REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado BOLIVARIANO DE Mérida
Mérida, 02 de Agosto de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005858
ASUNTO : LP01-P-2010-005858
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. SIRO GARCIA, en su condición de defensor del imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, presentó escrito inserto a los folios 615 al 616 en los cuales solicitan la sustitución de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 236,237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Se decrete la extinción de la medida de Privación preventiva de libertad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal;, decretada en fecha 27 de Diciembre del 2010...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 27-12-2010, en la audiencia de presentación de imputado, dictándose medida privativa de libertad.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad, tal como, es ROBO PROPIO, previsto y sancionado c en le artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Josefina Becerra Batista.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos. Dejando expresa que el ciudadano antes mencionado NO se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región los Andes, el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente EL DORADO, siendo libradas en múltiples oportunidades las boletas de traslado al referido centro penitenciario, siendo infructuoso su traslado hasta este Estado, de igual forma este ciudadano se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2012-13429, causa este que fue radica por orden del Tribunal Supremo de Justicia, al Estado Bolívar. Así mismo, se puede evidenciar que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 449, de fecha 06-05-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expuso: “…Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”, (negritas del Tribunal), sentencia esta que encuadra completamente en el presente caso, razón por la cual este Tribunal no acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado MERVIN JOANY BAEZ MARTINEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dejando expresa que el ciudadano antes mencionado NO se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región los Andes, el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente EL DORADO, siendo libradas en múltiples oportunidades las boletas de traslado al referido centro penitenciario, siendo infructuoso su traslado hasta este Estado, de igual forma este ciudadano se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2012-13429, causa este que fue radica por orden del Tribunal Supremo de Justicia, al Estado Bolívar. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNÁNDEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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