EXP. 23612
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE (S): CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCIA, su apoderada judicial abogada María Zenovia Ramírez Ramírez.
DEMANDADO (S): CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, Y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, la última se encuentra representada por el defensor ad litem abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano, CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.705.595, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.952, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta intentado contra los ciudadanos CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa la ciudadana ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, consigna libelo de la demanda en cinco (5) folios útiles y once (11) anexos en 45 folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de secretaría de fecha 13 de marzo de 2015, inserta al vuelto del folio 5 del presente expediente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra –Venta. En consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadanos Carlos Raúl Contreras Bosch y Ana Isabel Quintero Alicastro, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que den contestación a la demanda. En la misma fecha se admitió la demanda bajo el Nº 23612 se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados anteriormente, se insta a la parte a consignarlo mediante diligencia.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Carlos Alonso Escalante García, mediante la cual le otorga poder especial a los abogados en ejercicio Luisa Cristina Carrero Morales y María Zenovia Ramírez Ramírez, para que conjuntamente o separadamente lo representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio.
A los folios 60 al 70, obra declaración del alguacil de fecha 21 de mayo de 2015, donde señala que el ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosch, parte co-demandada cumplida y la boleta de la co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro no se encontraba para el momento de la visita.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles de la co demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, la misma fue acordada por auto de fecha 27 de mayo de 2015, agregándose dicha publicación según nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2015, como consta al folio 79 del presente expediente.
Al folio 81, obra nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2015, dejando constancia que no se presento la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, a darse por citada en la presente causa.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se sirva nombrarle defensor a la co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, la misma fue acordada por auto de fecha 3 de agosto de 2015, recayendo dicho cargo en el abogado Miguel Ángel Gómez, quien fue debidamente citado.
Al folio 95, obra escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, en su carácter de defensor judicial de la co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, dando contestación a la demanda, la misma fue agregada según nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2015, como consta al folio 97 del presente expediente.
Al folio 98, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignando en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus anexos, las mismas se admitieron mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, como consta al folio 106 del presente expediente.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignando en dos (2) folios útiles escrito de informes.
Al vuelto del folio 59, obra auto de fecha 15 junio de 2016, señalando que vencido el lapso del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez, en los siguientes términos:
• Que según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, el 21 de febrero de 2013, suscribió con el ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosch; quien actuando en su propio nombre y en representación de su esposa la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro; según poder que le otorgara por ante la Notaria Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2013, bajo el Nº 31, tomo 7; contrato de Opción de Compra Venta; mediante el cual dicho ciudadano se comprometió a venderle un inmueble de su propiedad y de su poderdante, consistente en un apartamento ubicado en la parroquia Spinetti Dini, distinguido con el Nº BB-2, de la Torre “B” de Las Residencias La Estancia, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas y registro correspondiente, estableciendo el precio total de la venta NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,oo), de los cuales al momento de la firma de dicha opción a opción a compra pagó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) y los restantes CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) al momento de la firma definitiva que sería sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento de opción a compra venta (vale decir, desde el día 21/02/2013).
• Que llegado el lapso de vencimiento del mencionado contrato sin que se materializara la venta por parte del propietario, pues no había pagado la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la venta, suscribieron un nuevo contrato el cual se extendió el plazo de vigencia del documento original.
• Que adicionalmente le entregó un cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) a favor del ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosch, pues así se lo exigió dicho vendedor, restando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) que debía pagar al momento de la venta definitiva; motivado a que se venció dicho lapso de vigencia sin que su vendedor propietario le materializara la venta, dado que no había pagado la hipoteca al banco, por lo que en fecha 25 de agosto de 2014, su vendedor en nombre propio y en representación de su esposa los autoriza, para que realizaran todos y cada uno de los trámites por ante el Banco de Venezuela para lograr la liberación del gravamen que sobre el inmueble que se les vendería pesaba, por lo cual tanto el como su esposa se ocuparon en pagar y gestionar la liberación del inmueble, para así lograr se les traspasara la propiedad del apartamento, siendo así el día 13 de enero de 2015, tal objetivo se logró y la entidad bancaria emite el correspondiente documento de liberación.
• Que ante lo cual y con la firme esperanza que su vendedor le firmaría la venta del inmueble negociado y casi pagado en su totalidad, realizó todas y cada una de las gestiones y pagos correspondientes, se encontró con la inesperada e insospechable sorpresa que sobre el bien inmueble que se le estaba vendiendo, pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar; razón por la cual le fue imposible materializar la venta que por años estaba luchando, pagando y esperando.
• Que por lo antes expuesto se evidencia clara y tangiblemente que realizó todas y cada una de las obligaciones que como comprador debía hacer, mas aun de lo que en realidad le correspondía, para concretar la compra, quien muy a su pesar tuvo que descubrir que no fue honesto, mientras negociaba con él, lo hacía con otras personas mas, una de las cuales es la ciudadana Chris Elizabeth Villar Peña, quien lo demandó por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta (del mismo inmueble que le estaba vendiendo a él), demanda que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 10785, y subsiguientes demandas, quien a pesar de las múltiples gestiones no ha podido ver cara a cara, pues solo por teléfono ha podido comunicarse con él, quien le manifiesta que es un mal entendido, que el le va solucionar y que ese apartamento se lo va a vender, como inicialmente lo habían pactado, que le de tiempo y que confíe en él, razón por la cual acude para demandar a los ciudadanos CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH Y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, en su condición de propietarios, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DE OPCION DE COMPRA VENTA, el que suscribieron por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, en consecuencia le realice la venta del inmueble que acordaron mediante el contrato antes mencionado, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En materializarle la venta del inmueble apartamento signado con el Nº PB-2, parte integral de la torre “B”, planta baja de las Residencias La Estancia, ubicado en la Avenida Las Américas, calle Las Flores, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 44, folios 293 al 306, protocolo primero, tomo 58, cuarto Trimestre. SEGUNDO: En recibir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 172.345,80), que es el saldo restante que le adeuda por la venta definitiva del inmueble. Y TERCERO: En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda.
• Razón por la cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble supra identificado con los linderos y medidas y registro correspondiente.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000) que es la cantidad por la cual pactaron la venta del inmueble; lo que representa la cantidad de SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6000,00 UT).
• Que fundamenta la demanda en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez en su condición de defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro lo hace en los siguientes términos:
• Se opone a la pretendida demanda de Ejecución de Contrato, en los términos en que fue incoada, por lo que rechaza tanto en los hechos como en el derecho; ya que se incoaron dos acciones que tiene procedimientos distintos: Ejecución del contrato y oferta real de pago, por lo que en un todo de acuerdo con lo que señala el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que tengan procedimientos distintos; por lo que el Tribunal debe en limini litis declarar la inadmisibilidad de la presente causa.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, admitidas por auto de fecha quince de febrero de 2016, en los siguientes términos:
PRIMERA DOCUMENTALES: 1º Folio 53 del expediente en el cual aparece diligencia mediante la cual el demandado le otorga poder para representarlo en la presente causa, por lo cual tiene personería necesaria para actuar en el presente juicio.
De la revisión hecha a las actas procesales evidencia que al folio 53, obra poder donde el ciudadano Carlos Alonso Escalante García le otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES Y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, para que representen sostengan y defiendan sus derechos. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, destaca lo conducente al referido Poder Apud Acta, y señala: “El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. En ese orden, se destaca que es indispensable que dicho poder cumpla con los requisitos establecido por la norma ut supra para que surta sus efectos jurídicos de ley, es decir, que sea consignado ante el secretario del Tribunal quien deberá certificar la identidad del otorgante, y realizarse mediante documento idóneo, expresando con claridad la facultad que se le está confiriendo a su mandatario como lo señala el artículo 154 ejusdem, que señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la misma parte; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. En tal sentido el poder apud acta presentado por el demandante cumple con lo preceptuado en la norma civil. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2º Original del contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre su representado y los demandados por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida en fecha 21 de febrero de 2013 y que riela a los folios 7,8 y 9.
De la revisión hecha a las actas procesales, se constata que a los folios 7,8 y 9, obra documento en copias certificadas de opción de compra debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial; en el que surgen obligaciones para ambas partes, es decir, que ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar el contrato de opción a compra venta el cual resulta determinante de la carga probatoria de cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado, por la contraparte surte plenos efectos jurídicos, determinando o constituyendo las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el mismo y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones recíprocas formuladas en la presente causa, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
3º Poder otorgado por la codemandada Ana Isabel Quintero Alicastro, el cual riela en los folios 11, 12 y 13.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copia simple obra agregado a los folios 10, 11, 12 y 13, fue conferido por la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, al ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosh, según documento de fecha 14 de enero de 2013, por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el Nº 31 tomo 07 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosh, posee personería jurídica para representar a la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, en el presente juicio. Y así se declara.
4º Documento original, suscrito entre los demandados de autos y su representado, por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 23 de septiembre de 2013, que riela a los folios 16 al 18 del expediente.
Se constata que a los folios 16 al 18, obra documento en original suscrito por el ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosh, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, mediante el cual establecen de mutuo acuerdo las partes un plazo adicional de nueve (9) meses más para la firma del documento, así mismo la parte actora le otorgo un cheque de gerencia por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a la parte demandada, documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial; en el que surgen obligaciones para ambas partes, es decir, que establecieron nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación contraída en el documento de opción a compra venta, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado, por la contraparte surte plenos efectos jurídicos, determinando las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el mismo, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
5º Documento original suscrito por el demandado Carlos Raúl Bosch, quien actuando en su propio nombre y en representación de su esposa autoriza a su representado y esposa para que gestionen y paguen por ante las oficinas del banco de Venezuela la deuda que ellos tenían sobre el inmueble que les estaban vendiendo, documento este autenticado por ante la notaria publica primera de Mérida de fecha 25 de agosto de 2014, documento que riela a los folios 20 y 21.
Riela a los folios 20 y 21, documento notariado original, suscrito por el demandado Carlos Raúl Bosch, quien actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, autoriza ampliamente a los ciudadanos Carlos Escalante García y Sonia Ramírez de Escalante, para la realización de los trámites y diligencias por ante el Banco de Venezuela para la liberación de la hipoteca; conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado, por la contraparte surte plenos efectos jurídicos, determinando las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el documento, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
6º Comprobante de transacción Nº 13790169 de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual su representado pagó por ante el Banco de Venezuela la deuda que los demandados tenían con dicha institución, documental que riela al folio 22.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, indica lo siguiente: "Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
De la revisión hecha se observa que riela al folio 22 del expediente baucher de depósito signado con el numero 13790169 de fecha 02 de septiembre de 2014, depósito que se encuentran en la cuenta corriente signada con el número 0102044119000044985 del Banco de Venezuela, depósito realizado a nombre de CARLOS RAUL CONTRERAS BOSH. Se observa claramente que la parte demandada es el titular de la cuenta y la parte actora el depositante, el depósito bancario que cursa en autos no es un documento propiamente emanado de un tercero, por el contrario, el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, el cual por encontrarse en su artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, así como también fue opuesto este baucher de pago sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7º Documento mediante el cual, el Banco de Venezuela libera el apartamento, documento que riela al folio 27.
A los folios 25 al 27, obra documento de liberación de hipoteca debidamente registrado, por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, documento que quedó inscrito bajo los números 32 folios 220 de los tomos 3; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, como fue la liberación de la hipoteca por parte del Banco de Venezuela. Y así se declara.
8º Planilla forma 33 Nº 00179803 de fecha 19 de febrero de 2015, por pago de impuesto a la enajenación del inmueble riela al folio 28.
9º Pagos de solvencias e impuesto realizados por su representado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, folios que rielan al 29 al 32 del expediente.
10º Ficha catastral del apartamento objeto de la venta.
11º Notificación de Venta al Seniat, de fecha 11 de febrero de 2015, donde el demandado manifiesta que dio en venta el apartamento Nº PB2, que riela al folio 36.
En cuanto a las pruebas numeradas, 8, 9, 10 y 11 referidas a Planilla forma 33 Nº 00179803 de fecha 19 de febrero de 2015, por pago de impuesto a la enajenación del inmueble; Pagos de solvencias e impuesto realizados por su representado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; Ficha catastral del apartamento objeto de la venta; Notificación de Venta al Seniat, de fecha 11 de febrero de 2015, donde el demandado manifiesta que dio en venta el apartamento Nº PB2, que rielan a los folios, 28, 29 al 32 y 36, por tratarse de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
12º Consigna en dos folios copias del oficio Nº 90-2015, ordenando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble negociado, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mérida.
Esta Juzgadora considera que dicho oficio no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, puesto que guarda relación con lo debatido en el presente juicio. Y así se declara.
SEGUNDA: CONFESION FICTA: Dado que el demandado estuvo debidamente citado y no dio contestación a la demanda, lo cual solicita así sea declarado por el Tribunal.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de la admisión de las pruebas mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal no admitió la misma. Por tal motivo este Tribunal no valora la prueba promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: INFORMES. Solicita se sirva oficiar al Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando los particulares requeridos.
En las actas procesales al folio 39, obra oficio Nº 7170-65, emitido por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, informando que se encuentran estampadas cuatro (4) notas marginales de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
En cuanto a esta prueba el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión que se hiciera a las actas procesales, no consta que la parte demandada ciudadanos Carlos Raúl Contreras Bosch y Ana Isabel Quintero Alicastro, hayan consignado pruebas en el presente expediente.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente: La parte actora demanda a los ciudadanos CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH Y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, en su condición de propietarios, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el que suscribieron por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2013, para que le realice la venta del inmueble que acordaron mediante el contrato antes mencionado, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En materializarle la venta del inmueble apartamento signado con el Nº PB-2, parte integral de la torre “B”, planta baja de las Residencias La Estancia, ubicado en la Avenida Las Américas, calle Las Flores, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual les pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 44, folios 293 al 306, protocolo primero, tomo 58, cuarto Trimestre. SEGUNDO: En recibir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 172.345,80), que es el saldo restante que le adeuda por la venta definitiva del inmueble. Y TERCERO: En pagar las costas y costos que se ocasiones con motivo de la presente demanda.
La parte co-demandada ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosch, encontrándose a derecho no asistió a ningún acto del proceso. El abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez en su carácter de defensor judicial de la co-demadada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro asistió al acto de contestación de la demanda y no promovió pruebas a favor de su defendida.
El Tribunal para resolver observa:
Punto previo:
De la inepta acumulación peticionada por el defensor ad litem de la parte co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, señalando que rechaza tanto en los hechos como en el derecho, ya que se incoaron dos acciones que tienen procedimientos distintos: Ejecución del contrato y oferta real de pago, por lo que en un todo de acuerdo con lo que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que tengan procedimientos distintos; por lo que el Tribunal debe en limini litis declarar la inadmisibilidad de la presente causa.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
De lo anteriormente trascrito se desprende que no hay petición alguna que pudiera estar enmarcada en la inadmisibilidad, por estar cumplidos los requisitos previstos en la norma, por lo que esta Juzgadora puede deducir que no existe inepta acumulación como lo señala el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro y en aplicación a la doctrina y jurisprudencia patria, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado como punto previo por el defensor ad litem de la co-demandada de autos, ya que se trata de una demanda por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, que de ser procedente conllevaría a la materialización de la venta definitiva, es decir, el cumplimiento de la obligación contraída por los demandados y como consecuencia de ello recibir la cantidad restante pactada en el documento de opción a compra suscrito por las partes el 21 de febrero de 2013, debidamente notariado y la extensión del plazo según documento notariado el 23 de septiembre de 2013, que riela a los autos y no de una EJECUCIÓN DE CONTRATO Y OFERTA REAL DE PAGO y así debe ser declarada en la parte Dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego de haber resuelto quien suscribe el punto previo con relación a la inepta acumulación, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la Confesión Ficta, de la manera siguiente:
DE LA CONFESION FICTA:
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, para quien decide, cuando se está en presencia de la falta de contestación, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello evidencia esta Juzgadora, que la parte co-demandada ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, fue debidamente citado en fecha 21 de mayo de 2015, según declaración del alguacil del Tribunal y boleta firmada por la parte demandada y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, en consecuencia se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, respecto al co-demandado. Y así se declara.
Igualmente observa esta Juzgadora que la parte co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro representada por el defensor Judicial dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.
En lo que atañe al presupuesto que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que los accionados estando a derecho no promovieron prueba alguna, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Cumplimiento de Contrato de opción a Compra Venta se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 1.167 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que los demandados admitieron como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la controversia planteada, este Tribunal encuentra que la misma versa sobre el plazo de vencimiento de la obligación de la parte demandada, para el registro definitivo de la Opción a Compra Venta pactada con el ciudadano Carlos Alonso Escalante García, del inmueble en litigio.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
El autor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.
Al respecto, este Tribunal, considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:
“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que el demandante demostró con compruebas fehacientes, y suficientes que realizó todo lo pertinente para obtener la firma definitiva del inmueble que aspiraba adquirir según documento de opción a compra venta, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación contraída por parte del ciudadano Carlos Raúl Contreras Bosch, quien encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, igualmente la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro representada por el defensor ad litem abogado Miguel Ángel Gómez solo dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, acarreando la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de INEPTA ACUMULACION promovida, por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte co-demandada ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoado en su contra por el ciudadano Carlos Alonso Escalante García, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, titular de la cedula de identidad Nº E-3.664.252, y del ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, domiciliado en Tovar Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, titular de la cedula de identidad Nº E-83.664.252, según poder que le otorgara por ante la Notaria Publica del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2013, bajo el Nº 31, tomo 7. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCIA, representado por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18952, contra los ciudadanos, ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, titular de la cedula de identidad Nº E-3.664.252, representada por el defensor Ad Litem Abogado en ejercicio Miguel Ángel Gómez y del ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, domiciliado en Tovar Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, titular de la cedula de identidad Nº E-83.664.252, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los hechos alegados por la parte actora, son subsumibles en el supuesto de hecho tipificado en los artículos ya señalados del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil invocados y artículo 1354 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena a los demandados, ciudadanos CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO ya identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente en un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº BB-2, de la Torre “B” de Las Residencias La Estancia, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: SURESTE, en parte con el apartamento PB-1, en parte con caseta de medidores y en parte con patio de ventilación; NORESTE, en parte con pasillo de circulación, en parte con escaleras y en parte con pasillo que conduce al ducto de basuras, NOROESTE, con muro perimetral, área verde de por medio y SUROESTE, con salón de usos múltiples, áreas verdes y pasillo de circulación de por medio correspondiéndole el puesto de estacionamiento signado con el Nº 43, ubicado en la parte inferior del referido estacionamiento. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 21/02/2013, así como lo abonado mediante cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), y pago de hipoteca de primer grado al Banco de Venezuela por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO, CON VEINTE (Bs. 73.174, 20) mas gastos administrativos para el otorgamiento de la venta definitiva por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.480, oo), el ciudadano, CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCIA, deberá pagar a la parte demandada ciudadano CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.251.455, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa la ciudadana Ana Isabel Quintero Alicastro, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 172.345,80), por concepto de pago del precio convenido. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Doce días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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