EXP. 23.818
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
Presunto Agraviado: VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ Y OTROS.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: JHONNY JOSE FLORES MONSALVE.
Presunto Agraviante: GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586, V-19.995.085, respectivamente, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, domiciliados en la calle F Sierra La Culata, Nº 13, Mérida Estado Mérida; contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585, V-8.018.806.
A los folios 4 al 26, obra copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ÉXITO UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MERIDA.
Al folio 27, obra copia simple de la solicitud de cuenta de actividad económica.
Al folio 27, obra mapa satelital.
A los folios 29 al 31, obra justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 03 de agosto del año 2016, donde declararon como testigos los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ MALDONADO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.181.260 y V-18.209.457.
Al folio 32, por auto de fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.818 y por auto separado resolvería sobre su admisión.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
EXPONE LA PARTE AGRAVAIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 20, 21, 26, 27, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585, V-8.018.806, por cuanto se les esta vulnerando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, derecho a ser amparado, derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia, derecho de propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 20, 21, 26, 27, 55, 112 y 115.

II
DE LOS HECHOS

Los recurrentes en amparo señalaron en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:

• Que desde el día 11 de abril del año 2016, las vecinas del inmueble colindante de la calle F se han dedicado a perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales que realizamos en la empresa ÉXITO UNO C.A., interponiendo denuncias en contra nuestra ante diferentes organismos públicos y la comunidad de vecinos, para que sean negados los permisos necesarios para su funcionamiento, obstruyendo el servicio de agua potable que alimenta al inmueble, deteriorando la llave de paso que esta colocada en su jardín y causando daño materiales a los vehículos que estacionan en su frente, espichandole los cauchos y causándoles daños en la carrocería, lo que nos obligó a contratar un vigilante para que cuide el exterior del inmueble.
• Que desde la mencionada fecha han sufrido su actividad comercial y ellos mismos daños, al extremo de haber logrado la intervención del Consejo Comunal para que se les niegue el permiso municipal para su funcionamiento, a pesar que en la zona funcionan más de 17 establecimientos comerciales, destinados a distintas actividades.
• Con la negativa del SAMAT de otorgar el permiso de funcionamiento se les impide relazar la actividad de restaurant, no pudiendo abrir el negocio al público, pero nada impide trabajar a puerta cerrada, pues es un derecho humano obtener ingresos económicos.
• Que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como principios fundamentales la justicia social, el aseguramiento de los derechos humanos sin discrimanciones de ninguna índole, situación que ha sido vulnerada, por lo que exigen amparo constitucional para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales nos aseguren los derechos previstos en su articulo 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto), 20 (libre desenvolvimiento), 21 (igualdad ante la Ley), 26 (tutela judicial efectiva), 27 (amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales) y 55 (derecho a ser amparado ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas o sus propiedades y el disfrute de sus derechos).
• Con la actuación de las agraviantes se han visto vulnerados los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 112 y 115. (art. 87) En su caso con la actuación de las agraviantes, la actividad de restaurant al publico, que es una actividad licita, no ha sido posible, peros peor aun, la actividad a puerta cerrada, expendiendo comida a domicilio, ha sido perturbada en la forma ya explicada. (art. 112) No han podido desarrollar a cabalidad por la conducta ya explicada de las agraviantes quienes con sus denuncias han impedido el funcionamiento del restaurant y perturban permanentemente el trabajo de servicio a domicilio que realizan a puerta cerrada. (art 115) Como accionistas de ÉXITO UNO C.A., son los propietarios y con la explicada perturbación de las agraviantes ha sido imposible que disfruten a cabalidad de tal derecho.
• Por lo expuesto y como quiera que las agraviantes han vulnerado derechos y garantías constitucionales, que la Ley les otorga como personas humanas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interponen Acción de Amparo Constitucional contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, para que el Tribunal restablezca inmediatamente la situación infringida, haciendo cesar a las agraviantes en los actos de perturbación denunciados y que nos impiden el libre desenvolvimiento de la actividad económica que realizamos lícitamente.
• A los efectos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), equivalentes a TRES MIL CIENTO SIETE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.107.37 U.T).
• En atención al artículo 174 del Código reprocedimiento Civil, señalan como domicilio procesal: Calle F Sierra La Culata, Nº 13, Mérida, Estado Mérida.
• De conformidad con los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588, Parágrafo Primero, solicitamos se decrete medida innominada que prohíba a las agraviantes continuar los actos perturbatorios que impiden nuestra actividad mercantil, absteniéndose de limitarnos o impedirnos el uso de servicios públicos fundamentales para la realización de nuestras tareas.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan, copias fotostáticas simples cursantes a los folios 4 al 26, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ÉXITO UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MERIDA; copia simple de la solicitud de cuenta de actividad económica por ante SAMAT; mapa satelital; justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 03 de agosto del año 2016, donde declararon como testigos los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ MALDONADO y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.181.260 y V-18.209.457.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, por las perturbaciones, deterioro de la llave del agua potable, daños materiales a vehículos de clientes por parte de las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585, V-8.018.806, así como la intención para que se niegue los permisos correspondientes por ante los organismos respectivos de la perisología para el funcionamiento del restaurante de su propiedad ÉXITO UNO C.A., quienes consideran vulnerados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dichas ciudadanas, según lo manifiestan los querellantes le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 20, 21, 26, 27, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con la materia civil y mercantil razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, interponen la acción de amparo constitucional contra la conducta de las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, quienes no permiten el libre ejercicio de la actividad comercial por las perturbaciones realizadas, conculcándole sus derechos constitucionales como lo son articulo 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto), 20 (libre desenvolvimiento), 21 (igualdad ante la Ley), 26 (tutela judicial efectiva), 27 (amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales) , 55 (derecho a ser amparado ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas o sus propiedades y el disfrute de sus derechos), 112 (derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia), 115 (derecho de propiedad) y solicitan al Tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y cesen las agraviantes en sus perturbaciones.

La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas del Juez).

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:

“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).

En este orden de ideas la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, Exp.- 04-0399, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación a los actos perturbatorios estableció lo siguiente:
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho planteados, obligan a los aquí supuestos agraviados (demandantes) de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo constitucional como vía ordinaria o única vía, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, que en el caso de marras es cese de perturbaciones, así como las presuntas violaciones que tienen vía ordinarias que le garantizan protección, en virtud que en el supuesto de negado de admitir el amparo, como en el presente caso sustituiría la vía ordinaria, quebrantando e infringiendo la seguridad jurídica y los medios procesales ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

La presente acción de Amparo Constitucional nace de las acciones que perturban la actividad económica de los demandados, la cual por su naturaleza esta regulada por los interdictos de perturbación, la cual persigue el cese de las perturbaciones de las presuntas agraviantes y se ordene a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN JHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, cesar en su actuaciones perturbatorios, para que los demandantes VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, ya identificados, puedan sin perturbación alguna desempeñar su actividad comercial (Restaurant al publico) en la Urbanización Alto Chama, calle F, Sierra La Culata, Nº 139, Quinta La Lugareña, frente a la fachada posterior del Centro Comercial Alto Chama. En tal sentido luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de esta Juzgadora establecer que los accionantes en amparo contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida; así tenemos a manera ilustrativa, la figura del “interdicto de perturbación”, y no el amparo constitucional; situación que permite concluir que los recurrentes disponen de mecanismos jurídicos ordinarios para resarcir la situación jurídica planteada, hecho que impide a esta Juzgadora admitir la presente acción de amparo. En consecuencia los querellantes disponían de recursos ordinarios para tratar de cambiar su suerte judicial, lo cual no hicieron; razón por la cual es que el Tribunal Constitucional que presido, no le queda otra opción que declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEÑA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.434.862, V-22.986.586 y V-19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.479.941, V-8.020.585 y V-8.018.806, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine y el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO