REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, primero de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Del análisis detenido de las presentes actuaciones, se puede constatar que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 124), este Tribunal, por una necesidad del procedimiento, ordenó abrir una articulación para resolver acerca de la solicitud de reposición de la causa hecha por el litisconsorte pasivo ciudadano ALBERTO FLORES VIRGÜEZ, según escrito de fecha 10 del mismo mes y año (fs. 102 al 107), al argumentar que el domicilio de la codemandada BELKIS JOSEINA FLORES SERRANO, es en la ciudad de Caracas y no el edificio Don Carlos, piso 2, oficina B-2 (rectius: 2-D), calle 25 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, tal como lo señaló la parte demandante en su libelo de la demanda, lugar donde fue agotada por el TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, según se evidencia de actuaciones que constan agregadas a los folios 50 al 85 del presente expediente.
En el referido Auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 124), el Tribunal ordenó notificar de la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionante ciudadana JOSEFA MARÍA ALBARRÁN ANGULO, en su domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda, a saber: Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 6-B, apartamento 4, de la ciudad de Mérida estado Mérida, para lo cual comisionó a un JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue posible tal como se evidencia de actuaciones que obran a los folios 125 al 132.
Consta al folio 134, diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, según el cual la parte demandante se da por notificada de la apertura de la incidencia.
Según escrito de fecha 27 de mayo de 2014, que consta agregado a los folios 137 al 140, la parte accionante promovió pruebas en incidencia.
Según escrito de fecha 09 de junio de 2014, que consta agregado a los folios 141 y 142, el codemandado ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGÜEZ, promovió pruebas en incidencia.
Al encontrarse la presente causa en estado de decidir la referida articulación probatoria este Tribunal, previamente precisa realizar las consideraciones siguientes:
Tal como se evidencia de la diligencia que consta agregada al folio 134, la parte actora, además de darse por notificada de la apertura de la articulación, solicita el llamado de una audiencia conciliatoria. Petición que fue providenciada según Auto de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 135), y se ordenó notificar a los litisconsortes codemandados ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGÜEZ, para lo cual comisionó al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, órgano jurisdiccional que no cumplió su encargo, tal como se evidencia de actuaciones que constan agregadas a los folios 143 al 154 del presente expediente, motivo por el cual, la audiencia conciliatoria no se ha llevado a cabo.
Como es del conocimiento de las partes, la razón por la cual este Tribunal confirió mayor importancia a la audiencia conciliatoria, es por cuanto por ante este mismo Juzgado, cursa pretensión de partición de los bienes de la misma comunidad hereditaria en el expediente distinguido con la nomenclatura 10502; en la que los comuneros demandados en la presente causa ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGÜEZ, accionan contra la ciudadana JOSEFA MARÍA ALBARRÁN ANGULO.
Asimismo, debe aclararse a las partes que este Tribunal no declaró de manera oficiosa la litispendencia, en virtud que no existía la triple identidad requerida para la verificación de dicha figura modificativa de la competencia, toda vez que, si bien existe identidad de SUJETOS y de TÍTULO, en la presente causa, la misma difiere con relación al OBJETO, debido a que la pretensión de partición en ambas causas tiene diferencias importantes en cuanto a la conformación del pasivo hereditario. Por otra parte, a pesar de la evidente conexión entre ambas causas, la misma no pudo declararse por estar incursa durante todo el iter procesal, en alguno de los supuestos que la hacían improcedente, previstos por el artículo 81 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la articulación probatoria abierta según Auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 124), a los fines de resolver la solicitud de reposición planteada en la presente causa por el codemandado.
En atención a las actuaciones procesales acontecidas con posterioridad a la apertura de la articulación probatoria, la resolución de la misma carece de un fin procesalmente útil, toda vez que, en la presente causa se produjo la citación tácita de la parte demandada ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGÜEZ.
En efecto, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 13 de abril de 2016, que consta agregada al folio 159, extendida y suscrita por el profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, cedulado con el Nro. 6.164.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.042, quien funge como apoderado judicial de los litisconsortes demandados, según poder autenticado por ante las Notarías Públicas Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera del estado Mérida, en fechas 23 y 31 de mayo de 2013, con los Nros. 10 y 12, tomo 16 y 67, en su orden, instrumento poder que consta agregado a los folios 59 al 61 del presente expediente. Asimismo, por notoriedad judicial, en virtud de reposar en el archivo de este Tribunal, este Juzgador observa agregado a los folios 15 al 19 del expediente distinguido con el Nro. 10502, el poder judicial al que se hace referencia, de cuyo contenido se puede constatar que el identificado abogado fue facultado para darse por citado en nombre de sus poderdantes.
Así las cosas, se reitera, carece de una finalidad procesalmente útil pasar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes en la articulación que aquí se debe resolver, toda vez que, cualquier error tanto en la solicitud como en la práctica de la citación en la que hubiere incurrido la parte accionante, quedó subsanado con la comparecencia personal del apoderado judicial de los demandados, debido a que cumplió el fin para el cual estaba destinado.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 216 del Código de Procedimiento Civil, declara que se produjo la citación tácita o presunta de la parte demandada y concluida la articulación abierta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y en cumplimiento de su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, informa a las partes que la presente causa se halla en estado de contestación de la demanda de partición, la cual tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en Autos la notificación de las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,