LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.742, domiciliado en el barrio Orosmán Rojas, calle principal detrás del bloque 10, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los profesionales del derecho IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, GERMÁN CASTELLANOS GARCÍA y JACINTO CASAS QUINTERO, cedulados con los Nros. 8.094.707, 9.391.849 y 10.711.308 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 45.410, 160.397 y 57.752, en su orden, según el cual interpone formal demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, contra la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo A-3, de fecha 29 de octubre de 1992, representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, venezolano, mayor de edad, médico, cedulado con el Nro. 3.001.105, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (f. 39), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Según constancia de fecha 28 de febrero de 2013 (fs. 44 y 46), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A. (f. 45) ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACON VERA (f. 43).
Conforme con acta de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 50), el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, confiere poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, cedulados con los Nros. 3.929.732 y 8.712.479, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.469 y 56.400 respectivamente.
Conforme con acta de fecha 25 de marzo de 2013 (fs. 51 y 52), la parte codemandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., confiere poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, antes identificados.
Según sendos escritos de fecha 05 de abril de 2013 (fs. 53 al 55 y 56 al 58), los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A. y del litisconsorte demandado ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, dan contestación a la demanda.
Según acta de fecha 29 de abril de 2013 (f. 60), la parte demandante confiere poder apud acta a los profesionales del derecho IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JACINTO CASAS QUINTERO, antes identificados.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013 (f. 61), los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., y el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, promueven pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 732) y admitidas según Auto de fecha 09 de mayo del mismo año (f. 741).
Por escrito de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 62 al 68), la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 732) y admitidas según Auto de fecha 09 de mayo del mismo año (f. 742).
Mediante Auto de fecha 01 de julio de 2013 (vto.f. 810), este Juzgado de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 25 de julio de 2013 (fs. 811 al 823 y 824 al 830). Asimismo, ambas partes hicieron observaciones a los informes de la parte contraria, según sendos escritos de fecha 06 de agosto de 2013 (fs. 831 al 833 y 834 al 836).
Mediante Auto de fecha 07 de agosto de 2013 (vto. f. 837), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta de calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según Auto de fecha 07 de noviembre del mismo año (f. 840).
Encontrándose la presente procedimiento en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, fue “… víctima de un accidente, el día Dieciocho (18) de Noviembre (sic) de 2010, que le [me] produjo una fractura en el fémur; y fue [fui] auxiliado por El Cuerpo de Bomberos de El Vigía, quienes le [me] brindaron los primeros auxilios y lo [me] trasladaron con la urgencia que ameritaba el hecho a La Clínica `DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.´, ubicada en la Avenida 15 con calle 9, casa Nº 9-16, sector Barrio `San Isidro´ de la ciudad de El Vigía,…”; 2) Que, al ingresar a la clínica por emergencia “… fue [fui] atendido por el médico de guardia Dr. Ender Martínez quien lo [me] evalúo (sic) y me dijo: `que tenía una fractura y que había que operarme`. Le preguntó [té] ¿Sí había algún problema grave? Y el médico Ender Martínez le [me] respondió: `Que no, que con colocarle [me] unos clavos donde estaba el hueso roto bastaba, que no se [me] preocupara que eso era una operación de rutina. El médico Ender Martínez procedió a colocarle [me] una férula (yeso), y lo [me] internó en una habitación de la Clínica (…) asignándole [me] el número de paciente Nº 01642 y formándose una Historia Clínica Nº 005456…”; 3) Que, “… al cabo de un rato empezó [cé] a sentir dolores y pidió [dí] que llamaran al médico Ender Martínez le advirtió [tí] del dolor que sentía y le [me] quitó las vendas; también le advirtió [tí] que no sentía movimiento en los dedos del pie y le [me] quitó las vendas de la férula y le [me] dijo que `no me preocupara que era producto de los nervios que tenía´. El Médico Ender Martínez llamó a un especialista al Traumatólogo José Antonio Corzo Zambrano quien lo [me] evalúo (sic) aproximadamente a las 9 de la noche y ratificó el diagnostico del médico Ender Martínez …”; 4) Que, al otro día 19 de noviembre de 2010, “… le preguntó [té] al especialista traumatólogo José Antonio Corzo Zambrano como a las 10 de la mañana ¿Qué cuando (sic) lo [me] iban a operar? Y respondió que estaban verificando la clave con Seguros Altamira, que todavía no la habían verificado y por eso no me podían operar …”; 5) Que, en horas de la tarde de ese mismo día 19 de noviembre de 2010, alrededor de las 5:00 P.M., el médico José Antonio Corzo Zambrano, “… le [me] comunicó que habían confirmado la clave con la empresa de Seguros y lo [me] llevaron al quirófano a operarlo [me] como a las 5 y 30 pm; ya en el quirófano le [me] dijo al oído que: `Tenía un hematoma mas arriba del tobillo que iba a abrir a ver que pasaba´. Lo [me] operó, colocó los clavos y una vez que terminó la operación le [me] dijo que tenían que enviarlo [me] al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) porque se había presentado un problema en la pierna que él no podía solucionar y le [me] dijo: `Señor Wilson lo que a Usted le esta (sic) sucediendo no es culpa mía ¿Usted me entiende?´…”; 6) Que, una vez intervenido quirúrgicamente, “… sin la presencia de un especialista cardiovascular; y actuando imprudentemente sin tomar las precauciones y previsiones que se deben tener en cuenta para este tipo de intervención quirúrgica (…). A pesar de ser la clínica la responsable de su [mi] salud y de hacerle [me] el traslado al I.A.H.U.L.A. (…) se [me] vio [ví] en la necesidad de trasladarse [me] a sus [mis] propias expensas a la ciudad de Mérida tuvo [ve] que sufragar el gasto de la ambulancia; (…) le [me] hicieron comprar los clavos para la operación …”; 7) Que, al llegar al I.A.H.U.L.A., el médico que lo atendió “… le [me] dijo: `que para salvarme la vida tenían que amputar le [me] la pierna urgentemente que de haber llegado unas tres horas antes le [me] habrían salvado´. De tal manera que estuvo [ve] hospitalizado mas de Veinticuatro (24) horas en la clínica `Doctor José Gregorio Hernández y retardaron la operación irresponsablemente porque no habían verificado la clave con el seguro a pesar de ser una operación de carácter urgente poniendo en riesgo su [mi] vida, su [mi] salud y su [mi] pierna que de haber sido intervenida de inmediato se habría salvado con el consecuente resultado de que por su culpa y negligencia lo [me] dejaron incapacitado por el resto de su [mi] vida…”; 8) Que, tanto el médico que lo recibió en la clínica ENDER MARTÍNEZ y el especialista JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, “… sabían que no contaban con la asistencia de un especialita Cardiovascular y de manera temeraria e irresponsable y por demás riesgosa practicaron la intervención un equipo de médicos de la clínica `Doctor José Gregorio Hernández C.A.´ conformado por los Galenos JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien actuó como médico interviniente; GERARDO CAÑAS, quién actuó como médico ayudante; ARGENIS CHACÓN, quien actuó como médico Anestesiólogo; Licenciada MIRIAM DEL CARMEN RANGEL, quien actúo como enfermera instrumentista y la Licenciada en enfermería PATRICIA VERA, quien actuó como Enfermera Circulante (…) casi 24 horas después (…) sin contar con las condiciones mínimas necesarias para operarlo [me] y una vez que lo hacen tiene [go] que trasladarse [me] urgentemente a I.A.H.U.L.A. (…) a sus [mis] propias expensas así como los gastos post operatorios, tratamiento con psicólogos y psiquíatras (sic) …”; 9) Que, al llegar al I.A.H.U.L.A., le diagnosticaron daño neurovascular irreversible en miembro inferior izquierdo, y fue atendido por los médicos NÉSTOR A. PEREIRA, FIRAS SOUCI, WILLIAM J. NAVA, quienes “… procedieron a las 11 de la noche del 19 de Noviembre (sic) de 2010 a practicarle [me] la intervención quirúrgica (amputación de miembro inferior izquierdo), o sea una hora después de haber llegado al I.A.H.U.L.A. tuvo [ve] que ser intervenido de urgencia; con las consecuencias que le [me] ocasionaron la falta oportuna y debida atención médica que lo [me] dejaron incapacitado por el resto de su [mi] vida …”; 10) Que, de lo anterior se desprende “… la Culpa Intencional de la Clínica `Doctor José Gregorio Hernández C.A.´ y del médico: JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO (…) la manifiesta negligencia con la que actuaron y ésta consiste en un no hacer en una actividad negativa en que incurrieron le (sic) médico y la Clínica (…) éstos galenos conocían y sabían del hecho de no contar en la clínica con un especialista en medicina Cardiovascular, y él, ya lo [me] había evaluado y en conocimiento de esta situación, la gravedad de la lesión, las condiciones físicas y la edad, lo [me] ha debido remitir por lo menos al Hospital de El Vigía, o remitirlo [me] de inmediato al Instituto Universitario de los Andes, pero no, procediendo irresponsable y temerariamente lo interna en una habitación de la Clínica (sic) a la espera de la verificación de la clave con la empresa Aseguradora (Seguros Altamira C.A.) y mientras esta espera transcurren mas de 23 horas y su [mi] pierna izquierda sufriendo un proceso de degeneración y deterioro sostenido y progresivo (…) no fueron diligentes para resolver su [mi] estado de salud al que estaban obligados toda vez que se hicieron cargo de su [mi] custodia y por demás imprudentes porque irresponsablemente pusieron su [mi] vida en peligro …”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 83 de la Constitución de la República y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACON VERA y al ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, por indemnización por daño y perjuicio lucro cesante, daño emergente y daño moral, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) por concepto de lucro cesante “… Ya que se [me] dedicaba a hacer investigaciones de tipo privado y también se [me] dedicaba a hacer viajes y mudanzas con su [mi] propio vehículo…”; 2) El monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño emergente “… Gastos Médicos, Farmacia, Rehabilitación, Transporte, Tratamiento …”; y 3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 199.224.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, la “… amputación de su [mi] pierna le [me] ha traído sufrimientos y penurias por cuanto estoy inactivo, le [me] dejaron incapacitado para trabajar y dedicarse [me] a las actividades que antes se [me] desempeñaba…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, niegan, rechazan y contradicen “… por ser falso que esté obligada a reparar el daño que el actor dice le fue ocasionado intencionalmente y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado…”; 2) Que, el actor fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la responsabilidad ordinaria por el hecho ilícito propio, y en el 1.191 eiusdem, que contempla la responsabilidad especial por hecho ajeno, específicamente de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones. “… Pero es el caso que el actor no especifica en el libelo de la demanda, si está accionando en contra de la codemanda `CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.´ por un hecho propio o por hecho ajeno…”; 3) Que, “… es cierto que el día sábado 18 de noviembre del año 2.010 (sic) a las 9:25 p.m., el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, ingresó a la CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., por emergencia, presentando traumatismo en la rodilla izquierda, posterior a golpe por un vehículo en movimiento, siendo atendido por el médico de guardia, Ender Martínez, quien lo evalúo (sic), le colocó una férula provisional y ordenó su hospitalización…”; 4) Que, su representada, “… le brindo (sic) al actor cuidados preoperatorios indispensables, es decir, actuó con diligencia, a pesar de que no se había podido constatar la clave de la empresa aseguradora, fue hospitalizado, se le realizaron los exámenes de laboratorio y cardiológico, se le suministro (sic) atención médica, se le suministraron medicamentos, se solicitó el material requerido para la intervención quirúrgica, para reparar el daño ocasionado por un vehículo en movimiento y se llevó al quirófano…”; 5) Que, “… la actuación de su [nuestra] mandante no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, no hubo una actuación u omisión ilícita por parte de la codemandada, y tampoco hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su [nuestra] mandante y el daño alegado por el actor, (…) como quiera que la responsabilidad directa u ordinaria es personal, no le puede ser imputada a su [nuestro] mandante la responsabilidad por hecho propio…”; 6) Que, una vez que se ordenó la hospitalización del actor, “… quedo (sic) al cuidado del médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien gozaba de total independencia para evaluar la gravedad del paciente y la urgencia de la intervención quirúrgica, puesto que dicho profesional no actuó bajo las ordenes (sic) de su [nuestra] representada ni es un subordinado de ella, por lo que tampoco se le puede imputar a su [nuestra] mandante la responsabilidad indirecta, porque no están llenos los extremos del artículo 1.191 del Código Civil …”; 7) Que, el médico JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, “… no atiende en la Clínica (sic) Dr. José Gregorio Hernández bajo una relación de subordinación de su [nuestra] mandante, ni su [nuestra] mandante le dio órdenes o instrucciones sobre la forma de tratar al actor durante el tiempo que permaneció hospitalizado, ya que dicho profesional de la medicina obró con absoluta independencia …”; 8) Que, impugnan “… la estimación de los daños reclamados, porque en el libelo de la demanda no se especificó la forma utilizada para llegar al monto reclamado, omisión que afecta el derecho a la defensa de su [nuestra] mandante…”.
Asimismo, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del litisconsorte ARGENIS CHACÓN VERA, lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, niegan, rechazan y contradicen “… por ser falso que esté obligado a reparar el daño que el actor dice le fue ocasionado intencionalmente y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado…”; 2) Que, el actor fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la responsabilidad ordinaria por el hecho ilícito propio, y en el 1.191 eiusdem, que contempla la responsabilidad especial por hecho ajeno, específicamente de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones. “… Pero es el caso que el actor no especifica en el libelo de la demanda, si está accionando en contra del codemando ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, por un hecho propio o por hecho ajeno …”; 3) Que, “… es cierto que su [nuestro] mandante formó parte del equipo que intervino quirúrgicamente al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, … como médico anestesiólogo, su actuación no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, no hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su [nuestro] mandante y el daño alegado por el actor y, como quiera que la responsabilidad directa u ordinaria es personal, no le puede ser imputada a su [nuestro] mandante…”; 4) Que, “… en caso de que el actor estuviere ejerciendo la acción en contra del codemandado ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, por un supuesto hecho ilícito ajeno, o responsabilidad indirecta, tampoco están llenos los extremos del artículo 1.191 del Código Civil …”; 5) Que, los médicos ENDER MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, “… no laboran en la clínica Dr. José Gregorio Hernández bajo la subordinación de su [nuestro] mandante, ni su [nuestro] mandante les dio órdenes o instrucciones sobre la forma de tratar al actor durante el tiempo que permaneció hospitalizado, puesto que para la fecha en la que ocurrió el supuesto daño, su [mandante] era accionista y médico de la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, pero no ostentaba ningún cargo de carácter orgánico dentro de la sociedad…”.
II
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación de la estimación de los daños, realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de indemnización de daños, fue estimada por el demandante en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), discriminados de la manera siguiente: 1º) Daño lucro cesante: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00); 2º) Daño emergente: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y 3º) Daño moral: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 199.224.000,00).
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Estrada contra Pablo Bencomo. Sentencia Nro. 1352), estableció:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm).


Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionada plantea su impugnación en los términos siguientes: “… Impugnamos la estimación de los daños reclamados, porque en el libelo de la demanda no se especificó la forma utilizada para llegar al monto reclamado, omisión que afecta el derecho a la defensa de nuestra mandante…”.
Como se observa, de la transcripción anterior, la impugnación no se centró en la contradecir la cuantía de la demanda por insuficiente o exagerada, sino por cuanto en el libelo, “… no se especificó la forma utilizada para llegar al monto reclamado…”.
Tal planteamiento no se subsume en el supuesto previsto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que hace surgir en el Juez la obligación de decidirla en capítulo previo en la sentencia definitiva. Por el contrario, a juicio del Tribunal, tal contradicción debió hacerse como una cuestión previa de las referidas a la regularidad formal de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, la previsto en el ordinal 7mo.
Asimismo, el grueso de la cuantía estimada por el actor en el libelo, lo constituye la pretensión de indemnización del daño moral, la cual de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, queda sometida a la potestad discrecional del juez, de allí que, la estimación realizada por el actor en este tipo de pretensiones, no es más que para la determinación del Tribunal competente.
Dicho esto, en virtud que la presente impugnación fue realizada de manera pura y simple, es decir, sin indicar un nuevo hecho, la cuantía de la demanda en la presente causa, en principio, queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) ASÍ SE DECIDE.-
III
Este Juzgador considera menester emitir pronunciamiento, en cuanto al planteamiento hecho por el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, según escrito de fecha 11 de marzo de 2013, que consta inserto a los folios 47 al 49, según el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Arguye el referido ciudadano que: 1) Que, “… de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor le imputa la responsabilidad solidaria del daño sufrido tanto a la Clínica que represento, como al médico que lo atendió y que está accionando en este proceso solo contra la Clínica, por considerarla solidariamente responsable, ya que, además de hablar en singular en el petitorio, a mi no me imputa ninguna responsabilidad en la narración de los hechos…”; 2) Que, en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento “… en mi persona, con el carácter de Director y representante y a mi en forma personal, cuando yo no he sido demandado en forma personal…”, lo cual le produce un gravamen irreparable; 3) Que, tal situación no puede ser reparada por ninguna de las cuestiones previas.
Según el argumento expuesto, el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, no fue demandado por la parte demandante en la presente causa y erró el Tribunal al incluirlo como demandado y ordenar su emplazamiento.
Para resolver tal planteamiento, este Tribunal considera que debe acudirse al libelo de la demanda, que en su parte pertinente literalmente expresa:


PETITORIO
Ante todo lo narrado y explicado es por lo que demando formalmente por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a la Clínica ´DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.´ en la persona del ciudadano y médico ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, titular de la cédula de identidad V.- 3.001.105, en su carácter de Director y Representante Legal, según cláusula decimosegunda (sic) A de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, (...) y Anestesiólogo en la operación. Por ser solidariamente responsable del hecho ilícito y los daños materiales y morales establecidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y que sea obligado al pago estimado en este libelo de la demanda o sea condenado por este Tribunal a él. (subrayado y negrilla del Tribunal).

Como se observa de la transcripción anterior, la parte accionante hace valer su pretensión de indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil “... Clínica ´DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.´, en la persona del ciudadano y médico ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA...”.
Ahora bien, inmediatamente después en el mismo párrafo del petitorio la parte accionante, redacta su libelo así: “... y Anestesiólogo en la operación. Por ser solidariamente responsable del hecho ilícito y los daños materiales y morales establecidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y que sea obligado al pago estimado en este libelo de la demanda o sea condenado por este Tribunal a él ...”.
Si bien, tal redacción adolece de debilidades semánticas y sintácticas que la hagan compresible de manera llana, lo que constituye una exigencia del libelo de la demanda, en el juicio de este Tribunal al momento de admitir la demanda, cuando el actor involucra en el petitum la responsabilidad solidaria y menciona en el mismo a dos personas, a saber: una persona jurídica (clínica) y una persona natural (médico anestesiólogo), no puede más que entenderse que dirige su pretensión contra a esas dos personas.
Debe tenerse en cuenta que la pretensión que se ventila en la presente causa, se trata de una acción personal en la que al mencionarse la responsabilidad solidaria, se hace referencia a un litisconsorcio voluntario, que queda a elección del actor, quien puede ejercitar su acción contra todos, algunos o alguno de los que él considere responsables.
Es por este motivo, que este Tribunal, en el Auto de admisión de la demanda libra orden de comparecencia contra ambos sujetos de derecho.
Ante esta situación, el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, al considerar que existía una impertinencia en la relación de los hechos con las conclusiones explanadas en el libelo de la demanda, disponía de las cuestiones previas para hacerlo valer y, de esta manera, abrir una incidencia que antes de iniciar el contradictorio, hubiere permitido a las partes dilucidar y resolver este aspecto procedimental, no obstante, no lo hizo.
Ahora bien, tomando en consideración la conducta procesal desplegada por las partes durante todo el procedimiento, especialmente por la parte actora, se puede constatar que en la oportunidad de promover pruebas, según escrito de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 62 al 68), incluye como testigo al ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, quien posteriormente no fue admitido por ser socio de la parte demandada, según Auto de fecha 09 de mayo de 2013 (fs. 739 y 740).
Esto demuestra que la parte accionante nunca consideró al ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, como parte demandada y que en ningún momento fue su intención dirigir su pretensión contra dicho ciudadano, lo cual debió manifestar luego de la interposición del escrito en el que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, hace el planteamiento que aquí se resuelve, mediante una reforma de la demanda, acto procesal que aún se encontraba a su disposición, no obstante, no lo hizo.
En fuerza de las consideraciones expuestas, el emplazamiento del codemandado ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, no fue efectuado válidamente y no integra el litisconsorcio pasivo de la presente causa, toda vez que, tomando en consideración la actitud procesal de la parte actora, se puede determinar que esa no fue su intención.
Debe tenerse en cuenta que tal exclusión, no afecta el desarrollo posterior de la presente causa, en cuanto a su composición subjetiva, toda vez que, con posterioridad a la interposición del escrito que aquí se resuelve, ambos sujetos de derecho nombraron como sus representantes judiciales a los mismos profesionales del derecho y plantearon la mismas defensas, excepciones, pruebas e informes. Por tal razón, ordenar la reposición de la causa al estado de proseguir el juicio sólo con la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., carece de un fin procesalmente útil, máxime al ser el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, quien para el momento de la instauración y admisión de la de la demanda, representaba legalmente a la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De conformidad con el artículo 1.191 eiusdem: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Algunos doctrinarios denominan al daño material como el “daño patrimonial” o “daño económico”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Por ello, la doctrina define al daño material como:

“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…”. (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).

El artículo 1.273 ídem, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Se delinea así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y el lucro cesante que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso, es decir, tiene por objeto un interés futuro relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Por su parte, el artículo 1.196 ídem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En cuanto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los términos siguientes:

“… El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617).

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extrapatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal, la parte demandante afirma que en fecha 18 de noviembre de 2010, sufrió un accidente que le produjo una fractura en el fémur, “… lo [me] trasladaron con la urgencia que ameritaba el hecho a La Clínica `DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ C.A.´, … fue [fui] atendido por el médico de guardia Dr. Ender Martínez quien … procedió a colocarle [me] una férula (yeso), y lo [me] internó en una habitación de la Clínica (…) asignándole [me] el número de paciente Nº 01642 y formándose una Historia Clínica Nº 005456…”; “… El Médico Ender Martínez llamó a un especialista al Traumatólogo José Antonio Corzo Zambrano quien lo [me] evalúo (sic) aproximadamente a las 9 de la noche y ratificó el diagnostico del médico Ender Martínez…”; Que, al otro día 19 de noviembre de 2010, alrededor de las 5:00 P.M., el médico JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, “…le [me] comunicó que habían confirmado la clave con la empresa de Seguros y lo [me] llevaron al quirófano a operarlo [me] como a las 5 y 30 pm; … colocó los clavos y una vez que terminó la operación le [me] dijo que tenían que enviarlo [me] al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.) porque se había presentado un problema en la pierna que él no podía solucionar…”; Que, al llegar al I.A.H.U.L.A., el médico que lo atendió “…le [me] dijo: `que para salvarle [me] la vida tenían que amputarle [me] la pierna urgentemente que de haber llegado unas tres horas antes le [me] habrían salvado´…”; Que, tanto el médico que lo recibió en la clínica ENDER MARTÍNEZ y el especialista JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, “…sabían que no contaban con la asistencia de un especialista Cardiovascular y de manera temeraria e irresponsable y por demás riesgosa practicaron la intervención … sin contar con las condiciones mínimas necesarias para operarlo [me]…”.
Motivo por el cual, pretende una indemnización por daño y perjuicio material lucro cesante, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00); daño emergente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y, daño moral, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 199.224.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., rechaza, niega y contradice la demanda “… por ser falso que esté obligada a reparar el daño que el actor dice le fue ocasionado intencionalmente y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado…”; Que, “… la actuación de su [nuestra] mandante no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, no hubo una actuación u omisión ilícita por parte de la codemandada, y tampoco hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su [nuestra] mandante y el daño alegado por el actor, …”; Que, una vez que se ordenó la hospitalización del actor, “…quedo (sic) al cuidado del médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien gozaba de total independencia para evaluar la gravedad del paciente y la urgencia de la intervención quirúrgica, puesto que dicho profesional no actuó bajo las ordenes de su [nuestra] representada ni es un subordinado de ella, …”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia de los daños materiales y moral que afirma el actor le causó sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos.
No obstante, se debe tener presente que tal como resultó de la contestación de la demanda de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., resultaron admitidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio, los hechos siguientes: 1) Que, “…es cierto que el día sábado 18 de noviembre del año 2.010 (sic) a las 9:25 p.m., el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, ingresó a la CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., por emergencia, presentando traumatismo en la rodilla izquierda, posterior a golpe por un vehículo en movimiento, siendo atendido por el médico de guardia, Ender Martínez, quien lo evalúo (sic), le colocó una férula provisional y ordenó su hospitalización…”; 2) Que, “… a pesar de que no se había podido constatar la clave de la empresa aseguradora, fue hospitalizado, se le realizaron los exámenes de laboratorio y cardiológico, se le suministro (sic) atención médica, se le suministraron medicamentos, se solicitó el material requerido para la intervención quirúrgica, para reparar el daño ocasionado por un vehículo en movimiento y se llevó al quirófano…”; 3) Que, una vez que se ordenó la hospitalización del actor, “…quedo (sic) al cuidado del médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, …”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 62 al 68) la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de actuaciones “... debidamente certificadas, llevadas a cabo por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, municipio (sic) Alberto Adriani del Estado Mérida signada con la nomenclatura alfa numérico 14-DDC-F7-1025-2010, formado por seiscientos cincuenta y nueve (659) folios y sus respectivos vueltos. Su utilidad, necesidad y pertinencia es que contienen actuaciones e investigaciones de los hechos que se narran en la demanda y van a servir para demostrar al Tribunal los hechos alegados en la demanda...”.
De la lectura detenida del presente expediente, quien sentencia puede verificar que consta agregado a los folios 69 al 731, el medio de prueba instrumental examinado, producido junto con el escrito de promoción de pruebas.
De conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Una vez calificada la no confidencialidad del archivo fiscal, el Fiscal o la Fiscal autorizado, o el funcionario o funcionaria delegado para tal fin, certificará en el término de 15 días continuos los instrumentos solicitados por autoridades o particulares que así lo requieran”.
De la revisión detenida del legajo actuaciones subexamine, se evidencia al folio 730 del presente expediente, escrito de fecha 09 de octubre de 2012, suscrito por la parte demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en el que solicita formalmente ante el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente de la investigación Nro. 14-DDC-F7-1025-2010. Asimismo, obra al folio 731 del presente expediente, CERTIFICACIÓN de fecha 02 de noviembre de 2012, emanada por la Fiscalía Superior del estado Mérida, de la que se observa firma ilegible y sello húmedo en original que textualmente señala: “Quien suscribe, certifica que los folios que anteceden son copia fiel y exacta de sus originales...”. Consta igualmente, al folio 69 del presente expediente Auto suscrito por la Abogado Marisol Margarita Martínez, Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que el Ministerio Público ordena el inicio de la averiguación penal Nro. 14-DDC-F7-1025-2010, en la que aparece como víctima la parte demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO y como imputado CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.
Asimismo, de la revisión detenida del legajo promovido se puede constatar que se sigue una foliatura en letras y números desde el folio uno (01) hasta el folio seiscientos cincuenta y siete (657), y en cada una de sus páginas se evidencia el sello húmedo en original del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que cumple con las especificaciones y medidas señaladas para los sellos de los Fiscales del Ministerio Público por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Sentadas las anteriores premisas legales y fácticas, este Tribunal puede concluir que el medio de prueba analizado se trata de la copia certificada de un legajo de actuaciones que forman parte integrante de la averiguación penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, distinguida con el alfanumérico 14-DDC-F7-1025-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al tratarse de un documento público administrativo, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, este Tribunal considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el instrumento analizado se trata de la copia certificada de un legajo de actuaciones que forman parte integrante de la averiguación penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, distinguida con el alfanumérico 14-DDC-F7-1025-2010.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLCE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal valorará cada uno de los medios de prueba instrumental promovidos por la parte actora, que integran la averiguación penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, distinguida con el alfanumérico 14-DDC-F7-1025-2010, conforme a la naturaleza del documento que se trate.
En el orden señalado en el escrito de promoción, se trata de las instrumentales promovidas en los particulares siguientes:
SEGUNDO: Valor probatorio de “... la historia médica No. 005456, que corre inserta a los folios 466, 467, 468 y vto., 469, 471, 472, 498 y 499 del expediente fiscal 14-DD-F7-1025-2010, ... Su utilidad necesidad y pertinencia es que prueba sin lugar a dudas que me recibieron y fui atendido en las instalaciones de la Clínica “Doctor José Gregorio Hernández” C.A. y se formó mi historia médica”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran agregados a los folios 537 al 543 (los folios 466 al 472 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), y a los folios 570 y 571 (los folios 498 y 499 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), el medio de prueba promovido.
Se puede verificar tales actuaciones fueron obtenidas como consecuencia de la incautación autorizada por el Tribunal de Control Nro. 7, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, por decisión de fecha 03 de abril de 2012, solicitada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “... de la Historia Clínica, del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, que reposa en el CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ,...”.
Según la doctrina, la historia clínica es “... desde el punto de vista médico, un documento en el que se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente. Desde el punto de vista jurídico, siendo que el médico tiene un deber de información, la historia clínica es la documentación del mismo. Ello significa que el galeno tiene el deber de informar, asentando los datos relevantes del diagnóstico, terapia y de la enfermedad del paciente ... Desde el punto de vista procesal, se trata del deber de cumplimiento de una carga informativa en el proceso, derivada de aquel deber secundario de conducta...”. (Lorenzetti, R. 1997. Responsabilidad civil de los médicos, T. II, p. 243)
Conforme con el artículo 180 del Código de Deontología Médica Venezolano, la historia clínica comprende los elementos siguientes:

Para los efectos de este Código la historia médica comprende:
a) Los elementos (subjetivos y objetivos) suministrados por el enfermo.
b) Las aportaciones del médico tratante (identificación de los hallazgos, interpretaciones y correlaciones).
c) Las contribuciones (anotaciones correspondientes) si es que existieren, de los médicos que colaboran en el diagnóstico y tratamiento del enfermo. d) La documentación relativa a las exploraciones complementarias realizadas exámenes de laboratorio, radiografías, trazados gráficos, estudios isotópicos, estudios histopatológicos, informe necrópsico, etc.

Ahora bien, en virtud que la incautación de la historia clínica formada en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, fue de la totalidad de la historia médica, este Tribunal, conforme con el artículo 191 del mismo Código según el cual: “... Al tratarse de averiguaciones judiciales, debe utilizarse de la historia médica para su incorporación al expediente, sólo aquello que tenga relación con el juicio, procurando así que la restante información quede excluida”, hará la valoración de la historia clínica, exclusivamente de los folios promovidos, y omitiendo los datos sensibles que en tales instrumentos consten y tomado en consideración que según el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: “Los Doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios o Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión...”.
Así las cosas, fueron promovidos de la historia clínica Nro. 005456, las actuaciones siguientes: 1) Identificación del paciente. Nro. 01642 (f. 466 expediente fiscal); 2) Historia Clínica Parte I (f. 467 expediente fiscal); 3) Evolución (f. 468 expediente fiscal); 4) Historia Anestesia (f. 469 expediente fiscal); 5) Evolución (f. 470 expediente fiscal); 6) Órdenes médicas (f. 471 expediente fiscal) y 7) Anotaciones de las enfermeras (f. 472 expediente fiscal).
Del análisis en conjunto de estas instrumentales, las mismas dejan constancia de los hechos siguientes:
Que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, cedulado con el Nro. 9.397.742, nacido en Maracaibo en día 14 de febrero de 1964, domiciliado en el Barrio Orosmán Rojas, vía al aeropuerto, ingresó a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, el día 18 de noviembre de 2010, a las 9:25 PM, por Seguros Altamira, a quien le fue asignada la Historia 005456, número de paciente 01642, y en el momento de su ingreso fue entrevistado por la ciudadana: Ana María Rujano.
Que el motivo de admisión fue traumatismo de rodilla izquierda, posterior al golpe por vehículo en movimiento, y le fue diagnosticado: “... Fx i/z distal femur inquierdo...”, según señaló en la historia clínica el Médico Ender R. Martínez Castillo, Médico Cirujano, MSDS 50.175/CMB 1.454. C.I. 5.529.546. El 18 de noviembre de 2010, el médico antes identificado verificó la evolución del paciente, y señaló en la historia clínica: “... edema en rodilla izquierda con escoriaciones leves...”. El 18 de noviembre de 2010, a las 10:35 PM, fue valorado por el Médico José A. Corzo, C.I. 13.147.633, quien señaló en la historia clínica: “... quien refiere dolor a nivel de tobillo...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 12:07 PM, fue valorado por el Médico Ender Martínez Castillo, quien señaló en la historia clínica: “... refiere no sentir los dedos...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 6:00 AM, fue valorado por el Médico Ender Martínez Castillo, quien señaló en la historia clínica: “... actualmente luce en regulares condiciones generales afebril, hidratado...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las “... 10:00 PM...”, fue valorado por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... se espera resultado de claves (sic) del seguro para intervención quirurgica (sic) de urgencia...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 2:30 PM, fue valorado por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... en espera de clave de emergencia por parte del seguro para cirugía de urgencia ...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 6:30 PM, nota quirúrgica suscrita por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... se decide realizar estabilización del foco de fractura con fijación externa modular y referir al servicio de cirugía cardiovascular del IAHULA, ya que no se cuenta con dicha especialidad en la zona...”.
A los folios 542 y 543 del presente expediente, se observa las órdenes médicas que fueron indicadas por los galenos José A. Corzo y Ender Martínez Castillo y las anotaciones de las enfermeras, durante los días 18 y 19 de noviembre de 2010, al paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO.
En cuanto a los medios de prueba instrumental que constan agregados a los folios 570 y 571 del presente expediente (folios 498 y 499 expediente fiscal), este Tribunal puede constatar que se trata de la copia certificada de un presupuesto elaborado por la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., distinguido con el Nro. 00001693, de fecha 18 de noviembre de 2010, dirigido a Seguros Altamira, C.A., paciente: Wilson Cáceres Caicedo, y cuyo titular es la ciudadana: Liz Yaremi Cáceres Guanda, cedulada con el Nro. 17.719.258, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 39.810,00).
Hecha la relación anterior, este Tribunal puede constatar que la Historia Clínica distinguida con el Nro. 005456 que fue aperturada al paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 18 de noviembre de 2010, en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., demuestra algunos hechos afirmados por la parte actora en su libelo de la demanda, y los cuales fueron convenidos por la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., en su contestación, motivo por el cual quedaron excluidos del debate probatorio.
Asimismo, de la instrumental analizada se evidencia que desde el ingresó del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, hasta el momento en que fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro de salud y fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), transcurrieron aproximadamente VEINTE (20) horas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba instrumental bajo análisis en cuanto a que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, fue ingresado en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., el día 18 de noviembre de 2010, a las 9:25 PM, con traumatismo rodilla izquierda, como consecuencia de un golpe con un vehículo en movimiento. Le fue aperturada Historia Clínica distinguida con el Nro. 005456. Fue atendido por los Médicos Ender Martínez Castillo y José Antonio Corzo Zambrano. Fue intervenido quirúrgicamente el día 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 5:30 PM., y con posterioridad se refiere al Servicio de Cirugía Cardiovascular del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio de oficio emanado de la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., “... en donde envían al Comando Regional N1 destacamento 16, Organigrama de Funciones de la Clínica Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., y corren insertos a los folios 625 y 626 del expediente fiscal 14-DD-F7-1025-2010, de fecha 25 de septiembre de Dos Mil Diez (2010). [rectius: 2012] Su utilidad, necesidad, pertinencia es que demuestra la relación de dependencia del galeno José Antonio Corzo Zambrano con la Clínica, ya señalada...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran agregados a los folios 697 y 698 (los folios 625 y 626 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), el medio de prueba promovido.
Del análisis de las referidas instrumentales, se puede constatar que se trata de la copia certificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de un oficio emanado por la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., sin número, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrito por la Licenciada Estela Matute, quien se identifica como administradora de la referida sociedad, dirigido al Comando Regional Nro. 1 Destacamento Nro. 16, en atención al Capitán José Eduardo Contreras Contreras, junto con el que fue remitido “... organigrama solicitado por ustedes sobre las funciones que se ejecutan en nuestra institución,...”.
Del referido organigrama adjunto al oficio antes identificado se evidencia lo siguiente:

Organigrama de Funciones
JULIO 2010
Asamblea General de Accionistas

Director Dr. Jesús D. Calderón

Sub-Director Dr. Luciano Ragusa

Tesorera Lic. Rosayra Salazar

Administradora Lic. Ana Molina


Facturación
Sta. Lisnay
Márquez





Del análisis del organigrama de funciones supra señalado, en la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., para el mes de julio del año 2010, se desempeñaban como Médico Residente el Dr. Ender Martínez y como Especialista el Dr. José Corzo.
Ahora bien, tal medio de prueba carece de eficacia probatoria para cumplir con el objeto perseguido con su ofrecimiento por la parte promovente, toda vez que, no se corresponde con la fecha del acaecimiento del hecho cuya resposabilidad civil se exige en esta instancia.
Dicho esto, en virtud que la información suministrada por la parte demandada, no se refiere al organigrama de funciones existente en dicha sociedad para el mes de noviembre de 2010, el medio de prueba bajo examen resulta ineficiente para demostrar la relación de dependencia entre sociedad mercantil demandada y el profesional de la medicina JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO.
En consecuencia, este Tribunal desecha el medio de prueba subexamine por no corresponderse con los hechos alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor probatorio de la Historia Clínica Nro. 104.56.71, T-213, CAMA 213, aperturada a WILSSON CÁCERES CAICEDO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), “... que riela a los folios 353 hasta el 435 del expediente fiscal 14-DD-F7-1025-2010, y en donde al folio 362 del mismo expediente fiscal se evidencia el ingreso, diagnóstico y orden de amputación inmediata de mi extremidad inferior izquierda por cuanto mi vida corría peligro. Al folio 386, corre inserta la autorización que le permitía al equipo médico la amputación de mi miembro inferior izquierdo. La utilidad, necesidad y pertinencia es que es evidente y palmaria la inoperancia e ineficacia manifiesta de la operación practicada en la Clínica ´DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A. que con urgencia hubo de amputarse pierna para salvarme la vida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.)...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran agregados a los folios 422 al 504 (los folios 353 al 435 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), el medio de prueba promovido.
Fueron promovidas de la Historia Clínica Nro. 104.56.71, las actuaciones siguientes: 1) Evolución (f. 362 expediente fiscal) y 2) Autorización (f. 386 expediente fiscal)
En cuanto al primer medio de prueba instrumental, del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, específicamente del folio 431, se puede constatar que se trata de la copia certificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de una página que forma parte integrante de la Historia Clínica Nro. 104.56.71, en la que literalmente se señala:

Resumen de egreso
Se trata de px masculino de 46a que ingresa el 19/11/10 en horas de la noche y procedente del Vigía con diagnóstico de fractura de fémur izq. AO 33 AL.3 IC2MTEV4 (lesión de arteria poplitea; con mas de 24 horas de evolución por lo cual ya presentaba signos clínicos de isquemia del tejido muscular por lo cual se le realiza amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo. Posterior a mejorar las partes blandas es egresado

La anotación transcrita anteriormente fue suscrita por el Médico Dr. Firas Souki Chmeit, ortopedia y traumatología, LICOT-ULA, M.P.P.S. 75873/RIF V-15875349-5.
En cuanto al otro medio de prueba instrumental ofrecido, del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, específicamente del folio 455, se puede constatar que se trata de la copia certificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de una página que forma parte integrante de la Historia Clínica Nro. 104.56.71, en la que literalmente se señala:

AUTORIZACIÓN
Yo, WILSSON CÁCERES, C.I. 09.397.742, en mi condición de paciente autorizo al equipo médico de Cirugía Ortopédica y Traumatología del I.A.H.U.L.A. a realizar la amputación del miembro inferior izquierdo hasta el nivel que se considere necesario; con el fin de proporcionarle el tratamiento pertinente a la delicada condición clínica en la que se encuentran.

La autorización antes transcrita fue suscrita por: María Diaz. 21.571.948. FAMILIAR; Janeth Jiménez. 18.125.808. TESTIGO y Wilsson Cáceres. 9.397.742. PACIENTE.
Hecha la relación anterior, este Tribunal puede constatar que la Historia Clínica distinguida con el Nro. 104.56.71, que fue aperturada al paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 19 de noviembre de 2010, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), demuestra algunos hechos afirmados por la parte actora en su libelo de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos en virtud que fueron emanados por un Instituto de Salud Pública, confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba instrumental bajo análisis en cuanto a que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, fue ingresado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), el día 19 de noviembre de 2010, en horas de la noche, con diagnóstico de fractura de fémur izquierdo, lesión de arteria poplitea, con mas de 24 horas de evolución, con signos clínicos de isquemia del tejido muscular. Que le fue realizada, previa autorización del paciente y de familiar, amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de “Reporte de actuación según novedades diarias del día jueves 18 de noviembre de 2010, Oficio No. 008/2011, de fecha 25 de enero de 2011, que corre inserta al folio 87 y 88 del expediente fiscal 14-DD-F7-1025-2010, emanado y suscrito por el Comandante de la Estación de Bomberos Nº 4, de El Vigía estado Mérida, ... La utilidad, necesidad y pertinencia es que demuestra el traslado del ciudadano WILLSON CACERES CAICEDO desde el sitio del accidente hasta la clínica “Dr. José Gregorio Hernandez” C.A.”
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 153 y 154 (los folios 87 y 88 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), el medio de prueba promovido.
De la lectura detenida de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia certificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de un oficio emanado por los Bomberos del estado Mérida, distinguido con el Nro. 008/2011, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el Teniente de Bomberos Jesús R. Moncada, en su carácter de Comandante de la Estación de Bomberos Nro. 4 El Vigía, dirigido al Comisario Rigoberto Carmona Moreno, Jefe de la Sub Delegación El Vigía, en el que informa acerca del reporte de actuación de novedades diarias del día jueves 18 de noviembre de 2010, Nro. 321 que reposa en sus archivos, cuyo contenido literalmente es el siguiente:




SERVICIO MEDICO PRE-HOSPITALARIO
Día del Servicio Médico Pre-Hospitalario: Jueves 18 de noviembre del 2010
Hora de salida: 18:56
Hora de llegada: 19:45
Unidad que intervino en el Servicio:
Unidad: B-045: conducida por el Bombero Deivis Gutiérrez
Acompañantes: Bomberos Francis Márquez, Marlyt Paredes, Ricardo Vivas.
Al mando: Sargento Segundo (B). Jesús Meza.
Desde: Sector Orosman Rojas.
Hasta: Clínica José Gregorio Hernández.
Municipio: Alberto Adriani.
Parroquia: José Antonio Páez.
Ciudadano: Wilson Cáceres, cedula (sic) de identidad 9.397.742
Edad: 46 años de edad
Diagnóstico: Fractura Clínica en extremidad inferior izquierda a nivel de Rotula (sic).

Del análisis del medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en él contenidas, en cuanto a la actuación llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos de El Vigía, el día 18 de noviembre de 2010, en cuanto al traslado de la parte actora a la clínica DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., siendo las 07:45 PM.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio de “... comunicación de la empresa Seguros Altamira C.A., emitida en fecha 18 de noviembre de 2010, hora 9 y 48 pm, corre inserto a los folios 499 y 501 del expediente fiscal Nº 14-DD-F7-1025 esperando los datos de identificación del paciente WILLSON CACERES CAICEDO, ya identificado, para la clave de emergencia. La utilidad, necesidad y pertinencia es que la empresa de seguros fue diligente para solicitar los requisitos necesarios para la conformación y verificación de la clave...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran agregados a los folios 571 y 573 (los folios 499 y 501 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), el medio de prueba promovido.
De la lectura detenida de las referidas instrumentales, se puede constatar que se trata de las copias certificadas por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de un mismo instrumento. Es decir, luego de realizar un análisis comparativo de ambas copias fotostáticas certificadas, se puede constatar que se trata de la misma instrumental, por lo tanto, este Tribunal emitirá un sólo pronunciamiento con relación al medio probatorio.
Así se observa, que se trata de una comunicación distinguida con el membrete de Seguros Altamira, sin firma, al parecer se trata de un fax, en el que consta los datos siguientes: en el ítem DETALLE DE LA SOLICITUD: Datos del titular; Datos del paciente; Datos de la póliza; Datos de la solicitud. En el ítem DETALLE DEL MOVIMIENTO, este Tribunal considera, por su importancia, transcribirlo textualmente:

DETALLE DEL MOVIMIENTO

Tipo de Movimiento:
INGRESO
Síntomas: TRAUMATISMO COMPLICADA DE
RODILLA. IZQ.
Fecha de Ocurrencia: 18/11/2010 Fecha del Movimiento: 18/11/2010
Hora de Registro: 18/11/2010 09:48:19 p.m. Ultimo movimiento: INGRESO
Resultado: DOCUMENTOS Responsable: Betsybell Triana
Observaciones:
TRAUMATISMO SEVERO RODILLA IZQ/FRACTURA METAFISIARIA CONMINUTA DESPLAZADA
Monto Facturado: 39810 Monto No Cubierto 39810
Monto Deducible: Monto Cubierto: 0
Dias Hosp: 1
Observaciones Procesadas
SE SOLICITA PPTO AJUSTADO A 24 HORAS + HM CIRUJANO PPAL A 4.500,00 Y AJUSTAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES A LOS AYUDANTES Y ENVIAR DESGLOCE Y FACTURA DE LA CASA COMERCIAL DE MATERIAL DE OSTEOSISTESIS, A LA ESPERA DE PPTO AJUSTADO PARA OTORGAR COB.
Documentos Fax Solicitados
RECUERDEN QUE LA CLAVE SE OTORGARA CONDICIONADA AL ENVIO DE LOS DOCUMENTOS DE ID

Del análisis detenido del medio de prueba subexamine se puede verificar que la aseguradora Seguros Altamira, el día 18 de noviembre de 2010, siendo las nueve (09) horas con cuarenta y ocho (48) minutos y diecinueve (19) segundos post meridiem (09:48:19 PM), por intermedio de la ciudadana Betsybell Triana, a los fines de otorgar cobertura y clave de emergencia en el caso del paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO, solicita “... PPTO AJUSTADO A 24 HORAS + HM CIRUJANO PPAL A 4.500,00 Y AJUSTAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES A LOS AYUDANTES Y ENVIAR DESGLOCE Y FACTURA DE LA CASA COMERCIAL DE MATERIAL DE OSTEOSISTESIS, A LA ESPERA DE PPTO AJUSTADO PARA OTORGAR COB ...”.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a la respuesta inmediata de la aseguradora Seguros Altamira, quien luego del ingreso del paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO, a la clínica DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., a las (09) horas con veinticinco (25) minutos post meridiem (09:25 PM), da respuesta en cuanto a algunos recaudos y requisitos necesarios para otorgar cobertura y clave de emergencia, veintitrés (23) minutos más tarde (09:48:19 PM). ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Valor probatorio de “... comunicación de la empresa Seguros Altamira de fecha 19 de noviembre de 2010 con hora de registro 4 y 27 pm, corre inserta al folio 502, aprobando la verificación de la clave para que se procediera a practicar la intervención quirúrgica de emergencia que se requería de su aprobación dieciocho horas antes. La utilidad, necesidad y pertinencia de esta comunicación es que prueba el lapso de tiempo trascurrido desde mi ingreso a la clínica hasta que se me interviene y mientras tanto mi extremidad izquierda sufriendo un deterioro sostenido, progresivo e irreversible porque no habían verificado tal clave de ´emergencia´...”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 574 (folio 502 del expediente fiscal 14-DDC-F7-1025-2010), el medio de prueba promovido.
De la lectura detenida de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de copia certificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de una comunicación distinguida con el membrete de Seguros Altamira, sin firma, al parecer se trata de un fax, en el que consta los datos siguientes: en el ítem DETALLE DE LA SOLICITUD: Datos del titular; Datos del paciente; Datos de la póliza; Datos de la solicitud. En el ítem DETALLE DEL MOVIMIENTO, este Tribunal considera, por su importancia, transcribirlo textualmente:









DETALLE DEL MOVIMIENTO

Tipo de Movimiento:
INGRESO
Síntomas: TRAUMATISMO COMPLICADA DE
RODILLA. IZQ.
Fecha de Ocurrencia: 18/11/2010 Fecha del Movimiento: 19/11/2010
Hora de Registro: 19/11/2010 04:27:41 p.m. Ultimo movimiento: INGRESO
Resultado: APROBADO Responsable: Yanis Torres
Observaciones:
Movimiento creado automaticamente en Call Center
Monto Facturado: 32210 Monto No Cubierto
Monto Deducible: Monto Cubierto: 32210
Dias Hosp: 2
Observaciones Procesadas
Cobertura: BASICA. Monto Cubierto: Bs. 32.210,00. Días de Hospitalización: 2
Documentos Fax Solicitados

Del análisis detenido del medio de prueba subexamine se puede verificar que la aseguradora Seguros Altamira, el día 19 de noviembre de 2010, siendo las cuatro (04) horas con veintisiete (27) minutos y cuarenta y un (41) segundos post meridiem (04:27:41 PM), por intermedio de la ciudadana Yanis Torres, APROBÓ clave de emergencia en el caso del paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a la aprobación de la clave de emergencia por parte de la aseguradora Seguros Altamira, para el paciente WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 19 de noviembre de 2010, a las cuatro (04) horas con veintisiete (27) minutos y cuarenta y un (41) segundos post meridiem (04:27:41 PM). ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos siguientes:
PRIMERO: Funcionarios bomberiles adscritos a la Estación de Bomberos No. 4, de El Vigía estado Mérida, ciudadanos DEIVIS GUTIÉRREZ, FRANCIS MÁRQUEZ, MARLYT PAREDES, RICARDO VIVAS y JESÚS MEZA, quienes “... pueden dar fe del sitio y la hora en que me brindan los primeros auxilios y la hora en que hacen efectivo mi ingreso a la Clínica “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, C.A....”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2013, que consta agregado al folio 742 del presente expediente, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la agregación en los autos de su citación, para oír su declaración.
Consta a los folios 783 al 786, 793 y 794, 801 y 802, boleta de citación debidamente firmada por los testigos ciudadanos FRANCIS MÁRQUEZ, MARLYT PAREDES, DEIVIS GUTIÉRREZ y JESÚS MEZA, de fechas 13, 17 y 19 de junio de 2013 respectivamente.
Consta a los folios 806 y 807 del presente expediente, acta de fecha 25 de junio de 2013, de la que se evidencia la comparecencia a la sede de este Tribunal del testigo siguiente:
JESÚS ALFREDO MEZA ALARCÓN, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 15.175.702, de 32 años de edad, de profesión u oficio bombero profesional, domiciliado en Ejido Urbanización El Pilar, bloque 23, edificio 03, apartamento 02-03, Estado Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborando como funcionario del cuerpo de bomberos del estado Mérida? CONTESTO: “once años de forma ininterrumpida”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo tiene alguna otra profesión? CONTESTO: “si soy licenciado en educación física”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que consiste el servicio de atención medico hospitalaria? CONTESTO. “El servicio que nosotros prestamos como paramédicos o socorristas consiste en prestar técnicas adecuadas para la estabilización y mejorar la calidad de vida en caso de peligro o situación del paciente o lesionado, porque hay mucha diferencia en el servicio de primeros auxilios que es el presta el grupo de recate al servicio que prestamos nosotros como bomberos que es de servicio pre-hospitalario”. CUARTA. ¿Diga el testigo sabe y le consta de una constancia suscrita por el teniente Jesús Moncada, de fecha 25 de enero de 2011, y en la cual aparece mencionado él como uno de los funcionarios que atendió y presto (sic) el servicio médico pre-hospitalario al ciudadano WILSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 18 de noviembre del 2010? CONTESTO. “si se de la constancia que es emitida por el teniente Jesús Moncada que para ese enton4s (sic) era el comandante de el puesto de bomberos de aquí de El Vigía, esa constancia sale del parte diario que se lleva en la institución documento legal donde se plasma toda la información de una guardia de 24 horas, en ese parte lleva hora de salida de las unidades hora de llegadas de las unidades, servicio que se presto (sic) independientemente sea incendio, rescate o pre-hospitalario a la persona que se le realizo (sic), involucrado bien sea materiales o físico, si es algún eventualidad como accidente de transito (sic) desastre natural y lleva el nombre de las personas que lleva la comisión comandante de la unidad, conductor de la unidad y los acompañantes”. QUINTA. ¿Diga el testigo sabe y le consta que en fecha 18 de noviembre de 2010, cuando la comisión del cuerpo de bomberos atendió al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, se elaboro (sic) el llamado parte diario que menciona? CONTESTO. “si me consta ese el documento legal que nosotros llevamos diario de la actuación que se hace en todas las guardia (sic) todos los días del año nunca cesa, porque en casos de que alguien quiera solicitar para un seguro proceso legal o algún dato de alguno de los involucrados en cualquier echo (sic) en que nosotros actuemos hay se plasma todo lo que se realiza”. SEXTA. ¿Diga el testigo a quien (sic) se le hace entrega de ese parte diario y en que oficina reposa? CONTESTO. “ese parte diario es llevado en una guardia de 24 horas por un receptor de guardia el cual es supervisado por el jefe de servicio, quien es el responsable de hacerlo llegar al jefe de la estación o algún supervisor que este encargado de recibir el parte y luego son archivados en la oficina de control de cada estación de bomberos, por ejemplo el Vigía (sic) tiene su control archivo, Tovar tiene su control de archivo Mérida tiene su control de archivo”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo como funcionario cuando (sic) son notificados de un accidente y en el lugar del mismo se (cic) halla una persona lesionada cual es el procedimiento que ellos ejecutan? CONTESTO. “al llegar al sitio del echo (sic) se realiza primero una evaluación primaria del paciente o lesionado donde se busca o se evidencia algún tipo de lesión que comprende su vida, siguiendo por una evaluación segundaria donde se toma en cuenta sus signos vitales y si hemodinamicamente se encuentra estable, procediendo a inmovilizar fractura si se hallan, a controlar hemorragias si se presenta hemorragias, luego de la evaluación secundaria y con un previo diagnóstico según síntomas y estabilizados se procede al traslado al centro asistenciario acorde a las lesiones que presenta”. OCTAVA. ¿Diga el testigo si cuando ingresan a un paciente algún centro hospitalario llámese clínica u hospital, rinden algún informe a la persona que lo recibe en dicho centro? CONTESTO. “si nosotros específicamente todo paciente o lesionado tenemos que entregárselo a un médico no podeos (sic) entregarlo a enfermero o camillero en algún centro asistencial al entregárselo al medico se le dice lo que ha presentado el paciente al momento de nosotros llegar al echo (sic), el tratamiento que s le realizo (sic) y su comportamiento durante el traslado, donde cada médico nos da la autorización de dejarlo en ese centro asistencial, ya que todo paciente llega en la camilla de la ambulancia tiene que ser pasado a otra camilla del centro asistencial para nosotros podernos retirar” NOVENA ¿Diga el testigo sabe quien (cic) dirigia la (cic) comision del cuerpo de bomberos que atendió al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, el día 18 de noviembre de 2010, y si recuerda el nombre de alguno de los funcionarios acompañantes? CONTESTO. “mi persona era el comandante de la unidad que dirigía la comisión y recuerdo que esta la bombera Marli Paredes y el bombero Deivy no recuerdo el apellido”. DECIMA. ¿Diga el testigo usted como funcionario del honorable cuerpo de bomberos del estado Mérida y como ciudadano cree que se debe de esperar por mas de 18 horas, a la espera de una llamada clave del seguro para proceder a la intervención quirúrgica de urgencia en un paciente? CONTESTO. “que si se debe esperar, no”.

Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, no fue operado de inmediato en la espera de clave del seguro? CONTESTO: “no se, eso un procedimiento intra-hospitalario ya rebasa de nuestras funciones”. REPREGUNTA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, que (sic) informe medico (sic) dio cuando ingreso (sic) al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, en la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO: “en ese caso asegurar como tal el cuadro clínico que se le dio como parte al medico (sic) no estaría seguro de repetirlo textualmente, si sugiero que pidan el parte diario a la estación donde se plasma todo el procedimiento que se realiza a la persona lo que presente (sic) y a donde se traslada, como se lo dice reflejar es el único documento legal donde se sustenta todo nuestro procedimiento porque para acordarse uno de tantos accidentes que pueda atender al día al año se hace muy difícil. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JESÚS ALFREDO MEZA ALARCÓN, en lo relacionado a la atención pre-hospitalaria que le fue prestada al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 18 de noviembre de 2010, al momento de trasladarlo a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Según actas de fecha 18 de junio de 2013 (fs. 796 y 797) y 20 de junio de 2013 (f. 803), en la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la declaración de los testigos FRANCIS MÁRQUEZ, MARLYT PAREDES y DEIVIS GUTIÉRREZ, los mismos no comparecieron a la sede de este Tribunal a hacerlo, motivo por el cual, se declaró desierto el acto aperturado para tal fin.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el ciudadano RICARDO VIVAS, nunca fue citado para rendir declaración.
SEGUNDO: Testimonio de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, ENDER MARTÍNEZ CASTILLO, ISABEL PATRICIA VERA GIL, GERARDO CAÑAS, ANA MARÍA RUJANO UZCÁTEGUI, ANA FRANCISCA DURÁN PEINADO, CECILIA GABRIELA ZEVALLOS QUIJANO, LISBETH COROMOTO GARCÍA, JOSÉ RICARDO BARILLAS, JESÚS DAVID CALDERÓN IZARRA y ANA DEL CARMEN MOLINA.
Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 739 y 740), este Tribunal NEGÓ la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2013, que consta agregado al folio 742 del presente expediente, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la agregación en los autos de su citación, para oír su declaración.
Consta a los folios 743 al 750, boleta de citación debidamente firmada por los testigos ciudadanos CECILIA GABRIELA ZEVALLOS QUIJANO, ISABEL PATRICIA VERA GIL, JOSÉ RICARDO BARILLAS y ANA MARÍA RUJANO UZCÁTEGUI, de fecha 27 de mayo de 2013, respectivamente. Asimismo, consta a los folios 758 y 759 boleta de citación debidamente firmada por el testigo ciudadano JESÚS DAVID CALDERÓN IZARRA.
Según consta de actas agregadas a los folios 751 al 756 del presente expediente, en fecha 31 de mayo de 2013, comparecieron ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración las testigos siguientes:
CECILIA GABRIELA ZEVALLOS QUIJANO, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 22.294.545, de 39 años de edad, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en el barrio La Inmaculada avenida 15, casa Nro. 11-43, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga el testigo desde cuando (sic) labora en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “la verdad no se la fecha exacta pero voy para siete años ahorita en diciembre”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si se encontraba de guardia en fecha 18 de noviembre de 2010, después de las seis de la tarde? CONTESTO: “Si, yo estuve de guardia de noche”. TERCERA ¿Diga el testigo si observo (sic) cuando ingreso (sic) en fecha 18 de noviembre del 2010, el ciudadano WILSON CÁCERES CAICEDO, aquí presente presentando una lesión? CONTESTO. “bueno yo estaba en la parte de hospitalización y vi como a las once u once y media que paso (sic) a la parte de hospitalización por su puesto que ya me entregan a mi un diagnostico de ingreso y vi al paciente porque me lo presentaron y ya venia con todo su tratamiento cumplido”. CUARTA ¿Diga la testigo que (sic) tipo de pruebas se practican a un paciente cuando ingresa con una lesión vascular? En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Nos oponemos a la pregunta formulada por la parte actora por ser capciosa ya que en primer termino (sic) la testigo no es medico (sic) para ordenar los exámenes al ingreso del paciente y en segundo lugar por cuanto el demandante no ingreso (sic) por una lesión cardiovascular sino con un traumatismo producto de un golpe”. Este Tribunal, ordena a la testigo a dar respuesta a la pregunta formulada CONTESTO. “la verdad que eso es acto médico yo solo cumplo ordenes (sic) del médico”. QUINTA ¿Diga la testigo ha participado en intervenciones quirúrgicas como acompañante en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “del tiempo que llevo en la clínica nunca he participado en intervenciones quirúrgicas”. SEXTA ¿Diga la testigo conoce al ciudadano médico WALTER OSA? CONTESTO: “si, si lo conozco” SEPTIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta cual (sic) es la especialidad del ciudadano médico WALTER OSA? CONTESTO: “medico (sic) internista” OCTAVA ¿Diga la testigo que (sic) tipo de modalidad o relación de trabajo tiene con la clínica Dr, José Gregorio Hernández? CONTESTO: “no entiendo la pregunta” NOVENA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que (sic) es el organigrama de funciones de la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “no, no lo se” DECIMA ¿Diga la testigo si es necesario para la realización de una intervención quirúrgica de emergencia la verificación de la llamada clave del seguro? En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Nos oponemos a la pregunta formulada por la pare actora por cuanto la testigo se desempeña en la clínica Dr. José Gregorio Hernández como enfermera y no toma la decisión sobre la emergencia de la intervención quirúrgica correspondiéndole al medico (sic) tratante lo relacionado con la emergencia y lo relacionado con la clave le corresponde al área administrativa aparte de ella la testigo ya declaro que desconoce el organigrama de la clínica”. El Tribunal indica a la testigo que de respuesta a la pregunta. CONTESTO: “de verdad que desconozco”. Es todo.

Esta testigo, no fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte que se encontraba presente en el momento de su deposición.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana CECILIA GABRIELA ZEVALLOS QUIJANO, en lo relacionado con la hospitalización del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 18 de noviembre de 2010, en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
ANA MARÍA RUJANO UZCÁTEGUI, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 20.571.728, de 23 años de edad, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en el barrio 5 de julio calle principal casa 01-139, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga la testigo desde cuando (sic) tiempo tiene laborado en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “tengo 04 años y 08 meses”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo cual (sic) es su horario de trabajo en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “de 08 a 12 am y de 02 a 06 pm”. TERCERA ¿Diga la testigo como secretaria de la clínica si sabe y le consta en (sic) consiste el organigrama de funciones? CONTESTO. “esta (sic) el director subdirector administrador y en la parte de recepción emergencia facturación e historia medicas (sic)”. CUARTA ¿Diga la testigo de quien (sic) se requiere autorización en la clínica Dr José Gregorio Hernández para proceder a una intervención quirúrgica de emergencia? CONTESTO. “solo lo autoriza el medico (sic) ya la clínica o (sic) tiene nada que ver hay”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano medico (sic) JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, había manifestado por escrito en la historia clínica el día 19 de noviembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana y a las dos y treinta de la tarde que el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, aquí presente ameritaba con suma urgencia intervención quirúrgica pero no la podía realizar porque estaba a la espera de la clave del seguro? CONTESTO. “no, no me consta porque no estaba en el momento es el (sic) medico quien decide si opera o no la clínica no tiene nada que ver hay la clínica presta un servicio”. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) realiza en la clínica Dr. José Gregorio Hernández solicitud de la clave al seguro? CONTESTO: “de eso se encarga la chica de recepción pero en este caso como el señor llego (sic) muy grave el único que tenia (sic) la autorización en operarlo era el doctor es el único que sabe” SEPTIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta que el día 18 de noviembre del 2010, fecha de ingreso del ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, se hizo una solicitud de una clave al seguro? CONTESTO: “no me consta” OCTAVA ¿Diga la testigo como secretaria si sabe y le consta que (sic) tipo de modalidad o relación de trabajo sea contrato tiene el personal llámese obrero o medico (sic) de la clínica? CONTESTO: “el obrero es fijo ya el medico (sic) es por guardia eso no lo decide la clínica sino otra persona” NOVENA ¿Diga la testigo bajo que relación de trabajo laboraba el ciudadano medico (sic) JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, con la Clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “a el simplemente lo llamaron” DECIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta si en la clínica Dr. José Gregorio Hernández, cuentan con un especialista cirujano cardiovascular? CONTESTO: “si, pero en ese momento el médico que labora hay no estaba”. Es todo.

Esta testigo, no fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte que se encontraba presente en el momento de su deposición.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ANA MARÍA RUJANO UZCÁTEGUI, en lo relacionado con el estado de salud del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, los días 18 y 19 de noviembre de 2010, en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 13 de junio de 2013, según consta de actas agregadas a los folios 780 al 782 del presente expediente, comparecieron ante la sede de esta Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
YSABEL PATRICIA VERA GIL, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 14.529.202, de 32 años de edad, de profesión u oficio licenciada en enfermería, domiciliada en la urbanización La Páez, sector 01, casa Nro. 28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga la testigo, que (sic) labor desempeña en la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO: “mi función es licenciada en enfermería”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo cual (sic) era su horario de guardia en la clínica Dr. José Gregorio Hernández, el día 18 de noviembre de 2010? CONTESTO: “turno de 07 de la noche a 07 de la mañana”. TERCERA ¿Diga la testigo, atendió al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, para la fecha 18 de noviembre de 2010, a su ingreso a la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO. “no”. CUARTA ¿Diga la testigo, si participo (sic) en la intervención quirúrgica que se le practico (sic) al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, para la fecha 19 de noviembre de 2010? CONTESTO. “si”. QUINTA ¿Diga la testigo, según su experiencia notó alguna señal de alerta en el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, al momento de realizar el acto quirúrgico? CONTESTO: “ese tipo de diagnostico (sic) los hace el médico”. SEXTA ¿Diga la testigo, rindió una entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (sic), en fecha 12 de junio de 2012? CONTESTO: “si” SEPTIMA ¿Diga la testigo, por qué tardaron hasta el día 19 de noviembre de 2010, para realizar la intervención quirúrgica de emergencia al ciudadano WILSSON (sic) CACERES CAICEDO. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal ordene al promoverte reformule la pregunta ya que la misma lleva una calificación es decir el promovente califica la intervención como emergencia. Este Tribunal, considera procedente la valorización en virtud que en efecto como lo afirma la parte demandada el hecho objeto de la pregunta, es calificado en la misma pregunta” OCTAVA ¿Diga la testigo quién autoriza la realización de una intervención quirúrgica en clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO: “mi función es como enfermera y a mi me llaman y yo acudo al área quirúrgica” NOVENA ¿Diga la testigo, quienes (sic) participaron en el acto quirúrgico que se le practico (sic) al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO en fecha 19 de noviembre de 2010? CONTESTO: “el cirujano doctor CORZO, el ayudante doctor GERARDO CAÑAS, anestesiólogo doctor ARGENIS CHACÓN, instrumentista licenciada MIRIAN RANGEL, circulante licenciada PATRICIA VERA”. DECIMA ¿Diga la testigo, sabe y le consta que el cirujano JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, había sentado por escrito en la historia clínica que el paciente WILSSON CACERES CAICEDO, requería una intervención quirúrgica de emergencia a las 10 am y a las 02 y 30pm del día 19 de noviembre de 2010? CONTESTO: “no sabia (sic) que había citado para esas horas puesto que a mi me habían llamado para las 05 de la tarde en ese momento es que se lee la historia del paciente, cuales son las funciones de enfermería para ese momento que el nombre de la historia concuerde con el paciente (sic) ósea que el nombre del paciente sea el de la historia tambien (sic) revisamos valoración cardiovascular la cual es realizada por medico (sic) internista, ese se encarga de valorar signos vitales del paciente que es la tensión arterial frecuencia cardiaca entre esos exámenes tambien (sic) esta el electrocardiograma rayos x de tórax otra función que adopta enfermera circulante depende del diagnostico (sic) del paciente y edad sea solicitada por ordenes (sic) medica (sic) el concentrado globular”. DECIMA PRIMERA ¿Diga la testigo sabe y le consta que (sic) especialista realizo (sic) la valoración cardiovascular del ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO?. CONTESTO: “si, vuelvo y repito entre las funciones de enfermera circulante es revisar historia clínica del paciente confirmando valoración cardiovascular del doctor WALTER OSA, por escrito, quiero aclarar valoración cardiovascular la puede realizar medico (sic) internista o cardiólogo es la parte clínica del paciente y cirujano cardiovascular es aquel que verifica dentro de un área quirúrgica las condiciones de salud del paciente” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, por que trasladaron de emergencia al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, en horas de la tarde del día 19 de noviembre del 2010?. CONTESTO: “eso fue en la noche y no en la tarde, ya era de noche cuando se realiza el traslado ya que en El Vigía no contamos con cirujano cardiovascular se refiere al HULA hospital Universitario de Los Andes, ellos si tienen cirujano cardiovascular”. DECIMA TERCERA ¿Diga la testigo, si según su experiencia como enfermera se requiere de la presencia de un cirujano cardiovascular para la realización de un determinado acto quirúrgico de emergencia?. CONTESTO: “no necesariamente”.

Esta testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si el medico (sic) internista revisa directamente al paciente o revisa los exámenes realzados (sic) para dar el diagnostico (sic) cardiovascular autorizando la intervención quirúrgica? CONTESTO: “puede realizar la autorización de una cirugía revisando la historia clínica del paciente entre estos tenemos exámenes de laboratorios rayos x de tórax y electrocardiograma signos vitales del paciente registrados en la historia, entre estas tenemos tensión arterial frecuencia cardiaca respiratoria y temperatura”. Es todo.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana YSABEL PATRICIA VERA GIL, en cuanto a su participación en la intervención quirúrgica practicada el día 19 de noviembre de 2010, al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
JOSÉ RICARDO BARILLAS ÁVILA, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 9.390.536, de 49 años de edad, de profesión u oficio licenciado en enfermería, domiciliado en la urbanización Parque Chama, calle 2, casa Nro. 2B-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿A que (sic) horas ingreso (sic) el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, a la clínica y en que (sic) condiciones? CONTESTO: “Yo recibí la guardia desde la 01pm hasta las 07pm, el (sic) ya estaba hospitalizado y a mi me lo entregan porque va para cirugía y que tenia (sic) valorización cardiovascular”. SEGUNDO. ¿Quién verifica la clave del seguro de salud para posteriormente sea atendida la persona en este caso el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO? CONTESTO: “en la clínica la recepcionista pide la clave a los seguros y ellos la autorizan”. TERCERA ¿Qué medico (sic) estaba de guardia el día 18 de noviembre de 2010, cuando ingreso (sic) el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO en el área de intervención quirúrgica? CONTESTO. “en ese caso era el medico (sic) que lo trataba el doctor CORZO”. CUARTA ¿Qué funciones cumplía el doctor WALTER OSA el día 18 de noviembre de 2010, y cual (sic) es su especialidad? CONTESTO: “el doctor Walter es medicina interna el (sic) hizo la valorización cardiovascular”.

Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga el testigo, en que (sic) consiste la valorización cardiovascular? CONTESTO: “bueno el medico (sic) tratante medicina interna en este caso fue el doctor Walter Osa, el valora los signos vitales en este caso se le hace una electrocardiograma y un rayos x de torax y el valora el paciente si esta (sic) acto (sic) a la cirugía o no.”. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JOSÉ RICARDO BARILLAS ÁVILA, en cuanto a su participación durante la estadía los días 18 y 19 de noviembre de 2010, del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 25 de junio de 2013, según consta de acta agregada a los folios 808 y 809 del presente expediente, compareció ante la sede de esta Tribunal a rendir su declaración el testigo siguiente:
JESÚS DAVID CALDERÓN IZARRA, venezolano, casado, cedulado con el Nro. 3.764.420, de 62 años de edad, de profesión u oficio Medico Gineco-obstetra, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, primera etapa, calle 5, Santo Tomas, casa Nro. 82, El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga el testigo que (sic) cargo ocupaba en la junta directiva de la clínica Doctor José Gregorio Hernández para la fecha 18 de noviembre de 2010? CONTESTO: “era el director”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo fue quien suscribió el oficio de fecha 23 de mayo de 2012 contentivo de la historia clínica 5456, del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, dirigida al circuito judicial penal del estado Mérida con sede en El Vigía? CONTESTO: “no recuerdo”. TERCERA. ¿Diga el testigo sabe y le consta si suscribió el llamado organigrama de funciones de la clínica doctor José Gregorio Hernández de fecha julio de 2010? CONTESTO. “es que no recuerdo, no se fecha exactas”. CUARTA, ¿Diga el testigo si como director de la clínica para aquel momento del 18 y 19 de noviembre de 2010, tiene acceso a la historia clínica del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO? CONTESTO. “no recuerdo”. QUINTA. ¿Diga el testigo si como medico (sic) una lesión vascular requiere de un especialista para su diagnostico (sic)? CONTESTO. “la pregunta es muy ambigua una lesión vascular puede ser desde una pequeña herida hasta una grande herida”. SEXTA. ¿Diga el testigo si cuando se refiere a una gran herida indica una lesión vascular compleja? CONTESTO. “Una gran herida puede conllevar a que no hay lesión vascular, eso es ambiguo”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo una lesión vascular compleja requiere de un diagnostico (sic) correcto? CONTESTO. “no entiendo la pregunta”. OCTAVA. ¿Diga el testigo si determinada (sic) intervenciones quirúrgicas requieren de la presencia de un cirujano cardiovascular? CONTESTO. “eso despende del criterio del medico (sic)” NOVENA ¿Diga el testigo quien (sic) autorizaba las intervenciones quirúrgicas para el momento que dice que fue director en la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO. “las intervenciones se realizan a criterio del medico (sic) y de la gravedad del hecho”. DECIMA. ¿Diga el testigo sabe y le consta que el ciudadano medico (sic) CORZO ZAMBRANO, en horas de la mañana y en horas de la tarde de fecha 19 de noviembre de 2010, dejo (sic) por sentado en la historia clínica que el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, requería de una intervención quirúrgica pero estaba a la espera de la clave del seguro por parte de la junta de administración de la clínica? CONTESTO. “no me consta porque cuando el paciente ingreso (sic) yo no estaba presente, lo vine conociendo del hecho como un mes después”. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo sabe y le consta que en fecha 18 de noviembre de 2010, la junta de administración de la clínica Doctor José Gregorio Hernández solicito (sic) la verificación de la clave al seguro en varias oportunidades? CONTESTO. “la pregunta anterior le respondí que yo no tenia (sic) conocimiento de que el había ingresado a la clínica”. DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo cual (sic) importante es la verificación de la llamada clave del seguro para proceder a una determinada intervención quirúrgica de un paciente? CONTESTO. “la clave no es decisiva para la intervención de un paciente”. DECIMA TERCERA. ¿Diga el testigo como director de la clínica doctor José Gregorio Hernández, en que (sic) consiste el llamado organigrama de funciones? CONTESTO. “el organigrama de funciones lo elabora la junta directiva para determinar las funciones de cada persona en la clínica”. DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo en que (sic) consiste la función de los medicos (sic) residentes en el organigrama? CONTESTO. “el medico (sic) residente es el encargado de la recepción evaluación y posteriormente según su criterio llamar al especialista que el crea conveniente”. Es todo.

Este testigo, no fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte que se encontraba presente en el momento de su deposición.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JESÚS DAVID CALDERÓN IZARRA, en cuanto a algunos aspectos relacionados con la intervención quirúrgica del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 19 de noviembre de 2010, y en cuanto a algunos aspectos relacionados con la clave de emergencia para la atención de los asegurados. ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que los ciudadanos ENDER MARTÍNEZ CASTILLO, GERARDO CAÑAS, ANA FRANCISCA DURÁN PEINADO, LISBETH COROMOTO GARCÍA y ANA DEL CARMEN MOLINA, nunca fueron citados para rendir declaración.
TERCERO: De los ciudadanos LUIS A. GUERRERO C., FIRAS SOUKI CHMEIT, WILLIAM J. NAVA y NESTOR A. PEREIRA.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2013, que consta agregado al folio 742 del presente expediente, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la agregación en los autos de su citación, para oír su declaración.
Consta a los folios 772 al 773, boleta de citación debidamente firmada por el testigo ciudadano FIRAS SOUKI CHMEIT, de fecha 11 de junio de 2013.
Según consta de acta agregada a los folios 787 y 788 del presente expediente, en fecha 14 de junio de 2013, compareció ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración el testigo siguiente:
FIRAS SIUKI CHMEIT, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 15.875.349, de 30 años de edad, de profesión u oficio médico cirujano residente de postgrado de traumatología, domiciliado en la ciudad de Mérida avenida Cardenal Quintero, residencia Cardenal Quintero, edificio 12, apartamento 95, Mérida Estado Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Se encontraba usted de guardia el día 19 de noviembre del 2010, en el instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes? CONTESTO: “correcto me encontraba de guardia, era el residente de guardia de primer año del equipo de traumatología”, SEGUNDO: ¿Recuerda usted las condiciones que pudo observar la pierna o miembro izquierdo del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO? CONTESTO: “si”. TERCERA: ¿Puede indicarle usted al Tribunal los síntomas o signos que observo (sic) de ese miembro inferior izquierdo que hubo de ser amputado?. CONTESTO: “el paciente acudió refiriendo dolor en esa extremidad igualmente presento (sic) aumento de volumen de la misma y cambios de coloración que indicaban una extremidad isquemica (sic)”. CUARTA: ¿Cuando usted habla que había un aumento de volumen y de cambio de coloración en la pierna pudiéramos estar presenciando o usted pudo estar presenciando un proceso de necrosis?. CONTESTO: “es una de varias posibilidades”. QUINTA:¿Una persona que es víctima de esa lesión de la arteria poplítea desde el punto de vista medico es necesaria una intervención de emergencia? CONTESTO: “eso depende el tipo de lesión, pienso que esa pregunta debería hacerla un especialista de cirugía cardiovascular”. SEXTA. ¿Desde el punto de vista netamente medico (sic) quien (sic) debe observar atender intervenir a una persona que haya sufrido ese tipo de lesión? CONTESTO. “si el diagnostico (sic) de la lesión arterial esta confirmado si debería ser el cirujano cardiovascular en conjunto con el traumatólogo y el medico (sic) internista”. SEPTIMA. ¿Este tipo de intervención quirúrgica requiere de microcirugía? CONTESTO. “esta pregunta escapa de mi especialidad debe ser formulada a un cirujano cardiovascular”. OCTAVA. ¿De acuerdo a su experiencia como medico (sic) tiene algún fundamento medico (sic) científico que una persona que llega por emergencia con este tipo de lesión a una clínica se deje transcurrir mas de 18 horas? CONTESTO. “bueno todas las fracturas son emergencias, lo que sucede es que por el volumen de pacientes, la falta de quirófano que no siempre estas disponible y falta de instrumentar quirúrgico ortopédico, estas lesiones se convierten en emergencias diferidas, pero si hay lesión vascular confirmada si se debe intervenir a la brevedad posible”. NOVENA ¿En este tipo de lesión hay un deterioro sostenido progresivo del sistema vascular periférico? CONTESTO. “Depende del tipo de lesión, aunque vuelvo a repetir la pregunta debe ser a un medico (sic) cirujano cardiovascular que es su especialidad”. DECIMA. ¿Explíquele al Tribunal la razón fundamental por la cual hubo de amputársele la pierna al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO? CONTESTO. “en vista de que el paciente acudió a nuestra institución presentando cambios isquémicos irreversibles en la extremidad inferior izquierda, el equipo de guardia de traumatología solicito (sic) la valoración de emergencia por parte del servicio de cirugía cardiovascular quienes posterior a la valoración del paciente indican que en el mismo no existían criterios clínicos de revascularización de la extremidad, por lo cual el especialista o adjunto traumatólogo de guardia doctor LUIS OCHOA, indica la realización de la amputación”. DECIMA PRIMERA.¿Explíquele al Tribunal que son criterios de revascularización irreversible? CONTESTO. “son criterios clínicos que establecen o determinan los cirujanos cardiovasculares a través de los cuales determinan si la extremidad lesionada se puede recuperar o no” DECIMA SEGUNDA. ¿Explíquele al Tribunal que son signos isquémicos? CONTESTO. “son signos que nos hacen inferir que la extremidad puede tener una lesión vascular, en este caso aumento de volumen de la extremidad, cambio de coloración, dolor en la misma y ausencia de pulso distal (poplíteo, tibial posterior y pedio)”. DECIMA TERCERA. ¿Con una eficiente atención médica hubiera sido posible haber detenido con antelación los síntomas que usted observo (sic)? CONTESTO: “es una posibilidad mas esto depende enormemente del tipo de lesión arterial por lo tanto nuevamente es una pregunta que debe ser formulada al cirujano cardiovascular”.

Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga el testigo, por qué tiene conocimiento sobre los hechos que esta declarando? CONTESTO. “tengo conocimiento del hecho debido a que el día que el paciente ingreso a la institución IAHULA, el equipo de traumatología que se encontraba de guardia era el equipo 5, del cual yo fungía como residente de primer año por lo tanto fui uno de los médicos que lo atendió”. REPREGUNTA SEGUNDA. ¿ Diga el testigo, si una persona que sufre un traumatismo por un fuerte impacto siempre sufre una lesión arterial? CONTESTO. “negativo son pocas las ocasiones”. REPREGUNTA TERCERA. ¿Diga el testigo, si es posible que la lesión vascular se detecte en el momento de la intervención quirúrgica? CONTESTO; “es posible que pueda diagnosticarse durante la intervención quirúrgica, todo depende del tipo de lesión que sufra el paciente”. REPREGUNTA CUARTA. ¿Diga el testigo, si en la ciudad de El Vigía, hay cirujanos cardiovasculares? CONTESTO. “desconozco esa respuesta porque yo laboro en la ciudad Mérida”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano FIRAS SIUKI CHMEIT, en cuanto a algunos aspectos relacionados con la intervención quirúrgica del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 19 de noviembre de 2010, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.). ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que los ciudadanos LUIS A. GUERRERO C., WILLIAM J. NAVA y NESTOR A. PEREIRA, nunca fueron citados para rendir declaración.
TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, JANETH JIMÉNEZ y GUSTAVO ADOLFO MONTERO QUIÑONES.
Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 739 y 740), este Tribunal NEGÓ la admisión de la testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2013, que consta agregado al folio 742 del presente expediente, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la agregación en los autos de su citación, para oír su declaración.
Consta a los folios 766 y 767, boleta de citación debidamente firmada por la testigo ciudadana JANETH JIMÉNEZ, en fecha 06 de junio de 2013 y a los folios 774 y 775, boleta de citación debidamente firmada por el testigo ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTERO QUIÑONES, en fecha 11 de junio de 2013.
Según consta de acta agregada al folio 776 del presente expediente, en fecha 12 de junio de 2013, compareció ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración la testigo siguiente:
EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 18.125.808, de 26 años de edad, de profesión u oficio abogado de libre ejercicio, domiciliada en el barrio Rómulo Gallegos, avenida 02 con calle ciega, casa 2-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Cómo tuvo conocimiento de la situación del ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO? CONTESTO: “yo estaba en el hospital, el señor llego (sic) en estado critico (sic) el estaba grave, tenían que pasarlo a cirugía lo mas (sic) pronto posible”. SEGUNDO. ¿Explíquele al Tribunal porque (sic) motivo se encontraba usted en el hospital? CONTESTO: “porque mi mama (sic) estaba en emergencia ese día”. TERCERA ¿Puede estimar usted el lapso de tiempo que transcurrió desde que vio llegar al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO al hospital hasta que lo ingresaron a quitarle o amputarle la pierna? CONTESTO. “como media hora”. CUARTA ¿Dígale al Tribunal si usted tuvo la oportunidad de verle la pierna al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO? CONTESTO “no porque el la tenia (sic) tapada” QUINTA: ¿Pudo usted escuchar si el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, se quejaba del dolor? CONTESTO: “si el estaba bastante urgido por que lo atendieran. Es todo.
Esta testigo, no fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en cuanto al estado de salud del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 19 de noviembre de 2010, al momento de ingresar al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Según consta de acta agregada al folio 789 del presente expediente, en fecha 14 de junio de 2013, se abrió el acto para la deposición del testigo ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTERO QUIÑONES, quien no compareció así como tampoco la parte promovente. Se encontraba presente la representación judicial de la parte demandada. Fue declarado desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 29 de abril de 2013 (f. 61), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 09 de mayo de 2013 (f. 741), y se trató de lo siguiente:
ÚNICA: Valor probatorio del principio de comunidad de la prueba. “... mérito favorable que emana del libelo de la demanda...”.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda— la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., es responsable civilmente, en virtud que “... estuvo [ve] hospitalizado mas de Veinticuatro (24) horas en la clínica ... y retardaron la operación irresponsablemente porque no habían verificado la clave con el seguro a pesar de ser una operación de carácter urgente poniendo en riesgo su [mi] vida, su [mi] salud y su [mi] pierna que de haber sido intervenida de inmediato se habría salvado con el consecuente resultado de que por su culpa y negligencia lo [me] dejaron incapacitado por el resto de su [mi] vida...”, por lo que debe indemnizarle los daños materiales y morales causados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto, “… no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, no hubo una actuación u omisión ilícita por parte de la codemandada, y tampoco hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su [nuestra] mandante y el daño alegado por el actor, …”; Que, una vez que se ordenó la hospitalización del actor, “…quedo (sic) al cuidado del médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien gozaba de total independencia para evaluar la gravedad del paciente y la urgencia de la intervención quirúrgica, puesto que dicho profesional no actuó bajo las ordenes de su [nuestra] representada ni es un subordinado de ella, …”. Para decidir este Tribunal observa:
La doctrina ha definido el hecho ilícito:

“…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…”. (subrayado del Tribunal). (Jiménez Salas, S. 2000. “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81).

Según la anterior premisa doctrinaria, el Juez debe resolver a cuál de los hechos ilícitos indicados anteriormente, corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar o indemnizar.
La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.
La doctrina define la responsabilidad civil como:

“…el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En otras palabras, puede tratarse de una obligación preexistente derivada de un contrato o de un deber jurídico de no causar daños a terceros, que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito o de la ley…”. (Maduro Luyando, E. y otro. (2001) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, p.148).


Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe entrar a analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, siendo los elementos configurantes del hecho ilícito los siguientes: 1) el daño; 2) la culpa; y 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, para lo cual observa:
El daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 eiusdem, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. Además, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables y son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Y por último, debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
Igualmente, se requiere que el daño se haya causado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo, esto significa, que el daño para que de lugar a reparación civil debe ser ocasionado con culpa, es decir, un hecho ilícito imputable a su actor que genera la obligación de reparar a la víctima, lo que da origen a una relación de causalidad entre el agente del daño material y el daño propiamente dicho.
Finalmente, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la indemnización por daños y perjuicios materiales y moral es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella, en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Pues bien, en el caso subiudice este Tribunal debe entrar a analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, que son los elementos configurantes del hecho ilícito. En tal sentido se observa:
En relación con la primera exigencia, “el daño”:
Como quedó establecido supra, según la doctrina existe una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez, antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, en tal sentido enseña:

“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…”. (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56).

Del detenido análisis del libelo de la demanda, del escrito de contestación y del material probatorio que conforma el presente expediente, resultó probado, que en fecha 18 de noviembre del año 2010, el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, como consecuencia de un accidente producido por un vehículo en movimiento, sufrió una fractura del fémur de su pierna izquierda. Que ingresó a las nueve horas y veinticinco minutos postmeridiem (9:25 PM) a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Que, el día 19 de noviembre de 2010, siendo las cinco horas con treinta minutos postmeridiem (5:30 PM) fue intervenido quirúrgicamente. Que luego de la intervención quirúrgica fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), donde aproximadamente a las once de la noche (11:00 PM) tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para amputarle el miembro inferior izquierdo.
En efecto, tal como resultó probado del análisis de la Historia Clínica Nro. 104.56.71, formada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), específicamente de la página 431 del presente expediente, en fecha 19 de noviembre de 2010, ingresó el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, “... en horas de la noche y procedente del Vigía con diagnóstico de fractura de fémur izq. AO 33 AL.3 IC2MTEV4 (lesión de arteria poplitea; con mas de 24 horas de evolución por lo cual ya presentaba signos clínicos de isquemia del tejido muscular por lo cual se le realiza amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo...”, tal como fue suscrito por el profesional de la medicina Dr. Firas Souki Chmeit.
Por las razones que anteceden, quien aquí decide llega a la convicción de que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 18 de noviembre del año 2010, sufrió una fractura del fémur de su pierna izquierda e ingresó a las 9:25 PM, a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. El día 19 de noviembre de 2010, fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), donde aproximadamente a las once de la noche (11:00 PM) tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para amputarle el miembro inferior izquierdo.
Dicho esto, resulta indubitable para quien sentencia que el demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, experimentó un daño en su acervo material y moral daño consistente la “... amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo...”, que lo dejó incapacitado de por vida, motivo por el cual, incoa personalmente la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales y daño moral, contra quien considera responsable civilmente, en virtud que dicho daño no ha sido reparado. Por lo que se trató de un daño cierto, determinado, que no ha sido reparado, personal y actual.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia “la culpa”:
Es otro de los elementos de la responsabilidad civil, el cual está referido a que el incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño.

“…En materia de incumplimiento de obligaciones extracontractuales la prueba de la culpa corresponde al acreedor, a quien también le corresponde demostrar el incumplimiento. Este es el principio general en materia de incumplimiento culposo. La demostración del incumplimiento y del carácter culposo del mismo por parte del acreedor constituye un principio general en materia de incumplimiento plenamente aplicable al campo de las Obligaciones Extracontractuales (hecho ilícito, abuso de derecho); pero solo excepcionalmente en materia de responsabilidad contractual (…)
En materia de obligaciones contractuales, recae sobre el deudor una presunción de incumplimiento culposo. Por lo tanto, al acreedor no le corresponde demostrar incumplimiento ni culpa alguna, pues el legislador presume ambos extremos en forma relativa o juris tantum. Sobre el deudor pesa la necesidad de demostrar que no hubo incumplimiento, o que de haber existido, lo fue por causa extraña no imputable. Sin embargo, tratándose de obligaciones de medio, el acreedor debe demostrar que el deudor no puso la diligencia necesaria o esperada en el cumplimiento de su obligación; dicho en otros términos que incurrió en culpa…”. (Maduro Luyando, E. y otro. (2001) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, pp.182).


En el caso examine, la parte demandante manifiesta que la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., es responsable civilmente, en virtud que “... estuvo [ve] hospitalizado mas de Veinticuatro (24) horas en la clínica ... y retardaron la operación irresponsablemente porque no habían verificado la clave con el seguro a pesar de ser una operación de carácter urgente poniendo en riesgo su [mi] vida, su [mi] salud y su [mi] pierna que de haber sido intervenida de inmediato se habría salvado con el consecuente resultado de que por su culpa y negligencia lo [me] dejaron incapacitado por el resto de su [mi] vida...”, por lo que debe indemnizarle los daños materiales y daño moral causados.
Del detenido análisis del acervo probatorio cursante de autos, específicamente de la Historia Clínica Nro. 005456, formada por la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., resultó probado que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (9:25 PM), ingresó a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por un traumatismo de rodilla izquierda, posterior al golpe por vehículo en movimiento, y le fue diagnosticado: “... Fx i/z distal femur izquierdo...”. Fue atendido por el Médico Ender R. Martínez Castillo. Quien en la misma fecha 18 de noviembre de 2010, verificó la evolución del paciente, y señaló en la historia clínica: “... edema en rodilla izquierda con escoriaciones leves...”. El 18 de noviembre de 2010, a las 10:35 PM, fue valorado por el Médico José A. Corzo, C.I. 13.147.633, quien señaló en la historia clínica: “... quien refiere dolor a nivel de tobillo...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 12:07 PM, fue valorado por el Médico Ender Martínez Castillo, quien señaló en la historia clínica: “... refiere no sentir los dedos...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 6:00 AM, fue valorado por el Médico Ender Martínez Castillo, quien señaló en la historia clínica: “... actualmente luce en regulares condiciones generales afebril, hidratado...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las “... 10:00 PM...”, fue valorado por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... se espera resultado de clave del seguro para intervención quirurgica (sic) de urgencia...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 2:30 PM, fue valorado por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... en espera de clave de emergencia por parte del seguro para cirugía de urgencia ...”. El día 19 de noviembre de 2010, a las 6:30 PM, nota quirúrgica suscrita por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... se decide realizar estabilización del foco de fractura con fijación externa modular y referir al servicio de cirugía cardiovascular del IAHULA, ya que no se cuenta con dicha especialidad en la zona...”. Asimismo, tal medio de prueba instrumental consistente en la historia clínica permitió probar, el hecho afirmado por la parte demandante, que desde su ingresó a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, hasta el momento en que fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro de salud y se ordenó remitirlo al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), transcurrieron aproximadamente VEINTE (20) horas.
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación, aún cuando admite como ciertos los hechos anteriormente relacionados, contradice la demanda, por cuanto, “… no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, no hubo una actuación u omisión ilícita por parte de la codemandada, y tampoco hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su [nuestra] mandante y el daño alegado por el actor, …”; Que, una vez que se ordenó la hospitalización del actor, “…quedo (sic) al cuidado del médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien gozaba de total independencia para evaluar la gravedad del paciente y la urgencia de la intervención quirúrgica, puesto que dicho profesional no actuó bajo las ordenes de su [nuestra] representada ni es un subordinado de ella, …”.
Como se observa, la sociedad mercantil demandada se excepcionó de la pretensión de responsabilidad civil incoada en su contra, aduciendo que “... no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, no hubo una actuación u omisión ilícita por parte de la codemandada....”, por lo que no es responsable civilmente por hecho propio (artículo 1.185 del Código Civil) y, que el médico que atendió a la parte demandante “... gozaba de total independencia para evaluar la gravedad del paciente y la urgencia de la intervención quirúrgica, puesto que dicho profesional no actuó bajo las ordenes de su [nuestra] representada ni es un subordinado de ella,...”, por lo que no es responsable civilmente por hecho ajeno (artículo 1.191 del Código Civil).
Con relación a tal aseveración este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la culpa observa:
En la sociedad contemporánea se han producido alteraciones profundas en la prestación de salud, tanto en el orden cuantitativo como cualitativo, y la relación médico-paciente ha sufrido una fractura, en virtud que ya el médico actual no se enfrenta con un paciente sino con una masa de ellos, por lo que no es extraño que en una tarde un médico atienda más de veinte pacientes, donde el ejercicio individual de la medicina va cediendo terreno en favor del ejercicio colectivo de la misma (hospitales, grandes clínicas, agrupaciones de médicos, etc.), lo cual se ve reflejado también en la especialización. (Lorenzetti, op. cit. pp. 23 al 27).
En la actualidad, la relación médico-paciente puede nacer de diferentes formas: 1) Cuando el paciente busca directamente al médico por su fama, por referencia de otro paciente, o porque ya ha sido paciente de él con anterioridad; 2) Cuando el paciente va directamente a la institución porque ella refleja un sentido de competencia, de buen servicio, de seguridad, inspira confianza, por sus antecedentes históricos o por la imagen reflejada a través de comerciales o información en folletos o similares; y 3) Cuando el paciente se encuentra obligado a ir a tal o cual institución de salud porque ella es la contratada para prestar servicios médicos por parte de la empresa aseguradora, medicina prepaga o administradora de fondos de salud.
El último supuesto, aconteció en el presente caso, ya que tal como resultó demostrado del análisis probatorio, la parte demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, acudió a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, según contrato de seguros suscrito entre el contratante: Servicio Autónomo de Registros y Notarías y la aseguradora Seguros Altamira, C.A., cuyo titular es la hija de la parte demandante ciudadana Liz Yaremi Cáceres Guanda.
En la época actual deber tenerse en cuenta, que si bien las profesiones liberales, es decir, aquellas que se basan en la prestación de un servicio intelectual y que exigen para su desempeño un título universitario, nunca han tenido naturaleza mercantil, no por ello, el ejercicio de cualquier profesión sólo acarrea responsabilidad personalísima.
En este sentido, la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al salvar su voto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 484/11, dejó sentado:
Si bien los regímenes jurídicos de las profesiones liberales nunca han tenido naturaleza mercantil, de ello no puede derivarse que el ejercicio de cualquier profesión liberal sólo acarrea responsabilidad personalísima, cuando no es menos cierto que la tendencia hoy en día es la de sustituir el ejercicio individual de las profesiones liberales por el respaldo colectivo, propio de los avances científicos y de la cada vez más penetrante noción jurídica del usuario, cliente o paciente, según el caso, como el “débil vulnerable” de la relación jurídica implicada en el ejercicio de las profesiones liberales. De obviar los niveles de complejidad que en la Sociedad posmoderna existen entre la prestación de servicio intelectual (propia de las profesiones liberales) con la planificación, riesgos en la medición o ejecución de la actividad liberal casi siempre respaldada por un ente empresarial o mercantil, implica una exclusión absoluta del régimen de responsabilidad civil en perjuicio del afectado. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).
En atención a tales consideraciones, hoy en día ha existido un gran avance en materia de responsabilidades civiles complejas, llegando a hablarse de la responsabilidad objetiva institucional.
En tal sentido, la doctrina patria señala lo siguiente:

Hasta ahora hemos analizado la conducta del médico en el hecho generador del daño, y la responsabilidad subjetiva que esta fundada en el proceder culposo del responsable –en este caso el médico en su ejercicio profesional- y por ello esta opuesta a la responsabilidad objetiva ...
La objetividad, al contrario, es una actitud crítica imparcial que analiza una situación especial bajo los datos y situaciones reales que se presentaron en el momento, sin importar prejuicios ni intereses, para concluir sólo sobre hechos o conductas. De tal manera que la responsabilidad objetiva es la tendencia relativamente moderna que se aparta del fundamento forzoso de culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios. La responsabilidad objetiva no es una sanción, no consiste en una penalización o castigo, lo que busca, su propósito, es simplemente la reparación del daño sufrido que se ha ocasionado; y que no lo ha sido por culpa del paciente. (Aguiar-Guevara, R. (2001). Tratado de derecho médico, p. 440).

Sentada la anterior premisa, la responsabilidad objetiva institucional se aparta del fundamento de la culpa o el dolo para la indemnización de daños y no consiste en una sanción sino que busca la reparación del daño sufrido.
Agrega el autor argentino RABINOVICH-BERKMAN, en cuanto a la responsabilidad objetiva institucional, al hacer referencia a una sentencia argentina, lo siguiente: “... Independientemente de la responsabilidad directa del médico frente a sus pacientes por las culpas en que incurre en su intervención profesional, existe también una responsabilidad directa de la entidad asistencial que se ha obligado a dar asistencia médica al paciente”. (citado por Aguiar-Guevara, op.cit. p. 443).
Para la doctrina, el presupuesto básico de la responsabilidad objetiva institucional es el elemento llamado obligación de seguridad y garantía.
Para este elemento, no importa, en un momento determinado y ante un daño evidente causado a la víctima, demostrar la subjetividad de la acción u omisión de un profesional médico, sino que en un principio de cumplimiento de seguridad y buena fe, a la víctima (paciente en este caso), se le debe haber ofrecido, cual obligación de medios y también de fin determinado, un mínimo de seguridad en cuanto a los profesionales que una institución (pública o privada) trabajan, y los elementos adecuados necesarios para el fin buscado, cual es el de la preservación de la salud, pueda ser logrado. (Aguiar-Guevara, op.cit. p. 448).
Esta obligación de seguridad y garantía, tiene como base y punto de partida en la legislación venezolana, el artículo 1.160 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Dicho esto, la institución debe al paciente que a ella acude una serie de cuidados especiales, reunir las condiciones exigidas de acuerdo con las normas vigentes específicas para la internación y tratamiento, y ejercer todas las actividades de vigilancia y control sobre el desempeño de los profesionales que para esta institución trabajan.
En la legislación venezolana, la obligación de reparación de las instituciones, surge de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que establece:

Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica, se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. Estas instituciones deberán contar con los edificios y ambientes apropiados; con personal capacitado; con materiales y suministros adecuados y en general con los elementos indispensables para la clase de servicios que ofrezcan.

Según la doctrina, en la norma antes transcrita “... se ordena a todas las instituciones, bien sean estas públicas o privadas a cumplir con el principio de garantía y seguridad que explicamos anteriormente, y de allí la naturaleza jurídica de orden legal y especial de la responsabilidad civil objetiva de las instituciones dispensadoras de servicios de salud en cuanto al hecho dañoso que sus dependientes o asociados puedan ocasionar a terceros”. (Aguiar-Guevara, op.cit. p. 450).
Dicho esto, se puede concluir inequívocamente que la responsabilidad objetiva de las instituciones de salud, surge por vía de cumplimiento contractual (artículo 1.160 del Código Civil), del principio de garantía (artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina) que las instituciones deben ofrecer a sus usuarios, y aún, de la culpa propia en el deber de selección y vigilancia que todas estas instituciones deben ejercer sobre su personal.
En este sentido, ha señalado la doctrina extranjera:

“... no importa que falte el nexo directo de subordinación en aquellos casos de médicos accionistas que verdaderamente se encuentran en libre ejercicio de su profesión, como alegan muchas de estas instituciones; la doctrina y jurisprudencia internacional es constante en ello: la obligación objetiva de reparación de las instituciones deviene en el quebrantamiento de su deber de garantía de los servicios, personal e insumos, y en la violación de la mediación de su deber de vigilancia que las autoridades de la clínica deben observar sobre las personas que concretará efectivamente los servicios”. (Bueres, Alberto, 1992. Responsabilidad civil de los médicos, citado por Aguiar-Guevara, op.cit. p. 447).

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad objetiva de las instituciones de salud, “... se encuentra el principio fundamental de la garantía, el principio garantista que estas instituciones ofrecen a sus usuarios y una vez violentado, y demostrado el daño sufrido, no cabe más que la obligación de responder económicamente con la reparación del daño sufrido, la indemnización o el resarcimiento, extendiendo esta obligación de acuerdo con la norma sustantiva civil, a todo daño material o moral ... quedando a salvo en todo caso, la acción de repetición mediante la subrogación de derechos que puede intentar el responsable civil que el (agente) ocasionó a la víctima y que el (responsable civil) pagó en su nombre si este fuera el caso”. (Aguiar-Guevara, op.cit. p. 447 y 449).
En el caso sometido al conocimiento de esta instancia jurisdiccional, resultó probado que el actor ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, ingresó a la CLÍNICA DOCTOR JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, el día 18 de noviembre de 2010, siendo las 9:25 PM, por emergencia, tal como lo admite la propia parte demandada en su escrito de contestación. Y que fue operado el día 19 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 5:30 PM, es decir, veinte (20) horas después.
Asimismo, del análisis de la historia clínica Nro. 05456, resultó probado que la causa por la cual no fue intervenido quirúrgicamente antes de esa hora, fue por la falta de verificación de la “clave de emergencia”.
En efecto, según resulta de la referida instrumental, el día 19 de noviembre de 2010, a las “... 10:00 PM...”, el ciudadano WILSSON CÉCERES CAICEDO, fue valorado por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... se espera resultado de clave del seguro para intervención quirurgica (sic) de urgencia...”. Ese mismo día, siendo las 2:30 PM, fue valorado por el Médico José A. Corzo, quien señaló en la historia clínica: “... en espera de clave de emergencia por parte del seguro para cirugía de urgencia ...”.
Igualmente, se probó en la presente causa, que el día 18 de noviembre de 2010, siendo las 9:48 PM, es decir, veintitrés (23) minutos después del ingreso del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la aseguradora Seguros Altamira, C.A., para otorgar cobertura solicitó: “... PPTO AJUSTADO A 24 HORAS + HM CIRUJANO PPAL A 4.500,00 Y AJUSTAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES A LOS AYUDANTES Y ENVIAR DESGLOCE Y FACTURA DE LA CASA COMERCIAL DE MATERIAL DE OSTEOSISTESIS, A LA ESPERA DE PPTO AJUSTADO PARA OTORGAR COB ...”. De las actas se evidencia que la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, responde tal requerimiento hecho por Seguros Altamira, C.A., según comunicación de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 593), no obstante, no se observa la hora de la misma. Asimismo, resultó probado que el día 19 de noviembre de 2010, siendo las 04:27, la aseguradora Seguros Altamira, C.A., dio cobertura básica.
Del análisis concordado de todas estas probanzas se puede concluir, que el tiempo transcurrido entre el ingreso a la clínica por parte del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO y su intervención quirúrgica, de aproximadamente veinte (20) horas, es imputable tanto a la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., como al médico ciudadano JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, como a la clínica sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.
En cuanto a la aseguradora, en virtud que de conformidad con el numeral 22 del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, tiene prohibido: “... 22. Negarse a otorgar cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso”.
En cuanto al médico, en virtud que conociendo de la urgencia que existía en la intervención quirúrgia, la demoró en espera de la clave de emergencia, con lo que incurrió en culpa por omisión.
Según Mosset Iturraspe:

“... una atención demorada o suspendida, o brindada con alternancias, cuando otra es la exigencia que se desprende de la enfermedad, configura la negligencia médica, uno de los rostros de la culpa, caracterizado por hacer menos de lo debido. Si decimos que el médico tiene una deuda con el paciente –deuda de atención- así como atiende un crédito debe reunir los extremos propios de todo pago: identidad, integralidad y puntualidad. Debe pagar con la prestación debida y no otra distinta; con la atención prometida, o que se infiera de la relación, o de las circunstancias y no con otra diferente. Debe pagar prestando todo el servicio, desde el principio hasta el fin y no de una manera parcial, fraccionada, restringida: es el requisito de la integralidad y, por último, debe pagar en el tiempo debido y no en otro, más tarde, o después de un lapso”. (Mosset, 1979. Responsabilidad civil del médico, citado por Lorenzetti, op. cit. p. 409).

El médico debió tener en cuenta el riesgo que implicaba la demora en la realización de la intervención quirúrgica y proceder a hacerla de emergencia o al menos informar al paciente acerca de tales riesgos (para no perder la oportunidad de tomar otras decisiones), pues al omitirlo hizo menos de los debido, con lo cual el servicio médico fue prestado de una manera parcial sin cumplir con los requisitos de identidad, integralidad y puntualidad.
En cuanto a la clínica, en virtud que incumplió el deber de garantía y seguridad que las instituciones deben ofrecer a sus usuarios, previsto por el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Debe tenerse en cuenta que dicho deber no quedaba satisfecho únicamente con evaluar el paciente, colocarle una férula provisional y hospitalizarlo, es decir, la conducta debida no se limitaba a la prestación de los primeros auxilios. También quebrantó su deber de garantía al no mediar en la vigilancia que las autoridades de la clínica deben observar sobre las personas que efectivamente deben prestar los servicios. En este caso, con la simple supervisión de que el personal médico y administrativo de la clínica fuera más diligente en el cumplimiento de las exigencias de la aseguradora, se habría podido evitar el hecho que causó el daño cometido.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas se puede concluir que se encuentra verificada la culpa como el segundo requisito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la tercera exigencia “la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado”:
Es el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito. Según la doctrina:

No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que exista la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a la responsabilidad civil”. (Maduro, 1972. Curso de obligaciones. Derecho Civil III, pp. 623 y 624).

En el presente caso, el daño quedó establecido, por el valor probatorio atribuido a la Historia Clínica Nro. 104.56.71, formada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.). Específicamente, del análisis de la instrumental que obra al folio 431 del presente expediente, con la que se determinó que en fecha 19 de noviembre de 2010, ingresó el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, “... en horas de la noche y procedente del Vigía con diagnóstico de fractura de fémur izq. AO 33 AL.3 IC2MTEV4 (lesión de arteria poplitea; con mas de 24 horas de evolución por lo cual ya presentaba signos clínicos de isquemia del tejido muscular por lo cual se le realiza amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo...”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, la culpa quedó establecida, por el valor probatorio que se atribuyó a la Historia Clínica Nro. 005456, formada por la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., que demostró que desde el ingresó del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO a la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, hasta el momento en que fue intervenido quirúrgicamente en dicho centro de salud y en decidir remitirlo al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), transcurrieron aproximadamente VEINTE (20) horas, demora que fue imputada tanto a la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., como al médico ciudadano JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, como a la clínica sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.
Como se observa, en el informe suscrito por el profesional de la medicina Dr. Firas Souki Chmeit, procedió a realizar “... amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo...”, del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, debido a “... lesión de arteria poplitea; con mas de 24 horas de evolución por lo cual ya presentaba signos clínicos de isquemia del tejido muscular...”.
Resulta evidente de tal informe médico, que la causa por la cual procedió a la amputación del miembro inferior izquierdo del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, fue debido a “... lesión de arteria poplitea; con mas de 24 horas de evolución por lo cual ya presentaba signos clínicos de isquemia del tejido muscular...”. De manera que, de no haber transcurrido ese tiempo “... mas de 24 horas de evolución...”, no habría “... signos clínicos de isquemia del tejido muscular...”, que ameritaran la amputación.
Así las cosas, existe una evidente relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo (la demora en la intervención quirúrgica de más de veinte (20) horas y en decidir remitirlo al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), y el daño (amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo).
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el tercer requisito constitutivo del hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada la existencia del hecho ilícito en la presente causa, este Tribunal debe proceder a examinar si se encuentran probados cada uno de los daños y perjuicios pretendidos por la parte accionante, a saber: 1) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) por concepto de lucro cesante “… Ya que se [me] dedicaba a hacer investigaciones de tipo privado y también se [me] dedicaba a hacer viajes y mudanzas con su [mi] propio vehículo…”; 2) El monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño emergente “… Gastos Médicos, Farmacia, Rehabilitación, Transporte, Tratamiento …”; y 3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 199.224.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, la “… amputación de su [mi] pierna le [me] ha traído sufrimientos y penurias por cuanto estoy inactivo, le [me] dejaron incapacitado para trabajar y dedicarse [me] a las actividades que antes se [me] desempeñaba…”.
Debe tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que los daños se hayan causado efectivamente, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas.
Específicamente con relación a los daños emergente y lucro cesante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Briseida Linares y otro vs. Hospital de Clínicas Caracas, C.A. Sentencia Nro. 457), dejó sentado:

Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Con base en la anterior premisa jurisprudencial se pasarán a analizar cada uno de los daños pretendidos por la parte demandante. Así se observa:
1) En cuanto al daño emergente “… Gastos Médicos, Farmacia, Rehabilitación, Transporte, Tratamiento …”.
El daño emergente es definido por la doctrina como:

“... el empobrecimiento resultante del perjuicio efectivamente sufrido, y el cual ocasiona, ... una disminución en el polo del interés patrimonial de la víctima; en el caso especial de la responsabilidad legal civil médica, pudieramos afirmar que en este renglón incluiríamos todos aquellos gastos que deben pagarse por consecuencia directa del suceso como son: gastos médicos, intervenciones quirúrgicas, traslados de ambulancia, radiología, etc., e inclusive los gastos funerarios o de entierro si fuere el caso”. (Aguiar-Guevara, R. 2001. Tratado de derecho médico, p. 408).

En el presente caso, la parte demandante en el libelo de la demanda alegó: Que “... se vi [vio] en la urgente e imperiosa necesidad de trasladarse [me] a sus [mis] propias expensas a la ciudad de Mérida tuvo [ve] que sufragar el gasto de la ambulancia; por cierto le [me] hicieron comprar los clavos para la operación tardía...”.
Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente, no ofreció ni produjo en el expediente, ningún medio de prueba que demostrara tales gastos, ni de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observan tales medios. Consta a los folios 116 y 119, facturas por suministros hospitalarios y medicamentos, pero los mismos se encuentran a nombre de Seguros Altamira, C.A.
Así las cosas, no fueron probados los gastos reclamados por la parte actora por concepto de daño emergente.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE la pretensión por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al daño lucro cesante “… Ya que se [me] dedicaba a hacer investigaciones de tipo privado y también se [me] dedicaba a hacer viajes y mudanzas con su [mi] propio vehículo…”.
El lucro cesante es definido por la doctrina como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento…”. (Maduro Luyando, E. y otro. (2001) “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, p.158).
En el caso bajo juzgamiento, la parte demandante en la oportunidad procesal pertinente, no promovió ni produjo en el expediente, ningún medio de prueba que demostrara su actividad laboral y su ingreso mensual por concepto de viajes y mudanzas, ni de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observan tales medios, así como tampoco se encuentra demostrada la propiedad del vehículo.
Así las cosas, no fueron probados en juicio, los hechos que demostraran el concepto de daño lucro cesante reclamado por la parte actora.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE la pretensión por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al daño moral, por la “… amputación de su [mi] pierna le [me] ha traído sufrimientos y penurias por cuanto estoy inactivo, le [me] dejaron incapacitado para trabajar y dedicarse [me] a las actividades que antes se [me] desempeñaba…”.
La doctrina define al daño moral como: “… la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial…”. (Maduro Luyando E. y otros. (2001). “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.151).
En reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daños moral, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los aspectos siguientes:

1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral....” (resaltado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Yanitza Helena González Campos contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Expediente Nro. 08-511. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00234-4509-2009-08-511.html).

Sentadas las anteriores premisas, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., le ocasionó un daño moral al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, para lo cual este Jurisdicente observa:
En relación al primer supuesto “La importancia del daño”:
Este supuesto fue valorado previamente en el texto de esta sentencia, determinando la existencia del daño, consistente en la “... amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo...”, del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Referente al segundo supuesto “El grado de culpabilidad del autor”: el cual, indica la necesidad de que quede establecida la existencia de un nexo causal que una el daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.
Este supuesto fue valorado previamente en el texto de esta sentencia, determinando la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO y la omisión imputable a la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al tercer requisito “La conducta de la víctima”: va referido a que existen factores conductuales de la víctima que en el mundo de las obligaciones contractuales o extracontractuales generan la extinción de responsabilidad.
Es por ello, que la doctrina lo denomina “hecho de la víctima”, “... en cuyo caso, existiendo daño, agente y víctima no hay responsabilidad para el productor del daño, porque dicho daño se produce como consecuencia del comportamiento individual de la propia víctima, que por esa causa queda impedida legalmente de obtener la reparación a que tendría derecho en circunstancia similar, de no mediar ese “hecho de la victima”, ya que al poderse probar su propia culpabilidad, dicho afectado carece de cualidad y legitimación para el reclamo en sede judicial…”. (Jiménez Salas. S. “Hechos ilícitos y Daño Moral”. p 166).
En este sentido, el artículo 1.189 del Código Civil preceptúa: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
En el caso sub examine, de las actas del expediente y del material probatorio, no se puede evidenciar que la víctima ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-
El cuarto supuesto es “La llamada escala de los sufrimientos morales”: es importante determinar el grado de sufrimiento moral del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, ya que la incidencia del daño moral puede variar, no tiene la misma extensión ni produce las mismas consecuencias, sino va a estar determinado según sea la persona que sufra el agravio, pero esa extensión o gravedad debe determinarse no sólo por la dimensión de dicho daño, pues ella debe y tiene que ponderarse con la relación y confrontación con los demás elementos anteriormente indicados, se trata entonces, de medir el daño con relación a la persona y su incidencia en su ámbito psicosocial.
Así pues, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se demostró que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, experimentó un daño en su salud física y mental, al quedar probado que se le practicó una “... amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo...”, lo que sin lugar a dudas afecta de manera directa, la vida, la integridad psicofísica, la calidad de vida, la eficiencia individual, el bienestar familiar y colectivo, así como el desarrollo de las actividades laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al quinto y sexto requisito, serán analizados conjuntamente por este Juzgador, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, los cuales son: 5.- “El alcance de la indemnización”, y 6.- “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado el alcance del artículo 1.196 del Código Civil supra transcrito. Así, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (Caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez. Sentencia Nro. 278), estableció lo siguiente:

“…Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: (…)

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20278%20100800%2099-896.htm).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

“… De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVI (256). F.A. Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela. pp. 608 al 611).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:


“… Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: (…)
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la “(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)”, aunado a que “(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)”.
Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVIII (258). A. Nava en solicitud de revisión. pp. 159 al 175).

En igual forma, la doctrina ha establecido:
“… Hemos aceptado que el daño moral es susceptible de valoración pecuniaria, con independencia de quien o quienes sean los legitimados activos en la causa (legitimatio ad procesum) pues en materia de daño moral, aunque el suceso dañoso afecte a una persona determinada, el daño moral y aún los daños emergentes y lucro cesante, pueden afectar, y efectivamente afectan, a terceras personas vinculadas afectiva o legalmente con la víctima. (…)
En el daño moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización (Shcmerzensgeld) para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido (…)
En conclusión y a efectos de evaluación del daño moral debe afirmarse que ellos corresponde a la soberanía individual del Juez (…) por lo cual el Juez a quien toque decidir el daño moral debe evaluar: a) la existencia del daño; b) La autoría del demandado; c) la gravedad del daño en sí mismo; d) Los elementos calificadores, en especial los agravantes (dolo, etc.); e) La conducta previa del daño agente; y f) la necesidad de sancionar, por consecuencia de lo anterior al agente de daño (…)
Ese monto lo decide el Juez a su prudente arbitrio, ya que no existe ecuación previa, ni formulas representativas predeterminadas…”. (subrayado del Tribunal) (Jiménez Salas, S. (2000). “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 197).

Sentadas las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de estimar la indemnización o compensación del daño moral, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, la cual, va dirigida a compensar el daño sufrido, ya que el daño moral no es resarcible sino compensable.
En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, quien aquí decide, llega a la convicción de la existencia del daño moral causado al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, por la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., generado por el incumplimiento del deber de garantía y seguridad que las instituciones deben ofrecer a sus usuarios, previsto por el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que en el presente caso, como se dijo, no se limitaba a la prestación de los primeros auxilios, sino a la vigilancia que las autoridades de la clínica deben observar sobre las personas que efectivamente prestan los servicios de salud, lo que habría podido evitar el hecho que causó el daño cometido.
En este sentido, la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al salvar su voto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 484/11, dejó sentado:

Hoy día el ejercicio de la profesión médica requiere un intermediario necesario que es el centro hospitalario sobre el cual se ha erigido la “teoría del riesgo” como basamento de su responsabilidad civil, por diversas razones entre las cuales cabría destacarse el mejor equipamiento tecnológico para responder exitosamente al ejercicio quirúrgico, y la mayor solvencia económica para responder al paciente frente a los riesgos imponderables, aun los derivados de la impericia o negligencia médica. Si ello no fuera así, no tendría sentido para la ciudadanía la evolución organizacional en el ejercicio médico. (...)
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que frente a un sistema normativo de responsabilidad civil anacrónico, como el contemplado en el Código Civil, la jurisprudencia está llamada a sentar las bases doctrinarias que acojan la tendencia del Derecho Comparado, cual es la de consagrar un régimen de responsabilidad civil objetiva en el ejercicio médico prestados en los centros asistenciales, incluso privados. Además, ello resulta más coherente con la función del Estado Social de Derecho y de Justicia que trasciende los intereses particulares para dar primacía a las necesidades colectivas, en especial en la prestación de servicios públicos básicos o esenciales como lo son la salud, la educación, la alimentación, el transporte, las telecomunicaciones y la vivienda. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador estima como compensación por el daño moral sufrido por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), tal como quedará determinado en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a “... que sea estimado la corrección o indexación por la evidente pérdida de valor de nuestro signo monetario…”. Este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil: “Lo dispuesto en el artículo anterior (experticia complementaria del fallo) no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil”. (paréntesis del Tribunal).
Es un criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la corrección monetaria de la cantidad derivadas de las demandas por indemnización del daño moral, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio en el momento de dictar la sentencia.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“… La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”. (Sentencia Nro. 438. Caso: Giancarlo Virtoli Billi. Exp. Nro. 08-0315. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/438-28409-2009-08-0315.html).


En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expresó:

“… Asimismo debe señalarse que resulta improcedente la corrección monetaria de los montos arriba indicados, toda vez que conforme a criterio reiterado en la materia sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional “las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…” (Vide sentencias de la SC números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). L.A. Bello y otros contra Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). pp. 480 al 484).

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la pretensión de indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios materiales y daño moral, propuesta por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.742, domiciliado en el barrio Orosmán Rojas, calle principal detrás del bloque 10, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo A-3, de fecha 29 de octubre de 1992, representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, venezolano, mayor de edad, médico, cedulado con el Nro. 3.001.105, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), por concepto de daño moral.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente sentencia es proferida fuera del lapso de diferimiento notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:25 de la tarde.
La Secretaria Temporal,