REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE Y OTROS
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA y/o BELKIS JOSEFINA ALBARRAN DE BASTOS
DEMANDADO: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN.
Abogado Apoderado de la Parte Demandado: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO EGISTRAL. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

I
NARRATIVA
El presente cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran mediante la cual consignó las copias fotostáticas de los documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas. Al folio 53, obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por la apoderada de la parte actora quien solicito que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 54, obra auto de fecha 27 de enero de 2016, donde este Tribunal insta a la parte actora a consignar certificaron de gravámenes del inmueble. Al folio 55, obra diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien consigno certificación de gravamen. Al folio 60, obra auto de fecha 16 de febrero, donde este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.556, posee sobre el inmueble, consistente de un lote de un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida. Ubicada en el sector el Cobre, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, según documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro en fecha 23 de abril del año 2001, registrado bajo el Nº8, tomo 3, protocolo 1, trimestre 2º del referido año, según documento de mesura y mejoras protocolizado por ante la misma oficina en fecha 18 de julio del año 2014, registrado bajo el Nº 35, folio 207, tomo 10, protocolo de transcripción del referido año. Para lo cual se le participó al registrador Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con oficio Nº 371-2016-25RP. Al folio 63, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2016, suscrito por la abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscrita en el inpreabogado Nº 133.672, apoderada de la ciudadana Marisol Araque De Sulbaran, quien hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no existe ningún riesgo manifiesto de querer vender. Al folio 65, obra escrito de promoción de pruebas suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Luz Mar Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.099. Al folio 69 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Roxana Monsalve Paredes. Al folio 82 al 85, obra auto de fecha 18 de julio de 2016, donde se pronuncio sobre la oposición a las pruebas de las partes y admisión de las mismas. Al folio 88 obra auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal en sustitución del Juez Titular, para cubrir las vacaciones reglamentarias.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, la abogada en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto no existe bajo ningún concepto, el riesgo manifiesto de querer vender mi propia y única casa.
II
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas mediante diligencia por la abogada en ejercicio LUZ MAR SANCHEZ, en los siguientes términos:
Primero: Promueve de conformidad con lo previsto el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, el informe de pruebas para que sea solicitado al ciudadano José Antonio Ramírez Petit, jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías. De la revisión a las actas procesales se evidencia que este Tribunal no se pronuncia sobre la misma ya que la misma no se encuentra las resultas del mismo. Y Así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas mediante escrito por la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, en los siguientes términos:
Primero: Promuevo el valor y merito jurídico del Registro Único de información Fiscal (Rif).
Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico del original de Aval de Residencia, suscritos por los voceros del Consejo Comunal “El Cobre”.
Vistas y analizadas las pruebas antes señaladas este Tribunal, aprecia las mismas, donde se demuestra que la parte demandada tiene su domicilio fiscal calle principal casa Nº 19-B, el Cobre, sector Ejido Mérida, pero no le otorga valor probatorio a la misma porque nada prueba con relación a la oposición formulada. Y así se declara.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva oír la declaración testifical los ciudadanos Lino Guillen García, Yimmi Alejandro Quintero Romero, Ernesto Rafael Tovar y Alfredo E. Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 5.201.326, 14.267.997, 14.703.039 y 14.703.039.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 89, acta de fecha 25 de julio de 2016, obra declaración del ciudadano Lino Guillen García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.326. De la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce a la señora Marisol Araque de Sulbaran y su núcleo familiar, su esposo y sus hijos. Respondió: somos vecinos, los conozco desde hace tiempo, inclusive yo los ayude en la construcción de la casa. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Marisol Araque de Sulbaran tiene en venta la casa. Respondió: no tengo conocimiento, mas bien la esta arreglando. Quinta: Diga el testigo si ha escuchado comentarios por parte de algunos vecinos donde dice que la señora Marisol Araque de Sulbaran están vendiendo la casa. Respondió: No. Es todo.
Al folio 91, obra acta de fecha 25 de julio de 2016, obra declaración del ciudadano Quintero Romero Yimmi Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.997. De la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce a la señora Marisol Araque de Sulbaran y su núcleo familiar, su esposo y sus hijos. Respondió: si señora, los conozco desde hace 20 años. Tercera: Diga el testigo en que año trabajo en la construcción de la casa de la señora Marisol Araque de Sulbaran. Respondió: aproximadamente en el año 2003. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Marisol Araque de Sulbaran tiene mas propiedades en viviendas. Respondió: hasta el momento ninguna otra. Es todo.
Al folio 93, obra acta de fecha 25 de julio de 2016, obra declaración del ciudadano Ernesto Rafael Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.039. De la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce a la señora Marisol Araque de Sulbaran y su núcleo familiar, su esposo y sus hijos. Respondió: si los conozco. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Marisol Araque de Sulbaran tiene en venta la casa. Respondió: no que yo sepa. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Marisol Araque de Sulbaran tiene mas propiedades en viviendas. Respondió: No solo esa propiedad que tiene. Es todo.
Vista y analizadas las deposiciones de los testigos antes señalados, este Tribunal no les otorga valor probatorio a los mismos en vista que las preguntas y respuestas de los mismos no esclarecen los hechos controvertido en la presente oposición a la medida. Y así se declara.
Cuarto: Solicito inspección Judicial, se sirva trasladarse y constituir a la dirección que señala el escrito de la demanda, vale decir, avenida Bolívar, calle El Cobre casa nº 19-B. Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia con respecto a quienes ocupan el bien inmueble el cual tiene medida de prohibición de enajenar y gravar. De la referente prueba este Tribunal no se pronuncia sobre la misma en virtud que la misma no se evacuo. Y así se declara.
Escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada consignadas mediante escrito por la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, en los siguientes términos:
Primero: Promuevo el valor y merito a constancia de Residencia suscrito por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Promuevo el valor y merito a constancia de Residencia por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
Vistas y analizadas las pruebas antes señaladas este Tribunal, aprecia las mismas, donde se demuestra que la parte demandada tiene su domicilio fiscal calle principal casa Nº 19-B, el Cobre, sector Ejido Mérida, pero no le otorga valor probatorio a la misma porque nada prueba con relación a la oposición formulada. Y así se declara.
Tercero: Promuevo el valor y merito jurídico a la copia simple de la planilla de inscripción emanada de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Promuevo el valor y merito a la copia simple de la ficha catastral emanada de la Dirección de Catastro adscrita a la a la Alcaldía del Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida.
Vista y analizadas las pruebas antes señaladas este tribunal, aprecia las mismas por ser emanadas de un órgano administrativo pero no le otorga valor probatorio en vista que no prueba la oposición realizada, Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, en representación de la parte demandada, presento diligencia en fecha 07 de julio de 2016, señalando: “Me opongo de la medida de prohibición de enajenar y gravar.”

Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha 16 de febrero del año en curso, en que se decreto dicha medida cautelar.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones en canto a las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, y la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas. En el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo, es de significar que la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil, así mismo no quedo evidencio que la parte demandada haya señalado que con la medida decretada se haya violentado alguna norma que afecte a su representado. Es por ello que este Tribunal concluye que existen los extremos requeridos para mantener la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso, decretada el 6 de junio de 2013, a fin de garantizar las resultas del proceso, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del mismo, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2016; interpuesta por la abogada en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el sector el cobre, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campoo Elías. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 16 de febrero de 2016; recaída sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en el sector el cobre, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campoo Elías, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 113-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, primero de agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL, ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. HEYNI D. MALDONADO G.