REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 364), por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “TOP CENTER C.A”, codemandada en este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo del año 2.014, por el JUZGADO DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, representado judicialmente por los profesionales del derecho ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, por Desalojo de inmueble (local comercial) y pago de daños y perjuicios.


Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 386), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueren admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no se hiciere uso de tal derecho, los informes correspondientes se verificarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2014 (folio 387), la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, parte actora, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución de este tribunal con asociados.

En fecha 18 de junio de 2014 (folios 390, 391 y vto.), la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL “TOP CENTER C.A.” representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.818, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, para proceder a la elección de los asociados (folio 396).

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2014 (folio 397 y vto.) esta superioridad consideró que los medios probatorios ofrecidos por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL “TOP CENTER C.A.” en escrito de fecha 18 de junio de 2014, en los particulares primero, segundo, cuarto y quinto no se correspondían con los medios probatorios admisibles en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente cumplidas en el curso del proceso, en consecuencia negó la admisión de las referidas pruebas por ser manifiestamente ilegales y no tratarse de instrumentos públicos admisibles en la segunda instancia.

En cuanto a la instrumental promovida en el particular tercero, igualmente


niega su admisión de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien se trata de instrumentos autorizados
con las solemnidades legales exigidas para los instrumentos administrativos y ante funcionario público competente, no es menos cierto que la misma no se subsume en la definición de instrumento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Obra al folio 437 del expediente acta levantada en horas de despacho del día 28 de septiembre del año 2015, siendo las diez de la mañana, con la presencia de la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, dejando constancia de que no se encontraban presentes los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL “TOP CENTER C.A.” y VICTOR HUGO PULEO ERAZO, ni por si ni por medio de apoderado. Se declaró abierto el acto y seguidamente este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hizo las veces de los codemandados en la formación de la lista, integrada por los abogados MARIO DIAZ ANGULO, EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH y ROGER ERNESTO DÁVILA, a continuación haciendo uso del derecho de palabra la apoderada judicial del demandante seleccionó como juez asociado a la profesional del derecho EDY MAGALLY CALDERÓN DE ZUARICH quien con el juez asociado antes electo por la parte demandada abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ (acta de fecha 15 de julio de 2014) y el Juez titular de este despacho constituyan el Tribunal con Asociados.

Al folio 450 del expediente corre acta de juramentación y constitución del tribunal con asociados, celebrada en horas de despacho del día 10 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana, con la presencia de los abogados EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH e ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ quienes juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo en presencia del juez titular de este tribunal, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, quedando así constituido el tribunal con asociados, designando como secretaria y alguacil respectivamente del tribunal asociado, a la abogada MARIA AUXILIADORA SOSA GIL y JESÚS ALBERTO SULBARÁN y como Ponente, a la juez asociado, EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 452), el Dr. Julio César Newman Gutiérrez en su carácter de Juez Temporal, asume el conocimiento de la presente causa.



Por auto del tribunal de fecha 25 de enero de 2015, se dijo VISTOS y se fijó la causa para dictar sentencia (folio 451).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal, constituido con asociados, a dictarla en los siguientes términos:



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició en fecha 12 de diciembre del año 2012, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, por demanda interpuesta por los profesionales del derecho ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-8.095.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles, con domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), edificio “Roma”, torre 02, piso 02, apartamento A-5, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.054, mayor de edad y civilmente hábil. En contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TOP CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el Nº 05, Tomo A-5, representada legalmente por LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.955, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, y del ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.255 y civilmente hábil, por Desalojo de inmueble (local comercial) por falta de pago de cánones de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, donde expusieron:

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACION
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:

- Que el 01 de enero del año 2008, su representado celebró contrato de


arrendamiento con la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el N° 05, Tomo A- 5, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.955, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el la Calle 39, Sector Los Eucaliptos en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, como se evidencia del contrato de arrendamiento, que en cuatro (4) folios útiles fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que opusieron a la parte demandada a
los fines de su reconocimiento.

- Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la empresa arrendataria “TOP CENTER C.A”, se obligó a pagar como canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,00) mensuales.

- Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1° de enero de 2008, con vencimiento el 31 de diciembre de 2.008.

- Que la parte demandada siguió ocupando el local, razón por la cual el contrato se convirtió en indefinido.

- Que la arrendataria, la empresa “TOP CENTER C.A”, antes identificada, no cumplió con la obligación contraída de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos, razón por la cual, adeuda a su representado por tal concepto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, que suma la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00) lo que constituye el saldo de lo que la arrendataria le adeuda por cánones de arrendamiento, violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.



- Que para garantizar las obligaciones contraídas por la arrendataria, el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.255 y civilmente hábil, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, como consta del contrato en su parte final.

- Que el incumplimiento por parte de la arrendataria ha causado daños y perjuicios a su representado, pues se ha visto imposibilitado para cumplir con obligaciones contraídas, las cuales iban a ser satisfechas con las cantidades que recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensual, encontrándose disminuido en su patrimonio en la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales desde el pasado mes de enero de 2008 y del goce y disfrute del local dado en arrendamiento.

- Que a tenor de lo establecido en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, solicitaron se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Local antes descrito. Igualmente, medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, a los fines de garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código antes mencionado.

- Que demandan a la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, en su carácter de arrendataria, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, así como al ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, para que sean condenados por el Tribunal, a desalojar el local arrendado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del contrato que celebraron en techa 01 de enero de 2008; y en consecuencia, a entregar completamente desocupado el local objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la planta baja, lado izquierdo del edificio N° 4-3 1, de la Calle 39, sector Los Eucaliptos de esta ciudad de Mérida, y a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800,00) a que ascienden los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 1° de enero de 2.008 hasta la fecha de la demanda, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la completa desocupación y entrega del local dado en arrendamiento.

- Que fundamentan la presente acción en el 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos


Inmobiliarios, en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585 eiusdem y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula segunda y décima octava, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es Ley entre las partes.

- Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.46.800,00) equivalente a 520 U.T.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 14), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, representado judicialmente por los profesionales del derecho ELISEO ANTONIO
MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, por Desalojo de inmueble (local comercial) y pago de daños y perjuicios, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “TOP CENTER C.A.” en la persona de su representante legal LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y del ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Según diligencia de fecha 17 de enero de 2013 (folio 16), la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Titular de ese Juzgado, según constancia en expediente.

Mediante escrito (folio 19 al 22) la parte actora reformó el libelo de la demanda. Reforma que el Juzgado de la causa admite mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013. (folio 24-25).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 01-05- Cuaderno de Medidas), el Tribunal de Municipio decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 39, sector “Los Eucaliptos”, planta baja, al lado izquierdo del edificio Nº 4-31, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose con oficio Nº 111.


Al folio 29 del expediente cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular del Juzgado de la primera instancia, dejando constancia que en fecha 02 de abril de 2013, practicó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su carácter de representante de la empresa mercantil “TOP CENTER C.A.” Igualmente en diligencia estampada (folio 31) devolvió los recaudos de citación del ciudadano VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, alegando que le fue imposible localizarlo.

Mediante diligencia suscrita por la abogada Beatriz Sánchez Hernández, co-apoderada judicial de la parte demandante (folio 40), se solicitó la citación por carteles del co-demandado VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO. Pedimento que el Tribunal acuerda con lugar en auto de fecha 09 de mayo de 2013 (folio 41), en consecuencia libró cartel de citación al mencionado co-demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia la abogada Beatriz Sánchez Hernández (folio 44), consigna dos ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, los cuales cursan a los folios 45-46, contentivos de la publicación de los carteles de citación acordados.

En nota que obra al folio 48, el Secretario del Juzgado de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que el día 04 de junio de 2013, se trasladó al domicilio del co-demandado VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO y fijó el respectivo cartel de citación.

En diligencia (folio 49), el co-apoderado actor Abogado Eliseo Moreno Monsalve, solicitó el nombramiento del defensor judicial del co-demandado VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO la parte demanda, recayendo dicho nombramiento en el abogado Amadeo Vivas Rojas.

Consta al folios 55 del expediente poder apud-acta otorgado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, a la abogada Maritza Teresa Larez de Viloria.

Al folio 57, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, “TOP CENTER, C.A.”, a la abogada en ejercicio Maritza Teresa Larez de Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.767.


A través del escrito presentado por la abogada Maritza Teresa Larez de Viloria (folio 60, vto. y 61), en representación y defensa de los derechos e intereses de los codemandados, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

- Que en fecha Primero (1ro.) de enero de 2008, sus representados demandados en este juicio, se reunieron en la Oficina del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, ubicada en la calle 39, No. 4-31, sector Eucaliptos, Mérida, Estado Mérida, padre biológico del demandante JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO. V- 13.098.054, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, con el objeto de firmar un contrato de arrendamiento que tendría por objeto el local comercial descrito en el libelo de la demanda.

- Que la empresa “TOP CENTER, C.A.”, está representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ya identificado en autos.

- Que al momento de la firma del contrato de arrendamiento el propietario
arrendador del inmueble ciudadano JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO, antes identificado, no se encontraba por lo que su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, les propuso a sus representados, que firmaran el Contrato de Arrendamiento como arrendatarios para el llevarle el documento a su hijo y este procediera a firmarlo y posteriormente hacerles entrega formal de un ejemplar original del contrato suscrito por ellos y por su hijo.

- Que en ese mismo mes de enero del año 2008, en fecha posterior al día 01 de ese mes, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, en su oficina, se dispone a entregarles a sus representados, el contrato de arrendamiento firmado, estos se dan cuenta que la firma que aparece en los márgenes y al pié del documento no corresponde a la firma del propietario (parte actora) del inmueble, hecho que sus representados le manifestaron de inmediato.

- Que sin ser expertos sus representados observaron que la firma del ciudadano JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO, no correspondía a la suya y decidieron no tomar en arrendamiento el inmueble que da origen a la pretensión de la parte actora, pues, la misma no se corresponde a la realidad de los hechos ni al derecho que invocan.

- Que en nombre de sus representados, a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

- Que la parte actora con la presente demanda, pretende de manera inequívoca un enriquecimiento ilícito, ya que la cuantía patentiza que a través de la intimidación judicial los demandados de autos puedan tener su patrimonio comprometido.

- Que sus representados no tienen la posesión del inmueble objeto de la pretensión desde el día Primero de Enero del año 2008, por lo que nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, muy por el contrario, se sienten afectados bajo el punto de vista moral, ya que la presente demanda es injusta y temeraria.

- Que en nombre de sus representados ratifica la tacha del instrumento presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, reconociendo las firmas de sus representados como ciertas y desconociendo la firma del Arrendador por cuanto no es de él.

Por escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013 (folios 109 y 110), la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa. Las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013 (folio 112, vto. y 113), la abogado MARITZA TERESA LAREZ de VILORIA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada formalizó la tacha de documento privado.

Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013 (folios 116 al 120), la abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a la tacha de documento privado formalizada por la parte demandada, consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO y la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo el N° 05, Tomo A- 5, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, y el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal.

Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013 (folio 122, vto. y 123), la abogado MARITZA TERESA LAREZ de VILORIA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la causa. Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada la inepta acumulación de


pretensiones prohibida por la Ley, toda vez que a su decir, se demanda el desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento. Pruebas que admitió el Juzgado de la causa salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2013 suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, siendo el quinto día siguiente a la formalización de la tacha se oponen a la tacha formalizada contra el documento privado, por los motivos expuestos en escrito que corre agregado a los folios 116 al 120, el cual ratifican en todas y cada una de sus partes.

Por decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta y formalizada por la abogado MARITZA TERESA LAREZ de VILORIA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, (folio 270 al 278).

En diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2013 (folio 285) el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN asistido por la abogado en ejercicio THABATA QUIROZ D’ JESUS interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal el 02 de agosto de 2013 donde declaró la
inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por la parte demandada. Recurso de apelación que le fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa el 28 de noviembre de 2013 (folio 288 al 298).

En fecha 22 de abril de 2014 (folio 313 al 315) compareció la codemandada la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIZBETH PEREZ ROJAS Inpreabogado Nº 169005, y presentó escrito a manera de conclusiones en el presente proceso solicitando sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.

En fecha 14 de mayo de 2015 (folios344 al 361), el Juzgado de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia resolviendo el fondo de la controversia, declaró con lugar la demanda intentada, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.




