EXP. N° 23740
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO.
DEMANDADO: JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA.
I
La presente controversia quedo planteada en los términos establecidos por las partes en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE
• Que es propietario de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Rustico, Placas: AB894ME, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Negro, Año: 1990, Serial de Motor: 3F0263654, Serial de carrocería: FJ09004856, según consta del documento de propiedad autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 03 de abril de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 38, folios 153 hasta el 157.
• Que el día 23 de agosto de 2015, a las siete y treinta minutos de la noche, en la vía de San jacinto, Sector 5 Águilas Blancas, frente a la casa Nº 2-22, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida se suscito una colisión entre vehículos con daños materiales, en el cual el vehiculo de su propiedad el cual era conducido por el ciudadano JAMES FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.664.334, el cual colisiono contra el vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Placa: A05AD5V, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Año: 1981, Serial de Motor: TO610CRA, Serial de Carrocería: CCD14BV205708, propiedad del ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.993, ocasionándole al vehiculo del demandante daños en el área lateral izquierda.
• Que este hecho ocurrió por cuanto el vehiculo del demandado impacto contra la cuneta y al realizar la maniobra evasiva invadió el canal por donde se desplazaba, el ciudadano demandado se pudo determinar que conducía en estado de ebriedad, donde le costaba mantenerse de pie al bajar de su vehiculo, por lo que tuvo que permanecer recostado, manifestando que cada quien arreglara su carro como pudiera, por lo que se llamo al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a reportar el hecho; que para el momento del accidente el ciudadano JAMES FERNANDEZ SANCHEZ, se encontraba en compañía del demandante de autos y los ciudadanos JONATAN JAIME GELVES PEÑA, MAGLY DAYANA GELVEZ PEÑA, JOSE ENOE UZCATEGUI CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.125.537, V-19.895.321 y V-17.523.651, igualmente se realizo al demandado prueba de alcohotest numero: 00109, la cual arrojo un resultado positivo de 0.920g/L, situaciones que quedaron registradas en el expediente administrativo Nº 15-593, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Milán Aro Reyder José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.279.038, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Sector Capital del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que del informe levantado por NERICAR CARRASQUERO, en su carácter de perito avaluador, COD: 6207. RIF: V-14700515-2. A.P.A.T.V. Mérida, se constata que resultaron afectadas piezas y partes con un valor determinado de la reparación de los daños para la fecha en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo).
• Solicita medida preventiva de secuestro contra el vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Placa: A05AD5V, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pickup, Color: Blanco, Año: 1981, Serial de Motor: TO610CRA, Serial de Carrocería: CCD14BV205708, propiedad del ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA.
• Que fundamenta según los artículos 212, de la Ley de Transporte Terrestre en armonía con los artículos 859 ordinal 3º y 864 al 879 del Código Civil Venezolano.
• Que solicita al tribunal condene al ciudadano Jhony Orlando Sánchez Carmona al pago de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,oo), por concepto de DAÑOS PATRIMONIALES Y/O MATERIALES ocasionados a el vehiculo de su propiedad, que implica el valor aproximado a la reparación, como fue estimado por el perito Avaluador Nericar Carrasqueo, según lo determinado en el peritaje oficial adjunto al expediente Nº 15-593, Acta de Avalúo Nº 232, folio 13 del expediente administrativo.
• Que señala como domicilio procesal la Calle 24, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-8, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Domicilio de la parte demandada la calle San Isidro, casa Nº 44, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Promueve como pruebas: 1) Cedula de identidad del ciudadano Freddy Alexander Chávez Zambrano. 2) Expediente administrativo Nº 15-593, instruido por el Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana Unidad 62 de Mérida, estado Mérida (Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional), levantado por el Oficial Agregado (CPNB) Milán Aro Reyder José. 3) Los testigos: Jonattan Jaime Gelves Peña, Magly Dayana Gelves Peña, José Enoe Uzctegui, Freddy Alexander Chávez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.125.537, V-19.895.321, V-17.523.651 y V-17.340.229.

Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demandada dentro del legal establecido.

II
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el DEBATE ORAL, se celebró con la presencia solo de la parte demandante, sin que la parte demandada se hiciere presente por si o por medio de apoderado judicial, como consta a los folios 65 al 68, del presente expediente, donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy veinticinco de julio del dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado por este Juzgado, para que tenga lugar el DEBATE ORAL en el expediente de tránsito signado con el Nº 23740, intentado por: FREDDY ALEXANDER CHAVEZ, contra: JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo el pregón de Ley, dado por el alguacil a las puertas del Juzgado. No se encuentra presente en este acto el ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13648.993, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO DUGARTE ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151 y el ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.340.229, en su carácter de parte actora. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga en forma breve y oral lo que crean conveniente en relación a este procedimiento, quien expuso: “Seguidamente con la venia de la ciudadana Juez paso a exponer los hechos que motivan la presente demanda hago de conocimiento de esta sede judicial competente, que siendo el día 23 de agosto del pasado año 2015 aproximadamente a las 7:30pm en el sector San Jacinto, 5 águilas Blancas exactamente frente a la casa # 22 mi asistido ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO, se desplazaba en un vehículo de su propiedad marca Toyota, de color negro en compañía de su señora esposa quien se encontraba para el momento en estado de gravidez avanzada y en compañía de tres ciudadano mas, los cuales fueron señalados en el escrito liberal, momento en el cual fueron colisionados por un vehículo que choca de manera intempestiva contra la cuneta de su canal derecho de circulación y de manera irresponsable realiza una maniobra muy imprudente invadiendo con su ejecución el canal derecho único de circulación en la vía en ese sentido por el cual se desplazaba mi asistido en su vehículo, ocasionando el choque que produce daños materiales cuantiosos de la parte lateral izquierda del referido vehículo Toyota, por lo que mi asistido y quienes lo acompañaban en ese instante proceden a descender del vehículo con la finalidad de evaluar su estado físico y a su vez evaluar los daños producidos debido al impacto recibido momento en el cual observaron y presenciaron de manera indudable el estado de embriaguez por parte del conductor del vehículo que ocasiono dicho hecho vial que resulto ser una camioneta tipo PICKUP modelo C-10, marca CHEVROLET de color blanco, entre otras características que fueron anteriormente señaladas en el escrito de la demanda en base a los datos identificatorios recabados en el expediente administrativo N° 15-593 Y SUSCRITO por funcionarios competentes del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, motivo por el cual ciudadana Juez es que se presenta la demanda que hoy nos ocupa en vista de que posterior al hecho vial ocurrido no fue posible de manera extra judicial, entiéndase de manera voluntaria no ocurrió acuerdo de reparación ni parcial ni total por parte del ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA con respecto a mi asistido y propietario del vehículo Toyota ciudadano FREDDY CHAVEZ, indicando la parte demandada y haciendo del conocimiento de mi hoy asistido en este acto de que cada quien debía reparar los daños de su vehículo porque era un accidente de tránsito es por ello que acudimos a esta cede judicial competente en la materia para presentar la respectiva demanda de conformidad al marco legal que otorga el derecho venezolano apegados al principio de la legalidad en busca de que prevalezca la verdad de los hechos, por lo que ratificamos nuestra pretensión en contra del demandado y asu vez ratificamos en esta oportunidad procesal el monto de la demanda señalados en autos, estimada en la cantidad de bolívares QUINIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs 520.000,00) cantidad esta que fue fijada por el experto y perito avaluador adscrito al cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, tal como se evidencia al acta de avaluó N° 232 de fecha 25 de agosto de 2015 y contenida en el respectivo expediente administrativo antes citado y suscrito por NERICAR CARRASQUERO. Es Todo. En este estado interviene la juez y expuso “oída la exposición de la parte demandante y en virtud que a esta hora (9:42am) la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto no hay replica ni contra réplica y en virtud que la parte demandante promovió pruebas en su debida oportunidad así como en el libelo de la demanda es por lo que este juzgado procede a la evacuación de las pruebas de la presente causa para lo cual se le concede el derecho de palabra a la parte actora y expuso: ratifico y solicito sean admitidas para su posterior valoración el contenido de nuestra pretensión indicada en el libelo de la demanda así como el monto de bolívares señalado en la demanda. Ratifico el contenido sea admitido para su valoración del expediente administrativo N° 15-593 que riela a los folios 17 al 32 suscrito por su sumariador el funcionario MILAN ARO RAIDER JOSE, adscrito al cuerpo técnico de transporte terrestre comando N° 62 del estado Mérida, igualmente ratifico el contenido de las actuaciones que rielan a los folios 46 y 47 las cuales son contentivas primero de la diligencia judicial llevada a cabo por el Alguacil competente donde deja constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano JHONNY ORLANDO SANCHEZ CARMONA parte demandada en la presente causa y segundo la boleta de citación debidamente firmada de puño y letra por el referido ciudadano igualmente ratifico en este acto el contenido del folio N° 53 en la cual mi asistido solicita que en vista del riesgo que existe al no ser determinada posterior a la presentación de la demanda el vehículo que produjo el hecho vial conducido por la parte demandada la cual presento un documento presuntamente notariado mas no presento nota de autenticación de notaria publica alguna, motivo por el cual al chequearse en el sistema el nombre de la persona que parece en el título de propiedad de dicha camioneta el resultado fue que no registra, lo que indica que tampoco es el propietario actual de ese vehículo, por lo que se solicita en ese folio 53 que el Tribunal acuerde un mandamiento de ejecución sobre los bienes que pudiera tener la parte demandada. Seguidamente procede este Tribunal a la evacuación de los testigos de conformidad con el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se encuentra presente el testigo ciudadano JHONATTAN JAIME GELVES PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.537. Asimismo, se encuentra presente el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151, apodero judicial de la parte demandante, En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS apoderado Judicial de la parte actora y conferido que le fue, expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le constan los hechos que serán ventilados en este momento en la presente causa. RESPONDIO: si me consta porque ese día yo estuve presente en el momento del accidente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, como ocurrió el hecho vial y por quien era conducido el vehículo que origino los daños materiales que motivaron la presente demanda. RESPONDIO eso fue por la vía principal de San Jacinto por el sector 5 águilas blancas a las 7: 30 de la noche el 23 de agosto de 2015, veíamos por la vía y por el sentido contrario venia una camioneta blanca que se encuneto y el chofer hizo una maniobra peligrosa y nos impacto por el lado izquierdo de la camioneta, el señor creo que se llama JHONNY ORLANDO. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, la fecha el mes, año y la hora aproximada y el lugar donde sucedieron los hechos. RESPONDIO: el 23 de agosto del 2015, a las 7:30 de la noche, vía principal de san Jacinto sector 5 águilas blancas frente a las casa # 2-22. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener las características que usted determino del vehículo que origino el accidente de tránsito que como consecuencia produjo los daños cuantiosos al vehículo Toyota propiedad del ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO. RESPONDIO: era una pickup blanca QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener una vez que descendieron del vehículo Toyota con la finalidad de verificar los daños originados por el accidente de tránsito, en qué condiciones observo usted al conductor del vehículo que origino el accidente. RESPONDIO: el señor venia en alto estado de ebriedad, tanto asi que tenia recostarse de la camioneta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, estando en el lugar del choque usted observo alguna intensión por parte del conductor del vehículo que origino el accidente de tránsito de asumir la responsabilidad de lo sucedido. RESPONDIO: lo que dijo que cada quien arreglara lo suyo. Seguidamente se evacua el segundo testigo ciudadana MAGLY DAYANA GELVES PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-19.895.321. Asimismo, se encuentra presente el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.151 En este estado solicita el derecho de palabra el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS apoderado Judicial de la parte actora y conferido que le fue, expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le constan los hechos que serán ventilados en este momento en la presente causa. RESPONDIO: si se y me consta porque estaba cuando ocurrieron los hechos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, como ocurrió el hecho vial y por quien era conducido el vehículo que origino los daños materiales que motivaron la presente demanda. RESPONDIO. Bueno yo iba en el vehículo de mi esposo por la vía de san Jacinto cuando fuimos impactados por un vehículo chevrolet de tolva blanca lo manejaba el señor JHONNY ORLANDO SANCHEZ, que estaba en completo estado de ebriedad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, la fecha el mes, año y la hora aproximada y el lugar donde sucedieron los hechos. RESPONDIO: el 23 de agosto del 2015, entre las 7 y ocho de la noche, vía principal de san Jacinto sector 5 águilas blancas. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener las características que usted determino del vehículo que origino el accidente de tránsito que como consecuencia produjo los daños cuantiosos al vehículo Toyota propiedad del ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO. RESPONDIO: era un chevrolet blanco pickup de tolva blanca QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener una vez que descendieron del vehículo Toyota con la finalidad de verificar los daños originados por el accidente de tránsito, en qué condiciones observo usted al conductor del vehículo que origino el accidente. RESPONDIO: el señor venia en alto estado de ebriedad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, estando en el lugar del choque usted observo alguna intensión por parte del conductor del vehículo que origino el accidente de tránsito de asumir la responsabilidad de lo sucedido. RESPONDIO: no para nada en ningún momento. Es todo. No hay más testigos. En tal sentido, el juez da por concluido el debate oral, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se reabre la presente audiencia en 30 minutos, siendo las 10:22am”, a los fines de emitir el pronunciamiento conforme a la ley en relación a este juicio, el cual se verificará a las 10:52am, de este mismo día, oportunidad en que se volverá a reanudar este acto.
Siendo las 10:52am, el Tribunal reanuda la audiencia oral en el presente acto y pronuncia el fallo en los siguientes términos: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes considera: Celebrada la audiencia oral y revisada las actas que conforman el presente expediente, con especial referencia a la falta de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar donde solo se delimitan los hechos de a parte actora, relacionados única y exclusivamente a daños materiales y se admiten los hechos y al informe técnico levantado por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, como prueba fundamental y analizada la intervención en la audiencia oral en la cual fueron evacuados los testigos JHONATTAN JAIME GELVES PEÑA, MAGLY DAYANA GELVES PEÑA, los cuales fueron promovidos con el libelo de la demanda conforme al articulo 864 del Código de Procedimiento Civil y ratificados mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 61), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los mencionados testigos, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del hecho vial ocurrido en fecha 23 de agosto de 2015, en la vía principal de San Jacinto Sector 5 Águilas blancas frente a la casa Nº 2-22, entre el vehículo Toyota propiedad del ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO, contra un vehiculo marca chevrolet tipo pickup de tolva blanca por lo que con las declaraciones antes expuestas se evidencia efectivamente que el ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, realizo una maniobra e impacto contra el vehiculo del ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO, tal y como fue invocado en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues y de la revisión que se hiciere a las actas y de lo antes expuesto, se infiere que la parte demandada no ejerció el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco estuvo en los actos del proceso, ni promovió pruebas en la oportunidad legal; haciendo la salvedad que fue debidamente citada del presente procedimiento, tal y como se dejo constancia de la nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2016, inserta al folio 49 del expediente; por lo cual no se vulnero el derecho a la defensa a la demandada antes mencionada; razón por la cual el demandado incurrió en confesión ficta, conforme a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber asistido al acto de la contestación de la demanda ni haber promovido pruebas dentro del lapso legal; es por lo que este Tribunal concluye que los hechos evidencian la falta de previsiones que debió tomar el demandado al momento de evadir e impactar el objeto fijo (cuneta) y realizar una maniobra evasiva en una vía que por sentido común y la normativa de transito requieren de la mayor observación, atención, cuidado y precaución ya que la parte demandante se desplazaba por la vía principal San Jacinto Sector 5 Águilas Blancas frente a la casa Nº 2-22, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual por normativa, tiene es de doble vía (canales de circulación para cada sentido), con demarcaciones en la calzada, en condiciones oscuras con luz artificial, calzada seca y asfaltada, tal como lo establece la normativa de transito venezolana vigente, además el que maneje bajo los efectos del alcohol tiene una sanción prevista en la ley, de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de transporte terrestre en consecuencia, adquiere valor probatorio el instrumento emanado de tránsito terrestre que riela a los folios 17 al 33, el cual no fue impugnado, conforme al 1357 del CC, recayendo la responsabilidad en el conductor Ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA conforme al 169 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el 1185 del Código Civil, por lo cual se hace inevitable la declaración con lugar de la presente demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, tal como será establecido en la dispositiva. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito, intentado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZMABRANO, representados por los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 112.621 y 165.151, contra el ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el 1185 y 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión se ordena al ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, a cancelar al actor la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.466,66 U.T), por concepto de indemnización por los daños materiales causados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por escrito dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de hoy”.

El Tribunal para resolver observa:
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, inserto al folio 59 y vuelto, el Tribunal delimito la controversia sobre a los daños materiales ocasionados por el hecho vial.
Ahora bien, el procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 212 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil).
Encontrándonos en la oportunidad y condiciones legales establecidas en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil y revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el presente proceso y de acuerdo a las motivación y a la apreciación deducida de las pruebas aportada durante el juicio, especialmente las del debate oral.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

Ahora bien, observa este juzgador en el presente juicio, que la presente acción encuadra entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 23 de agosto de 2015.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, de la siguiente forma:
Referente a los medios probatorios, este Tribunal evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Igualmente se observa que la parte demandante, promovió las pruebas que considero pertinentes, admitiéndose las mismas, asistiendo a la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica y las mismas se evacuaron.
Ahora bien, para este jurisdicente, revisadas todas y cada una de las actas procesales de lo cual se desprende la consignación en copias certificadas que rielan a los folios 17 al 32, expediente administrativo Nº 15-593 expedido por la Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional (Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana Unidad 62 Mérida), en la que contiene acta de investigación policial y acta de avalúo de los daños causados al vehiculo, documento administrativo que goza de pleno valor probatorio, en cuanto a lo expuesto por el Funcionario Publico que lo elaboro, por lo que esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, es por lo que se hace imprescindible departir sobre la confesión ficta, y consecutivamente resolver el caso concreto, para verificar si se dieron los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.
En el ordenamiento jurídico venezolano se considerada que tres son los requisitos, para que proceda la confesión ficta, dentro de los cuales podemos observar: 1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley; 2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y 3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, requisitos que se evidencia de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…”

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, tal y como fue establecido en la sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional, de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, la cual estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.”
Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”
En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pues bien, nuestro Proceso Civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

Así pues y luego del análisis y revisión de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, en las cuales se respetaron y garantizaron todas las garantías constitucionales, cumpliendo con los lapsos y etapas del proceso, y por cuanto este Tribunal observa que el demandado fue citado en fecha 10 de marzo de 2016, por el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, comisión que ingreso a este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016, tal y como se aprecia de la nota de secretaria inserta al folio 49 del expediente; lo que hizo que comenzara a transcurrir desde el día 16-03-2016, exclusive, el lapso concedido para la contestación de la demanda ((20) días de despacho), más el término de distancia (un día), lapso éstos, establecidos en el auto de admisión, vencido los mismos, se constata que en el Expediente la parte demandada no realizo actuación alguna, y siendo la pretensión del actor ajustada a derecho y debidamente probada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta, por haberse verificado los actos procesales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, resguardando las garantías constitucionales que tienen las partes intervinientes en el proceso.
Este Juzgador llega a la conclusión que como alego y demostró la parte actora ciudadanos FREDDY ALEXANDER CHAVEZ, así como lo señalado en el expediente administrativo por el funcionario competente que levanto el acta correspondiente, de lo que infiere este Tribunal que el ciudadano JHONNY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, conducía de forma imprudente y bajo los efectos del alcohol, lo cual quedo demostrado en el expediente administrativo, al querer ejecutar una maniobra para esquivar la cuneta de la calzada en una ruta que posee señalización y por usos y costumbres es de doble vía, por lo que provoco la colisión de su vehículo, con el vehículo propiedad del demandante, que ocasiono daños materiales a éste que ascienden a un monto QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520.000,00).
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente juicio el accidente de transito fue ocasionado por el quebrantamiento e inobservancia de los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8 y 200 de la Ley de transporte terrestre en consecuencia, adquiere valor probatorio el instrumento emanado de tránsito terrestre que riela a los folios 13 al 19, recayendo la responsabilidad en el conductor ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA conforme a los artículos 169, 192, 194 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el 1185 del Código Civil, por todo lo antes expuesto este Tribunal tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, durante el ínterin del juicio, para esta Juzgadora se debe ratificar lo anunciado y decidido en el debate oral; en tal sentido, se desprende de las actas procesales que el conductor del vehículo numero uno ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA es el responsable del accidente de tránsito, en virtud de no desvirtuar su culpabilidad, por no haber contestado la demanda, ni promover prueba alguna que lo favorezca, incurriendo en la confesión prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conlleva a este Juzgado a declarar con lugar la presente acción de cobro de bolívares ocasionados en accidente de transito como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Como conclusión de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en todo proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la acción solicitada, ya que la actuación de la parte demandada encuadra dentro de los requisitos para la confesión ficta, razón por la cual de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.185 del Código Civil, 192, 194 de la Ley de Transito Terrestre, la doctrina y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares Ocasionado en Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.340.229, asistido por los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.621 y 165.151, contra del ciudadano JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.648.993, de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 169 numeral 8, 192, 194 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre; en concordancia con el articulo 1185 y 1357 del Código Civil, y en aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior decisión se ordena al señor JHONY ORLANDO SANCHEZ CARMONA, a cancelar al actor ciudadano FREDDY ALEXANDER CHAVEZ ZAMBRANO la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA