EXP. 23.797
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

206° y 157°
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABOGADA ANDREINA PUENTES ANGULO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LOS ESTADOS MÉRIDA, TÁCHIRA Y TRUJILLO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 04 de julio de 2016, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.749.310 y civilmente hábil, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados, Táchira, Mérida y Trujillo y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, por corte arbitrario del servicio público, en este caso AGUA, este Juzgado admitió el amparo por auto de fecha 06 de julio de 2016, bajo el N° 23.797, notificando a la querellada para que compareciera a la audiencia constitucional en el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que constara en autos su notificación, a las DIEZ DE LA MAÑANA y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016, la parte querellante consignó los emolumentos para las copias certificadas de las respectivas notificaciones, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de julio de 2016 (f.17-18).
Al folio 21, por auto de fecha 25 de julio de 2016, se abocó al conocimiento del presente amparo constitucional la Abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
Al folio 22, obra declaración del Alguacil de este tribunal de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Al folio 24, obra declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellada.
A los folios 26 al 27, por auto de fecha 27 de julio de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal, ordenó a la parte querellante la subsanación de la solicitud de amparo constitucional, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y fijando la audiencia constitucional para el primer día de despacho, luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio 40, obra poder especial apud acta otorgado por la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, al abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA.
A los folios 41 al 43, obra escrito de subsanación consignado por la parte querellante, lo cual realizó dentro del lapso legal, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 01 de agosto de 2016 (f.45).
A los folios 46 al 48, obra escrito de apelación consignado por el apoderado de la parte querellada, abogado ARTURO BONOMIE MEDINA.
A los folios 50 al 55, obra acta de la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de agosto de 2016.

MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es arrendatario y poseedor legitimo de dos habitaciones ubicadas en el Sector Los Chorros de Milla, casa número 1-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que en fecha 01 de junio del año 2014 se realizó un contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana ANGELA COROMOTO GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.009.094, en su condición de propietaria y arrendadora, el cual anexo en copia simple el recibo de pago de fecha 17 de julio del año 2014 y de 20 de junio del año 2016 marcado con la letra “A”.
• Que en fecha viernes 20 de junio del año en curso la ciudadana propietaria le quitó el servicio de AGUA cortando los tubos de suministro y colocándole tapón, perjudicando a su grupo familiar por dos adultos y tres niños, además también siendo afectado dos inquilinos más que habitan en dicho inmueble. Se trasladó a la Defensa en fecha 22 de junio del año 2016 para convocarla y así poder mediar y fueron infructuosas las mismas.
• Que se libró convocatorias de fechas 22, 23 y 28 de junio del año 2016, en tres oportunidades nunca compareció como se desprende de los oficios librados por la Defensa Pública en materia Inquilinaria números ME-MD2-CI-2016-167, ME-MD2-CI-2016-176, también se libró oficio ME-MD2-CI-2016-166 para Aguas de Mérida, en fecha 22 de junio de 2016, el cual nunca se trasladó para tratar de solucionar el problema de agua presentado.

III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:

La presunta agraviada manifestó en su escrito, que se le violentaron: 1.- El Derecho a la Integridad Física, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Derecho a una vivienda adecuada, previsto en el artículo 82 de la Constitución y 3.- Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Carta Magna y el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257, ejusdem.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:

“En el día de hoy, dos (02) de agosto de 2016, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.749.310, asistido por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V.-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de propietaria y arrendadora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de este domicilio y hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a pesar de haber sido legalmente notificado. En este estado el Tribunal hace del conocimiento a las partes que en el día de hoy fue consignado escrito por la parte presuntamente agraviante quien apelo del auto de este tribunal de fecha 27 de julio de 2016 y solicito se declare la inexistencia o nulidad absoluta del presente proceso y se declare en definitiva la inadmisibilidad de la presente solicitud, por lo que este tribunal antes de proceder a la celebración de la audiencia y actuando en sede constitucional declara: NIEGA la apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2016, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, que establece: “omissis… que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos…omissis”. En relación a la solicitud de declaración de la inexistencia o nulidad absoluta del presente proceso, este tribunal se pronunciará como punto previo en la dispositiva. Resuelto este punto previo este tribunal, actuando en sede constitucional, procede a dar inicio a la audiencia oral fijada para el día de hoy, concediéndole a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica de cinco minutos, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, parte presuntamente agraviada, siendo las DIEZ Y DOCE MINUTOS DE LA MAÑANA, asistiendo al ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1 al 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante usted para exponer lo siguiente: el ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, identificado en autos, en fecha 01 de julio del año 2014, inició una relación arrendaticia con la ciudadana propietaria ANGELA GONZALEZ GIL como se consigna en los medios probatorios, recibos de pago del 01 de julio y de junio del año en curso. En fecha 20 de junio del año 2016, la ciudadana propietaria identificada en autos, presuntamente le cortó el servicio del agua al ciudadano inquilino donde está siendo perjudicado en su grupo familiar y dos personas que viven en situación de arrendamiento, esta Defensa en garantía y defensa de los derechos constitucionales, libró tres (3) convocatorias a la ciudadana propietaria a la cual a ninguna compareció. También se libró oficio a Aguas de Mérida en la cual nunca se trasladó para verificar nuestra solicitud. Sin embargo, recibimos un comunicado por dicho organismo que se encarga del agua de nuestro estado, manifestando que no podían realizar dicho traslado ya que el ciudadano no era propietario del inmueble y no había ninguna orden por parte de un tribunal, además se evidencia que no había corte de suministro de agua. Desde esa fecha hasta los actuales momentos, el ciudadano arrendatario con su grupo familiar y estos dos inquilinos que viven allí se encuentran sin agua. Solicitamos muy respetuosamente ante este tribunal que la ciudadana propietaria, como dice la medida innominada restituya el servicio público de agua, ya que consta en la presente querella denuncias ante la Prefectura de Milla en la cual ha sido citada por perturbar los servicios públicos de los inquilinos que habitan ese inmueble. Ratifico todos los medios probatorios consignados en el escrito de amparo, agrego escrito recibido en nuestro despacho por Aguas de Mérida, en dos (2) folios útiles. Solicito que se evacúen los testigos promovidos por esta defensa asistiendo al ciudadano arrendatario para verificar lo expuesto. Se encuentra el ciudadano MAICOL y la ciudadana FELICITA presentes para que sean evacuados como testigos. En conclusión, fueron infringidos los siguientes derechos constitucionales como es el derecho a la salud, a la integridad física, a una vivienda adecuada, garantías constitucionales que deben ser amparadas en todo momento por nuestro Estado. Es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, a través de su apoderado judicial abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, quien expuso: “Con el debido respeto a la ley y a este tribunal solicito que este tribunal me identifique quienes son las partes en el presente proceso de amparo porque veo demasiada gente”. En este estado intervino la Juez Constitucional y manifestó que ya fueron identificadas las partes por el Alguacil de este Tribunal y estamos en presencia de una audiencia oral y pública”. Seguidamente, continuó el apoderado de la parte presuntamente agraviante con su exposición: “Yo pregunto la señora ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS es parte, es testigo, es público, es qué, porque no fue mencionada como testigo por la defensa, entonces me imagino que debe ser público. El siguiente planteamiento es que aquí hay un litisconsorcio necesario puesto que la señora ANGELA GONZALEZ GIL está casada, entonces cualquier decisión que tome el tribunal pudiera no ser cumplida puesto que falta una parte necesaria en este proceso como es el esposo de ella, en función de eso debe ser citado y tomar de nuevo la audiencia para que al señor LIBORIO DE JESÚS ALBARRÁN ESPINOZA, indicando que debe estar presente desde el principio de estas actuaciones porque si no se le violaría el derecho a la defensa. Igualmente voy a manifestar que en el presente expediente, o en la solicitud o en la demanda no aparece petitorio alguno por parte del demandante, por lo cual este tribunal no puede actuar de oficio por que eso es de orden público, debe haber una petición clara en el libelo de la solicitud de amparo y no existe. Igualmente, de la revisión de todas las actas del presente expediente no riela prueba alguna de que no haya servicio de agua en la casa, no hay absolutamente ninguna prueba que deje constancia de que no hay agua en la casa. La ciudadana Defensora Pública explana que se dirigió por oficio a Aguas de Mérida y Aguas de Mérida contestó que el procedimiento debería realizarlo la propietaria, al respecto debo indicar entonces que evidentemente y según decir de la propia Defensa, de la propia demandante, no se agotó la vía administrativa, en todo caso el recurso de amparo debió ser contra Aguas de Mérida. Manifiestan en el escrito del libelo que la señora Angela Coromoto Gonzalez Gil cortó los tubos de suministro de agua colocándole un tapón perjudicando a mi grupo familiar de dos adultos y tres niños y otros dos inquilinos, tampoco hay prueba alguna de que la ciudadana haya realizado tal acción, la cual evidentemente es difamante y menoscaba el honor, la honorabilidad y el buen nombre de la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, derecho a la honorabilidad preservada en garantías constitucionales y de alguna manera o plenamente constituye un falso en contra de mi representada, pues no se evidencia en ninguna parte del expediente que sea ella físicamente quien haya realizado el corte de los tubos y la colocación de tapones. Seguidamente, el querellado solicito que se le concediera más tiempo para culminar su exposición, por lo que el tribunal le concedió 5 minutos más, continuó: se alega derecho a la integridad física por una presunta prueba presentada por ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS que en modo alguno es parte en esta solicitud, por lo que solicita sea desestimada la prueba marcada “C”. Consigna al Tribunal en lo referido a la garantía de la integridad personal copia de una denuncia consignada ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2016, donde la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, aquí demandada, figura como lesionada junto a su hijo adolescente, (identidad omitida), igualmente consignaré denuncia realizada el 25 de marzo del 2016, donde se deja evidencia de que la señora ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL sufrió lesiones junto con su hijo y su grupo familiar por parte del demandante JESÚS ALMARZA y su hija de nombre KERLY MONTENEGRO; consigno igualmente un documento de remisión de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público a la Prefectura de Milla a la ciudadana YASMIN COROMOTO MATERANO BRICEÑO, la cual fue agredida por la ciudadana KERLY MONTENEGRO presunta integrante de este grupo familiar, con lo cual se desvirtúa totalmente las presuntas agresiones físicas de mi defendida a ese grupo familiar. Solicitan derecho a una vivienda adecuada, solicito a este tribunal se practique inspección judicial a dicho inmueble para ver el grado de destrucción que presenta, daños causados por los inquilinos aquí presentes y en todo caso deberían presentarse un amparo contra el gobierno nacional para que provea de vivienda digna a estas personas. Visto lo explanado queda claramente en evidencia que el presente recurso de amparo carece de fundamentación, motivación, petitorio, basamento legal, por lo tanto solicito sea declarado sin lugar y presentaré en el tiempo adecuado las respectivas pruebas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte querellante a través de la Defensora Pública quien expuso: “Manifiesto a este honorable tribunal que esta es una audiencia oral y pública y que se encuentra presente la ciudadana ROSA MATILDE, ya que es la esposa del ciudadano JESÚS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, identificado en autos, además, en los medios probatorios consignados reposa un acta levantada por la Prefectura de Milla en la cual la ciudadana formuló una denuncia en contra de la propietaria del inmueble, solicito muy respetuosamente que las pruebas consignadas por la parte querellada sean desestimadas, por cuanto en ningún momento versa sobre la solicitud planteada en el libelo sobre el presente amparo constitucional, que es el corte del servicio público presuntamente arbitrario. Con respecto al oficio recibido por Aguas de Mérida, se deja constancia que lo que manifestaron fue de que no podían realizar una inspección si no era el propietario del inmueble debido a la negativa de la ciudadana propietaria a comparecer a nuestro despacho defensoril y con la finalidad de conciliar entre las partes antes de interponer cualquier recurso, queda claramente probado que se agotó la vía administrativa para nosotros poder interponer el presente recurso extraordinario, recordemos que el agua es un servicio indispensable para cualquier ser humano, que nadie a pesar de que sea propietario la puede cortar, además existe en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos un organismo en la cual la propietaria puede accionar en contra de los inquilinos para solicitar cualquier daño y perjuicio presuntamente ocasionado a su inmueble, es por lo que solicito que dicho argumento sea desestimado y muy respetuosamente nos aboquemos a la solicitud clara realizada en el libelo del presente amparo constitucional que es la restitución del agua. Es todo”. En este estado se le concede el derecho a réplica la parte demandada quien expuso: “quiero dejar constancia clara, diáfana y transparente, que los hechos revertidos o que son contradichos por esta defensa no son más que los que aparecen en el libelo de la demanda que refieren al derecho a la integridad física a través de una constancia ante la Prefectura de Milla por ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINOS, la cual no es parte. El querellante al referirse al derecho a una vivienda adecuada, se servirá dejar constancia a través de una inspección de este digno tribunal el grado de destrucción que presenta dicha vivienda. En cuanto al Derecho a la salud, en modo alguno ha quebrantado mi representada pues no ha realizado acción alguna que menoscabe la misma, ratificando esta defensa que rechazamos y contradecimos el decir de la parte demandante de que la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL y paso a leer textualmente lo contenido en el capitulo primero de los hechos del amparo cito: “el viernes 20 de junio del año en curso la ciudadana propietaria le quitó el servicio de agua cortando los tubos de suministro y colocándole tapón perjudicando a mi grupo familiar” reiterando la defensa que no consta en modo alguno en el presente expediente que el servicio de agua este cortado o no haya agua en la casa y en caso supuesto negado que así sea, la imposibilidad física por parte de mi cliente de realizar tales acciones vandálicas, reiterando que dichas aseveraciones deben ser contradichas contundentemente por esta defensa, pues viola el derecho a la honorabilidad y buen nombre de mi defendida, lo cual está garantizado en la Constitución Nacional, leyes de la República y Tratados Internacionales y en modo alguno debe ser tomado como asidero dicho decir para promover un amparo constitucional. Este tribunal debe salvaguardar la igualdad de las partes, reitero la solicitud que debe estar presente para que ejerza la defensa el ciudadano LIBORIO DE JESÚS ALBARRAN ESPINOZA para que ejerza sus derechos a la defensa y debo manifestar rápidamente que las interrupciones de agua en dicha vivienda se han producido por fenómenos naturales como lo es el deslizamiento de taludes de tierra, según consta en informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida que consignaré y documentos fotográficos los cuales también consignaré y evidencian claramente la destrucción del talud en la parte de atrás de la casa donde se evidencia claramente se ha desprendido el cerro, ocasionando graves daños a la vivienda que deben ser restituidos, en cuanto al servicio de agua, si es que falta, por el organismo que aquí compete que es Aguas de Mérida. Es todo.” En este estado se procede a la promoción de pruebas por cada una de las partes, concediéndole derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: “Ratifico cada uno de los medios probatorios consignados en el escrito del amparo constitucional y consigno en copia simple la respuesta recibida por Aguas de Mérida en dos (2) folios útiles. Con respecto a las testimoniales no pudo comparecer el ciudadano MAICOL y se incorpora como testigo la ciudadana FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, quien también es arrendataria de una habitación del inmueble identificado en autos. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso: Primero, rechazo las pruebas presentadas por la parte demandante pues son solamente copias simples, no consigna originales de las mismas por lo tanto carecen de validez y no deben ser tomadas en cuenta por este tribunal en lo absoluto. Consignaré originales y copias para ser constatadas a efectum videndi por este tribunal de las siguientes pruebas: 1.- Reporte de inspección de la Sala Técnica suscrita por la Sargento Segundo de Bomberos Arquitecto Mercedes Lobo, donde se deja constancia de los deslizamientos que se han producido y prueba fotográfica del mismo, 2.- denuncia realizada por ante la Policía del estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García en especial al señor Almarza con un cuchillo por agresión a su grupo familiar, dejando constancia que los órganos competentes han sido ineficientes en el cumplimiento de sus funciones; 3.- documento de remisión externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla, donde se denuncia las agresiones que cometen estas personas; 4.- constancia de comparecencia por denuncia contra estas personas hechas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por lesiones causadas a mis defendidos por estas personas; 5.- consigno recibos que evidencian claramente y demuestran que el ciudadano Jesús Almarza miente a este digno tribunal al alegar que posee dos habitaciones alquiladas, de los recibos y contrato a mano se evidencia claramente de la lectura de los mismos que solo posee una habitación. Igualmente donde se compromete al pago de los daños acaecidos por él y su grupo familiar que es el caso que nos ocupa, por lo tanto miente cuando dice que tiene dos habitaciones ocupadas, la otra habitación fue invadida. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la querellante la Defensora Pública quien expuso: “El dr consigna una copia de los recibos de pago, donde están las originales”, esa prueba es la que demuestra que el ciudadano vive alquilado dentro ese inmueble y con respecto a las demás pruebas recordemos que son con motivo de otra situación y se nombra a personas que no están dentro de esta querella. Con respecto a la inspección que se realizó por los Bomberos me opongo a esa prueba debido que el propietario del inmueble está poniendo en riesgo la vida de esas personas que habitan ese inmueble, recordemos que el ciudadano ingresó en el año 2014 por lo que se presume que es falta de interés de realizar las reparaciones correspondientes al inmueble. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al querellado con respecto a la oposición a la prueba antes indicada, expuso: “no es falta de interés se les ha pedido desalojen para realizar las reparaciones mayores que hay que realizar con el grupo familiar de ellos no se pueden realizar”. Es todo. En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en la solicitud de amparo y ratificadas en el presente acto y a la documental consignada en esta audiencia, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva, agréguense al expediente. En relación a la promoción de la testigo ciudadana FELICITA MERCEDES NAVA MORENO, el tribunal niega la admisión de la misma por cuanto no fue promovida en la solicitud de amparo. En relación a las pruebas documentales promovidas en el presente acto por la parte querellada, se admiten las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. Agréguense al expediente. En relación a la solicitud de inspección judicial promovida en el presente acto por la parte querellada, se admite la misma y por tratarse el presente caso de un amparo constitucional se ordena su evacuación el día de hoy a la UNA DE LA TARDE, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este tribunal en el sitio indicado por la parte querellada. Damos por concluido el acto de promoción de pruebas, siendo las 11:22 minutos de la mañana. Se suspende la presente audiencia por un lapso de una hora y treinta minutos para proceder a la evacuación de la inspección judicial. Es todo”. Siendo la 1:00 de la tarde, se reanuda la presente audiencia con la presencia de la parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, antes identificados, para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se deja constancia que no se encuentra presente la parte querellante, ciudadano JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, ni por si ni por medio de la Defensora Publica Inquilinaria, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO; en este estado solicito el derecho de palabra la parte querellada y concedido que le fue expuso: “procedemos a desistir de la realización de la inspección judicial solicitada. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza visto lo solicitado respecto al desistimiento de la mencionada prueba acuerda no evacuar la misma y declara concluido el debate probatorio siendo la 1:04 minutos de la tarde y se suspende la misma por un lapso de dos horas para dictar el dispositivo. Siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para la reanudación de la presente audiencia constitucional, se deja constancia de la presencia de la parte querellante, ciudadano JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Defensora Publica Inquilinaria, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, igualmente, se encuentra presente la parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, debidamente asistida por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA. Ahora bien, vista la admisión y sustanciación del presente recurso de amparo constitucional, analizado como ha sido durante la audiencia, oral y pública, no solo las intervenciones sino la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, como punto previo este tribunal procede a pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte querellada, en primer lugar, respecto a la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional formulada por la parte querellada, por carecer de petitorio, esta juzgadora considera improcedente dicha solicitud por cuanto del escrito cursante a los autos en los folios 41 al 43 se evidencia que la parte querellante solicita que se decrete medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, antes identificada, en su condición de parte agraviante, reponer y suministrar el agua, con lo cual, a juicio de quien suscribe, es el fundamento de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. En segundo lugar, en cuanto a que este tribunal le identifique quienes son las partes en el presente proceso de amparo porque ve demasiada gente, este tribunal le hace saber que la parte querellante en la presente causa es el ciudadano JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Defensora Publica Inquilinaria, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO y la parte querellada es la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, representada por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, las demás personas que hicieron acto de presencia son publico por tratarse la presente audiencia de un acto oral y público. Y así se declara. En tercer lugar, en relación al litisconsorcio pasivo necesario, que sea llamado a la audiencia para la integración de la parte querellada, el ciudadano LIBORIO DE JESÚS ALBARRAN ESPINOZA para que ejerza sus derechos a la defensa por ser esposo de la querellada, este tribunal niega lo solicitado, por cuanto la señalada como presunta agraviante es la ciudadana ANGELA COROMOTO GIL GONZALEZ, tal como lo indica el querellante en su solicitud. Y así se declara.
Resueltos los puntos previos pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, esta juzgadora actuando en sede constitucional no observa, que se hubiese demostrado por parte del querellante la existencia de la violación de la normas Constitucionales delatadas y en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que pruebe que la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL haya quitado el servicio del agua cortando los tubos de suministro y colocándole tapón, hechos alegados como violatorios de los preceptos Constitucionales, tampoco se precisa confesión alguna ni testimoniales que permitan a esta Sentenciadora comprobar la supuesta suspensión del agua potable, por parte de la presunta agraviante, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, identificada en autos. En consecuencia, al no existir elementos de convicción que demuestren la violación constitucional alegada, es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional deberá declarar sin lugar el presente amparo constitucional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA. Y así se decide. SEGUNDO: Se niega el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por la parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA. Y así se decide. TERCERO: Sin lugar el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. Y así se decide. CUARTO: Por la naturaleza del presente recurso no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 3:30 minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.

V
DE LAS PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte querellante:

La parte querellante ratificó los medios probatorios consignados junto a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones y consignó en la audiencia constitucional resultas de una prueba solicitada con anterioridad, las cuales, a pesar de haber sido rechazadas por la parte querellada, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

1.- Valor y mérito jurídico de la copia simple el recibo de pago de fecha 17 de julio del año 2014 y del 20 de junio del año 2016, el cual consta de un folio útil marcado con la letra “A”.

Esta Juzgadora observa que los mencionados recibos obran agregados al folio tres (3) del presente expediente, documentos que fueron rechazados expresamente por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral, los cuales carecen de valor probatorio por haber sido consignados en copia simples, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Valor y mérito jurídico de copias simples de oficios librados por la Defensa Pública números ME-MD2_CI_2016-167, ME-MD2-CI-2016-176, ME-MD2-CI-2016-166 el cual consta de tres (3) folios útiles marcado con la letra B.

Esta Juzgadora observa que los oficios promovidos obran a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, los cuales a pesar de estar en copia simple, al ser emitidos por un órgano de la administración pública nacional, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las gestiones realizadas por la Defensa Pública para dirimir la situación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Valor y mérito jurídico de copia simple denuncias interpuestas ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida por su esposa Rosa Matilde García Chirinos el cual consta de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra C.

Esta Juzgadora observa que las denuncias mencionadas obran a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, en las cuales se observa que las mismas están suscritas por la ciudadana ROSA MATILDE GARCÍA CHIRINO, quien no es parte en el presente recurso de amparo constitucional, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Valor y mérito jurídico de copia simple de oficio recibido por parte de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida el cual consta de dos (02) folios útiles marcado con la letra D.

Esta Juzgadora observa que el mencionado oficio obra agregado al folio 11 del presente expediente, el cual a pesar de estar en copia simple, al ser emitido por un órgano de la administración pública nacional, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las resultas de las gestiones realizadas por la Defensa Pública para dirimir la situación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Valor y mérito jurídico promueve al ciudadano MAICOL VELÁZQUEZ del quien también es arrendatario del mismo inmueble como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil marcado con la letra E.

Esta Juzgadora observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, dicha prueba testimonial no fue evacuada por cuanto el ciudadano MAICOL VELAZQUEZ no se encontraba presente, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

6.- Oficio de Aguas de Mérida dirigido a la Defensa Pública.

Esta Juzgadora observa que el mencionado oficio se encuentra agregado a los folios 56 y 57 del presente expediente, el cual, aunque está consignado en copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dicho organismo manifestó que ante lo solicitado por la Defensa Pública, el inmueble perteneciente a la ciudadana GONZALEZ GIL ANGELA COROMOTO, actualmente no tiene el servicio de agua suspendido, sin embargo del contenido del mismo no se evidencia que la parte querellada haya efectuado los hechos alegados por la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de pruebas de la parte querellada:

La parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:

1.- Reporte de inspección de la Sala Técnica suscrita por la Sargento Segundo de Bomberos Arquitecto Mercedes Lobo, donde se deja constancia de los deslizamientos que se han producido y prueba fotográfica del mismo.

Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba obra agregada a los folios 58 al 61, la cual tiene fecha 04 de noviembre de 2011, por lo que nada tiene que ver con lo denunciado mediante el presente recurso de amparo constitucional, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Denuncia realizada por ante la Policía del Estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García, en especial al señor Almarza con un cuchillo por agresión a su grupo familiar, dejando constancia que los órganos competentes han sido ineficientes en el cumplimiento de sus funciones.

Esta Juzgadora observa que la mencionada denuncia obra agregada a los folios 62 al 66 del presente expediente, de la que se observa que los hechos allí mencionados no guardan relación con el presente amparo constitucional, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Documento de remisión externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla, donde se denuncia las agresiones que cometen estas personas.

Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba obra agregada al folio 67 del presente expediente, de la que se observa que los hechos allí mencionados no guardan relación con el presente amparo constitucional, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Constancia de comparecencia por denuncia contra estas personas hechas por ante la Fiscalía del Ministerio Público por lesiones causadas a sus defendidos por estas personas.

Esta Juzgadora observa que la mencionada constancia obra agregada al folio 68 del presente expediente, de la que se observa que los hechos allí mencionados no guardan relación con el presente amparo constitucional, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Consignó recibos que evidencian claramente que el ciudadano Jesús Almarza miente a este digno tribunal al alegar que posee dos habitaciones alquiladas, de los recibos y contrato a mano se evidencia que solo posee una habitación.

Esta Juzgadora observa que de los recibos promovidos obran en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial, a pesar de haber sido admitida y fijada oportunidad para su evacuación, la misma no se llevó a efecto por cuanto la parte promovente desistió de la misma, tal como se evidencia del acta de audiencia constitucional.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, a través de su apoderado judicial abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, solicitó en la audiencia constitucional que declare la inexistencia o nulidad absoluta del presente amparo constitucional, alegando, entre otras cosas, primero, que en fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, mediante Despacho Saneador, ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda el cual se encontraba incompleto. Decisión que contraviene la sentencia interlocutoria del juez anterior, que se pronunció ya respecto a la admisión de la demanda, considerando ese primer juez que estaban llenos los extremos de Ley para la admisión del presente Recurso de Amparo y segundo, por cuanto la propia juzgadora explanó en su despacho saneador que como la parte demandante no presentó en el escrito petitorio alguno que explane clara y meridianamente lo pedido por ellos, al no hacerlo el presente amparo debe ser declarado inadmisible; esta Juzgadora, considera menester señalar, en cuanto al primer señalamiento que hace el querellado, que este Tribunal, dictó auto complementario al auto de admisión por cuanto de la revisión al escrito de solicitud se observo que el mismo se encontraba incompleto, por cuanto del CAPITULO SEGUNDO pasó al CAPITULO SEXTO, e igualmente por no constar petitum alguno, lo cual le es perfectamente permitido al Juez en Amparo Constitucional, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. Nº 06-01384, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al indicar que:
“Omissis… En el presente caso, advierte la Sala que el a quo no debió admitir la presente acción de amparo constitucional sin antes ordenar a los apoderados judiciales del quejoso consignar el poder que los acredite como tales. Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional fue admitida sin ordenar la corrección prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo conducente era que el tribunal constitucional a la brevedad posible, aun después de haber admitido la acción de amparo, solicitara a los referidos apoderados judiciales la consignación del poder judicial suficiente para actuar en dicho proceso y no declarar –como lo hizo- en la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo, con fundamento en tal omisión.

Efectivamente, los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no pretenden convertirse en una limitante para acceder a la protección constitucional, es por ello que el legislador estableció la facultad para el juez constitucional de ordenar la corrección de cualquier omisión que pudiera contener la solicitud de amparo, so pena de declarar inadmisible la misma, facultad esta que no se encuentra supeditada a la fase primigenia de la acción de amparo sino que, en caso de no haberse realizado un efectivo análisis de los requisitos que debe poseer la solicitud de amparo por parte del juez –como en el caso de marras-, deberá ordenarse su corrección aun después de haberse admitido la acción de amparo..Omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, aun después de admitido un amparo constitucional y antes de la celebración de la audiencia, le está permitido al Juez ordenar cualquier corrección o la consignación de algún documento de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto este Tribunal observo que la misma no fue declarada inadmisible porque las circunstancias no se subsumían dentro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo argumento manifestado por el presunto agraviante, que por carecer de petitorio el Tribunal debía declarar inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, esta Juzgadora, en base a la subsanación realizada por la parte querellante al traer los folios completos del escrito de solicitud cabeza de autos, observa que de la lectura del mismo, en el CAPITULO IV, intitulado DE LA MEDIDA CAUTELAR, claramente manifestó la parte querellante que por cuanto de la violación de los derechos constitucionales, se le ordene a la ciudadana ANGELA COROMOTO GIL GONZALEZ (SIC) a reponer y suministrar el AGUA, lo cual para quien decide es el objeto del presente recurso, tal como lo establece la sentencia vinculante en materia de amparo constitucional del Expediente N° 00-0010 del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: José Amado Mejía), que expresamente señala: “Omissis… No resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…omissis”, por lo que esta Juzgadora deberá declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

La parte presuntamente agraviante, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, manifestó a través de su apoderado judicial, abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la señora ANGELA GONZALEZ GIL está casada, entonces cualquier decisión que tome el Tribunal pudiera no ser cumplida puesto que falta una parte necesaria en este proceso, como es el esposo de ella, en función de eso debe ser citado y tomar de nuevo la audiencia para que al señor LIBORIO DE JESÚS ALBARRÁN ESPINOZA, indicando que debe estar presente desde el principio de estas actuaciones porque sino se le violaría el derecho a la defensa. A tal efecto, esta Juzgadora observa que por disposición del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio de ambos cónyuges es requerida para actos que excedan de la simple administración, es decir, cuando se trate de una acción en la que se vaya a enajenar a título gratuito u oneroso o gravar los bienes gananciales, o que se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, casos en los que es obligatoria la participación de ambos en forma conjunta, lo que no procede en el presente caso, ya que es la ciudadana ANGELA GONZALEZ GIL quien está siendo denunciada por haber presuntamente violentado derechos constitucionales, es por lo que se niega el litisconsorcio pasivo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Estando ya resueltas las defensas opuestas por la parte querellada, entra esta Juzgadora a resolver el fondo del presente recurso en los siguientes términos:
Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, en su carácter de propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en el Sector Los Chorros de Milla, casa N° 1-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en la violación constitucional alegada por la parte accionante, relacionada con quitarle el servicio de agua, cortando los tubos de suministro y colocándole tapón, perjudicando a su grupo familiar, todo lo cual se traduce en la violación constitucional de los derechos a la Integridad Física, a una Vivienda Adecuada y a la Salud, previstos en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales que deben ser amparadas en todo momento por nuestro Estado y solicitó que le sea restituido el servicio del agua. Por su parte, la querellada manifestó que no existe prueba alguna de que la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, haya realizado tal acción, la cual evidentemente es difamante y menoscaba el honor, la honorabilidad y el buen nombre de la mencionada ciudadana, derecho a la honorabilidad preservada en garantías constitucionales y de alguna manera o plenamente constituye un falso en contra de su representada, pues no se evidencia de ninguna parte que sea ella físicamente quien haya realizado el corte de los tubos y la colocación de tapones, por lo que este Tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
Analizado el material probatorio incorporado a las presentes actuaciones, observa esta jurisdiscente que la parte querellante, acompañó documentos junto al escrito cabeza de autos, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como la copia de los recibos de fecha 17 de julio del año 2014 y de 20 de junio del año 2016, la cual fue desechada por este Tribunal por constar en copia simple y haber sido impugnada por la parte querellada, de igual manera, las copias simples de los oficios librados por la Defensa Pública, en los cuales se le pidió la colaboración a los órganos de policía para la entrega de la notificación a la ciudadana ANGELA GONZALEZ GIL para que compareciera antes ese órgano conciliador y el oficio dirigido a Aguas de Mérida, pidiendo un técnico a los fines informara las razones del corte de servicio de agua en el inmueble objeto del presente juicio, así como los oficio recibidos por la Defensa Pública, tanto el proveniente de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, como la respuesta de la comunicación enviada por Aguas de Mérida, en la cual establece que el mencionado inmueble no tiene suspendido el servicio del agua, documentales que fueron apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las actuaciones realizadas por la parte querellante para dirimir el conflicto planteado; así mismo observa este Tribunal que no fue evacuado el testigo promovido por la parte querellante, por cuanto no se presento a rendir declaración en la audiencia constitucional.
De igual manera, quien decide, observa que del cúmulo de pruebas traídas a la audiencia constitucional por la parte querellada, el reporte de inspección de la Sala Técnica suscrita por la Sargento Segundo de Bomberos, Arquitecto Mercedes Lobo, que data de fecha 2011, así como la denuncia realizada por ante la Policía del Estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Almarza y Rosa García, por agresión con un cuchillo a su grupo familiar, el documento de remisión externa de la Fiscalía a la Prefectura de Milla y la constancia de comparecencia por denuncia de lesiones ante estas personas, no se les otorgó valor probatorio alguno, ya que los hechos allí indicados nada tienen que ver con lo debatido en el presente amparo constitucional y los recibos consignados en copia simple para demostrar que el querellante tiene una sola habitación alquilada y no dos, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno, por lo que, a pesar que la parte querellada no logró desvirtuar lo alegado por la parte querellante, los medios probatorios aportados por la accionante no constituyen prueba fehaciente que la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL hubiese cortado los tubos de agua, ni que les haya colocado tapón para interrumpir el servicio, razón por la que esta Juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se niega el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por la parte querellada, ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE ALMARZA VARGAS, asistido por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana ANGELA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.009.094, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, de conformidad con la parte infine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO