BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del demandante, ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, en su condición de accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., inscrita por el entonces Registro de Comercio, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo A-5 del Libro respectivo, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2013, median¬te la cual, el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la solicitud de denuncia por falta grave en el cumplimiento de los deberes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., y convocatoria a asamblea extraordinaria, incoada por el apelante contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES C.A., representada por el ciudadano GIANCARLO BETTIOL RIGHETO, y por ser la acción de naturaleza mercantil no contenciosa no condenó en costas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 66), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, parte actora, y lo instó a indicar la copias que habrían de ser certificadas a los fines de su remisión al Juzgado de Alzada.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 129), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013 (folio 130), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, parte actora, consignó escrito de informes en esta Alzada, los cuales obran agregados a los autos en los folios 131 al 134 del expediente.
En fecha 07 de enero de 2014 (folios 136 al 137), la abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, en su carác¬ter de apode¬rada judicial de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., domiciliada en Mérida estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo A-5, parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por la contraparte, agregados a los autos a los folios 136 y 137 del expediente.
Por auto de fecha 09 de enero de 2014 (folio 139), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto para presentar observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
A través del auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 140), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 eiusdeml.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 141), siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 05 de diciembre de 2012 (folios 02 y 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente por declinatoria de competencia, correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.860, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.022.564, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, actuando con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES, C.A., domiciliada en Mérida estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo A-5, en la cual y con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, denunció la falta de voluntad de convocatoria de la Junta Directiva de TEXTILANDES, C.A., a la asamblea extraordinaria de accionistas, y solicitó al Tribunal convocara a la referida asamblea, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado es accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES C.A. domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida e inscrita en el entonces Registro de Comercio, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad, el 30 de Abril de 1.985, bajo el No 26, tomo A-5 del libro respectivo, anexó copia fotostática de documento constitutivo marcado “B”. Que su participación accionaria actual es de cuatrocientas ochenta y tres (483) acciones, equivalente al treinta y dos con veinte por ciento (32.20%) del capital de la sociedad, tal cual consta del acta de fecha 11 de octubre de 2004, inscrita en el Registro de Comercio antes mencionado el 22 de noviembre de 2.004, bajo el numero 18. tomo A-22, fotocopia que anexó “C”, a la solicitud, estando representado actualmente el total del capital accionario de Textilandes, C.A., en mil quinientas (1.500) acciones.
Que la participación accionaria de su representado en la sociedad mercantil, supera la quinta parte de su capital social, vale decir, las trescientas (300) acciones, lo cual le permite, según el contenido del artículo 270 del Código de Comercio, solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas indicando el objeto de la misma. Que en ejercicio de ese derecho, mediante telegrama urgente con acuse de recibo y prioridad, de fecha 23 de Octubre de 2012, dirigido al señor GIANCARLOS BETTIOL RIGHETTO, Presidente éste y demás integrantes de la Junta Directiva de TEXTILANDES ,C.A., y enviado a la dirección domiciliaría, ubicada en la calle 24 (Rangel), numero 8-79, edificio Anzil, diagonal al parque Las Heroínas, Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, zona postal 5101, Estado Mérida, su mandante solicitó de dicha Junta Directiva la convocatoria de un asamblea extraordinaria de accionista de TEXTILANDES, C.A. con el siguiente objeto: QUE EL PRESIDENTE Y DEMAS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA RINDAN CUENTA DETALLADA CON SUS DEBIDOS SOPORTES DE LA INVERSION DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA COMPAÑÍA, EFECTUADA A MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).SEGUN DOCUMENTO REGISTRADO EN EL REGISTRO PUBLICO MUNICIPIO CAMPO ELIAS 28 DE OCTUBRE DE 1.011, NUMERO 2011.909, ASIENTO REGISTRAL UNO CORRESPONDIENTE LIBRO FOLIO REAL 2011, CON INFORMACION PRECISA Y EXHIBICION DOCUMENTOS Y SOPORTES DE PAGOS DE: COMISIONES, PAGO DE PRESTAMOS BANCARIOS CON COMPROBANTE DE ESTADO DE CUENTAS POR PAGAR, FACTURA DE PAGO DE IVA, COMISION DE EMISION, RETENCION IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRANTE DE PRECIO; anexó copia marcado “D”.
Manifestó que el telegrama antes indicado fue consignado en la Oficina de Ipostel en Mérida, el 23 de octubre de 2.012, según consta de recibo de consignación MGAB2145 de esa misma fecha, y que fue entregado a su destinatario principal GIANCARLO BETTIOL RIGHETTO el 25 de octubre de ese mismo año, tal como lo expresó en la notificación escrita al respecto hecha por su representado en Ipostel del 31 de octubre de 2.012; anexos marcados “E” y “F”.
Que no obstante que la recepción del telegrama tuvo lugar por el destinatario el 25 de octubre recién pasado, transcurrió un mes como lo establece el citado artículo 278 del Código de Comercio, sin que la Junta Directiva de TEXTILANDES, C.A., hubiese convocado a la asamblea extraordinaria de accionista solicitada, en mengua del derecho de su mandante a ello y con violación de la obligación de hacerlo que corresponde a sus administradores según la misma disposición legal ya citada.
Arguyó que la falta de convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas de TEXTILANDES, C.A., solicitada por su representado en ejercicio de su legitimo derecho, por parte de la Junta Directiva, como administradora de la compañía, constituye una falta grave a uno de los deberes que le impone el Código de Comercio, por lo que no le quedó a su mandante otro recurso que acudir a la autoridad del Tribunal de Comercio, a denunciar esa falta, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio y para solicitar, en base a la misma norma citada, que sea el tribunal quien convoque la referida asamblea con el objeto indicado en el telegrama de su representado dirigido a la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., como su administradora ante la falta de voluntad de hacerlo esta en el lapso fijado por el artículo 278 del Código de Comercio; o en su defecto, tome cualquier otra determinación que haga efectiva dicha convocatoria.
Señaló como dirección de su representado, de la compañía TEXTILANDES, C.A., y de la Junta Directiva, la Avenida 5, (Zerpa) número 22-10, Edificio Roma, Apartamento B-4, Mérida, Zona Postal 5101, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su Presidente el ciudadano GIANCARLO BETTIOL RIGHETO.
Junto con el escrito libelar, fueron remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 47, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.564, en su condición de accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES C.A., domiciliada en Mérida estado Mérida e inscrita en Registro de Comercio que hoy lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo A-5 del Libro respectivo, otorgó poder especial al abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860 (folios 04 al 07).
2.- Acta Constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil TEXTILANDES C.A., inscrita en el entonces Registro de Comercio, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo A-5 del Libro respectivo, (folios 10 al 17).
3.- Participación y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TEXTILANDES C.A., domiciliada en Mérida estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 22 de noviembre de 2.004, bajo el numero 18. tomo A-22, (folios 18 al 21).
4.- Telegrama y acuse de recibo, de fecha 23 de Octubre de 2012, dirigido al señor GIAN CARLOS BETTIOL RIGHETTO, Presidente y demás integrantes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., y enviado a la dirección domiciliaría, ubicada en la calle 24 (Rangel), numero 8-79, edificio Anzil, diagonal al parque Las Heroínas, Mérida, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, zona postal 5101, estado Mérida, mediante el cual, el ciudadano GIAN CARLOS BETTIOL RIGHETTO, solicitó a la Junta Directiva de TEXTILANDES, C.A., la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 22 al 24).
5.- Auto de admisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la solicitud presentada por el ciudadano GIAN CARLOS BETTIOL MARCAZZAN, mediante el cual, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano GIAN CARLOS BETTIOL RIGHETTO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de TEXTILANDES, C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, para que expusiera lo que creyere conveniente de la Convocatoria de la Asamblea extraordinaria de accionistas de TEXTILANDES, C.A., de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. (Folio 27).
6.- Diligencia suscrita por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO R., mediante la cual consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de julio de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano GIAN CARLOS BETTIOL RIGHETTO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de TEXTILANDES, C.A., a los abogados MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.007.559 y E-81.537.076 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.780 y 78.137 respectivamente, y se dio por notificada en ese procedimiento, los cuales cursan a los folios 28 al 31 del expediente.
7.- Acta levantada por el Tribunal ad quo, en fecha 07 de agosto de 2013 (folio 32), mediante la cual dejó constancia de haberse efectuado el acto para que la parte demandada expusiera lo que creyere conveniente de la Convocatoria de la Asamblea extraordinaria de accionistas de TEXTILANDES, C.A., de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, y encontrándose presente la abogada Maria Juana Maldonado, inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nº23.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Gian Franco Bettiol Marzcazzan, leyó y consignó escrito con sus respectivos anexos, referidas a sus consideraciones respecto a la solicitud de convocatoria de asamblea formulada por el accionista GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN.
8.- Escrito presentado por la abogada MARIA JUANA MALDONADO, en su en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folios 33 al 36), mediante el cual, presentó sus consideraciones a la solicitud formulada por el accionista GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, en los términos que se resumen a continuación:
En lo titulado como DE LAS RAZONES DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DEL ACCIONISTA, arguyó:
Que La solicitud del accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan es improcedente por las siguientes razones:
Que según la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en ese mismo procedimiento, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, no sólo es necesario que la solicitud de convocatoria judicial de la asamblea la haga un número de socios cuyo carácter sea acreditado en autos y que represente una quinta parte del capital social, sino que se requiere además, que mediante la debida sustentación probatoria preconstituida, se acredite además: 1) que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y 2) que además se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregulares de los administradores.
Que en cuanto al requisito señalado en el numeral 1) es decir, que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, el solicitante señaló como “falta grave” que los miembros de la Junta Directiva no convocaran la asamblea extraordinaria de accionistas que solicitó mediante telegrama para que le rindieran cuenta con los debidos soportes contables de una operación específica de venta de un inmueble; que resulta que el accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan, es miembro de la Junta Directiva por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio es solidariamente responsable para con los accionistas y para con los terceros del exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los Estatutos Sociales, y además, por su misma condición de coadministrador de la empresa se supone enterado de las gestiones que la Junta Directiva cumple, puesto que lo contrario sería admitir que ha sido negligente en el ejercicio de las funciones que le impone su cargo.
Que considera que el accionista solicitante, como miembro que es de esa Junta Directiva, lo que debe hacer en caso de que considere necesaria la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no es ocurrir ante el juez de Comercio para que éste convoque la asamblea, sino utilizar en primer término los mecanismos internos de la compañía que los Estatutos y la ley le permiten, es decir, pedir una reunión de Junta Directiva para que la misma decida si convoca o no a la Asamblea, todo ello en virtud de que esta es una función específica de la Junta Directiva, tal como lo establece el artículo 22 literal b) del Documento Constitutivo, reformado por el acta inserta en el Registro Mercantil bajo el Nº44, Tomo A-5, el 21 de junio de 1990, anexo marcada “A”. Y si llegara a ocurrir que los integrantes de la Junta Directiva se negaran a realizar la reunión de Junta Directiva para decidir sobre la convocatoria, lo que procedería entonces es denunciar el hecho ante el Comisario –artículo 268 del Código de Comercio-.
Que la supuesta “falta grave” cometida por los restantes integrantes de la Junta Directiva tampoco podría calificarse como tal, toda vez que en fecha 12 de noviembre de 2012 y en respuesta a su telegrama el Presidente de la Junta Directiva le envió al solicitante un telegrama con acuse de recibo, y en cuyo texto, entre otras cosas, fijó el primer viernes de cada mes como día para efectuar reunión mensual de Junta Directiva y que tendría lugar en sede de de TEXTILANDES, C.A.; que posteriormente mediante otro telegrama corrigió el error material cometido en la indicación de la fecha en que se celebraría la primera reunión de Junta Directiva, y que la fecha correcta para la reunión sería el primer viernes siete (07) del mes de diciembre de 2012, para efectuar reunión mensual de Junta Directiva, y que tendría lugar en la sede de TEXTILANDES Compañía Anónima, ubicada en Calle 24, numero 8-79, Edificio Anzil Primer Piso, Sector Las Heroínas, Mérida estado Mérida, a las cinco y treinta de la tarde.
Que no obstante el recibo de ambos telegramas por parte del accionista y vocal de la Junta Directiva Gian Franco Bettiol Marcazzan, él nunca se hizo presente en las instalaciones de la compañía para revisar los asientos contables ni las cuentas que según dice quiere conocer, así como tampoco nunca ha asistido a las reuniones mensuales de Junta Directiva para las cuales fue convocado, y que estas reuniones tuvieron lugar los primeros viernes de cada mes, en las siguientes fechas: 09 de noviembre de 2012, 07 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 01 de febrero de 2013, 01 de marzo de 2013, 05 de abril de 2013, 03 de mayo de 2013, 07 de junio de 2013 y 05 de julio de 2013, según se evidencia de las certificaciones de dichas actas que anexó marcadas “C”.
Que el Presidente de la Junta Directiva con apego a la ley y a los Estatutos Sociales, convocó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de discutir entre otros puntos los estados financieros de la empresa al 31-12-2011 y 31-12-2012 con vista al informe del Comisario, resultando que el accionista Gian Franco Bettiol Riguetto, no asistió a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para el día 17 de junio de 2013, así como tampoco asistió a la que se convocó seguidamente por el defecto de quórum de presencia ocurrido en la primera, habiendo tenido ésta última lugar en fecha 25 de junio de 2013, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de las actas levantadas en cada oportunidad y las cuales fueron debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 174-A RM1 MERIDA y que anexó marcado “D”.
Que en cuanto al requisito señalado con el número 2, vale decir, que se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregulares de los administradores, el solicitante accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan, tampoco acompañó a su solicitud ningún elemento probatorio que demuestre que hizo denuncia ante el Comisario de la supuesta “falta grave” cometida por los administradores de no convocar la asamblea extraordinaria de accionistas que solicitó, por lo que no puede afirmarse que haya falta de vigilancia o concupiscencia del Comisario, resultando en consecuencia que tampoco estaría cumplido en este caso este segundo requisito de procedibilidad.
Que la solicitud presentada por el accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan no reúne los requisitos que la hacen procedente, y pidió se le declarara inadmisible; o en su defecto, se declarare sin lugar toda vez, que para poder intentar cualquier acción se requiere “interés procesal” entendido éste como necesidad de ocurrir al órgano jurisdiccional para la satisfacción de su pretensión, siendo evidente por los hechos narrados que el solicitante ha tenido a su disposición los mecanismos para satisfacer el interés manifestado de conocer los resultados de una operación de venta efectuada por el Presidente de la Junta Directiva, sin que haya hecho uso de los mismos, por lo que mal puede, alegando su derecho de accionista, pretender que el Tribunal le reconozca un derecho que el mismo ha desconocido con su negligente proceder.
Que el accionista Gian Franco Bettiol Marcazzan, ha sido miembro de la Junta Directiva, con el cargo de vocal, según consta del acta de asamblea que anexó marcada “D” y “E”.
9.- Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, inserta en el Registro Mercantil bajo el Nº44, Tomo A-5, el 21 de junio de 1990, de la reforma del Documento Constitutivo de dicha compañía. (Folios 37 al 44).
10.-Acuse de recibo de los telegramas entregados al ciudadano GIANFRANCO BETTIOL MARCAZZAN, en fechas 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2012, cursantes a los folios 45 al 50 del expediente.
11.- Sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 51 al 61).
12.- Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, se dio por notificado de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, y apeló de la misma, (folio 62).
13.- Acta de fecha 1º de octubre de 2013, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CAREN BETTIOL, hijo del ciudadano GIANCARLO BETTIOL RIGHETTO, Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, (folios 63 y 64).
14.- Auto de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; y exhortó al apelante a indicar las copias que deberían ser certificadas, para ser remitidas al Tribunal de Alzada. (Folio 66).
15.- Diligencias de fechas 19 de diciembre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, indicó los folios de los documentos y actuaciones que deberían ser certificados por el a quo, a los fines de la apelación, y solicitó se efectuara por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 10 de octubre y la fecha de la diligencia, respectivamente. (Folio 67).
16.- Certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme le fue ordenado por auto de fecha 18 de octubre de 2013, por el referido Tribunal. (Folio 68).
17.- Actas de Asambleas de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, de fechas: 09 de noviembre y 07 de diciembre de 2012; 04 de enero, 01 de febrero, 01 de marzo, 05 de abril, 03 de mayo, 07 de junio y 12 de julio de 2013 respectivamente. (Folios 69 al 80).
18.- Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, presentada por ante el Registro Mercantil en fecha 11 de julio de 2013, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 4, Tomo 174-A RM1MÉRIDA. (Folios 81 al 107).
19.- Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, presentada por ante el Registro Mercantil en fecha 14 de junio de 2007, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 57, Tomo A-18. (Folios 108 al 111).
20.- Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, presentada por ante el Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2008, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 12, Tomo 47-A R1MÉRIDA. (Folios 112 al 115).
21.- Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, presentada por ante el Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 2010, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 7, Tomo 204-A R1MÉRIDA. (Folios 116 al 120).
22.- Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “TEXTILANDES, C.A.”, presentada por ante el Registro Mercantil en fecha 8 de agosto de 2011, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 6, Tomo 158-A R1MÉRIDA. (Folios 121 al 125).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 51 al 61), el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de denuncia por falta grave en el cumplimiento de los deberes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., y convocatoria de asamblea extraordinaria, incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del demandante, ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, en su condición de accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., inscrita por el entonces Registro de Comercio, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo A-5 del Libro respectivo, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2013, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES C.A., en la persona del ciudadano GIANCARLO BETTIOL RIGHETO; y no condenó en costas por ser la acción de naturaleza mercantil no contenciosa, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
LA MOTIVA
PRIMERO: La presente solicitud tiene una naturaleza de jurisdicción graciosa, es decir no contenciosa, ya que no está prevista la contención por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
SEGUNDO: Los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo de forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto por el legislador mercantil. En este sentido, el Juzgador sólo debe limitarse a que la solicitud cumpla con los requisitos que expresamente indica el código de comercio, artículos 291 y 292, y de requerirse ordenar restablecer la situación para el momento en que ocurrió el acto, que en este caso correspondería llamar a una nueva asamblea.
TERCERO: Sobre la denuncia interpuesta por el demandante, aquí solicitante, sobre el incumplimiento de deberes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., el Código de Comercio en su artículo 291 reza:
(…)
CUARTO: La denuncia interpuesta y fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, delata que la carga probatoria recae en el denunciante y aquí solicitante de la intervención sin que haya consignado documentos probatorios demostrativo de la situación planteada. Es decir, de existir irregularices [sic] deben ser estas indicadas bien de parte de los administradores o comisarios conforme a lo previsto en los artículos 259, 244, 261, 265, 275, 278, 287, 304 y 308 del Código de Comercio; o que se hayan violado prohibiciones expresas que la ley ha establecido a los administradores. De manera pues, que no basta con establecer presunciones de ilegalidades en la decisiones ejecutadas por la Junta Directiva sino que deben constituirse actos que violenten los estatutos y el ordenamiento jurídico que regula las funciones de la Junta Directiva, para lo cual se deben señalarse expresamente y consignar los documentos probatorios que así lo determine, el cual no aplica al presente caso.
QUINTO: Esta Juzgadora observa de la solicitud interpuesta contra el demandado, que no se acompañaron documentales que fundamenten o muestren indicios sobre la veracidad de lo denunciado; de manera pues, que la actuación de Juez debe limitarse a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, pues no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de tales irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, que resguarda el derecho constitucional a la libre asociación; razón por la cual el Juez de Comercio tiene limitadas sus atribuciones dentro de las sociedades y en ningún caso puede, mediante una decisión cautelar ni aún definitiva, en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores así como de removerlos y designarlos.
SEXTO: Así, el artículo 291 del Código de Comercio establece tres supuestos de hechos concurrentes de procedibilidad como: 1) Que la denuncia y consecuente averiguación de irregularidades presuntamente cometidas por los administradores de una empresa, sea solicitada por un número de accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital social de dicha entidad; 2) que se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, y finalmente 3) que además se demuestren fundadas sospechas de falta de vigilancia o aún concupiscencia por parte del Comisario en las actuaciones irregularidades de los administradores. Entonces de cumplirse estos tres requisitos o supuestos, se apertura el procedimiento incoado, debiendo el Juez sólo constatar las irregularidades administrativas delatadas con su debida sustentación probatoria preconstituida y sólo así el Juez puede acordar lo solicitado.
SEPTIMO: De manera pues, que si la acción incoada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Comercio, indicados up supra, se da curso al procedimiento y el Juez para satisfacer la pretensión debe constatar: 1) La existencia de hechos materiales en sentido estricto, que aluden a una cierta situación interna de la compañía que es preciso determinar y encajar en los presupuestos de la norma. 2) Le corresponde al Juez la comprobación de la urgencia a través de que los socios denunciantes, demandantes, presenten la versión de los hechos y alegatos formulados, y los denunciados, demandados, ejerzan su derecho a la defensa. 3) y finalmente, el Juez debe abordar el estudio y valoración de la veracidad de los alegatos de las partes y de los documentales consignados para afirmar o desvirtuar la petición esgrimida y proceder a dictaminar si acuerda la petición realizada por el denunciante o rechazarla por corresponder a un procedimiento contencioso.
OCTAVO: Finalmente, y en atención a todas las consideraciones expuestas, esta Juzgadora observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzan, parte demandante, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, sólo acompaña al libelo documento constitutivo de la compañía, el cual le otorga cualidad, y un telegrama con acuse de recibo dirigido al Presidente y demás integrantes de la Compañía TEXTILANDES C.A., para solicitarle una asamblea extraordinaria; mas no acompañó documentales que evidencien o delaten las irregularidades denunciadas por hechos o actividades realizados por el Presidente de la empresa como lo ordena el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, los hechos deben subsumirse en dicha norma. Ahora bién, en contraposición a lo denunciado, el Presidente de la Compañía TEXTILANDES C.A., ciudadano Gincarlo Bettiol Righetto, parte demandada, ya identificado, a través de su coapoderada judicial abogada Maria Juana Maldonado R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.780, consigna escrito desvirtuando la petición del demandante al consignar sendas copias certificadas de actas de asambleas de accionistas celebradas y telegramas enviados al demandante, en su carácter de vice-presidente, para que se incorporara y participara activamente a las asambleas de la compañía en la toma de decisiones; en consecuencia, la petición realizada por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzan no puede prosperar bajo los parámetros legales señalados por el artículo 291 del Código de Comercio, ya que los hechos o acciones de la Junta Directiva no se encuentra incursa en los requisitos que establece el artículo 291 ejusdem. Es por lo que el demandante, para lograr su pretensión debe interponer la acción de Rendición de Cuentas, cuyo procedimiento es contencioso y se encuentra pautado en el Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de denuncia por falta grave en el cumplimiento de los deberes de la Junta Directiva de TEXTILANDES C.A., y convocatoria a una asamblea extraordinaria; interpuesta por el ciudadano Gian Franco Bettiol Marcazzzan, a través de su apoderado judicial Edgar Quintero Romero; Contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES C.A., en la persona del ciudadano Giancarlo Bettiol Righetto. Motivado a que la satisfacción de la pretensión del aquí demandante debe cumplirse a través del proceso contencioso de Rendición de Cuenta establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por ser esta acción de naturaleza mercantil no contenciosa y no dirimir controversia de fondo entre las partes, es por lo que no hay condenatoria a costas.
Por cuanto nuestra Legislación no establece un lapso preclusivo para dictar sentencia en las acciones o solicitudes de naturaleza civil o mercantil no contenciosa y como consecuencia de ello, no podemos establecer un término para señalar que dicha decisión se ha publicado dentro o fuera del lapso legal, es por lo que esta Juzgadora acuerda la notificación de las partes del presente dictamen para que ejerzan los recursos de Ley, en aras de garantizar derechos legales y constitucionales de las partes…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDER
En el caso bajo estudio, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, en su condición de accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., parte actora, mediante solicitud presentada en fecha 05 de diciembre de 2012 (folios 02 y 03), pretende de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que el Tribunal convoque a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES, C.A., para efectuar la Asamblea extraordinaria de Accionistas, o en su defecto tome cualquier otra determinación que hiciera efectiva dicha convocatoria, por no haber tenido dicha junta la voluntad de efectuarla conforme lo solicitó mediante telegrama de fecha 23 de octubre de 2012, en el lapso fijado en el artículo 278 del Código de Comercio.
Como se observa, a través de esta solicitud pretende el solicitante la convocatoria a una Asamblea de Accionistas, para tratar lo expuesto en telegrama de fecha 23 de octubre de 2012, sobre el siguiente punto: “… LES SOLICITO FORMALMENTE SE SIRVAN CONVOCAR UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE TEXTILANDES C.A., CUYO OBJETO SEA EL SIGUIENTE: QUE EL PRESIDENTE Y DEMAS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA RINDAN CUENTA DETALLADA CON SUS DEBIDOS SOPORTES DE LA INVERSION DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA COMPAÑIA, EFECTUADA A MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), (…) CON INFORMACIÓN PRECISA Y EXHIBICION DOCUMENTOS Y SOPORTRES DE PAGOS DE: COMISIONES, PAGO DE PRESTAMOS BANCARIOS CON COMPROBANTE DE ESTADO DE CUENTA CREDITICIO, DE TARJETA DE CREDITO, DE PRESTACIONES SOCIALES, DE CUENTAS POR PAGAR, FACTURA DE PAGO DE IVA, COMISION DE EMISION, RETENCION IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRANTE O REMANENTE DE PRECIO…”.
Por su parte, la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO BETTIOL RIGHETO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES C.A., parte demandada, se eximió a la solicitud de convocatoria interpuesta por la actora, arguyendo que en repuesta a telegrama invocado en esta solicitud, que fue interpuesta por el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, su representado en su condición de Presidente de la Junta Directiva, a través de ese mismo medio y con acuse de recibo, le informó y a su vez fijó el primer viernes de cada mes, para efectuar la reunión mensual de Junta Directiva, siendo la próxima el viernes dos (02) de diciembre, la cual tendría lugar en la sede de TEXTILANDES, C.A.; fecha esta última, que posteriormente fue corregida mediante otro telegrama, quedando pautada para el primer viernes siete (07) de diciembre de 2012, para efectuar la reunión mensual de Junta Directiva, y que tendría lugar en la sede de dicha empresa, ubicada en Calle 24, numero 8-79, Edificio Anzil Primer Piso, Sector Las Heroínas, de la ciudad de Mérida, a las cinco y treinta de la tarde; que esto lo hizo en repuesta a telegrama invocado en esta solicitud, por el ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN; y que no obstante el recibo de ambos telegramas por parte del accionista y vocal de la Junta Directiva Gian Franco Bettiol Marcazzan, él nunca se hizo presente en las instalaciones de la compañía para revisar los asientos contables, ni las cuentas que quería conocer, así como tampoco nunca asistió a las reuniones mensuales de Junta Directiva a las cuales fue convocado, y que tuvieron lugar los primeros viernes de cada mes, en las fechas siguientes: 09 de noviembre de 2012, 07 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 01 de febrero de 2013, 01 de marzo de 2013, 05 de abril de 2013, 03 de mayo de 2013, 07 de junio de 2013 y 05 de julio de 2013.
Así mismo alegó, que el Presidente de la Junta Directiva con apego a la ley y a los Estatutos Sociales, convocó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de discutir entre otros puntos los estados financieros de la empresa al 31-12-2011 y 31-12-2012 con vista al informe del Comisario, resultando que el accionista Gian Franco Bettiol Riguetto, no asistió a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada para el día 17 de junio de 2013, así como tampoco asistió a la que se convocó seguidamente por el defecto de quórum de presencia ocurrido en la primera, habiendo tenido ésta última lugar en fecha 25 de junio de 2013, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de las actas levantadas en cada oportunidad y las cuales fueron debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 174-A RM1 MERIDA.
Así las cosas, este Tribunal observa:
El artículo 291 del Código de Comercio establece:
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento, en caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
De la norma in comento se colige, la facultad que tienen los socios para solicitar al juez competente la convocatoria de asamblea, cuando se hayan tomado decisiones contrarias a los estatutos o a la ley; y cuando existan sospechas fundadas de irregularidades graves por parte de los administradores y los comisarios en no haber ejercido la debida vigilancia, a los fines de que la nueva asamblea convocada subsane tales irregularidades, norma ésta que pretende el solicitante se aplique por analogía al caso de marras, afirmando que la Junta Directiva no convocó a la asamblea extraordinaria de accionistas de TEXTILANDES C.A., para que el Presidente y demás integrantes de la Junta Directiva rindieran cuentas, sobre la venta de un inmueble propiedad de la compañía, considerando que la misma constituye una falta grave a los deberes que le impone el Código de Comercio, y solicitó que fuera el Tribunal quien convocara una Asamblea para tratar dicho punto.
Ahora bien, la citada norma limita la intervención judicial a ordenar una inspección en los libros de la compañía, luego de oído a los administradores y comisarios, intervención que puede concluir en la determinación de la inexistencia de indicios que respalden la veracidad de las denuncias, terminando así el procedimiento; pero, en caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea, que es un procedimiento cautelar sumario derivado de irregularidades observadas en el desempeño de las funciones de los administradores, o de decisiones tomadas por los mismos socios en asamblea, si son contrarias a sus estatutos o la ley; aceptándose además por otro lado, la opción de intentar la acción ordinaria de nulidad absoluta contra las decisiones de asamblea, cuando se encuentren afectadas por algún tipo de nulidades, lo cual no es el caso de marras.
Asimismo, se observa que la parte solicitante no acompañó a su solicitud, los documentos que demuestren la existencia de una denuncia previa formulada ante el comisario, su repuesta y la gravedad de la misma, requisitos indispensables a los fines de que el juez se forme criterio ad initio de la existencia de un supuesto excepcional que justifique la solicitud de convocatoria para una asamblea de accionistas, formulada por el ciudadano Gian Franco Bettiol Riguetto, en su condición de accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A. Así se establece.
Por otra parte, se observa, que con las pruebas acompañadas en el escrito de oposición formulado por la apoderada judicial de la parte demanda, quedó demostrado que, la Junta Directiva de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., dio efectiva respuesta al requerimiento del accionista y vocal de la Junta Directiva, ciudadano Gian Franco Bettiol Riguetto, al convocar a la asamblea de accionistas los primeros viernes de cada mes, y específicamente a la reunión de Asamblea de Accionistas solicitada por el actor, la cual fue convocada mediante telegrama de fecha 12 de noviembre de 2012 y su posterior rectificación de fecha 22 de noviembre de 2012, telegramas que rielan a los folios 47 y 50 del expediente.
Siendo así, y determinados como han sido los casos en los cuales proceden las acciones consagradas en el artículo 291 del Código de Comercio, tales como la solicitud de convocatoria de asamblea de una sociedad mercantil, concluye quien aquí decide, que la solicitud de convocatoria a asamblea, “para que el Presidente y demás integrantes de la Junta Directiva rindan cuenta detallada con sus debidos soportes de la inversión del precio de venta del inmueble propiedad de la compañía, no está enmarcada dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, pues no está tutelado tal requerimiento en el ordenamiento jurídico, y su contravención desnaturalizaría la finalidad de las acciones especialmente establecidas para subsanar ese tipo de irregularidades societarias, que, vaga aclarar, son sustanciadas por la jurisdicción voluntaria, al no conformar un juicio propiamente dicho, en virtud que no existe un conflicto intersubjetivo de intereses que deba resolver formalmente el juez.
Así las cosas, esta Alzada concluye, que los conflictos intersubjetivos de intereses deben ser resuelto por vía contenciosa, en virtud de que no han logrado resolverlo por vía extrajudicial, resultando improcedente esta solicitud, la cual no constituye un juicio, sino por el contrario, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que al interponerse oposición o aparecer otro tipo de controversia, el juzgador debe desestimar dicha solicitud, advirtiendo a las partes que deben acudir a la jurisdicción ordinaria a resolver su controversia.
En consecuencia, estando el Juez limitado a resolver si procede o no la convocatoria a la Asamblea solicitada, pues no le es dado pronunciarse sobre las irregularidades delatadas, y, por cuanto la parte no trajo a los autos elementos probatorios suficientes de los que pueda desprenderse que el Presidente y Comisario de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., incumplieron con los deberes que les atribuye el Código de Comercio, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la solicitud de convocatoria de asamblea su examine, en virtud que no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio. Así se establece.
En este orden de ideas, y por cuanto constituye una carga de la parte actora, acompañar al libelo los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, a los fines de, no solo permitirle al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino que también permite la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y dado que en el caso de autos, no se cumplió con la carga de acompañar los medios probatorios de los cuales se evidencie la existencia de un supuesto excepcional para la convocatoria de una asamblea general de accionistas, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión apelada, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la decisión recurrida dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del demandante, ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, en su condición de accionista de la sociedad mercantil TEXTILANDES, C.A., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TEXTILANDES C.A., representada por el ciudadano GIANCARLO BETTIOL RIGHETO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al demandante-recurrente.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fechase elaboró la copia ordenada en el decreto que antecede
La Secretaria,
Exp. 5978 María Auxiliadora Sosa Gil
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