REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 2 de AGOSTO de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012508
ASUNTO : LP01-P-2011-012508
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. ARTURO CONTRERAS, en su condición de defensor del imputado JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS , presentó escrito inserto a los folios 1230 en el cual solicita la ampliación de la medida cautelar de presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Quien suscribe, ARTURO CONTRERAS SUAREZ , abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N V-4.327.476 , inscrito en el Inpreabogado bajo el N 20.592 y con domicilio procesal en la avenida 3, Centro Comercial "Artema", piso 1, oficina 104, Mérida, en mi condición de defensor técnico privado del acusado JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, ante usted ocurro para exponer: Con apoyo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente SOLICITO , acuerde AMPLIAR el lapso de presentaciones de mi defendido , por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de ocho (08) a cada quince (15) días, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo fielmente con todas las presentaciones , desde hace ya más de tres meses...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 26-11-2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, otorgó al ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, al cual se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto en le articulo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.8.11 de la Ley Orgánica de Drogas, una medida cautelar de: ”…TERCERO: ORDENA, para el acusado de autos, cesar la medida de privación preventiva de libertad y se ACUERDA las medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la Corte de Apelaciones, le decretó la medida privativa cautelar de----, el acusado JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, ha cumplido con la misma, si embargo, no es menos cierto que al mencionado ciudadano se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto en le articulo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.8.11 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cometidos en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública, además, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida cautelar de presentaciones no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida cautelar, razón por la cual, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la misma por el lapso de OCHO DIAS, que actualmente cumple el imputado de autos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la ampliación de la medida de cautelar de presentaciones cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo, así como, las restantes medidas cautelares impuestas por la Corte de Apelaciones que actualmente cumple el imputado JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, conforme a los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO HERNÁNDEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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