JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, primero de agosto de dos mil dieciséis.

205º y 157º

Siendo esta la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa y por cuanto del detenido examen de las actas procesales el Tribunal observa que el trámite procedimental relativo a la rendición de cuentas, fue admitido por el procedimiento ordinario, ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, admitió la referida demanda por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.- Pero sin embargo se observa que al ordenar en dicho auto de admisión el emplazamiento del demandado, se incurrió en el error de emplazarlo para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los cinco (5 ) días de Despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación de la parte demandada, más un (1) día que se concedió como término de distancia a cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado, a fin de dar contestación a la demanda.
Obviamente, tal emplazamiento no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el juicio de RENDICION DE CUENTAS es un juicio especial que no se ventila por el trámite del procedimiento ordinario sino que tiene su procedimiento especial pautado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, en lugar de ordenar el emplazamiento para el acto de la contestación a la demanda, se debió ORDENAR LA INTIMACION del demandado para que presentaran las cuentas dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación.- Tal error produce evidentemente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cuanto el auto de admisión se debe entender como el pilar fundamental que señala y determina el camino que se debe seguir en la tramitación de los juicios, y por cuanto estamos en presencia de la evidente violación de normas de procedimiento que constituyen materia de orden público y, por cuanto el Juez es el Director del proceso, quien está en la obligación de subsanar los errores y omisiones incurridas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ante el deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, y fundamentalmente por cuanto ha dejado de cumplirse con una formalidad esencial a la validez del juicio. Se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo auto de admisión con sujeción a lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara NULAS todas las actuaciones procesales hechas en el presente juicio y por auto separado se dictará nuevo auto de admisión con indicación expresa de que se deberá intimar al demandado de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.-

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras




Exp. Nº 3398.-
mmm.-