JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, diez de agosto de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Por recibido el anterior escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016, por el ciudadano ARNALDO YANES GUILLÉN, cedulado con el Nro. 10.239.005, residenciado en La Blanca, calle 8, casa s/n, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, según el cual, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra las ciudadanas ANA ELETICIA MORA MORALES, MARÍA BENITA CASTILLA CHACÍN, YADDY COROMOTO RANGEL VARGAS, VERÓNICA MAGALY REMÍREZ MÁRQUEZ y EUGENIA VARGAS DE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, del mismo domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
En su escrito contentivo de la querella, la parte accionante, en resumen, expone: 1) Que, es propietario de un lote de terreno ubicado dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con retiro a la calle 8, en la medida de QUINCE METROS (15,00 mts.); FONDO: Con retiro a la calle 8, en la medida de QUINCE METROS (15,00 mts.); LADO IZQUIERDO (VF): Con mejoras de Yolanda Méndez, en la medida de VEINTE METROS (20,00 mts.); LADO DERECHO (VF) con área verde en la medida de VEINTE METROS (20,00 mts.), con un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts.2), según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el Nro. 015.1809, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.2447, correspondiente al folio real del año 2015; 2) Que, “… la PERTURBACIÓN las ejercen (sic) las ciudadanas ANA ELETICIA MORA MORALES, MARÍA BENITA CASTILLA CHACÍN, YADDY COROMOTO RANGEL VARGAS, VERÓNICA MAGALY REMÍREZ MÁRQUEZ y EUGENIA VARGAS DE RANGEL, anteriormente identificadas que me han perturbado en la POSESIÓN LEGITIMA, de mi inmueble anteriormente identificado donde dichas ciudadanas, me han obstruido la labor de limpiar y cercar dicho lote de terreno,…”.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil, y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República, pide al Tribunal “… decrete Amparo en su [mi] posesión Legítima a su [mi] propiedad…”.
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante produce junto con la querella, entre otros instrumentos, como prueba preconstituida justificativo judicial de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 01 de agosto de 2016, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO CONTRERAS ROA, ANYERSON ADRIÁN CONTRERAS MOLINA, JOSÉ JAIRO CARRERO VILLASMIL y JOSÉ CONCEPCIÓN DÁVILA RODRÍGUEZ.
I
El Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la pretensión, previamente hace las consideraciones siguientes:
Según el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación
Estos requisitos deben probarse de manera concurrente, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así fue establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en una vieja sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, donde se asentó lo siguiente:

“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (subrayado del Tribunal) (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta, se ordene la citación del querellado y la causa quede abierta por diez días.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si de las pruebas preconstituidas producidas por la parte querellante junto con su querella, se logra demostrar la ocurrencia de la perturbación, y si surge de las mismas una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para lo cual es Tribunal observa:
Analizado detenidamente el justificativo de testigos evacuado por la querellante por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2016, se puede constatar que por ante dicho organismo rindieron su declaración los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO CONTRERAS ROA, ANYERSON ADRIÁN CONTRERAS MOLINA, JJOSÉ JAIRO CARRERO VILLASMIL y JOSÉ CONCEPCIÓN DÁVILA RODRÍGUEZ, quienes fueron preguntados acerca del interrogatorio que por razones de método se trascribe a continuación:


PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años trato y comunicación desde hace varios años; TERCERO: Si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta que soy propietaria de unas mejoras ubicadas en La urbanización que Soy PROPIETARIO de un lote de terreno Propio (sic), documento registrado por ante EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, con el N° 015.1809, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 367.12.1.4.2447, y correspondiente al folio real del año 2015, el cual tiene los siguientes linderos generales, medidas y área total: FRENTE: Colinda con retiro a la calle 8, en la medida de Quince Metros (15,00 mts.); FONDO: Colinda con retiro a la calle 8, en la medida de Quince Metros (15,00 mts.); LADO IZQUIERDO (VF): Colinda con mejoras de Yolanda Méndez, en la medida de VEINTE METROS (20,00 mts.); LADO DERECHO (VF) Colinda con área verde en la medida de VEINTE METROS (20,00 mts.), en un ÁREA TOTAL de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts. 2); CUARTO: Que de mi conocimiento tienen, saben y les consta que mi propiedad antes descripto (sic) las ciudadanas: ANA ELETICIA MORA MORALES, MARÍA BENITA CASTILLA CHACÍN, YADDY COROMOTO RANGEL VARGAS, VERÓNICA MAGALY REMÍREZ MÁRQUEZ y EUGENIA VARGAS DE RANGEL, me han perturbado en la POSESIÓN LEGÍTIMA del inmueble anteriormente identificado, donde dichas ciudadanas me han obstruído la labor de limpiar y cercar dicho lote de terreno; QUINTO: Si sabe y les consta que las ciudadanas: ANA ELETICIA MORA MORALES, MARÍA BENITA CASTILLA CHACÍN, YADDY COROMOTO RANGEL VARGAS, VERÓNICA MAGALY REMÍREZ MÁRQUEZ y EUGENIA VARGAS DE RANGEL, me han perturbado en la POSESIÓN LEGÍTIMA del inmueble anteriormente identificado, donde dichas ciudadanas, han ido a instituciones públicas como: La Guardia Nacional Bolivariana. Cuerpo de Bomberos de El Vigía. Dependencias de la Alcaldía Alberto Adriani, Ministerio del Ambiente para obstruirme la labor de limpiar y cercar el inmueble antes descripto (sic)….”

Como se observa, del análisis pormenorizado de cada una de las preguntas que integran el interrogatorio formulado a los testigos evacuados in limine litis, se puede constatar que en ninguna de ellas fueron examinados y, por tanto, no emitieron declaración alguna, acerca de la posesión de la parcela de terreno del que el querellante se dice propietario, así como tampoco, acerca de la fecha en que sucedieron los presuntos actos perturbatorios.
En efecto, de la lectura de la trascripción anterior se puede constatar que las preguntas elaboradas por el interesado para demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación del bien que según aduce posee, se limitaron a interrogar a los testigos acerca de la propiedad del querellante sobre el lote de terreno y, muy tangencialmente, en cuanto a los hechos perturbatorios de la posesión, sin que se le hubiese realizado pregunta alguna acerca de la posesión legítima y la fecha en que ocurrieron los actos de perturbación alegados, lo cual es necesario para pretender el amparo en la posesión, pues tales hechos posesorios constituyen un requisito sine qua non para incoar la querella interdictal posesoria y los mismos, por tratarse de un hecho, pueden acreditarse fundamentalmente con la prueba testimonial.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Dicho esto, al no surgir de la declaración de los testigos evacuados la prueba de la posesión mal puede deducirse la perturbación, toda vez que, debe llevarse a la convicción del Juez que quien está reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo.
Así las cosas, este Juzgador considera que las pruebas promovidas no son suficientes para decretar el amparo provisional en la posesión de la querellante, de allí que, la omisión de tal formalidad conduzca al rechazo in limine de la pretensión interdictal propuesta.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto Provisional de Amparo solicitado por el ciudadano ARNALDO YANES GUILLÉN, cedulado con el Nro. 10.239.005, residenciado en La Blanca, calle 8, casa s/n, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según el cual, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra las ciudadanas ANA ELETICIA MORA MORALES, MARÍA BENITA CASTILLA CHACÍN, YADDY COROMOTO RANGEL VARGAS, VERÓNICA MAGALY REMÍREZ MÁRQUEZ y EUGENIA VARGAS DE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, del mismo domicilio.
Como consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.809, y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.
La Secretaria Temporal,