EXP. N° 23816
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
SOLICITANTE: MAYIBE DEL CARMEN RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante solicitud con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 26 de julio de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAYIBE DEL CARMEN RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.464.537, civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, folios 1 al 5 y anexos 6 al 12 del presente expediente.
Al folio 14, obra auto del Tribunal de fecha 04 de Agosto de 2016, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.816. Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud pasa este Tribunal a revisar la competencia, y a tales efectos considera:
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Alega la parte demandante supra identificada, en su solicitud de divorcio señala: “…(Omisis)… acudo formalmente ante esta competente autoridad a los fines de solicitar declare el divorcio, en virtud de que estamos separados de hecho hace TRES (03) meses y que desde ese entonces hasta el día de hoy ambos no tenemos el interés de seguir juntos siendo necesario disolver el vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge. (Omisis). Invoca el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163.
El Tribunal para resolver observa
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Para el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II La Competencia y otros Temas comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Por su parte el profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 895 ejusdem:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2015. EXP. Nº 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, estableció:
….(Omisis) Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer…omissis…8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
De las especificaciones contenidas en las normas legales y doctrinarias antes citadas, así como las decisiones de Sala Constitucional, Sala Plena y Civil invocadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria son los Tribunales de Municipio. En el caso de marras, la solicitante plantea el divorcio por mutuo consentimiento (voluntario), pero introduciendo la solicitud por ante los Tribunales de Primera Instancia, conforme a una interpretación propia de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponente: magistrada Carmen Zuleta Merchán, en fecha 02-06-2015; lo cual no es pertinente, ya que la referida jurisprudencia lo que establece es el propósito amplio y no taxativo en que deben ser analizadas las cáusales del artículo 185 CCV, incluyendo las propuestas por mutuo consentimiento; pero no con el propósito de quitarle competencia a los Juzgados de Municipio otorgadas conforme a la resolución supra indicada y jurisprudencia de Sala Constitucional.(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una solicitud de Divorcio de la cual se desprende que es una petición no contenciosa puesto que la solicitante señala que acude formalmente a los fines de solicitar declare el divorcio, en virtud que están separados de hecho hace TRES (03) meses y que desde ese entonces hasta el día de hoy ambos no tienen el interés de seguir juntos siendo necesario disolver el vinculo matrimonial que le une con su cónyuge, sin especificar causal alguna de las inmersas en el articulo 185 del Código Civil, de lo cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un tribunal de Municipio. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente esta Juzgadora DECLINAR LA COMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer la presente solicitud de divorcio e indica a la solicitante que la controversia entre ellos se resuelve por el Tribunal natural (Municipio), todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, para que sustancie dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer la solicitud de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MAYIBE DEL CARMEN RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.464.537, civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 60 y 895 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 16 de abril de 2012, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-12-2015. EXP. Nº 15-1085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de Agosto del dos mil Dieciséis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/ YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
|