REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.819.

PARTE ACTORA: YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.341.723, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.521.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 182.390, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.618.427, comerciante, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 10 de abril de 2.015, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, ya identificados; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 05 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 19 de mayo de 2.011, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 26.
2º) Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Sector El Tejar, Quinta Trinidad N° 60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3º) Que en el mes de abril del año 2014, el esposo empezó a llegar a la hora que él quería, no le contestaba llamadas telefónicas, sintiéndose ella desesperada por la conservación del matrimonio, manifestándole ella que fueran a terapia de pareja para así poder arreglar las cosas, a lo que él siempre le manifestaba que nada tenía solución.
4º) Que ella trataba de reconstruir todo lo que se había perdido, sin que hubiera realizado alguna acción para que su esposo la hubiera dejado de socorrer como deber que impone la institución del matrimonio.
5º) Que el día 14 de abril de 2014, ella llegó de su trabajo como usualmente lo hacia, y pasaron las horas y su esposo nada que llegaba, hasta que decidió realizar una llamada telefónica, no recibiéndo respuesta por parte de él, días mas tarde me manifestó que no volvería al hogar, y esperó que pasaran los días a ver si él reflexionaba en su decisión, paso el tiempo sin que el ni siquiera fuera a recoger sus cosas personales, ni se comunicada a dar una explicación.
6º) Que el día 11 del mes de marzo del año 2015, se dirigió a la Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para poder citarlo y manifestarle el deseo de divorciarse, manifestándole él en dicha cita que firmaran la separación de cuerpos, la cual redactaron pero él nunca llegó a firmar.
7º) Que demanda al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
8°) Fundamentó la demanda en los artículos 185, ordinal 2° del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículo 754, 755, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
9°) Que durante la Unión Conyugal se adquirió un vehículo Automóvil con las siguientes características: Placa; AB176UE, Serial de Carrocería: 8YPBP01C538A17827, Serial de Motor: 3A17827, Serial N.I.V: 8YPBP01C538A17827 Modelo: Fiesta 1.6, Color: Rojo, Tipo Sedan, Marca Ford, Año 2003, Clase: Automóvil, propiedad que consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBP01C538A17827-2-2/140100220402, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 12 de marzo del año 2014, sobre el cual de conformidad con el artículo 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro.
10°) Promovió pruebas.
11°) Señaló el domicilio del demandado para la citación.
12°) Indicó domicilió procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copias simples de las cédulas de identidad de YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia simple del certificado de Registro de vehículo
• Al folio 10, copia de denuncia interpuesta ante la Prefectura Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
• Al folio 11, constancia de residencia de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.
• Del folio 12 al 15, copias simples de las cédulas de identidad de los testigos que declararan en el presente juicio.
• Del folio 16 al 23 copias certificadas de declaración jurada.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 16 de abril de 2.015, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, y el emplazamiento del demandado, por falta de fotostatos, se abrió Cuaderno de medida de Secuestro y se decretó la medida una vez que se sustanció el mencionado cuaderno.
En fecha 17 de abril de 2.015, la parte actora, asistida de abogada, diligenció consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos a los fines de que se libren los recaudos de citación y notificación, y el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2015, libró la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y los recaudos de citación al demandados de autos y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
Obran a los folios 29 y 30, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 5 de mayo de 2.015.
Obra a los folios 31, 32, 35 declaraciones del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que fue imposible realizar la citación personal del demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA.
Al folio 36, el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado de autos se negó a firmar el recibo de citación, entregándole al mismo las copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y le manifestó que quedaba legalmente citado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 (folio 39), la parte actora, asistida de abogado confirió poder apud acta a la abogada ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE.
En fecha 11 de agosto de 2015 (folio 40), este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos, para que la Secretaria de este Tribunal perfeccione la citación del demandado.
Al folio 41, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29de octubre de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 42 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistida por su apoderada judicial; la parte demandada, no compareció, e igualmente se dejó constancia, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 14 de diciembre de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 43, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, asistida por su apoderada judicial; la parte demandada, no compareció, e igualmente se dejó constancia, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de enero de 2.016, diligenció la parte actora, asistida por su apoderada judicial, insistiendo en el presente juicio y solicitando se abriera el juicio a pruebas.
El día 12 de enero de 2.016, siendo el día para el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en la misma fecha se dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 01 de febrero de 2.016, según diligencia que obra al folio 47.
Al folio 48, se lee auto de fecha 4 de febrero de 2.016, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto al folio 49 y vuelto del presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y para la evacuación de la prueba testimonial se fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos RODOLFO ALÍ MÁRQUEZ PEÑA, ABDÓN ROJAS, YIMMY ROBERT ANGULO RIVAS y LAURA DANIELA CASTELLANO RIVAS.
A los folios 55, 56, 57, 59 y 60, se lee actas de fechas 19 de febrero, 14 de marzo, y 04 de abril de 2016, con ocasión de la declaración de los testigos, RODOLFO ALÍ MÁRQUEZ PEÑA, ABDÓN ROJAS, y LAURA DANIELA CASTELLANO RIVAS.
Al folio 58, consta acta para la declaración del testigo YIMMY ROBERT ANGULO RIVAS, el cual no compareció a rendir declaración en el presente juicio.
Al folio 62 se observa carta proveniente de la Prefectura de la Parroquia Marian Picón Salas, en la cual dan respuesta a la información requerida por este Tribunal mediante oficio número 092-2016, de fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 26 de abril de 2.016, el Tribunal dictó auto ordenando cómputo y por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas por auto separado se fijó la presente causa para la presentación de informes.
Por medio de diligencia (folio 67), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 15 de junio de 2016, consignó en dos folios escrito de informes, dejando constancia el Tribunal al folio 70.
Al vuelto del folio 70, mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se fijó la presente causa para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 513 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016 (folio 71), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 19 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 26, que en copia certificada [folio 8] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial, constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario, se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar sí la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice; y, consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 8 y al folio 50 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, son casados. Así se decide.

2.-) El valor y mérito jurídico de las testificales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos RODOLFO ALÍ MÁRQUEZ PEÑA, ABDÓN ROJAS, YIMMY ROBERT ANGULO RIVAS y LAURA DANIELA CASTELLANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.930, V-8.026.892, V-18.125.872 y V-20.434.066, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

El testigo RODOLFO ALÍ MÁRQUEZ PEÑA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 19 de febrero de 2.016, (folio 55 y 56), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ desde hace como veinte años y a JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA desde hace como siete años.
• Que los ciudadanos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA estuvieron casados en la Avenida Los Próceres, sector El Tejar, Calle Principal Quinta la Trinidad.
• Que la ciudadana YERISA DEL CARMEN vive actualmente en la dirección indicada.
• Que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA ya no convive con la ciudadana YERISA DEL CARMEN, y tienen dos años desde abril o marzo del año 2014 más o menos que no conviven.

El testigo ABDÓN ROJAS, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 14 de marzo de 2.016 (folio 57), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, desde hace como 10 años.
• Que el último domicilio conyugal de los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA fue en la casa de la abuela, en la Avenida Los Próceres, El Tejar, Mérida.
• Que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, ya no vive con YERISA DEL CARMEN porque se fue con otra mujer.
• Que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA ya no convive con la ciudadana YERISA DEL CARMEN, desde hace dos años.

La testigo LAURA DANIELA CASTELLANO RIVAS, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 04 de abril de 2.016 (folio 59 y 60), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ desde hace 10 años y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, desde hace 03 años.
• Que el último domicilio conyugal de los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA fue en La Avenida Los Próceres, sector El Tejar, casa N°60.
• Que no tiene conocimiento donde vive el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA.
• Que los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA están separados desde hace como dos años.
• Que los esposos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, ya no viven juntos por abandono de hogar.
• Que ha observado al ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA con una nueva pareja.

El testigo YIMMY ROBERT ANGULO RIVAS, no compareció a declarar por ante este Tribunal.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos RODOLFO ALÍ MÁRQUEZ PEÑA, ABDON ROJAS, y LAURA DANIELA CASTELLANO RIVAS, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora.

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte accionante hace arribar a la conclusión que el demandado de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 30 de enero de 2.014, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.
Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SABINA ORO MONSALVE, en contra de su esposo WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YERISA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ALTUVE VIELMA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2011, según Acta Nº 26. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora no manifestó si durante la unión matrimonial procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce [12] de agosto de dos mil dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde [2:00 p.m]. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


MEMO/SQQ/ymca.-
EXP. 10.819.-