REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
Presunto Agraviado: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO.
Abogado Apoderado del Presunto Agraviado: PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE.
Presunto Agraviante: DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, JOSE VICENTE UZCATEGUI Y OTROS
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSMAR ALFONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.958.988 a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747, contra los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MÉNDEZ MARQUINA Y DENYS JOSÉ UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 8.027.909, 7.541.910, 26.052.281, 15.175.833 y 18.965.080. Por distribución nos correspondió según nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2016 y por auto de fecha 29 de julio de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
II
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):
• Que en fecha 01-06-2009, los ciudadanos Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui y el ciudadano José Vicente Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.017.909 y V-7.541.910, respectivamente y en orden, residenciados en Av. Las Américas, sector Santa Bárbara, calle Fe, al lado de la panadería y charcuterías Los Arcángeles, cuya entrada se halla constituida por un portón metálico de color plateado, casa s/n, estos ciudadanos de manera conjunta le ofertaron a mi representado la posibilidad de darle en arrendamiento un local ruinoso donde funcionaba un taller mecánico, la presente oferta de arrendamiento en principio fue realizada de manera verbal e informal a mi representado y en conversaciones posteriores los ofertantes arrendadores entre otras cosas le manifestaron a mi representado lo siguiente: que de llegarse a algún acuerdo sobre el alquiler de dicho galpón ruinoso el mismo debería pagar la suma de 4000 Bs. Mensuales, y que además, podría realizarle cualquier remodelación o adecuación para que pudiera instalar y funcionar allí la panadería, donde podría fabricar el pan y expender dicha producción.
• Que en fecha 18 de marzo de 2010, suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida.
• Que a partir del mes de noviembre de 2015, los arrendadores se han dado a la tarea, de suspenderle el servicio de agua potable, el cual surte del tan preciado liquido, a la panadería y charcutería Los Arcángeles, al taller mecánico donde labora el ciudadano José Vicente Uzcategui y un local donde existe una venta de peluches y la casa de familia, y solamente existe un medidor de agua y como la llave de paso del agua, la cual surte a la panadería se halla ubicado en el taller mecánico.
• Que el ciudadano José Vicente Uzcategui, o cualquiera de sus miembros que integran el grupo familiar de manera caprichosa le quiere suspender el suministro de agua lo hace simplemente activando o desactivando el grifo o llave de paso de agua, y para el mes de diciembre de 2015, cerraron de manera alternativa el grifo del agua, es decir, por intervalo de 15 y 20 días que surtía al local comercial donde funciona la panadería y charcutería los arcángeles.
• Finalmente en el mes de marzo de 2015, le suspendieron de manera definitiva el servicio de agua potable, por ser este uno de los elementos principales para el funcionamiento de la panadería, en estos actos violan sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, usurpando a la autoridad, procure sus propios coaccionarme y aplicar sanciones, lo cual me ha conllevado en tener que trabajar en la panadería, sin el precitado servicio, ocasionándome perdidas económicas y atentar contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que la actitud lesiva que se objeta, no solo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial el articulo 27, en efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (articulo 43), a la integridad física, psíquica y moral (articulo 83), derechos económicos (articulo 112), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos, quienes además debe garantizar la calidad de vida, el bien estar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (articulo 127).
• A pesar de las múltiples gestiones amistosas para conciliar y buscar acuerdos satisfactorios para ambas partes, ninguna dieron resultados favorables, solicitando en consecuencia en fecha 29-06-2016, una inspección extrajudicial ante le Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• Por medio de la acción de Amparo Constitucional que sea restituido el servicio de agua potable, a tenor señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda persona natural habitante de la Republica podrá solicitar los Tribunales competentes el Amparo, contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos acaparados por la ley, solicito de usted Amparo a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, al estado de que mi representado pueda tener libre acceso, al tan preciado liquido (agua), y puedan trabajar en ella sus empleados.
• Previo a las formalidades legales, se cite a los ciudadanos Ciacia Gil José Gregorio, Gil Trejo Miguel Ángel y Moreno Nava Luis Gerardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 20.200.946, V- 8.044.289 y V- 8.028.659, respectivamente, ya que los miembros del grupo familiar Marquina-Uzcategui, con el fin de que les suministraran el agua, para poder así, desempeñar dichas labores, estos ciudadanos, tienen su domicilio laboral en la misma panadería y charcutería los arcángeles.
• Por las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que, interpongo, en nombre y representación de mi representado el presente Recurso de Amparo en contra de los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y de su cónyuge JOSE VICENTE UZACTEGUI, NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, en su orden con el carácter de nudos propietarios; y por el hecho de que los referidos ciudadanos igualmente han tomado partición y por el hecho de que los referidos ciudadanos igualmente han tomado partición en el corte sobre el suministro de tan precitado liquido, así mismo solicito como medida innominada, para el restablecimiento del inmediato del servicio de agua ya que mi representado, se vio en la imperiosa necesidad de tener que contratar con un vecino para que le suministre de tan preciado liquido.
• Señalo el domicilio de la parte agraviante en la avenida las Américas, entrada al sector Santa Bárbara, calle Santa Fe, casa s/n.
• Avenida principal de Santa Juana, casa Nº 34, del municipio Libertador del estado Mérida.
• Por ultimo solicito que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en al definitiva sea declarado con lugar con todo los pronunciamientos de ley.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 55, 27, 43, 83, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI y de su cónyuge JOSE VICENTE UZACTEGUI, NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, lesiva de los derechos Constitucionales del querellante; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido… (Negritas y Subrayado de la Jueza).
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester que el presunto agraviado lo haga antes de cumplirse 6 meses desde la amenaza o violación del derecho constitucional presuntamente acaecido.
En el presente caso, este juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de la presente acción, la restitución del agua potable que fue suspendida de manera definitiva el servicio, a partir del mes de marzo de 2015. Igualmente, observa esta juzgadora que el presente Recurso de Amparo fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2016, por lo que transcurrió más de 6 meses, específicamente un año y tres meses, desde que ocurrió la violación o amenaza del derecho protegido. En consecuencia, no le queda otra que declarar la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a través de su apoderado judicial Abogado PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747, contra los ciudadanos DAISY COROMOTO MARQUINA DE UZCATEGUI, JOSE VICENTE UZACTEGUI, NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENYS JOSE UZCATEGUI MARQUINA, por haber transcurrido más de 6 meses de ocurrida la violación o amenaza, conforme lo establece el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de esta Juzgadora, que el recurrente en amparo el ciudadano OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, a través de su apoderado judicial Abogado PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a al primero de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
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