REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTE ACTORA:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011, por los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero nombrado y casada la segunda, cedulados con los Nros. 4.701.414 y 9.022.094, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual intentan formal demanda en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.004.049, 9.195.382, 9.195.383, 9.470.296, 9.470.317, 11.220.642, 12.355.794 y 12.355.798, respectivamente, y domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Inquisición de Paternidad (fs. 01 al 03).
Por auto de este tribunal, de fecha 17 de mayo de 2011, recibió la demanda con sus anexos, para resolver por auto separado sobre su admisión (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, le otorgaron poder apud acta a las profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, ceduladas con los Nros. 3.929.732 y 9.028.242 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.469 y 57.192, respectivamente (f. 11).
Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 12 al 13), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos agregada la citación del último, para dar contestación a la demanda, se ordenó la publicación de un Edicto llamando a hacerse parte a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el asunto, así como a los sucesores desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial (fs. 14 y 15).
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación firmada por el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO (fs. 16 al 17).
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación firmada por la ciudadana ANA DELFINA CARO DE GARCIA (fs. 18 al 19).
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación firmada por la ciudadana ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO (fs. 20 al 21).
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación firmada por el ciudadano RICARDO GARCIA CARO (fs. 22 al 23).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno un ejemplar del Diario El Nacional donde se publicó el Edicto ordenado por el tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, cuatro ejemplares del Diario Los Andes y cuatro del Diario Pico Bolívar donde se publicaron los Edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del citado Código (fls. 24 al 33).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, este tribunal ordenó desglosar las páginas donde aparecieron publicados los Edictos para agregarlas a las actas y archivar el resto de los diarios (f.34).
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió el Edicto de los Sucesores Desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ (fls. 35 al 36) fijado en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió recaudos y la Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano ARGENIS GARCIA CARO, quien fue imposible de localizar (fs. 37 al 43).
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano ARTURO GARCIA CARO, quien se negó a firmar (fs. 44 al 45).
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCIA CARO, quien se negó a firmar (fs. 46 al 47).
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano JOSE RIGO GARCIA CARO, quien se negó a firmar (fs. 48 al 49).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito al tribunal practicar la citación por Carteles del codemandado ARGENIS GARCIA CARO, en vista de la imposibilidad de localizarlo el alguacil (f. 50).
Por auto de este tribunal de fecha 21 de julio de 2011, dispuso que la secretaria librara Boleta de Notificación a los codemandados ARTURO GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y JOSE RIGO GARCIA CARO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).
Por auto de este tribunal de fecha 21 de julio de 2011, ordenó la citación por Carteles del codemandado ARGENIS GARCIA CARO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (vto. f. 51).
En fecha 01 de agosto de 2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el día 28 de julio de 2011, fijó el Cartel de citación del codemandado ARTURO GARCIA CARO (fls. 52 al 53).
En fecha 01 de agosto de 2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el día 28 de julio de 2011, le hizo entrega al codemandado MARCOS GARCIA CARO de la boleta de Notificación (fls. 54 al 55). En fecha 01 de agosto de 2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el día 28 de julio de 2011, le hizo entrega al codemandado JOSE RIGO GARCIA CARO de la Boleta de Notificación (fls. 56 al 57).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó los ejemplares de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar donde se publicó el Cartel de Citación del codemandado ARGENIS GARCIA CARO (fls. 58 al 60).
Por auto de este tribunal de fecha 02 de agosto de 2011, ordenó desglosar las páginas donde aparecieron publicados los Carteles de Citación del codemandado ARGENIS GARCIA CARO para agregarlas a las actas y archivar el resto de los diarios (f. 61).
En fecha 03 de agosto de 2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el día 02 de agosto de 2011, fijó Cartel de Citación del codemandado ARGENIS GARCIA CARO de la Boleta de Notificación (f. 62).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó cinco ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde se publicaron los Edictos librados conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 63).
Por auto de este tribunal, de fecha 16 de septiembre de 2011, ordenó desglosar las páginas de los diarios Los Andes y Pico Bolívar, donde aparecieron publicados los Edictos para agregarlas a las actas y archivar el resto de los diarios (fls. 64 al 74).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el codemandado RICARDO GARCIA CARO, confirió poder apud acta a los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, cedulados bajo los Nros. 4.113.351 y 3.297.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.780 y 10.882, respectivamente (f. 75).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito el nombramiento de defensor ad litem del codemandado ARGENIS GARCIA CARO (f. 76).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el tribunal ordenó un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que se agregó el último cartel de Citación del codemandado ARGENIS GARCIA CARO y en la misma fecha la Secretaria cumplió con lo ordenado (f. 77).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, se designó al abogado RONIS BARRIOS, como defensor judicial del codemandado ARGENIS GARCIA CARO (vto. f. 77).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA y JOSE RIGO GARCIA CARO, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, cedulados bajo los Nros. 4.113.351 y 3.297.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.780 y 10.882, respectivamente (f. 78).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, los codemandados ANA JULIIA GARCIA DE GUERRERO, ARTURO GARCIA CARO y MARCOS ANTONIO GARCIA CARO, otorgaron poder apud acta a los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, cedulados bajo los Nros. 4.113.351 y 3.297.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.780 y 10.882, respectivamente (f. 79 al 80).
En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Notificación firmada por el abogado RONIS BARRIOS, (fs. 81 al 82).
En horas de Despacho del día 26 de octubre de 2011, el abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, aceptó el cargo de defensor judicial del codemandado ARGENIS GARCIA CARO y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito se ordenara la citación del defensor ad litem (f. 84).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se acordó librar los recaudos de citación y se entregaran al ciudadano alguacil, conforme a lo solicitado y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 85 y vto.).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se ABOCA al conocimiento de la causa como Juez Temporal la abogada NORIS BONILLA VARGAS, por vacaciones reglamentarias del Juez Titular del Tribunal, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ (f. 86).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil de este juzgado devolvió la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, (fs. 87 al 88).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, cedulados bajo los Nros. 4.113.351 y 3.297.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.780 y 10.882, respectivamente, consignaron poder conferido por el codemandado ARGENIS GARCIA CARO (fls. 89 al 94).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderados de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación (fls. 95 al 97).
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, el codemandado WUILLIAN FERNANDO GARCIA CARO, contestó la demanda incoada en su contra (fls. 98 al 99).
Por auto de este tribunal de fecha 20 de enero de 2012, en vista del reconocimiento de la filiación demandada en este proceso por parte de los apoderados judiciales de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, se abstuvo de homologar, en vista de que el reconocimiento voluntario después del fallecimiento del padre, solo puede ser hecho por los ascendientes, como lo prevé el artículo 230 del Código Civil (fls. 100 al 101).
Por auto de este tribunal de fecha 20 de enero de 2012, en vista del reconocimiento de la filiación demandada en este proceso por parte del codemandado WUILLIAN FERNANDO GARCIA CARO, se abstuvo de homologar, en vista de que el reconocimiento voluntario después del fallecimiento del padre, solo puede ser hecho por los ascendientes, como lo prevé el artículo 230 del Código Civil (fls. 102 al 103).
Por auto de este tribunal de fecha 20 de enero de 2012, ordenó un cómputo de los días de calendarios consecutivos transcurridos para que se hicieran parte los que se creyeran asistidos de algún derecho en la herencia dejada por el causante JULIO GARCIA SANCHEZ y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 104).
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el tribunal informó a las partes que el día de Despacho siguiente al 28 de enero de 2012, día calendario consecutivo para la comparecencia a darse por citados quienes se creyeren con derechos sobre la herencia del causante JULIO GARCIA SANCHEZ, y siempre que no comparecieren, les nombraría defensor (f. 105).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, este tribunal nombró defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ, al abogado ALFREDO MENDOZA (f.106).
En fecha 24 de febrero de 2012, el alguacil temporal de este tribunal devolvió sin firmar recaudos y Boleta de Notificación del abogado ALFREDO MENDOZA, por no ser posible localizarlo (f. 107 al 109).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, este tribunal nombró defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ, al abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO (f. 110).
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil temporal de este tribunal devolvió Boleta de Notificación firmada por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO (f. 111 al 112).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, en vista de que el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, firmó la Boleta de Notificación pero no compareció a presentar su excusa o aceptación, se nombró a la abogada IRAIRES SANCHEZ MOLINA (f. 113).
En fecha 28 de marzo de 2012, el alguacil de este tribunal devolvió Boleta de Notificación firmada de la abogada IRAIRES SANCHEZ MOLINA (fls. 114 al 115).
En horas de Despacho del día 28 de marzo de 2012, la abogada IRAIRES SANCHEZ MOLINA acepto el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo (f. 116).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la abogada LEIX TERESA LOBO, alegó la falta de cualidad e interés de sus mandatarios para sostener el juicio y solicitó se declarara inadmisible la acción incoada (f. 117).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora judicial designada (f. 118).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la abogada LEIX TERESA LOBO le solicitó al tribunal resolviera lo solicitado (f. 119).
Por auto de este tribunal de fecha 25 de abril de 2012, le informó a la abogada LEIX TERESA LOBO, que ya se había pronunciado sobre lo solicitado (f. 120).
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, este tribunal acordó librar los recaudos de citación de la abogada IRAIRES ANTONIA SANCHEZ MOLINA, conforme a lo solicitado y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 121).
En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Citación de la defensora judicial, abogada IRAIRES ANTONIA SANCHEZ (fls. 122 AL 123).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, la abogada LEIX TERESA LOBO consignó escrito de contestación a la demanda (fls. 124 al 126).
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de junio de 2012, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, impugnó lo solicitado por la abogada LEIX TERESA LOBO (fls. 127 al 128).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 129).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, la abogada LEIX TERESA LOBO, solicitó un cómputo (f. 130).
Por auto de este tribunal de fecha 26 de septiembre de 2012, ordenó el cómputo solicitado y en la misma fecha se realizó (f. 131).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó la constitución del tribunal con asociados (f. 132).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, este tribunal fijó el tercer día de Despacho para constituir el tribunal con asociados (f. 133).
Por auto de este tribunal de fecha 11 de octubre de 2012, repuso la causa en vista de que la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ, no compareció a contestar la demanda (fls. 134 al 135).
Por auto de este tribunal de fecha 15 de octubre de 2012, se nombró defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada LEYDI MARIANA HERNANDEZ DIAZ (f. 136).
En fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación de la abogada LEYDI MARIANA HERNANDEZ DIAZ (fls. 137 al 138).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la abogada LEYDI MARIANA HERNANDEZ DIAZ, se excusó de cumplir con el cargo de defensora (f. 139).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se designó al abogado LEONARDO CARRERO, como defensor judicial de los sucesores desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ (f. 140).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada LEIX TERRESA LOBO solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 141).
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación del abogado LEONARDO CARRERO (fls. 142 al 143).
En horas de Despacho del día 23 de noviembre de 2012, el abogado LEONARDO CARRERO acepto el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo (f. 144).
Por auto de este tribunal de fecha 23 de noviembre de 2012, se ordenó cómputo de los días de Despacho transcurridos entre el día 11 de octubre de 2012 exclusive, hasta el 20 de noviembre de 2012 inclusive y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f.145).
Por auto de este tribunal de fecha 23 de noviembre de 2012, visto el cómputo realizado negó la solicitud de revocatoria formulada por la abogada LEIX TERESA LOBO, por extemporánea (vto. f. 145).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito al tribunal que librara los recaudos de citación del defensor judicial (f. 146).
Por auto de este tribunal de fecha 07 de diciembre de 2012, ordenó librar los recaudos de citación del abogado LEONARDO CARRERO, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 147).
En fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Citación del abogado LEONARDO CARRERO (f. 148 al 149).
En fecha 29 de enero de 2013, se agregó escrito de contestación, consignado por el abogado LEONARDO CARRERO, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ (f. 150).
En fecha 30 de enero de 2013, se agregó escrito de contestación consignado por el codemandado WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO (fls. 151 al 152).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, consignaron escrito de contestación (fls. 153 al 155).
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó escrito impugnando las defensas opuestas por los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO (fls. 156 al 157).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA consignó escrito de promoción de pruebas (f. 158).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 159).
Por auto de este tribunal de fecha 27 de febrero de 2013, ordenó agregar los escritos de prueba presentados por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (fls. 160 al 163).
Por auto de este tribunal de fecha 12 de marzo de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se reservó decidir por separado en cuanto a la prueba de experticia heredo biológica o ADN (f. 164).
Por auto de este tribunal de fecha 12 de marzo de 2013, admitió las pruebas promovidas por los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (vto. f. 164).
Por auto de este tribunal de fecha 04 de abril de 2013, admitió la prueba de experticia heredo biológica en los descendientes del causante JULIO GARCIA SANCHEZ (fls. 165 al 166).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apeló del auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 167).
Por auto de este tribunal de fecha 12 de abril de 2013, ordenó cómputo desde el día 04 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 10 de abril de 2013 inclusive y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 168).
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se admitió la apelación en un solo efecto (vto. f. 168).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, señaló las copias del recurso interpuesto (f. 169).
En fecha 2 de mayo de 2013, se agregó oficio del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) (f. 170).
Por auto de este tribunal de fecha 03 de mayo de 2013, acordó expedir las copias señaladas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA (f. 171).
Por auto de este tribunal de fecha 06 de mayo de 2013, visto el oficio emanado del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex), acordó notificar a las partes a los fines de hacerles saber los requisitos de la prueba de experticia heredo biológica (f. 172).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó el desglose de las Partidas de Nacimiento de sus mandantes (f. 173).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, le solicitó al tribunal se sirviera notificar a la codemandada ANA DELFINA CARO DE GARCIA, sobre la práctica de la experticia promovida (f. 174).
Por auto de este tribunal de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó el desglose solicitado (f. 175).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de ANA DELFINA CARO DE GARCIA en la cartelera del tribunal (f. vto. f. 175).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito prórroga del término de evacuación (f. 176).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que se admitieron las pruebas hasta ese día y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado (f. 177).
Por auto de este tribunal de fecha 23 de mayo de 2013, hizo saber a las partes que la causa se fijaría para informes una vez que constara en autos la prueba de experticia heredo biológica (vto. f. 177).
En fecha 30 de mayo de 2013, se agregó Constancia expedida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) (fls. 178 al 180).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA solicito al tribunal reformar el auto de fecha 23 de mayo de 2013 (f. 181).
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, ordenó notificar a los codemandados JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO y ANA DELFINA CARO DE GARCIA, a los fines de que comparecieran ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) para la toma de la muestra (f. 182).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013 la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA solicito la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las notificaciones ordenadas (f. 183).
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este tribunal habilito los días feriados y las horas necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas (f. 184).
En fecha 31 de julio de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió firmada Boleta de Notificación del codemandado ARTURO GARCIA CARO (fls. 185 al 186).
En fecha 31 de julio de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió firmada Boleta de Notificación de la codemandada ANA DELFINA CARO DE GARCIA (fls. 187 al 188).
En fecha 31 de julio de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió firmada Boleta de Notificación del codemandado JOSE RIGO GARCIA CARO (fls. 189 al 190).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito al tribunal fijar día y hora para celebrar audiencia conciliatoria (f. 191).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se fijó día y hora para celebrar la audiencia conciliatoria (f. 192).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, los abogados JOSE CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, solicitaron cómputo (f. 193).
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, los abogados JOSE CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, advirtieron al tribunal que el término de evacuación de pruebas había vencido (vto. f. 193 al 194).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó el cómputo solicitado y en la misma fecha de cumplió (f 195).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) a fin de que informara sobre los resultados de la prueba de experticia heredo-biológica de hermandad (f. 196).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA solicitó al tribunal fijar la causa para Informes (f. 197).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se ABOCA al conocimiento de la causa como Juez Temporal la abogada NORIS BONILLA VARGAS, por vacaciones reglamentarias del Juez Titular del Tribunal, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ (f. 198).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó la causa para informes y se ordenó notificar a los codemandados (f. 199).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió la Boleta de Notificación de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCO ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, fijada en la cartelera el día 02 de diciembre de 2013 (fls. 200 al 201).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió la Boleta de Notificación de los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NERIDA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, fijada en la cartelera el día 02 de diciembre de 2013 (fls. 202 al 203).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió la Boleta de Notificación del codemandado WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, fijada en la cartelera el día 02 de diciembre de 2013 (fls. 204 al 205).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió Boleta de Notificación de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MAROS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, retirada de la cartelera por haber permanecido por más de tres días (fls. 206 al 207).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil de este tribunal devolvió la Boleta de Notificación de WUILIAM GARCIA CARO, retirada de la cartelera por haber permanecido por más de tres días (fls. 208 al 209).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó la constitución del tribunal con asociados (f. 210).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó el tercer día de Despacho para la elección del tribunal con asociados (f. 211).
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se acordó formar una segunda pieza (f. 212).
En fecha 09 de enero de 2014, la secretaria de este tribunal certificó el auto que serviría a la formación de la segunda pieza (f. 213).
En acta levantada por este tribunal en horas de Despacho del día 09 de enero de 2014, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de elección de los jueces asociados, con la presencia de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la parte demandante, CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO. Se dejó constancia de que no estaba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el tribunal hizo las veces de esta en la formación de la terna, quedando constituido el tribunal por los abogados MAGALY PULIDO GUILLEN y JHONNY GRATEROL ZAMBRANO y se ordenó notificar a los abogados elegidos (fls. 214 al 217).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA consignó Planilla de Depósito Bancario en la cuenta del tribunal, de los emolumentos de los jueces asociados (f. 218 al 219).
En fecha 22 de enero de 2014, se agregó oficio emanado de Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) (f. 220).
En fecha 29 de enero de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación del abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO (fls. 221 al 222).
En fecha 29 de enero de 2014, el alguacil de este tribunal devolvió firmada la Boleta de Notificación de la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN (fls. 223 al 224).
En acta levantada por este tribunal en horas de Despacho del día 03 de febrero de 2014, siendo las once de la mañana, se constituyó este tribunal con asociados, quedando electo como Ponente el abogado JHONNY GRATEROL ZAMBRANO (f. 225).
Mediante escrito consignado ante este tribunal, en fecha 05 de marzo de 2014, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la parte demandante, CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, consignó Informes (fls. 226 al 231).
Por auto de este tribunal, de fecha 18 de marzo de 2014, se fijó la causa para sentencia, dentro de los sesenta días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 232).
Por auto de este tribunal, de fecha 15 de mayo de 2.014, el juez titular de este tribunal se difirió la sentencia definitiva por un plazo de treinta días consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 233) .
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal constituido con Asociados, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El Ministerio Público interviene en el proceso civil como parte de buena fe, en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, la Ley Orgánica del Ministerio Público y otras leyes especiales, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas relativas a la filiación y el artículo 132 del citado Código establece que:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”
Observa este tribunal constituido con asociados, que en el auto de admisión de la demanda (f. 12) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sin embargo, el ciudadano alguacil de este tribunal práctico la citación de los codemandados WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCIA, ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO y RICARDO GARCIA CARO, en fecha 30 de mayo de 2011 y a la ciudadana Fiscal Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida con sede en El Vigía, la notificó en fecha 31 de mayo de 2011, quedando afectadas de nulidad las citaciones de dichos ciudadanos, quienes posteriormente actuaron en el proceso, operando la citación presunta prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2011, operó la citación presunta del codemandado RICARDO GARCIA CARO (f. 75).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2011, operó la citación presunta de ANA DELFINA CARO DE GARCIA (f. 78).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2011, operó la citación presunta de la codemandada ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO (f. 79).
Mediante escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2011, operó la citación presunta del codemandado WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO (fls. 98 al 99).
II
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda, los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expusieron: 1º) Que de las relaciones extraconyugales que mantuvo el ciudadano JULIO GARCIA SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, cedulado con el Nro. 1.802.017 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y del mismo domicilio, fueron concebidos ellos; 2º) Que CARLOS RAMON SANCHEZ, nació el día 8 de noviembre de 1.957 y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, nació el día 21 de abril de 1.959; 3º) que ambos nacieron en la Aldea Los Pozones en jurisdicción del antiguo Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida; 4º) Que quedo reconocida la filiación solo por la madre, como se evidencia de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 903 del año 1.957 y 380 del año 1.959, expedidas por la Registradora Principal del Estado Mérida que acompañaron en dos folios útiles cada una, cada una; 5º) Que desde que nacieron su padre, JULIO GARCIA SANCHEZ, les dio el trato de hijos, ante el círculo familiar y social, y que ellos le dieron el mismo trato, que los proveyó de los recursos necesarios para la subsistencia, cuido de ellos y mantuvieron relación con sus hermanos, producto de la relación de su padre con la ciudadana ANA DELFINA CANO DE GARCIA, así como también con tíos, primos y el resto del grupo familiar; 6º) Que el nacimiento de CARLOS RAMON SANCHEZ, fue presentado por el abuelo paterno, RICARDO GARCIA, y el de NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, fue presentado por el padre de ambos, JULIO GARCIA SANCHEZ; 7º) Que a pesar de que cuentan con posesión de estado de hijos de JULIO GARCIA SANCHEZ nunca quedó reconocida legalmente su filiación; 8º) Que en fecha 02 de septiembre de 2010, falleció ab intestato su padre, JULIO GARCIA SANCHEZ, como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 204, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompañaron en copia simple en un folio útil; 9º) Que quedaron como los únicos y universales herederos del ciudadano JULIO GARCIA SANCHEZ, su cónyuge, ANA DELFINA CANO DE GARCIA, y sus siete hijos WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.004.049, 9.195.382, 9.195.383, 9.470.296, 9.470.317, 11.220.642, 12.355.794 y 12.355.798, respectivamente, y domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 10º) Que ellos quedaron excluidos del acervo hereditario que legítimamente les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su padre JULIO GARCIA SANCHEZ; 11º) Que por lo expuesto ocurren ante este tribunal para demandar a los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, con el carácter de herederos conocidos de dicho causante, para que reconozcan que son hijos del ciudadano JULIO GARCIA SANCHEZ y, en caso contrario, sea establecida judicialmente la filiación paterna, con la correspondiente condenatoria en costas procesales; 12º) Que fundamentan la acción en los artículos 56 de la Constitución Nacional 210, 226 y siguientes del Código Civil; 13º) Que, como consecuencia del reconocimiento de la filiación, les sea reconocido su derecho sucesoral (fls. 01 al 03).
Por su parte, antes de iniciarse el término del emplazamiento los abogados JOSE EUFRASIO CLAVIJO y LEIX TERRESA LOBO, con el carácter de apoderados de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO, reconocieron expresamente la filiación demandada en los siguientes términos:
“Por cuanto de acuerdo a la ley no existe una oportunidad especifica del proceso para reconocer la filiación, en nombre de nuestros mandantes y por expresa voluntad de ellos, reconocemos a los demandantes ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, como hijos de nuestro común causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado en el cuerpo del libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Civil, formalmente solicitamos del tribunal poner fin al juicio en lo que ellos respecta…” (fls. 96 al 97).
El codemandado WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, asistido por la abogada ANA KARELYS GARCIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.715 y cedulada con el Nro. 16.306.420, reconoció expresamente la filiación demandada en los siguientes términos: “Conforme a lo previsto en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del mismo Código y, a fin de garantizarle a los actores el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, de conocer y llevar el apellido del padre y de la madre, convengo en todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por ser cierto que los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, …, son hijos de mi padre JULIO GARCIA SANCHEZ, … y de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SANCHEZ,…, como se evidencia de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento agregadas a las actas procesales, donde quedó reconocida solo la filiación materna.
También es cierto que nuestro causante, JULIO GARCIA SANCHEZ, y nosotros, los codemandados, así como también abuelos, tíos, primos y el resto del grupo familiar, les dimos el trato de hijos, nietos, hermanos y sobrinos ante el círculo familiar y social, y que mi padre en vida, durante su minoridad, los proveyó de los recursos necesarios para su subsistencia, a pesar de no haber reconocido legalmente su filiación paterna.
Como consecuencia del presente reconocimiento y el de los codemandados, reconozco que tienen derecho a la cuota parte que les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de nuestro padre JULIO GARCIA SANCHEZ...”
Con relación al reconocimiento voluntario de los codemandados en este proceso, mediante auto de este tribunal de fecha 20 de enero de 2012 (fls. 100 al 103), se estableció que, según el artículo 232 del Código Civil: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código” y que de la interpretación literal de la norma transcrita, en cualquier estado de la instancia del proceso de inquisición de paternidad la parte demandada puede efectuar el reconocimiento, caso en el cual, pone fin al juicio, pero que la norma solo permite el reconocimiento del hijo por la parte demandada en los casos que sea admisible de conformidad con el Código Civil. Que en el caso de autos, los accionantes, CARLOS RAMON ANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, pretenden el establecimiento judicial de la filiación con relación al de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ, quien falleció ab intestato en fecha 02 de septiembre de 2010, motivo por el cual incoaron su pretensión contra los herederos de su pretendido padre, su esposa y sus hijos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil; “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.” Que, en el presente caso, el reconocimiento de los demandantes lo efectuó la cónyuge y los descendientes y, por cuanto no fue realizado por los ascendientes no es admisible, por lo que se abstuvo de homologar el reconocimiento voluntario.
III
Dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, con el carácter de defensor de los herederos desconocidos del causante JULIO GARCIA SANCHEZ, alegó que realizó varias gestiones con la finalidad de ubicar algún heredero desconocido de dicho ciudadano, siendo infructuosas las gestiones, por lo que, con la finalidad de garantizar los derechos que pudiera tener alguna persona sobre la acción ejercida en este proceso, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo dela demanda (f. 150).

El codemandado WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, asistido por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195 y cedulada con el Nro. 8.016.930, lo hizo en los siguientes términos: 1º) Que conforme a lo previsto en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del mismo Código y, a fin de garantizarle a los actores el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, de conocer y llevar el apellido del padre y de la madre, convenía en todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda; 2º) Que era cierto que los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, son hijos de su padre JULIO GARCIA SANCHEZ y de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SANCHEZ; 3º) Que también es cierto que su padre JULIO GARCIA SANCHEZ, y los codemandados, así como también abuelos, tíos, primos y el resto del grupo familiar, les dieron el trato de hijos, nietos, hermanos y sobrinos ante el círculo familiar y social; 4º) Que es cierto que su padre en vida proveyó a los demandantes de los recursos necesarios para su subsistencia; 5º) Que los demandantes tienen derecho a la cuota parte que les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de su padre JULIO GARCIA SANCHEZ (fls. 151 al 152).

Los abogados JOSE EUFRASIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderados de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO, lo hicieron en los siguientes términos: 1º) Alegaron la inadmisibilidad in limine litis de la acción de inquisición incoada por los demandantes, CARLOS RAMON ANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, con cita de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055; 2º) Alegaron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 3º) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción incoada por los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO; y, 4º) Rechazaron la estimación de la demanda por exagerada (fls. 154 al 155).
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constituido con asociados, constata que en el libelo de la demanda los demandantes expresamente alegaron que:
“De acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la acción de Inquisición de Paternidad, está excluida del cumplimiento obligatorio de la estimación de la demanda…”
No habiendo sido estimada la demanda, no era procedente su impugnación por exagerada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la defensa alegada por los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este tribunal constituido con asociados, constata que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
La jurisprudencia ha establecido que “… Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos….”
Para establecer si la acción incoada en este proceso por los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, está incursa en uno de los tres supuestos de inadmisibilidad contemplados en la norma citada tenemos que acudir al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana que establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Este derecho cuenta con el reconocimiento de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) que, en su artículo 18, consagra el derecho al nombre, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o a al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere el caso.”
El citado artículo 56 de nuestra Constitución encierra dos supuestos distintos que deben ser considerados por separado. En primer término, establece el derecho de toda persona a llevar un nombre y el apellido de los padres. En segundo lugar, concede la acción a la persona para conocer la identidad de los padres y el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad.
Por su parte, el Código Civil, en su artículo 226, establece que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna.
De acuerdo a las normas antes citadas este tribunal constituido con asociados, declara sin lugar la defensa opuesta por los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
V
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este tribunal, constituido con asociados, observa:
El legislador venezolano en el TITULO V, De la Filiación, SECCION II, Del Reconocimiento Voluntario, del Código Civil, establece en el artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”
De acuerdo con la norma antes transcrita el reconocimiento voluntario solo puede ser realizado por el padre o la madre y, en caso de fallecimiento, por sus ascendientes.
Ello no obsta para que, en caso de fallecimiento del padre o la madre y que no haya ascendientes sobrevivientes, no se pueda obtener el reconocimiento de la filiación, sino que, se debe acudir a la vía del reconocimiento judicial, previsto en la SECCION III del citado Código.
En el caso de autos, los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, acudieron a la vía del reconocimiento judicial de la filiación paterna y dentro del proceso los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO, ANA JULIA GARCIA CARO y WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, reconocieron voluntariamente la filiación demandada, considerando este tribunal que los codemandados no tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por cuanto no son ascendientes del de cujus, sino la cónyuge e hijos, lo cual no obsta para que en este proceso y, por los medios permitidos por la ley, se prueba la filiación reclamada.
VI
Establecido lo anterior este tribunal, constituido con asociados, debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. ASI SE OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Para probar la posesión de estado de los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO de hijos del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ, para que fuera valorada como prueba de presunciones promovieron:
I) Prueba Documental:
1º) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento agregadas a los folios 4 al 5 y 7 al 8 del este expediente.
Estas documentales fueron producidas con el libelo de la demanda en copia certificada y posteriormente, dentro del lapso de promoción fueron promovidas, cuyo análisis y valoración es el siguiente:
Obra a los folios 4 al 5, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 903, expedida por la Suscrita Registradora Principal del Estado Mérida, abogada Marilin Johana Hernández Gómez, cuyo original reposa en el Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida, en el año 1957, perteneciente a CARLOS RAMON SANCHEZ.
Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de copia certificada de un documento administrativo, que no fue impugnada por los codemandados, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano RICARDO GARCIA, el día 12 de noviembre de 1957 presentó el nacimiento de CARLOS RAMON SANCHEZ, por mandato de la madre y expuso que nació en la Aldea Los Pozones, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1957 y que es hijo ilegítimo de Cilvia del Carmen Sánchez de veinte años de edad.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Obra a los folios 7 al 8, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 380, expedida por la Suscrita Registradora Principal del Estado Mérida, abogada Marilin Johana Hernández Gómez, cuyo original reposa en el Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida, en el año 1959, perteneciente a NEIRA MARINA SANCHEZ.
Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de copia certificada de un documento administrativo, que no fue impugnada por los codemandados, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano JULIO GARCIA, el día 25 de abril de 1959, presentó el nacimiento de NEIRA MARINA SANCHEZ, por mandato de la madre y expuso que nació en la Aldea Los Pozones, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1959 y que es hija ilegítima de Silvia del Carmen Sánchez de veinticuatro años de edad.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2º) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ.
Obra al folio 6, copia certificada del Acta de Defunción Nº 204, expedida por la Suscrita abogada Gladibel Blanco Espitia, Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, cuyo original reposa en el Libro del año 2010, folio 204 perteneciente a JULIO GARCIA SANCHEZ.
Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de copia certificada de un documento administrativo, que no fue impugnada por los codemandados, ni tachado el instrumento, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano JULIO GARCIA SANCHEZ, falleció el día 19 de octubre de 2010, que era hijo de DIGNA SANCHEZ DE GARCIA y de RICARDO RUJANO GARCIA, casado con ANA DELFINA CARO DE GARCIA y que dejó siete hijos de nombres WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO.
Conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

II) Prueba de Confesión de los codemandados contenida en los escritos de contestación a la demanda.
Obra a los folios 96 al 97 escrito presentado por los abogados JOSE EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, actuando con el carácter de apoderados de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO, donde declararon que:
“Por cuanto de acuerdo a la ley no existe una oportunidad especifica del proceso para reconocer la filiación, en nombre de nuestros mandantes y por expresa voluntad de ellos, reconocemos a los demandantes ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, como hijos de nuestro común causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado en el cuerpo del libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Civil, formalmente solicitamos del tribunal poner fin al juicio en lo que ellos respecta…”.
Del análisis detenido de dicha declaración, se puede constatar que los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, son reconocidos por los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO, como hijos del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, esta declaración tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Obra a los folios 97 al 98 y a los folios 151 al 1652, escritos presentados personalmente por el codemandado WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, en el primero asistido por la abogada ANA KARELYS GARCIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.715 y cedulada con el Nro. 16.306.420 y en el segundo por la abogada DOMENICA SCIOTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195 y cedulada con el Nro. 8.016.930, donde declaró que:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del mismo Código y, a fin de garantizarle a los actores el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, de conocer y llevar el apellido del padre y de la madre, convengo en todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por ser cierto que los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, …, son hijos de mi padre JULIO GARCIA SANCHEZ, … y de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SANCHEZ,…, como se evidencia de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento agregadas a las actas procesales, donde quedó reconocida solo la filiación materna.
También es cierto que nuestro causante, JULIO GARCIA SANCHEZ, y nosotros, los codemandados, así como también abuelos, tíos, primos y el resto del grupo familiar, les dimos el trato de hijos, nietos, hermanos y sobrinos ante el círculo familiar y social, y que mi padre en vida, durante su minoridad, los proveyó de los recursos necesarios para su subsistencia, a pesar de no haber reconocido legalmente su filiación paterna.
Como consecuencia del presente reconocimiento y el de los codemandados, reconozco que tienen derecho a la cuota parte que les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de nuestro padre JULIO GARCIA SANCHEZ...”
Del análisis detenido de dicha declaración, se puede constatar que los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, son reconocidos por el codemandado WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, como hijos del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, esta declaración tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Para probar la filiación de los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, con el de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ, promovieron la Prueba de Experticia Heredo Biológica, conocida también como Acido Desoxirribonucleico o ADN, para ser practicada en el cadáver de dicho causante.
Este medio probatorio fue admitido por el tribunal para ser practicado entre los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO y los codemandados WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO y se designó como experto al LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX) (fls. 165 al 166).
Al folio 170 del expediente consta oficio emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), informando al tribunal los requisitos para practicar la prueba de experticia heredo biológica de hermandad.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013 (f. 172) este tribunal ordenó notificar a las partes sobre los requisitos de la prueba de experticia heredo biológica de hermandad.
Al folio 178 consta oficio emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), informando al tribunal que el día 24 de mayo de 2013 asistieron al laboratorio para la toma de muestras para el estudio de relación filial los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, la madre de estos, SILVIA DEL CARMEN SANCHEZ y el codemandado WUILIAM FERNANDO GARCIA CARO, acompañado de copia de las cédulas de identidad de dichos ciudadanos y comprobante de depósito bancario. No asistieron a la cita los ciudadanos JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO y ANA DELFINA CARO DE GARCIA, sin cuya participación no fue posible la realización de los vínculos biológicos requeridos.
Consta al folio 182 auto del tribunal ordenando notificar a los ciudadanos JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO y ANA DELFINA CARO DE GARCIA, a los fines de que comparecieran ante el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), para la toma de la muestra.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013 (f. 184) se habilito los días feriados y las horas que fueren necesarias para practicar las notificaciones de los ciudadanos JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO y ANA DELFINA CARO DE GARCIA, a los fines de que comparecieran ante el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), para la toma de la muestra.
A los folios 185 al 190 están agregadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO y ANA DELFINA CARO DE GARCIA.
La negativa injustificada de los ciudadanos JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO y ANA DELFINA CARO DE GARCIA a acudir ante el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), para la toma de la muestra la valora este tribunal como una confirmación de la filiación alegada por los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, en el libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y artículo 210 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS:
ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO:
Para probar la inadmisibilidad invocada y la prohibición de admitir la acción propuesta promovieron lo declarado por los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, en el libelo de demanda, en cuanto a que no son ascendientes de quien reclaman la paternidad.
Sobre esta defensa ya hubo pronunciamiento expreso en el Capítulo IV de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VII
Debe este tribunal constituido con asociados, analizar la afirmación de los demandantes, en concordancia con el acervo probatorio resultante de autos, con el fin de determinar si es procedente la acción de inquisición de paternidad interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la constitución Nacional, 210, 226 y siguientes del Código Civil, que establecen que:
Artículo 56 de la Constitución Nacional:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, …”
Artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Así las cosas a continuación, se procederá a verificar si quedó establecida o no en este proceso la posesión de estado de los demandantes CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, como hijos del de cujus JULIO GARCÍA SANCHEZ, con los siguientes medios probatorios:
1º) Con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, agregadas a los folios 4 al 5 y 7 al 8 del este expediente, en las que se evidencia que el ciudadano RICARDO SANCHEZ, presentó el nacimiento del ciudadano CARLOS RAMON SANCHEZ, quien se dice en el libelo de la demanda que es el padre del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ y este presentó el nacimiento de la ciudadana NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, quien se dice en el libelo que es el padre de los demandantes.
2º) Con el Acta de Defunción del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ, agregada al folio 6, donde se evidencia que fue hijo de DIGNA SANCHEZ DE GARCIA y de RICARDO RUJANO GARCIA, de quien se dice presentó el nacimiento del demandante CARLOS RAMON SANCHEZ.
3º) Con el reconocimiento expreso de la posesión de estado realizado por los codemandados ANA DELFINA CARO viuda DE GARCÍA, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO, ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO a los folios 96 al 97 y el codemandado WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, a los folios 98 al 99 y 151 al 152 del expediente. En consecuencia, se evidencia de las pruebas analizadas, que quedó demostrado la posesión de estado de hijos de los demandantes, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, con respecto al ciudadano, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien fue el cónyuge de la ciudadana, ANA DELFINA CARO viuda DE GARCÍA, y a su vez el padre según se desprende de autos y consta en el acta de defunción, que dejó siete hijos de nombres: JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO, ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO, y WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, que son los mismos co-demandados en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Para probar la filiación los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, con el de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ, la Prueba de Experticia Heredo Biológica, conocida también como Acido Desoxirribonucleico o ADN,
siendo admitida para ser evacuada como una prueba de hermandad, entre los demandantes y los demandados, siendo que los ciudadanos JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCIA no concurrieron ante el experto designado, Universidad de los Andes, LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), no obstante haber sido debidamente notificados, según consta a los folios 185, 187 y 189 del expediente, negándose sin ningún motivo expuesto en actas, es decir injustificadamente los tres primeros nombrados a asistir a la toma de la muestra, lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.395 y 1.397 del Código Civil, valora este tribunal como una presunción en su contra, en el sentido de que los demandantes se deben tener como hijos de su causante, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, y con los mismos derechos y deberes. Esta presunción, que adminiculada con el reconocimiento expreso tanto de posesión de estado como de filiación, realizado con asistencia de abogado que consta en actas, por los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCIA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO MARCOS ANTONIO GARCIA CARO, ANA JULIA GARCIA DE GUERRERO a los folios 96 al 97 y el codemandado WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, a los folios 98 al 99 y 151 al 152 del expediente constituye para este tribunal, además de una manifestación espontánea, una prueba autentica e irrefutable de filiación explicita, entre los demandantes y los demandados. ASI SE DECIDE.
Probada la posesión de estado de los demandantes CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, de hijos del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ, quedó establecida la paternidad demandada en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y no se hizo necesario evacuar la prueba de Experticia Heredo Biológica, conocida también como Acido Desoxirribonucleico o ADN, en el cadáver del de cujus JULIO GARCIA SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituido con asociados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CARO VIUDA DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a los codemandados ANA DELFINA CARO VIUDA DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quedo demostrada la filiación paterna demandada. Ofíciese una vez que quede firme la presente sentencia, a la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, antes Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani Distrito Tovar del Estado Mérida y a las demás dependencias Administrativas que correspondan, para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimiento de los demandantes, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ acta número 903, del año 1957 y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, acta numero 380, folio191, del año 1.959. Así como en el acta de defunción del causante, JULIO GARCÍA SANCHEZ, acta número 204, del año 2010, que cursa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 41 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, referido a la mención de un extracto de esta decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, Ocho días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El JUEZ PRESIDENTE,


JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ

El JUEZ PONENTE,

JOHNNY GRATEROL ZAMBRANO

LA JUEZ ASOCIADA,

MAGALY PULIDO GUILLEN




LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIYEISY DEL CARMEN DÁVILA CASTRO


En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 PM la anterior sentencia.