REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Según diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f. 128) y escrito de fecha 12 de julio de 2016 (fs.134 al 136), la parte demandante, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha anterior al 30 de junio de 2016, día en el que este Tribunal emitió decisión interlocutoria que consta agregada al folio 126 del presente expediente, con base en los argumentos siguientes: 1) Por cuanto “… La Juez suplente entregó el Tribunal al Juez natural, quien omitió dictar el auto correspondiente a su abocamiento”, y 2) Por cuanto, el Tribunal dictó la referida decisión sin, “… fijar algún término para la reanudación de la causa. Así como tampoco, la notificación de las partes o sus apoderados, para que empezara a correr el mismo…”, lo cual lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con la finalidad de providenciar la solicitud, este Tribunal precisa hacer una relación del itinerario procesal acontecido en la presente causa.
La presente causa se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2015, por los Abogados JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO y DOUGLAS JOSE UZCÁTEQUI ARAQUE, cedulados con los Nros. 6.092.202 y 12.349.839 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 66.749 y 118.116, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.762.455, según el cual interponen formal demanda contra la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 18.056.890, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por nulidad de contrato de venta y daño moral.
Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 08), quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, le da entrada, ordena formar expediente y proseguir su curso conforme con la Ley. Asimismo, con tal carácter de Juez Titular del Tribunal, ADMITE la demanda y extiende orden de comparecencia para su contestación, previo emplazamiento de la parte demandada.
Conforme con acta que consta agregada al folio 17, de fecha 25 de enero de 2016, la parte demandada confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO CUBILLÁN CHIRINOS, cedulados con los Nros. 3.929.732, 8.016.930 y 118.499.670 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.699, 24.195 y 198.787, en su orden.
Según escrito de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 18 y 19), la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2016 (vto. f. 31), el Tribunal informó a las partes que en virtud de la vacante absoluta producida como consecuencia de la jubilación de la Secretaria Titular del Tribunal, nombró como Secretaria Temporal a la profesional del derecho MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
Según sendos escritos de fecha 26 de febrero y 02 de marzo de 2016 (fs. 33, 34 y 35), las partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 03 de marzo de 2016 (vto. f. 32) y fueron admitidas, previa oposición de la parte demandada, mediante Autos de fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2016 (vto. f. 114), la profesional del derecho NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, quien fue nombrada como Juez Temporal de éste Tribunal, en virtud de la designación de quien suscribe como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de abril de 2016, según diligencia que consta agregada al folio 117, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal, dejar constancia de la omisión cometida por la Secretaría del Tribunal en el acta de fecha 25 de enero de 2016, que obra al folio 17 del presente expediente, de los requisitos previstos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poderes apud acta. Solicitud que fue providenciada por quien suscribe, según Auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 126). Contra dicha decisión la parte demandante, según diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f. 128), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en el sólo efecto devolutivo mediante Auto de fecha 11 de julio de 2016 (vto. f. 132).
Según acta de fecha 07 de abril de 2016 (fs. 122 y 123), la Jueza Temporal ciudadana NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa.
Conforme con acta que consta agregada al folio 129, la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DORIS GREGORIA MAICÁN ROSALES y CARLOS QUINTERO, cedulados con los Nros. 9.390.339 y 3.004.102 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 187.429 y 20.181, en su orden.
Hecha la relación anterior, este Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa con relación a cada argumento. En tal sentido, observa:
Según se evidencia el auto de admisión de la demanda, quien suscribe, con el carácter de Juez Titular del Tribunal, asume el conocimiento de la presente causa por considerarse competente objetiva y subjetivamente. Así, en el Auto de admisión de la demanda, quien suscribe consideró que el órgano jurisdiccional es competente por la materia, el territorio y la cuantía, y como persona no se encontraba incurso en ninguna causal de inhibición. Por esta razón, dictó el acto decisorio de admitir la demanda al no considerarla contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Con estas actuaciones, a juicio de este Tribunal, cuando el Juez admite la demanda, se aboca a su conocimiento.
Ahora bien, cuando el juez que emite ese acto decisorio de admisibilidad de la demanda, se trata del Juez Titular del Tribunal, sus ausencias como órgano subjetivo producidas por vacantes temporales o accidentales (vacaciones o permisos) no lo obligan a ABOCARSE al conocimiento de la causa cada vez que éstas concluyan, pues aún cuando asuma el conocimiento de la causa un Juez Temporal o Accidental, el Juez Titular –como se dijo- ya se ha abocado al admitir la demanda. Distinta es la situación con aquellas causas admitidas durante la vacante por el Juez Temporal o Accidental, pues al concluir la vacante el Juez Titular si tendrá que abocarse a su conocimiento, toda vez que, no lo había hecho previamente.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, a juicio de este Tribunal, quien suscribe no debía abocarse nuevamente al conocimiento de la presente causa al concluir la vacante temporal producida como consecuencia de la licencia concedida, ni siquiera en el supuesto de la inhibición de la Juez Temporal, toda vez que ya se había abocado a su conocimiento.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de reposición por haber dictado la decisión sin “… fijar algún término para la reanudación de la causa. Así como tampoco, la notificación de las partes o sus apoderados, para que empezara a correr el mismo…”. Este Tribunal observa:
Del análisis detenido de la decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2016 (f. 126), se puede constatar que, en efecto, tal como lo arguye la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, en virtud que la causa se encontraba evidentemente paralizada, omitió fijar un término para su reanudación y notificar a las partes.
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Como se observa, según la norma antes transcrita, en la presente causa, al estar paralizado el curso de la causa como consecuencia de la inhibición de la Juez Temporal NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, quien suscribe, debió fijar un término para la reanudación del curso de la causa y notificar a las partes de ello. No obstante, dictó la decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2016, y omitió tales actuaciones.
Ahora bien, en la presente causa decretar la reposición de la causa por la omisión antes señalada carece de utilidad, toda vez que, a pesar de tal omisión, las partes en los días inmediatos posteriores a la emisión de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, efectuaron actuaciones procesales con las que quedaron notificados de la misma, sin que la omisión les hubiere causado una violación del derecho a la defensa.
En efecto, de la lectura de las actas posteriores a la referida decisión se puede constatar que la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de julio de 2016, extendió diligencia agregada al folio 127, con lo cual quedó notificada de la decisión y, la parte accionante según diligencia de fecha 07 de julio 2016 (f. 128), ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, el cual fue oído por el gravamen irreparable que pudiera causarle, según Auto de fecha 11 de julio de 2016 (vto. f. 132).
Así las cosas, carece de sentido reponer la causa como consecuencia de la omisión judicial referida, toda vez que, conforme con el principio finalista que rige nuestro proceso civil, a pasar de la omisión, se reanudó el curso de la causa, las partes se notificaron inmediatamente y la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por este Tribunal.
En consecuencia, en virtud que carece de un fin procesalmente útil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese a las partes.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria Temporal,