REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009847
ASUNTO : LP01-P-2011-009847
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que el Tribunal realizó una revisión exhaustiva de la presente causa, en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 24-09-2011, fue aprehendido en presunta situación en flagrancia el ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON.
En fecha 27-09-2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, decretándose la aprehensión en flagrancia al ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO.
En fecha 25-10-2011, se presentó acusación en contra del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO.
En fecha 26-03-2014, se dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Se constata que el ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, fue detenido en presunta situación en flagrancia en fecha 27-09-2011, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO, y como único acto interumptivo de la prescripción, encontramos la presentación de la acusación, la cual fue presentada en fecha 25-10-2011, esto nos hace precisar que desde que existió el ultimo acto interumptivo de la prescripción, hasta el día que se dictó al orden de aprehensión en fecha 26-03-2014, han transcurrido mas de UN (01) AÑO, lo que evidencia, que se dan los supuestos para encuadrar tanto la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, prevista y sancionada en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, los cuales establecen:
“…artículo 108: Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”.
“…artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”.
“…artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado…”.
Como se estableció anteriormente en fecha 25-10-2011, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO, siendo este el ultimo acto interumptivo de la prescripción ordenaría, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN AÑO (01) AÑOS, y siendo que el delito por el cual se sigue el presente proceso, es el del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO, el cual tiene una pena de arresto de seis a tres meses, por lo cual el tiempo para que prescriba la acción penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal, en sentencia N° 42, de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo,en relación a la prescripción, estableció: “…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”. (negritas del Tribunal.
En consecuencia, se acuerda la prescripción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO, de conformidad con los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE ACUERDA la prescripción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE VALERIO QUINTERO, de conformidad con los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DELA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26-03-2014, LÍBRESE LOS RESPECTIVOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Notificar a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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