JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de agosto de 2016.
206° y 157°

Visto el escrito de demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana YOMAIRA PARRA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.517.284, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS COLINA y FERNANDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.805.185 y V.-11.464.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.631 y 135.090, en su orden, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.916.756 y encontrándose en la oportunidad de resolver sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda, siempre y cuando sea o no contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma transcrita se evidencia que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones que son: En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente y cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto… acudimos a usted para demandar como formalmente lo hacemos al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RODRÍGUEZ… por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, derivados de ventas fraudulentas…
Se reclama el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde en virtud de la comunidad conyugal que existe sobre los bienes antes señalados, estimada esta cuota parte en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) … más las costas y costos procesales y honorarios profesionales generados por la presente demanda y calculados por este tribunal” (Negritas y subrayado del Juez).

De lo antes transcrito, es evidente que la parte actora pretende, además de la indemnización de daños y perjuicios, que se rige por el procedimiento ordinario, el reclamo del 50% que le corresponde en comunidad conyugal, que es materia propia del juicio de partición de bienes, cuyo procedimiento es totalmente distinto al procedimiento ordinario, además que demanda los honorarios profesionales, el cual tiene pautado un procedimiento distinto a los dos anteriores en la Ley de Abogados.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, Exp. 06-193, respecto a la inadmisibilidad de la demanda cuando hay inepta acumulación, expresó:
“…omissis… En efecto, el art. 341 CPC, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el art. 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

De igual manera, la misma Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, Exp. 08-379, manifestó que:
“No son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Negritas propias del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que al pretender la parte demandante la obtención por la vía del procedimiento ordinario de la indemnización de daños y perjuicios, junto con el reclamo del 50% que le corresponde en virtud de la comunidad conyugal y el cobro de honorarios profesionales generados en el presente juicio, resultando a todas luces inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Jurisprudencias citadas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana YOMAIRA PARRA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.517.284, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS COLINA y FERNANDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.805.185 y V.-11.464.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.631 y 135.090, en su orden, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.916.756, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO