REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º Y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10515

PARTE ACTORA: ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARIA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARIA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.781, 4.491.179, 3.764.602, 4.486.238, 8.003.013, 8.024.060 y 8.030.152 y civilmente hábiles.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.413 y V-3.351.175, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201 y 9.270, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-4.488.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.901, domiciliada en Barinas, Municipio autónomo Barinas, Urbanización “Don Samuel” Vda. 05- Sector “A”, casa N° 26, estado Barinas y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDILIO RAMÓN BALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.309, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.


II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de enero de 2.013, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARIA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARIA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, anteriormente identificados, a través de sus co-apoderados judiciales abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, en contra de OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN. Demanda que fundamenta con base a los artículos 768, 822 y el numeral 1° del artículo 156 del Código Civil Venezolano. Indicó domicilio procesal.
Del folio 7 al 59, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 28 de enero de 2.013 (folios 60 y 61), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostatica del libelo de la demanda, asimismo se libró edicto para que fuera publicado en dos diarios de mayor circulación en el estado Bolivariano de Mérida, siendo fijado por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se libró comisión para la practica de la citación de la demandada, con oficio número 93-2013 y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo legalmente publicados.
Del folio 114 al 126, consta las resultas de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 10 de junio de 20113, mediante escrito la parte demandada opuso cuestiones previas, hizo oposición a la partición, dio contestación a la demanda y hubo reconvención, dejando constancia este Tribunal en el último día para la contestación en fecha 12 de junio de 2013 (folio 375).
En fecha 09 de julio de 2013 (folios 377 al 391), este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible las cuestiones previas alegada por la parte demandada, inadmisible la reconvención intentada por la parte accionada, sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, con lugar la demanda de partición de bienes habidos en la comunidad de bienes hereditarios y se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (folio 396 y 397) mediante boleta se llamó a las partes para un acto alternativo de Resolución de Controversias en la causa, el cual tuvo lugar el 08 de agosto de 2013.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la parte demandada abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERON apeló de la decisión dictada 09 de julio de 2013 y en fecha 08 de agosto de 2013, insistió en la apelación.
Al vuelto del folio 415 y folio 416, se dictó auto con fecha 13 de agosto de 2013, en el cual se admitió la apelación en un solo efecto, siendo remitidas dichas actas al Tribunal de Alzada el 23 de septiembre de 2013 con oficio número 549-2013.
Al folio 426, mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo legalmente notificadas las partes.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 455) se ordenó reanudar el curso de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.-
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 24 de octubre de 2014, exclusive, fecha del auto en el cual se reanudó el curso de la presente causa, hasta el día de hoy 07 de julio de 2016, inclusive, fecha en que se dicta la presente sentencia, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar el proceso para el nombramiento de partidor, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 24 de octubre de 2.014, exclusive, fecha del auto en el que se reanudó el presente juicio, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 24 de octubre de 2.015 que completa el número del lapso.

Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que del auto de fecha 24 de octubre de 2014, por medio del cual se reanudó la presente causa, [folio 455], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 24 DE OCTUBRE de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, ha incoado los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN DE PEÑA, GALA MARIA SULBARÁN CALDERÓN DE RONDÓN, MARIA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORYS ALICIA SULBARÁN CALDERÓN, contra OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal la Oficina con el N° 41, ubicada en el piso N° 4, Edificio Oficentro, situado en la Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, librese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal para su efectividad, asimismo por cuanto en autos consta que la parte demandada indicó como domicilio Barinas, Municipio autónomo Barinas, Urbanización “Don Samuel” Vda. 05- Sector “A”, casa N° 26, estado Barinas, líbrese la respectiva boleta y remítase con comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal al que corresponda por distribución, practique la notificación ordenada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte demandada como su domicilio procesal. Líbrense las respectivas boletas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO



LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a las partes y para su efectividad la de la parte actora se le entregó al Alguacil de este Tribunal y para la notificación de la parte demandada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio número ___-2016. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/ymca.-
EXP. 10515