Este es el historial de la presente causa.-


II
DE LA SENTENCIA APELADA

“..De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que: En fecha 01 de enero de 2008, su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “TOP CENTER C.A”, representada por el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren, sobre un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el la calle 39, sector “Los Eucaliptos”, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, como se evidencia del contrato de arrendamiento, que en cuatro (4) folios útiles fue acompañado al libelo marcado con la letra “B”.
Que consta de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, que la arrendataria se obligó a pagar como canon de arrendamiento, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) mensuales.
Que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2008, el cual venció el 31 de diciembre de 2008, y la parte demandada siguió ocupando el local hasta la presente fecha (fecha de interposición de la acción 06/12/2012 – f. 13), razón por la cual el contrato se convirtió en indefinido.
Que es el caso que la empresa “TOP CENTER, C.A.”, no ha cumplió con la obligación contraída de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos, razón por la cual, adeuda a su representado por tal concepto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), lo que constituye el saldo de lo que la arrendataria le adeuda por cánones de arrendamiento, violando así la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que para garantizar las obligaciones contraídas por la arrendataria, el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, como consta del contrato en su parte final.
Que dicho incumplimiento por parte de la arrendataria, le ha causado daños y perjuicios a su representada, al haberse visto imposibilitado para cumplir con obligaciones contraídas, las cuales iban a ser satisfechas con las cantidades que recibía por concepto de cánones de arrendamiento mensual, encontrándose disminuido en su patrimonio en la cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, desde el pasado mes de enero de 2008 y del goce y disfrute del local dado en arrendamiento.
Como fundamento de derecho citaron los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 599, ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, eiusdem; y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula SEGUNDA y DÉCIMA OCTAVA, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTE UNIDADES



TRIBUTARIAS (520 U.T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
En fecha 1º de enero de 2008, sus representados se reunieron en la oficina del ciudadano José Antonio De Barcia Benito, ubicada en la calle 39, nº 4-31, sector “Eucaliptos”, Mérida, estado Mérida, quien es padre biológico del ciudadano José Daniel De Barcia Valero, parte actora en este juicio, con el objeto de firmar un contrato de arrendamiento, cuyo objeto iba a recaer sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda.
Que la empresa TOP CENTER, C.A., tiene como representante legal al ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren.
Que al momento de la firma del contrato de arrendamiento, no se encontraba presente el propietario-arrendador del inmueble, ciudadano José Daniel De Barcia Valero, por lo que su padre ciudadano José Antonio De Barcia Benito, les propuso a sus representados, que firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios para él llevarle el documento a su hijo y éste procediera a firmarlo, y posteriormente hacerles entrega formal de un ejemplar original del contrato suscrito por ellos y por su hijo.
Que en ese mismo mes de enero del año 2008, en fecha posterior al día 01 de ese mes, no recordando el día, el ciudadano José Antonio De Barcia Benito y padre del arrendador, en su oficina se dispuso a entregarles a sus representados, el contrato de arrendamiento firmado, y que éstos se dieron cuenta que la firma que aparecía en los márgenes y al pié del documento, no correspondía a la firma del propietario (parte actora) del inmueble, hecho que sus representados le manifestaron de inmediato.
Que sin ser expertos, sus representados observaron que la firma del ciudadano José Aniel Barcia Valero, no correspondía a la suya y decidieron no tomar en arrendamiento el inmueble que dio origen a la pretensión de la parte actora, pues, la misiva no se correspondía a la realidad de los hechos, ni al derecho que invocaron, motivo por el cual en nombre de sus representados, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada por la parte actora.
Que la parte actora, con la presente demanda, pretende de manera inequívoca el enriquecimiento ilícito, ya que la cuantía patentiza que a través de la intimidación judicial los demandados de autos, puedan tener su patrimonio comprometido.
Que sus representados no tienen la posesión del inmueble objeto de la pretensión, desde el día 1º de enero de 2008, por lo que nada adeudan por concepto de
cánones de arrendamiento, y que muy por el contrario, se sienten afectados bajo el punto de vista moral, por considerar que la presente demanda es injusta y temeraria.
En nombre de sus representados ratificó la tacha del instrumento presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, reconociendo las firmas de sus representados como ciertas y desconociendo la firma del arrendador por cuanto en su decir, no es de él.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
La representación judicial de la parte actora promovió:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, que fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B” (fs. 09-12).
Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente a los folios 09-12, corre inserto un instrumento (original) privado, el cual fue objeto de tacha en su oportunidad legal por la contraparte, siendo declarada inadmisible por este Juzgado, según sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02/08/2013 (fs. 270-278). Del mismo se observa que en fecha 01 de enero de 2008, las partes (José Daniel De Barcia Valero – arrendador y Luis Enrique Lopensa Aranguren, en nombre y representación de la sociedad mercantil


“Top Center” – arrendatario), celebraron un contrato de arrendamiento, siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: (…) UN (sic) LOCAL (sic), con su baño, (de aproximadamente 40 m2), ubicado en la Planta (sic) Baja (sic), lado izquierdo del edificio No. (sic) 4-31 de la calle 39 sector los eucaliptos de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio El Llano, Distrito Libertador (…)
Quedando demostrado a través del mismo, que el ciudadano José Daniel De Barcia Valero, dio en arrendamiento al ciudadano Luis Enrique Lopensa Aranguren, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Top Center”, el local comercial antes señalado. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1.- Valor y mérito jurídico del expediente llevado por el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el nº 7.582, en el cual se encuentra decretada la perención de la instancia.
Observa esta juzgadora que la promoverte a través de dicho medio probatorio, pretende probar la acumulación prohibida, alegando:
En ese expediente [7.582] se puede evidenciar que en fecha 27 de Noviembre (sic) del año 2009, mis representados fueron demandados por el ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, plenamente identificado en el presente expediente, utilizando la acción de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic). En ese expediente se nota la misma causa y el mismo objeto por el cual mis representados son parte en la presente demanda, pero, a diferencia de la primera demanda incoada por la acción resolutoria, esta vez por la acción de Desalojo (sic) Decretada (sic) así por este Tribunal, siendo que el actor solicita de nuevo la Resolución (sic) del Contrato (sic) en contravención a la Ley (INEPTA ACUMULACION). (corchetes agregados).
En este sentido, es importante señalarle a la parte promovente que la ACUMULACIÓN PROHIBIDA o INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, no puede ser promovida como un medio de prueba, toda vez que la misma está tipificada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento, siendo su oportunidad en la contestación de la demanda.
No obstante, en criterio de quien suscribe, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la ocasión resulta también pertinente, en los términos siguientes:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52) (Pág. 269)
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), prosigue el citado autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (…) (CSJ, Sent. 17-11-88) (Pág. 302).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado agregado).
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que si bien es cierto en un principio la acción fue incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (fs. 01-05), no es menos cierto, que en fecha 30 de enero de 2013 (fs. 19-22), la parte actora REFORMÓ el escrito libelar, señalando en su escrito de reforma que la acción incoada era por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en virtud de haberse indeterminado la relación arrendaticia.
Al ser revisado el único contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (José Daniel De Barcia Valero – arrendador y Luis Enrique Lopensa Aranguren, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Top Center” – arrendatario), se observa que en la cláusula DÉCIMA TERCERA, ambas partes acordaron: “El presente contrato tiene un término fijo, invariable y no prorrogable, comprendido desde el día 01 de Enero (sic) de 2.008 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.008…” (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar, la relación arrendaticia tuvo una duración de UN (01) AÑO, y de acuerdo al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. (negritas y subrayado agregados). Prórroga que terminó el día 01 de junio de 2009. El artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (subrayado y negritas agregados).
De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa
a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, analizadas las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que, en el caso en referencia, en ningún momento existen pretensiones que se excluyen mutuamente, ni que sean contrarias a derecho ni mucho menos que sus procedimientos sean incompatibles, pues se trata efectivamente de una pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, debiéndose desechar el alegato señalado por la parte promovente. Así se decide.
CAPÍTULO VI
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que quedó debidamente comprobado en autos, a través del documento acompañado al libelo de la demanda, que en fecha 01 de enero de 2008, el aquí demandante, José Daniel De Barcia Valero, celebró en su condición de arrendador, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A”, representada por el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren.


2º) Que el objeto de dicho contrato lo constituye un local comercial, ubicado en el la calle 39, sector “Los Eucaliptos”, en jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
3º) Que la arrendataria, sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, se obligó a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,00) mensuales como canon de arrendamiento y, que la duración de dicho contrato era de un año fijo invariable, no prorrogable, el cual empezó a correr a partir del 1º de enero de 2008, y venció el 31 de diciembre de 2008.
4º) Que la empresa demandada, sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, a través de su representante legal, en el escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, el hecho alegado por la parte actora, en el sentido, que no había cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento, asumiendo de esta forma el deber, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, de probar tal hecho, lo cual no logró demostrar a través de los medios probatorios aportados a los autos en dicha oportunidad, lo que trae como consecuencia, que efectivamente debe pagar al arrendador, los cánones de arrendamiento vencidos, constatándose que la arrendataria incumplió la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que hace procedente que la acción de desalojo propuesta por la parte demandante, debe ser declarada con lugar.
5º) Que para garantizar las obligaciones contraídas por la arrendataria, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones por ella contraídas, el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, quien en su condición de fiador solidario, resulta obligado en tal carácter con las obligaciones contraídas por la arrendataria.
CAPITULO V
DISPOSITVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel De Barcia Valero, contra la sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, representada por el ciudadano Luis Enrique Lopenza Aranguren, y el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) mensuales; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal,



de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y pago de daños y perjuicios interpuesta por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE Y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO contra la Sociedad Mercantil “TOP CENTER C.A”, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, y el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:


V
PUNTOS PREVIOS

Observa esta Superioridad, que mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013 (folio 60, vto. y 61), presentado por la abogada Maritza Teresa Larez de Viloria en representación y defensa de los derechos e intereses de los codemandados, sus representados, en la oportunidad de contestar la demanda, tachó el instrumento privado presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, documento de arrendamiento, reconociendo las firmas de sus representados como ciertas y desconociendo la firma del arrendador propietario al


considerar que dicha firma no era de él, del arrendador y aquí demandante. Tacha que en la oportunidad legal formalizó y fundamentó en el artículo 1381 del Código Civil y en las reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, reconociendo las firmas de sus representados como ciertas y desconociendo la firma del arrendador propietario al considerar que dicha firma no se corresponde con la de él y la no correspondencia de la firma que contiene el contrato modifica el sentido y alcance del mismo.

Al respecto observa el Tribunal que efectivamente la parte demandante junto con su libelo de demanda consignó en original contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de enero de 2008, entre las partes JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO en su carácter de arrendador y como arrendataria la Sociedad Mercantil “TOP CENTER, C.A.” representada por LUIS ENRIQUE LOPENSA ARANGUREN, que tiene por objeto, según su cláusula primera un inmueble consistente en UN LOCAL, con su baño, (de aproximadamente 40 m2), ubicado en la planta baja, lado izquierdo del edificio No. 4-31 de la calle 39 sector Los Eucaliptos de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, que corre inserto a los folios 09-12 del expediente.

Ahora bien, dicho instrumento privado fue objeto de tacha en su oportunidad legal por la contraparte, siendo declarada inadmisible por el Juzgado de la causa, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto 2013 que se aprecia del folio 270 al 278, señalando al efecto “… considera esta juzgadora que la tacha incidental propuesta y formalizada contra el documento publico (sic.) fundamental de la demanda traído a los autos por la parte actora debe ser declarada inadmisible limis in Litis por carecer de la fundamentación legal arriba mencionada …” .

Circunstancia que tiene como consecuencia que el documento privado, contrato de arrendamiento aportado al proceso por la parte demandante como documento fundamental de la acción, mantenga todo su valor probatorio. Y así se deja establecido.



CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora promovió:

1.- Promovió el valor y mérito del contrato de arrendamiento que obra a los folios 09, 10, 11 y 12 del expediente, al cual esta Superioridad le asigna eficacia y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido; igualmente, el artículo 1.363 del Código Civil que establece que el documento privado tenido legalmente como reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones.

Por tanto, al no desconocer la parte accionada en la oportunidad legal el referido documento privado que le fue opuestos como emanado de ellos (los demandados), operó el efecto jurídico previsto en la ley y se tiene por reconocido, tal como lo estableció la recurrida. Ello en razón de haber sido expresamente reconocida por la apoderada judicial de los demandados Sociedad Mercantil “TOP CENTER, C.A.” representada por LUIS ENRIQUE LOPENSA ARANGUREN en su carácter de arrendataria y del ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO en su carácter de fiador solidario, las firmas estampadas por ellos en el contrato de arrendamiento; aunado al hecho de no haber prosperado la tacha formulada por la parte demandada a través de su apoderada judicial, contra dicho contrato de arrendamiento, fundamentada en el desconocimiento de la firma del arrendador JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO cómo emanada de él. Y así se deja establecido.

Ahora bien, se evidencia del referido contrato privado y así ha quedado acreditado en el presente proceso, que en fecha 01 de enero del año 2008 el ciudadano JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO en su carácter de propietario dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TOP CENTER, C.A.” un inmueble consistente en un local, con su baño, (de aproximadamente 40 m2), ubicado en la
planta baja, lado izquierdo del edificio No. 4-31 de la calle 39 sector Los Eucaliptos de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador; que fue acordado entre las partes un canon de arrendamiento de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.780,00) mensuales que la empresa arrendataria “TOP CENTER C.A”, se obligó a pagar mensualmente; que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año fijo invariable, no prorrogable, contado a partir del 1° de enero de 2008 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2.008.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió:

1.- Valor y mérito jurídico del expediente llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 7.582, en cuyo procedimiento fue decretada la perención de la instancia.

Alegó la parte promovente en esa oportunidad, que en el expediente Nº 7.582 en fecha 27 de Noviembre del 2009, sus representados fueron demandados por el ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que en ese expediente se nota la misma causa y el mismo objeto por el cual sus representados son parte en la presente demanda, pero, a diferencia de la primera demanda incoada por la acción resolutoria, esta vez por la acción de Desalojo decretada así por el Tribunal, siendo que el actor solicita de nuevo la Resolución del Contrato en contravención a la Ley (INEPTA ACUMULACION). Que se demandó por desalojo y en el petitorio de la demanda solicitan al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que a su juicio era evidente la acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley. Documental que no se le otorga ningún valor probatorio por ser irrelevante al proceso. Se desecha del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, el presente proceso se refiere a un juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, al cual le es aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 35 establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …” y tratándose el alegato de ACUMULACIÓN PROHIBIDA o INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de una cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento, la misma solo podía ser promovida por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda y no al momento de promoción de pruebas.

En este sentido se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 610 del 21 de abril de 2004, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando señaló:
“El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios surgió, entonces, para el establecimiento de los correctivos necesarios respecto de esos desequilibrios que producía una legislación que no se adaptaba a las circunstancias, con la inclusión



de garantías tanto para los arrendadores –temerosos de entregar en arrendamiento su inmueble, pues sentían que no existían garantías suficientes reguladores de la materia- como los arrendatarios –que clamaban también por mayores garantías, principalmente en cuanto a los excesos de los cánones de arrendamiento-. Esas garantías estaban representadas, fundamental-mente, por procesos judiciales más expeditos y por mayor transparencia en las relaciones arrendaticias. En ese sentido, se encuentra que las demandas, por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres y de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, ahora se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dispuso que las cuestiones previas que se propusieran fueran decididas en la sentencia definitiva, así como también que el recurso de regulación de jurisdicción y competencia no suspenderían el curso del proceso. En conclusión, el propósito es la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial y que la intención –no deseada- de los inquilinos de eternizarse en un inmueble por medio de trabas judiciales, quedaran suprimidas por expresas garantías de un juicio limpio y transparente.”
..omissis..
“… En relación con la cuarta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria.
En criterio de la Sala Constitucional no existe contradicción entre las normas jurídicas que se invocaron (en materia de contestación de la demanda y de la decisión de las cuestiones previas), toda vez que las mismas no pueden ser simultáneamente aplicadas al mismo caso concreto, sino de manera excepcional y subsidiaria.
En tal sentido, se establece que, en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva. No debe olvidarse que el propósito del Decreto Ley fue que el procedimiento judicial que se diseñó para la tramitación de los reclamos que surgieran con ocasión de la relación arrendaticia fueran expeditos y no se detuvieran ante la proposición de cuestiones previas o incidencias que perjudicaran el tránsito normal del juicio.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente en sentencia Nº 1262 del 26 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional señaló:

“…Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas…”

“Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.




La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas
las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” (Negrillas del Tribunal)

En atención a los criterios antes expuesto tenemos, que tratándose el presente procedimiento de un juicio de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa referida a la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones invocada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo fue extemporáneamente desde todo punto de vista procesal, de conformidad con lo establecido en artículo 35 del mencionado Decreto, toda vez que debió oponerla al momento de la contestación de la demanda junto con las defensas de fondo. Y así se decide.

No obstante a la extemporaneidad antes señalada, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Por otro lado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al
Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos


que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al
que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago
de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.





La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
..omissis..
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al
estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00019 de fecha 5 de Febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente:
“...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo.....

Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos, que inicialmente la acción incoada por la parte actora ciudadano JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO a través de sus apoderados judiciales, fue la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, como se evidencia del libelo original que corre del folio 01 al 05 del expediente, no obstante en fecha 30


de enero de 2013 el demandante mediante escrito reformó su demanda, folio 19 al 22, señalando en dicho escrito de reforma que la acción incoada era por DESALOJO DEL LOCAL ARRENDADO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de haberse indeterminado la relación arrendaticia. Reforma que fue debidamente admitida. Refiriéndose en consecuencia, el presente proceso a un juicio de desalojo de conformidad con literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, en atención a lo antes expuestos y a los criterios jurisprudenciales en referencia debemos concluir forzosamente, que al no encontrarnos en presencia de una acción resolutoria acumulada a un desalojo, pues las acciones interpuestas son las de DESALOJO Y PAGO A TITULO DE
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es por lo que este Tribunal debe declarar y así lo declara, que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada. Y así se deja establecido.

La parte demandante acompañó a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, mediante el cual JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO en su carácter de propietario dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TOP CENTER, C.A.” representada por LUIS ENRIQUE LOPENSA ARANGUREN un local comercial. De cuya lectura se evidencia en su cláusula DÉCIMA TERCERA, que ambas partes acordaron: “El presente contrato tiene un término fijo, invariable y no prorrogable, comprendido desde el día 01 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Diciembre de 2.008…”

Como se puede apreciar, la relación arrendaticia tuvo una duración de UN (01) AÑO, y de acuerdo al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. Prórroga que terminó el día 01 de junio de 2009.

Por otro lado el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (subrayado y negritas agregados).

De lo expuesto se desprende que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene


en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento renovándose dicha convención a tiempo indeterminado.

En tal sentido, analizadas las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observan quienes juzgan que, en el caso en referencia, en ningún momento existen pretensiones que se excluyan mutuamente, ni que sean contrarias a derecho, ni mucho menos que sus
procedimientos sean incompatibles, pues se trata efectivamente de una pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EQUIVALENTE A LOS CÁNONES DEJADOS DE PERCIBIR, debiéndose desechar el alegato señalado por la parte demandada. Así se decide.



CAPÍTULO VII
MOTIVA

De acuerdo con los postulados establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil quien alega la existencia de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil, refiere, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; y el 1.592 eiusdem, indica, como obligación principal del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el desalojo del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte, y la acción que se deduzca es


conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

En concordancia con lo anterior, vale indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; es decir, que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado
de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. Causal de desalojo que también está consagrada en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que viene a regular el sistema de arrendamientos inmobiliarios
comercial, es decir, el vínculo de carácter convencional entre el arrendador del inmueble destinado al comercio y el arrendatario, que en su artículo 40 establece las causales de desalojo señalando en su literal a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En el caso sub iudice, quienes aquí sentencian observan, que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, como tampoco lo fue la naturaleza del contrato, esto es, la de ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado; por tanto, habiendo alegado la parte actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte de la empresa arrendataria, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el inicio mismo del contrato, es decir, desde el 01 de enero de 2.008 hasta diciembre de 2011 y al no haber aportado la parte demandada probanza alguna que evidencie la veracidad de su rechazo en su contestación a la demanda, no logrando desvirtuar en consecuencia la acción intentada, la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por otro lado se hace necesario señalar que la parte demandada en se escrito de contestación a la demanda refiere “Mis representados no tienen la posesión del inmueble objeto de la pretensión desde el día Primero de Enero del año dos mil ocho, por lo que nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, …” circunstancia que no fue demostrada por la accionada durante las secuelas del proceso, muy por el contrario, al haber quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento ha quedado igualmente admitida la entrega de la cosa


arrendada por parte del arrendador, en este caso del local comercial, entrega que se produce en el momento del perfeccionamiento del contrato. Y así se deja establecido.

Así las cosas, siendo que la pretensión de la parte actora JOSE DANIEL DE BARCIA VALERO es la de obtener el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la planta baja, lado izquierdo del edificio Nº 4-31, de la calle 39 sector Los Eucaliptos en la ciudad de Mérida, cedido mediante contrato escrito a tiempo determinado (convertido en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado) a la Sociedad Mercantil “TOP CENTER, C.A.”, con un canon de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, y que la arrendataria no ha cancelado desde el inicio del contrato en el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2011, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 46.800,00) que deben ser cancelados a título de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones dejados de percibir, la misma debe prosperar en derecho y en consecuencia debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las disposiciones legales y el criterio sentado, concluye esta Superioridad que en el dispositivo de este fallo será CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo del año 2.013 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Sociedad Mercantil “TOP CENTER, C.A.” representada por LUIS ENRIQUE LOPENSA. Y así se decide.



VIII
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recursos de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2014, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “TOP CENTER C.A”, parte demandada en este proceso, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo del año 2.014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CÁNONES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por los abogados en ejercicio Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel De Barcia Valero, contra la sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, y el ciudadano VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, con fundamento en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento no cancelados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; a razón de SETECIENTOS OCHENTA


BOLÍVARES (Bs. 780,00) mensuales; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa codemandada sociedad mercantil “TOP CENTER, C.A.”, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Constituido con Asociados. Mérida, a los diez días del mes agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El JUEZ,


Homero Sánchez Febres.


JUEZ ASOCIADO PONENTE,


Edy Magaly Calderón de Zuarich


JUEZ ASOCIADO,


Ilario Antonio Bonilla González



La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. Nº 6078.