Exp. 23542
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): BRANDT ROBERTO JESUS.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO.-
DEMANDADO(S): GUILLEN NAYBEL DEL CARMEN.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el DIVORCIO ORDINARIO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.318, domiciliado en Mérida Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.355, contra la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.318. Presentado por ante este Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 12, obra auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2014.
Al folio 13, obra poder apud acta de fecha 20-10-2014, otorgado por el demandante al abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.355.
Al folio 14, consta diligencia de fecha 20-10-2014, mediante la cual la parte demandante consigna los recaudos para que se libre boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, así como la citación de la parte demandada, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 (folio 15).
A los folios 18 y 19, obran resultas de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 20 al 28, obra resultas de la citación de la parte demandada ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN Z, sin firmar, por no haber sido posible localizarla.
Al folio 29, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, solicitando se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 30), siendo retirados los carteles mediante diligencia de fecha 26 de diciembre de 2014 (folio 32).
A los folios 35 al 37, publicación de los carteles de citación, consignados por el apoderado de la parte actora RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, tal y como consta de la nota de secretaría inserta al folio 38, de fecha 05 de diciembre de 2014.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de abril de 2015, se dejó constancia que la parte demandada no se dio por citada en la oportunidad fijada.
Al folio 41, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada, solicitud que fue resuelta mediante auto de fecha 10 de abril de 2015 (folio 42), recayendo dicho cargo en la persona del abogado JOSE MANUEL SALINAS, a quien se ordenó notificar para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 43 y 44, obra boleta de notificación lirada al defensor judicial, debidamente firmada en fecha 15 de mayo de 2015.
Al folio 45 obra acto de aceptación de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual el abogado JOSE MANUEL SALINAS aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 (folio 46) el apoderado de la parte actora consigna los fotostatos, para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, pedimento resuelto mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 (folio 47)
A los folios 48 y 49, obra recaudos de citación debidamente firmados por el defensor judicial, en fecha 03 de junio de 2015.
Al folio 50, obra el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, de fecha 20 de junio de 2015, mediante el cual la parte actora insiste en la continuación del procedimiento en toda y cada una de sus partes.
Al folio 51, obra el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, de fecha 07 de octubre de 2014, en la cual solo se encuentra la parte actora e insiste en continuar el juicio.
Al folio 52, obra nota de secretaría de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda sin que ninguna de las partes se hiciera presente.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (folio 53), este Juzgado vista la inasistencia de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la presente causa.
Al folio 54 obra escrito de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la contestación de la demanda y consigna en un folio constancia medica, lo cual consta de la nota de secretaría de fecha 27-10-2015, inserta al folio 56.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, mediante el cual de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó aperturar articulación probatoria.
Al folio 58, obra escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrito por el apoderado de la parte actora, promoviendo pruebas de la articulación, agregado mediante nota de secretaría inserta al folio 59, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (folio 60).
Al folio 61, obra acto de reconocimiento de contenido y firma de la constancia medica inserta al folio 55, por parte de la Dra. YESENIA LARA.
Al folio 62, obra auto de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual este Juzgado de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó nueva oportunidad para la contestación de la demanda.
Al folio 64, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 04-12-2015, consignado por el defensor judicial abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO.
Al folio 65, obra escrito de contestación presentado por el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, parte demandada asistido por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.469, agregados dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 04-12-2015, inserta al folio 66.
Al folio 69, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 13-01-2016, consignado por el defensor judicial abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO.
A los folios 70 y 71, obra promoción de pruebas presentado por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado de la parte actora, agregados dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 18-01-2016, inserta al folio 72, admitidas mediante auto de fecha 28 de enero de 2016 (folio 73).
Al folio 75 y vuelto obra acto de interrogatorio de los testigos BRANDT GUILLEN AURA ELENA y BRANDT GUILLEN ADRIANA VALENTINA, declarado desierto por la incomparecencia de los testigos.
Al folio 76 y vuelto obra declaración del testigo PABLO EMILIO RAMIREZ, con la presencia del abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, en su carácter de apoderado de la parte actora.
Al folio 77 y vuelto obra declaración del testigo EDGAR ANTONIO ACOSTA DIAZ, con la presencia del abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, en su carácter de apoderado de la parte actora.
Al folio 78, obra poder apud acta de fecha 17-2-106, otorgado por el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, al abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual se da por citado de la boleta de citación de fecha 28 de enero de 2016.
Al folio 80, obra acto de posiciones juradas de fecha 02 de marzo de 2016, que debe absolver el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, declarado desierto por la incomparecencia de las partes a dicho acto.
A los folios 81 y 82, obra acto de posiciones juradas de fecha 04 de marzo de 2016, que debe absolver la demandada ciudadana GUILLEN NAYBEL DEL CARMEN, con la presencia del abogado GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, apoderado de la parte actora, sin la presencia de la demandada GUILLEN NAYBEL DEL CARMEN, la parte actora procedió a formular las posiciones juradas.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por el abogado MANUEL SALINAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare confeso el demandante por no asistir al acto de posiciones juradas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 84, obra escrito de fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual se opone a la solicitud de la parte demandada, agregado mediante nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2016, inserta l folio 85. Día
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, inserto al folio 86 este Tribunal hizo pronunciamiento negando la confesión solicitada por la parte demandada.
Al folio 87, obra nota de secretaría de fecha 25 de abril de 2016, dejando constancia que ninguna de las partes se hizo presente a consignar escrito de informes en su debida oportunidad.
Al vuelto del folio 87, obra auto de fecha 25 de abril de 2016 haciéndole saber a las partes que se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzara a discurrir el lapso de 15 días de despacho para el auto para mejor proveer, vencido lo cual el Tribunal entrara en términos para decir.
Al folio 88, obra nota de secretaría de fecha 23 de mayo de 2016, dejando constancia que ninguna de las partes se hizo presente a consignar escrito de observaciones a los informes en su debida oportunidad.
Al folio 89, obra auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual la causa entra en términos para decidir.
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
En fecha 18 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, como consta en acta de matrimonio. Una vez efectuado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Campito, Residencias El Garzo Edificio 3, apartamento C, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre: BRANDT GUILLEN AURA ELENA y BRANDT GUILLEN ADRIANA VALENTINA, mayores de edad.
Que fomentaron y adquirieron bienes de fortuna que serán señalados en la demanda de liquidación de bienes.
Que al transcurrir los años y paulatinamente, se manifestó un cambio sutil de conducta, de manera absoluta y determinante en el año 2010 surgió una difícil situación dada la actitud de la cónyuge NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN al cambiar su conducta, carácter y trato, materializándose en el alejamiento físico y espiritual de su cónyuge, dejo de llamar y comunicarse para decir donde estaba o que necesitaba, dejo de prestar atención a los deberes inherentes a dirigir y mantener el hogar en las condiciones de pulcritud y refracción necesaria e impidiendo cualquier intento de acercamiento.
Que paralelamente y continuando esa vida en la misma casa, le solicitó a su cónyuge que capacitara, pero la cónyuge no quiso seguir compartiendo la vida en común ni enfrentar junto a su esposo las vicisitudes de la vida diaria en función del hogar, compartir siquiera conversación alguna ni socorrerlo en aquellos momentos en que él por algún motivo mostrara aflicción de alma o cuerpo, no quiso siquiera seguir compartiendo el mismo lecho, como requisito ligado a la vida fisiológica de cada cónyuge.
Que en el mes de enero de 2011 sin que mediara explicación alguna mi cónyuge resolvió recoger todos sus objetos personales, ropa enseres y se fue voluntariamente sin consulta alguna y sin definir su dirección, manifestando que quería el divorcio, continuando con la actitud de no querer vivir de manera alguna con migo.
Que siempre fui respetuoso con su familia, cumplidor con los deberes, tratando de preservar el vínculo afectivo, haciendo caso omiso a una actitud de evidente abandono, tratando de conciliar como los primeros años de matrimonio.
Que en nuestro caso, como causal de divorcio es el abandono voluntario como fundamento de la acción, por haberse generado por parte de la cónyuge una conducta que desconoce los deberes que ella misma se impuso cuando contrajo matrimonio, al haberse ido de manera intempestiva, sin participar siquiera a su cónyuge, que de todas maneras ya resultaría un principio de prueba de la voluntariedad, arbitrariedad, injustificación a esa conducta asumida.
Que la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, tenía la obligación de compartir la misma casa, siendo tal derecho irrenunciable por principio y excepcional a la regla en los casos permitidos por la misma Ley, como lo son necesidades de crear una residencia separada por razones de trabajo, etc.
Que la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, esta incursa en la causal de abandono voluntario establecida en el articulo 185 numeral segundo del Código Civil, razón por la cual la demanda como formalmente lo hace.
Que establece como domicilio procesal la calle 22 entre avenidas 7 y 8, Nº 7-67, planta baja, oficina 7-67B de esta ciudad de Mérida.
DE LOS ACTOS CONCILIARIOS
II
DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Esta Juzgadora deja constancia que siendo el día 20 julio de 2015 (folio 50), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, asistido por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO. No se presento la parte demandada, ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN. No estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.
DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Esta Juzgadora deja constancia que siendo el día 07 de octubre de 2015 (folio 51) la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, asistido por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO. No se presentó la parte demandada, ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN. No estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora por cuanto observa que solamente está presente la parte actora, no insta a las partes a la reconciliación y el demandante ratificó e insistió en continuar con el juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III
Esta Juzgadora deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, asistido por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, quien hizo acto de presencia conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. El abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial, quien rechazó y contradijo la demanda y que fue infructuosa la búsqueda de la parte demandada a pesar de haberse trasladado al último domicilio conyugal.
DE LAS PRUEBAS
IV
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales; la parte demandada promueve dicha prueba mediante la cual menciona todos los actos y actas que obran o contienen el expediente, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora no le asigna ningún valor probatorio. Y así se decide.

TESTIFICALES:
Promuevo como testigos a los ciudadanos BRANDT GUILLEN AURA ELENA y BRANDT GUILLEN ADRIANA VALENTINA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.340.712 y V-20.434.566, respectivamente.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que las testigos BRANDT GUILLEN AURA ELENA y BRANDT GUILLEN ADRIANA VALENTINA, no se presentaron a rendir su declaración, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

POSICIONES JURADAS
En relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, estampadas por la parte demandante, sin la comparecencia de la demandada, como se aprecia de los actos celebrados en fechas 02 de marzo del año 2016 (folio 80) y 04 de marzo del 2016 (folios 81 y 82).
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en estado y capacidad no hay confesión de parte, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio del 2016, Exp. 2015-000589, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores que estableció: “…esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho” (Sic). Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 261, año 1986, agregada en el presente expediente al folio 5, marcada con letra “A”, donde se evidencia que los ciudadanos ROBERTO JESUS BRANDT Y NAYBET DEL CARMEN GUILLEN HERNANDEZ, están legalmente casados, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se desprende el Vinculo Conyugal que los unen.

Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada en el presente expediente al folio 7, Partida Nº 570, año 1992, donde se evidencia que los ciudadanos ROBERTO JESUS BRANDT Y NAYBET DEL CARMEN GUILLEN HERNANDEZ, presentaron una niña que lleva por nombre ADRIANA VALENTINA BRANDT GUILLEN prueba pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se desprende los hijos procreados durante la unión conyugal.

Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento, inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada en el presente expediente al folio 9, Partida Nº 580, año 1978, donde se evidencia que los ciudadanos ROBERTO JESUS BRANDT Y NAYBET DEL CARMEN GUILLEN HERNANDEZ, presentaron una niña que lleva por nombre AURA ELENA BRANDT GUILLEN prueba pertinente y necesaria, por cuanto de la misma se desprende los hijos procreados durante la unión conyugal.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas y al emanar de funcionarios públicos competentes por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
Promuevo como testigos a los ciudadanos PABLO EMILIO RAMIREZ y EDGAR ANTONIO ACOSTA DIAZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.481.811 y V-4.645.454, respectivamente, quienes declararán al tenor del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de su comparecencia. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar el Abandono Voluntario en cuanto al incumplimiento injustificado de los deberes conyugales por parte de la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN con respecto a su esposo el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”(Negritas y Subrayado del Juez).

El testigo PABLO EMILIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.481.811 rindió su declaración en fecha 17 de febrero de 2016, quien en cuanto a la CUARTA PREGUNTA, referente a si sabe y le consta que los ciudadanos Roberto Brandt y Naybel Guillen mantuvieron relación matrimonial. CONTESTO: “Si”. En la QUINTA PREGUNTA, relacionada sobre si sabe y le consta que ciudadanos Roberto Brandt y Naybel Guillen procrearon hijos, CONTESTO: “Si dos hijas Aura y Adriana. A la SEXTA PREGUNTA efectuada, relacionada sobre si tiene conocimiento del abandono o ausencia del hogar por parte de la ciudadana Naybel Guillen y aproximadamente cuanto tiempo, CONTESTO: “Hace como 5 años que no la veo cada vez que voy nunca la consigo. A las repreguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA, diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana Naybel Guillen abandono el hogar que compartía con el ciudadano Roberto Brandt, RESPONDIO: “porque cada vez que visitaba al ciudadano Roberto Brandt no la volví a ver a la ciudadana, le pregunte al señor Roberto y me dijo que ella se había ido de la casa.
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo EDGAR ANTONIO ACOSTA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.454, rindió su declaración en fecha 17 de febrero de 2016, quien en cuanto a la TERCERA PREGUNTA efectuada, relacionada sobre si sabe y le consta del abandono o ausencia del hogar por parte de la ciudadana Naybel Guillen desde hace 4 años, CONTESTO: “si porque no la he visto mas con el señor Roberto. CUARTA PREGUNTA, referente a si sabe y le consta que los ciudadanos Roberto Brandt y Naybel Guillen mantuvieron relación matrimonial. CONTESTO: “Si mantuvieron”. A la SEXTA PREGUNTA, relacionada con la frecuencia que visita el domicilio del ciudadano Roberto Brandt y cual es su relación con el señor Roberto Brandt, CONTESTO: “ siempre que habían fiestas que él me invitaba, como yo trabajo de mesonero y mantenemos una relación continua”. A la SEPTIMA PREGUNTA, relacionada si tiene conocimiento del abandono por parte de la ciudadana Naybel Guillen y aproximadamente cuanto tiempo, CONTESTO: “desde hace como 5 años no la volví a ver más y el señor Roberto me comunico que Naybel se habia ido del hogar.

Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, por lo que con las declaraciones antes expuestas se evidencia efectivamente que la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, es quien incurrió en las faltas con sus deberes como cónyuge, quedando demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
INFORME
V
SIN INFORMES, NI OBSERVACIONES DE LAS PARTES.
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 25 de abril de 2016, que ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. (véase folio 87). Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado entro en termino para decidir (folio 89).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedó delimitada de la siguiente manera:
El demandante ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, alego que el 18 de diciembre del año 1986, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Campito, Residencias El Garzo, Edificio 3, apartamento C, Mérida Estado Mérida. En esa unión conyugal procrearon dos hijas, que llevan por nombre: AURA ELENA BRANDT GUILLEN y ADRIANA VALENTINA BRANDT GUILLEN de 29 y 23 años de edad; todo transcurría en perfecta armonía dentro de la esfera de comprensión, respeto y amor, hasta que el mes de enero del 2011, mi cónyuge la ciudadana Naybel del Carmen Guillen, decidió Abandonar Voluntariamente nuestro hogar, sin motivo alguno y justificación.

Por su parte, la parte demandada a través del defensor judicial designado abogado JOSE MANUEL SALINAS, el cual fue debidamente notificado y citado de la presente demandada, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial en los actos conciliatorios llevados en la presente causa; y contesto de manera genérica rechazando y contradiciendo a demanda, promovió pruebas en su debida oportunidad.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.

Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado. Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“El abandono voluntario tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El conyugue que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Negrillas y Subrayado del Juez) b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero”. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando vigente el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia”.

Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por cierta la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandada.
Esta Juzgadora, al analizar las actas procesales de la presente causa, se observa que fue demostrado por el demandante a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos PABLO EMILIO RAMIREZ y EDGAR ANTONIO ACOSTA DIAZ, las cuales dejan constancia que la señora Naybel del Carmen Guillen abandonó al ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, desde el mes de enero del año 2011, incumpliendo sus deberes conyugales, ya que eran conocidos y mantenían relación laboral con las partes, estando contestes con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda; testimonios que sirven de fundamento para declarar con lugar la calificación que se encuentra inmersa dentro del supuesto legal previsto en la normativa antes citada que regula la materia, entiéndase la causal alegada y probada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, de las consideraciones arriba expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada Naybel del Carmen Guillen de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia. Es por lo que esta Juzgadora ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano BRANDT ROBERTO JESUS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.318, debidamente asistido por el abogado RAMIREZ MONSALVE GUILLERMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.355, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.318. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BRANDT ROBERTO JESUS y NAYBEL DEL CARMEN GUILLEN, que los unía desde el día 18 de Diciembre del año 1986, cuando contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil, hoy, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 261. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO