Exp. 23559
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): PERNIA LOPEZ ANA RAMONA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DICIE LIDUSCA LOPEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
DEMANDADO (S): PACHECO LEZAMA JOSE GREGORIO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Ana Ramona Pernia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.019, asistida por la abogada Dicie Lidusca López inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.58. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 28 de octubre de 2014, quien por auto de fecha 29 de octubre del 2014, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar al ciudadano José Gregorio Pacheco Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.671.668, donde se emplazo a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demanda a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, mas un día que se concede como termino de la distancia a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del proceso, siempre y conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con la advertencia de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto, días siguiente a dicho acto, a fin de que tenga el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, notifíquese a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Estado Mérida. No se libraron los recaudos de notificación de la Fiscal, ni la citación del demandado por no haber consignado los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito. Al folio 11, obra diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Ana Ramona Pernia López, asistida por la abogada Dicie Lidusca López, quien le otorgo poder apud-acta a la abogada Dicie Lidusca López. A los folios 22 al 45, obra comisión de citación librada al ciudadano José Gregorio Pacheco Lezama, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio 46, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se designe defensor ad litem a la parte demandada. Al folio 47 obra auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se designa como defensor judicial, del ciudadano Pacheco Lezama José Gregorio, al abogado Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, se ordeno notificare a los fines que compareciera por ante este Juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a que constara su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa. Al folio 100, obra boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, Abogado Miguel Ángel Gómez. Al folio 101, obra acta de fecha 7 de agosto de 2015, donde se llevo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, donde acepto el cargo. Al folio 105, obra boleta de citación del defensor Judicial Miguel Ángel Gómez. Al los folios 106 y 107, obra el primer y segundo acto reconciliatorio. A los folios 111 y 112, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. Al folio 114, obra auto de fecha 9 de marzo de 2016, donde este tribunal admite las pruebas de las partes. A los folios 120 al 122, obra escrito de informes presentados por la parte actora, Al folio 125, obra auto de fecha 18 de julio de 2016, donde este tribunal entro en términos para decidir la presente causa. Al folio 126, obra auto de fecha 26 de julio de 2016, donde se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, en sustitución del Juez Titular, para cumplir las vacaciones reglamentarias. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana en los siguientes Términos:
• Que en fecha treinta (30) de abril de 2009, contraje matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Pacheco Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.671.668, fijando nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Urbanización Campo de Oro, Bloque 18, apartamento 00-01 planta baja, Santa Juana.
• La unión se mantuvo armoniosa, como así todas las relaciones matrimoniales de respeto mutuo, tolerancia y confianza, al poco tiempo, esto es que en el mes de junio de 2009, un mes después de haberse celebrado el matrimonio, hubo un repentino cambio en las relaciones con mi cónyuge, iniciando una amenaza permanente de querer separarse y abandonarme, situación esta que se hacia un poco soportable.
• Que en fecha primero 01 de junio de 2009, hace aproximadamente cinco años, cuando las discusiones y dificultades se convirtieron en situaciones insuperables por parte del ciudadano José Gregorio Pacheco Lezama, quien sin dar explicación alguna ese día 01 de junio de 2009, de forma libre, espontánea y sin motivo aparente abandono el hogar delante de testigo, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome de no regresar.
• Que a pesar de las múltiples oportunidades en que he procurado conversar con mi cónyuge para llegar a alguna solución, nunca me lo ha permitido, negándome el acceso, no acepta ningún tipo de contracto, ni comunicación, hasta el punto que desde entonces estamos viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, siendo que mi parte, continuo viviendo en la dirección señalada, esta es Urbanización Campo de Oro, Bloque 18, apartamento 00-01, planta baja santa Juana, y el del cónyuge en la Calle Camejo Conjunto Residencia el Trigal Torre A apartamento A-5-1, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariana de Mérida.
• Que en cuanto a los bienes que liquidar, declaro que esta unión conyugal, no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por tanto no existe nada que liquidar.
• Fundamento de derecho la situación planteada se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
• Solicito que la presente demandada sea admitida, toda vez que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con los pronunciamientos de ley pertinentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO LEZAMA, no dio contestación a la demandada ni por si ni por medio del defensor judicial Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

A los folios 111 al 112, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada Dicie Lidusca López, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Ramona Pernia López, promovieron las siguientes pruebas:
Documental:
Ratifico y promuevo todo el valor de merito jurídico de la copia cerificada del acta de matrimonio, que se encuentra agregada junto con el libelo de la demanda.
Testifícales:
Promuevo las testifícales de las ciudadanas Dalinda Marina Moreno Valero Y Mary Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.957.620 y 10.898.335.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO LEZAMA, no promovió pruebas ni por si ni por medio del defensor judicial Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia hace las siguientes observaciones en razón a la indefensión que se observo de la actuaciones por parte del Defensor Judicial Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO LEZAMA, plenamente identificado, específicamente en la NO asistencia a los actos reconciliatorio, contestación a la demanda, promoción y evacuación de las respectivas pruebas, con esta manera de proceder violento el derecho a la defensa, dejándolo en estado de indefensión a la parte demandada, consagrado en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así, mismo es necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).
Del criterio jurisprudencial ante citado y acogido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina cual es la consecuencia cuando el defensor judicial incurre en la no defensa de su representado, produciendo el desamparo de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO LEZAM y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones, incluyendo la del nombramiento del mencionado defensor, realizado en fecha 23 de septiembre de dos mil quince (2015), (folio 105) y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.671.668. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 23 de septiembre de dos mil quince (2015), (folio 105), inclusive. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA