Exp. 23666
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ.-
APODERADO: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES.-
DEMANDADO (S): ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO.-
APODERADO(S): YESSICA PAOLA RANGEL VIELMA y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.144.247, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.934, contra la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.966.101. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor); correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 09 de julio del 2015 (véase vto del folio 05).
Al folio 15, obra auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio del 2015. En la cual se le dio entrada con el N° 23666 y se admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2015, la parte actora le otorga poder apud acta al profesional del derecho NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, el cual riela al folio 18. Obran resultas de notificación de la Fiscal de guardia a los folios 21 y 22. De los folios 26-32 obra resulta de citación de la parte demandada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto se libro edicto (folio 34 y su vto). A los folios 40 y 41, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de noviembre del 2015, suscrito por la parte demandada ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.166. En la misma fecha la prenombrada parte demandada otorga poder apud acta a los abogados YESSICA PAOLA RANGEL VIELMA y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 242.029 y 28.166, en su orden. Al folio 46, obra un (01) ejemplar de edicto publicado en el diario EL UNIVERSAL. En los folios 50 y 51, consta escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora de fecha 18 de diciembre de 2015. A los folios 52-55, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Al folio 58, obra escrito de oposición a las pruebas, suscrito por la parte actora. De los folios 60 al 63, obra auto de admisión de pruebas de fecha 19 de enero del 2016. En el folio 88, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo del 2016, dejó sin efecto el numeral cuarto de la admisión de pruebas promovidas por la demandada y ordeno librar boleta de citación a la parte actora a fines que absuelva posiciones juradas a la demandada y en el segundo día de despacho la demandada absuelve a la parte actora. El día 29 de mayo del 2016, la parte actora apelo del auto anterior (riela al folio 89). Al folio 117, se le oye la apelación en un solo efecto mediante auto del Tribunal. De los folios 119-122, obra escrito de informe suscrito por la parte demandada. Al folio 125, entro en términos para decidir la causa el Tribunal en fecha 31 de mayo del 2016.
MOTIVA
I
La controversia quedo delimitada por la parte actora ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ, debidamente representado por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
En el año 2005, específicamente desde el 25 de marzo del referido año, inicio y sostuvo una relación amorosa con la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO, convirtiéndose dicha relación en una unión amorosa y estable, compartiendo el mismo techo, las reuniones sociales, los viajes, el trabajo, es decir, que se convirtió en una relación concubinaria de hecho estable e ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, por más de diez años, el cual se desarrollo frente a familiares, grupos sociales, amigos, vecinos, comunidad en general, como si estuviéramos casados. De la relación amorosa que fue sostenida entre las partes, nació un niño que responde al nombre de KLEYBER ENRIQUE MARQUEZ ZAMBRANO, en fecha 21 de marzo del 2014, según acta de nacimiento N° 153 de Registro de Nacimientos expedido por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “AMBULATORIO URBANO I FIDEL FEBRES CORDERO HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE EJIDO” Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De la comunidad de gananciales concubinarios construyeron sobre un lote de terreno un inmueble que les servía de hogar. Dicho lote de terreno y la casa esta situado en la población de portachuelos, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el número 24, tomo 10, trimestre 2° del referido año. Pero desde hace varios meses y con el transcurrir del tiempo de la relación entre las partes comenzaron a surgir discrepancias o desavenencias que no pudieron superar, llegando al extremo que la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO aquí demandada denuncio a la parte actora ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, por la presunta comisión de delitos de violencia de género; estableciéndose medidas de protección a favor de la suscrita, optando por retirarse el ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ (actora) el día 12 de abril de 2015 del hogar en común y debido a esas desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por diferencias surgidas entre ellos, se suspendió la cohabitación y convivencia marital hecho que mantenían desde hace tantos años.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
II
Estando en la oportunidad procesal para que diera contestación la parte demandada ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, consignaron el mencionado escrito según consta en nota de secretaría de fecha 26 de noviembre del 2015 véase folio 42. En el cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Rechaza niega y contradice que la parte actora ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ, desde el año 2005, específicamente el 23 de marzo del preferido año inicio una relación amorosa con la prenombrada demandada por más de 10 años. Aunado a ello, alego que para que se configure tal unión es indispensable que se configure una relación efectiva entre dos personas y que reúna las siguientes características:
a) Convivencia + comunidad de vida de dos personas de distinto sexo.
b) Relación exclusiva y singular.
c) Estable y permanente + sin interrupciones. (Negrillas y subrayados del texto).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 12 de enero del 2016, que riela al folio 57.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. DE LAS POSICIONES JURADAS: A tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico de la prueba de posiciones juradas, a tal efecto pido del Tribunal, ordene la citación personal de la demandada, a los fines de que bajo juramento de contestación a las posiciones que le serán estampadas en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal de fijar, relativas a los hechos controvertidos del juicio.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en estado y capacidad no hay confesión de parte, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio del 2016, Exp. 2015-000589, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores que estableció: “…esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho” (Sic). Y ASI SE DECLARA.-
2. TESTIMONIALES: a tenor a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el valor y merito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos: PIERRE IVES CADILHAC LEOTI, GLENDA COROMOTO MARQUEZ SUAREZ y IRAS VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.098.945, 15.517.315 y 19.592.330 respectivamente.
De los testigos PIERRE IVES CADILHAC LEOTI, GLENDA COROMOTO MARQUEZ SUAREZ y IRAS VIRGINIA MARQUEZ CONTRERAS, se evidencia que en cada una de sus declaraciones manifestaron tener una relación de consanguinidad, afinidad y de amistad con el promovente; razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio conforme a los artículos 480, 479 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
3. DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico a la Constancia, expedida por el consejo comunal “El Portachuelo” en la cual deja constancia que vivía en concubinato y donde residen ambas partes.
De la referida constancia emanada por el ente en mención (Consejo Comunal)”, se observa que si bien es cierto, al emitirla dice que “Que el ciudadano Márquez Suarez Freddy Enrique,… vive en concubinato…”; el prenombrado consejo comunal no tiene facultades para emitir constancias de concubinato, es menester para quien aquí decide tomar en consideración solo en lo que respecta a la constancia que hace mención de donde residen las partes y el lapso de tiempo que tienen, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Valor y mérito jurídico al justificativo de los testigos UZCATEGUI NAVA AQUILINO y CADILHAC LEOTI PIERRE IVES, los cuales rindieron su declaración Notaria Pública Primera de Mérida.
En referencia al justificativo de testigo del ciudadano UZCATEGUI NAVA AQUILINO, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al testigo CADILHAC LEOTI PIERRE IVES, no se le otorga valor probatorio por su relación con la hermana del promovente de acuerdo establecido con el artículo 479 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
• Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del niño KLEYBER ENRIQUE MARQUEZ ZAMBRANO.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
4. INFORME: a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico de la prueba de informe y en tal sentido, solicitamos al Tribunal se sirva de acordar y ordenar oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora en virtud de la revisión que hiciere de la denuncia interpuesta por la aquí demandada ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO en contra del ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ (actora), ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; se constato que en la declaración realizada por la denunciante antes mencionada alego que convivía desde hace 10 años con el demandante de autos; razón por la cual le otorgo valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, de las pruebas QUINTA y SEXTA, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron admitidas. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Valor y merito jurídico de las actas procesales a favor de mi representada.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida según consta en el auto de fecha 19 de enero de 2016, véase folios 60-63.
2. TESTIMONIALES: Solicito respetuosamente se sirva fijar oportunidad procesal para que rindan declaración como testigos las ciudadanas ANA BELKIS URBINA SALAS, YELICE DEL CARMEN ALTUVE ZAMBRANO y CENOBIA RUIZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.897.864, 16.655.027 y 5.202.210 respectivamente.
De los testigos YELICE DEL CARMEN ALTUVE ZAMBRANO y CENOBIA RUIZ ZAMBRANO, no se le otorga valor probatorio por cuanto la primera no fue evacuada dentro de la oportunidad procesal y la segunda alego ser amiga de la promovente y fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el testimonio realizado por la ciudadana ANA BELKIS URBINA SALAS estuvo conteste en lo referente a que la relación de las partes fue esporádica y que viven en residencias distintas; razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
3. INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito fije oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno y casa, ubicado en el sector “El portachuelo”, municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida según consta en el auto de fecha 19 de enero de 2016, véase folios 60-63.
4. POSICIONES JURADAS: Solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ, para que absuelva las posiciones juradas y conforme a lo establecido en el 406, manifiesta la proponente que está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto en estado y capacidad no hay confesión de parte, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio del 2016, Exp. 2015-000589, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES
IV
Según nota de secretaría de fecha 13 de abril del 2016, se dejo constancia que solo la parte demandada consigno escrito de informes (véase folio 123).
Sin observaciones de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo planteada quedo planteada por la parte actora que desde el año 2005, específicamente el 23 de marzo del preferido año inicio una relación amorosa con la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO (parte demandada) por más de 10 años y por su parte la prenombrada parte demandada niega que vivieran juntos de manera ininterrumpida. En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
Es menester para esta Juzgadora verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente.
De las pruebas promovidas por las partes, la demandada tiene una testigo ciudadana ANA BELKIS URBINA SALAS, que alega que tanto la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO y FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ (demandante y demandada), tuvieron una relación “esporádica”, en la cual cada uno vivía en casa de sus padres y que del producto de dicha relación nació un niño. Por su parte, el actor promovió una constancia de residencia expedida por el consejo comunal “El Portachuelo”, que dentro de sus competencias es el ente que emite dichas constancias; y en el cual se constato que la parte actora vivió en la casa de la madre de la parte demandada ciudadana MARIA FLORENTINA ZAMBRANO por más de 6 años. Aunado a ello, de la denuncia realizada por la parte demandada ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la prenombrada denunciante expuso que “…FREDDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ y yo convivimos 10 años, el caso es que nos separamos hace 01 mes debido a que el intento pegarme por sus celos…”. Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que el aquí demandante y ella mantuvieron una relación por más de 10 años en su escrito de contestación de la demanda, pero la misma manifiesta asertivamente que ella mantuvo una relación con demandante cuando estaba denunciándolo ante la Fiscalía. En tal sentido, para quien aquí decide vista las pruebas antes mencionadas no le queda duda que en cuanto al argumento alegado por la parte demandada en la contestación pierde convicción al contradecirse ella misma en la denuncia realizada en la Fiscalía por violencia de género; ya que al unir los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, la intención manifiesta de vivir en pareja.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre el ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ y ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició en el año 2005, hasta el año 2015, es decir por espacio de diez (10) años, debiendo en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por el ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.144.247, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.934, contra la ciudadana ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.966.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre el ciudadano FREDY ENRIQUE MARQUEZ SUAREZ y ANDREA JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio el 25 de marzo de 2005, hasta el día 12 de abril de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.