Exp. 23.642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): JOSE ROBERTO ZAMBRANO ANGULO.-
DEMANDADO(S): ISABEL ROSALES DE ZAMBRANO.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por JOSE ROBERTO ZAMBRANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.034.473, debidamente representado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, contra la ciudadana ISABEL ROSALES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.581. Presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, tal y como consta según nota de recibo que riela al folio 4.
Al folio 15, obra auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2015. El día 02 de junio del mismo año, se presento la parte actora y le otorgo poder apud acta al abogado Juan Bautista Guillen. En los folios 22 y 23, obran resultas de notificación de la Fiscalía Pública. A los folios 24-36, obran resultas de citación provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de octubre de 2015, obra primer acto reconciliatorio (véase folio 38y 39). El día 14 de diciembre del 2015, se realizo el segundo acto reconciliatorio el cual riela a los folios 40 y 41. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda el cual obra a los folios 43 y 44, de fecha 07 de enero de 2016. En el folio 46, la parte demandada le otorga poder apud acta al abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y los mismos consignan escrito de pruebas en fecha 02-02-2016, que riela al folio 49. En la misma fecha la parte actora consigno escrito de prueba (véase folio 50). Mediante auto de fecha 17-02-2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (folio 54). El Tribunal entro en términos para decidir el día 14-06-2016, (véase folio 74). El día 08 de agosto del presente año, por medio de auto la Juez Temporal Abg. Yamilet J. Fernández Carrillo se aboco en la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
El ciudadano José Roberto Zambrano Angulo (demandante), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isabel Rosales de Zambrano (demandada), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), tal como consta en Acta de matrimonio, de los libros de registro de matrimonio, bajo acta Nº 31, folio 035, del año 1995. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en ejido calle Urdaneta, casa Nº 6, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha relación conyugal procrearon un hijo, hoy por hoy mayor de edad, nacido el 01 de junio de 1995, según acta de nacimiento. Ahora bien, desde hace cierto tiempo la mencionada demandada ha demostrado actuaciones de desafecto e incumplimiento en sus obligaciones como esposa, ofendiendo e insultando de manera permanente al aquí demandante; a tal extremo que no se preocupa ni por su comida, ni lavado de ropa que son estas tareas que tiene que realizar el mismo ciudadano José Roberto Zambrano. Son los hechos que encuadran en la causal de divorcio contenida en el artículo 185 numeral 2 y 3. Señalo como domicilio procesal de la parte demandada, Calle Urdaneta, casa Nº 06, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y como domicilio procesal del actor: calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 01, oficina 1b-1c, Mérida Estado Mérida.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presento la ciudadana ISABEL ROSALES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.581, debidamente representada por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el inpreabogado 109.816, y consigno el mencionado escrito, en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Convengo expresamente en que contraje matrimonio civil con el demandante en fecha 26 de junio de 1995 y que de dicha unión nació un hijo que hoy es mayor de edad; que una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Urdaneta casa N° 6, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; y que esta casa es nuestro único bien de fortuna…ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados son los únicos en los que convengo según el libelo de demanda presentado, pues es falso que desde un tiempo para acá haya demostrada desafección para con mi esposo, como también es falso que lo haya insultado y peor aún que me la viva insultándolo, ofendiéndolo o pidiéndole que se valla de la casa a vivir con otras mujeres, pues desde hace ya tiempo el no vive con nosotros. Es falso que durante que mi esposo vivió conmigo y con nuestro hijo lo haya desatendido pues nunca lo hice ni como pareja, ni en el mantenimiento de nuestro hogar; ni con la comida que disfrutaba como un perfecto reloj ingles; ni mucho menos en el cuidado, lavado y planchado de su ropa, la cual solo se molestaba por sacarla del closet y usarla; es falso que mientras que mi esposo vivió en nuestro hogar tuvo que ocupar otra habitación distinta a la nuestra…En resumen señoría, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en mi contra y con los argumentos propuestos por el demandante, igualmente rechazo, niego y contradigo estar incursa en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pues en ningún momento he pretendido someter a mi esposo en lo dispuesto en dicho artículo, y por tales motivos solicito se declare sin lugar la demanda cabeza de autos con la consiguiente condenatoria en costas a la parte actora…” (Sic)
PRUEBAS Y SU VALORACION
III
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico del acta de matrimonio.
2. Valor y merito jurídico del documento de propiedad, para demostrar la adquisición del terreno donde construimos una casa quinta, bien este que pertenece a la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal.
3. Valor y merito jurídico del documento de registro de mejoras.
Este Tribunal respecto del acta de matrimonio, le otorga valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, los documentales segundo y tercero (documento de propiedad y mejoras), no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no tienen relación con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
• A los fines de que se le tome la declaración a los testigos ciudadanos RANGEL FLORES JOHAN JOSE, PEÑA RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO y ANGULO MANRIQUE HUGO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.664.891, 15.756.243 y 4.485.453 respectivamente., para que se valore su testimonio sobre el conocimiento relacionado con nuestras vidas y causales del divorcio.
Esta juzgadora de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Hugo de Jesús Angulo Manrique, adujo que era compadre el su promovente (actor) y que conoce a su familia por más de cincuenta años; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, a los testigos RANGEL FLORES JOHAN JOSE y PEÑA RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO, no se les otorgo valor probatorio alguno por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promuevo el valor y merito jurídico que se desprende del acta de matrimonio, la partida de nacimiento de mi hijo JHON WALTER ZAMBRANO ROSALES y de los documentos de propiedad de la vivienda adquirida durante la relación conyugal, los cuales fueron consignados por el demandante junto al libelo de demanda.
Se le otorga valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
INFORME:
• En virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Honorable Tribunal se requiera información del Comando de la Policía del Estado Mérida con sede en el Municipio Campo Elías, ubicado frente a la Plaza Matriz de ese Municipio, acerca de la denuncia telefónica presentada por mi persona en otras de la madrugada del día 09 de enero del presente año.
Esta Juzgadora visto la declaración en la denuncia sobre las acciones del aquí demandante; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 433 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
• A los fines de que se le tome la declaración a los testigos ROGER ESTEBAN APARICIO GAVIDIA, ALBERTO JOSE CARRILLO ARELLANO y GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.048.131, 18.161.449 y 9.027.821, respectivamente para que se valore su testimonio sobre el conocimiento de los hechos narrados fundamento de contestación de la demanda.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, es menester destacar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.” (Negritas y Subrayado del Juez)
El testigo ALBERTO JOSE CARRILLO ARELLANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.161.449, rindió su declaración en fecha 22-02-2016, quien en cuanto a la sexta pregunta, relacionada si sabe de alguna situación anormal que se haya presentado entre los esposos Zambrano Rosales. Contesto: “En una ocasión en la madrugada me conseguí con que el Sr. José Roberto estaba a las afueras de la casa haciendo escándalo y golpeando la puerta con una piedra. Incluso la policía llego”, y en cuanto a la tercera repregunta, concerniente de la distancia que queda entre el domicilio de la señora y el domicilio del testigo. Respondió: “Relativamente cerca porque para llegar a mi casa tengo que pasar por el domicilio de la señora Isabel, media cuadra”.
La testigo GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLARREAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.821, rindió su declaración en fecha 22-02-2016, quien en cuanto a la sexta pregunta relacionada si sabe de alguna situación anormal que se haya presentado entre los esposos Zambrano Rosales. Respondió: “una vez, iba a viajar al vigía, iba bajando a agarrar el bus al centenario a la avenida y vi al señor Zambrano haciendo un escándalo y yo pase rapidito”. En cuanto a la cuarta repregunta, concerniente de que si la señora Isabel antes de estos problemas cumplía fielmente con las obligaciones inherentes a la de esposa con el señor Roberto Zambrano. Contesto: “Si cumplía, y de hecho ella cose, una vez le lleve para que me cosiera unas cosas y tenia mosquiteros, todos dormían en mosquiteros, una señora muy organizada y muy delicada al señor y muy trabajadora, ella lo tiene todo”.
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos ALBERTO JOSE CARRILLO ARELLANO y GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLAREAL, visto que están contestes que la ciudadana Isabel Rosales de Zambrano, cumplía con sus obligaciones y que el ciudadano José Roberto Zambrano Angulo ha actuado de manera irrespetuosa contra la prenombrada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.-
Sin informe ni observaciones de las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia quedo delimitada en cuanto a la parte actora que su cónyuge (demandada) no cumple con sus obligaciones y que vivía insultándolo haciendo hostil la convivencia entre ellos. Por su parte la parte demandada alego que es falso que incumplía con sus obligaciones y al contrario era el que ha tenido una conducta irrespetuosa para con ella. En tal sentido el Tribunal para resolver observa:
De las pruebas traídas al proceso se observa que el ciudadano José Roberto Zambrano aquí demandante promovió una serie de documentales en la cual demuestra que están casados y que adquirieron un inmueble en dicha relación; no obstante, no pudo demostrar lo alegado en su escrito libelar referente a la sevicias e injurias ya que los testigos promovidos por el mismo, el único que fue evacuado en la oportunidad procesal fue el ciudadano Hugo de Jesús Angulo Manrique, el cual adujo que era compadre el su promovente (actor) y que conoce a su familia por más de cincuenta años; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, quedando el mismo sin medio probatorio. Ahora bien, la parte demandada logro evidenciar mediante una denuncia realizada ante la policía de Ejido (informe), la conducta irrespetuosa que hizo la parte actora el día 09-01-2016. Aunado a ello, los testimonios de los ciudadanos ALBERTO JOSE CARRILLO ARELLANO y GLADIS MARGARITA LOPEZ VILLAREAL, están contestes que la ciudadana Isabel Rosales de Zambrano, cumplía con sus obligaciones; desvirtuando con ello lo argüido por el actor en el libelo de demanda.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 254 ejusdem, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negrillas y subrayados propios de la Juez).
De las consideraciones antes mencionadas, esta Juzgadora de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, si bien la parte actora fundamento la demanda de divorcio en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el mismo argumento en su exposición de los hechos esbozados en el escrito libelar, solo lo referente a los excesos, sevicias e injurias graves y el abandono de las obligaciones por parte de su cónyuge; razón por la cual para quien aquí decide, la presente demanda solo se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Subjetiva Civil.
En consecuencia, vista la ausencia de plena prueba por parte del actor, debe declarar SIN LUGAR la demandada de divorcio incoado por JOSE ROBERTO ZAMBRANO ANGULO, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO ZAMBRANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.034.473, debidamente representado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.457, contra la ciudadana ISABEL ROSALES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.581, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.