JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de agosto de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, que obra agregado a los folios 96 al 109, al contestar la demanda propuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, le opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La cosa juzgada”. En consecuencia, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: El apoderado judicial antes mencionado, formuló la referida cuestión previa del ordinal 9º en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“(omissis)… CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Oponer la siguiente Cuestión Previa:
Opongo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 9º. “La cosa juzgada”.
De la Sentencia que juzgó el objeto del litigio:
Honorable JUEZA, consta en el expediente Nº 3258, que fue sustanciado y decidido por el Honorable Tribunal a su digno cargo, SENTENCIA DEFINITIVA AL FONDO, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2-014, la cual quedó definitivamente firme, en virtud de no haber ejercido el demandante su Apelación en el lapso útil legal.

ELEMENTOS QUE DETERMINAN QUE EL OBJETO DE LITIGIO DEL PRESENTE JUICIO (EXP. 3416) YA FUE OBJETO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN
EL (EXP. 3258)
1º) La parte demandante: Como se puede observar de los expedientes Nº 3258 y 3416 se trata del mismo demandante: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA.
2º) Demandados: En el Expediente Nº 3258, co-demandado JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, en el Expediente Nº 3416 demandada CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, madre de JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ.
3º) Objeto de Litigio: Según CONSTA DE LAS DEMANDAS introducidas por la parte actora en los juicios 3258 y 3416, señala las siguientes características del inmueble:

“Un lote de terreno denominado “LA NORIA”, ubicado en el Sector LAS DELICIAS, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, constante de una superficie de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8152 METROS CUADRADOS) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros (10 mts) colinda con terrenos que fueron Sucesores de Gregoria Barillas, hoy de Isabel Matheus, separa camino vecinal; POR EL FONDO: En la medida de diez metros (10 mts) colinda con terreno de la Comunidad El Tampaco, divide cava de hoyos y acequia pública Periquera El Volcán; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que fue de causahabientes de Eduvigis Escalante, hoy de Gregorio Escalante, Felipe Sánchez y Jesús Molina, divide carretera asfaltada que conduce a el caserío La Loma y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terreno que fueron de Espíritu Santa Barillas, hoy de herederos de Oscar Berbesí, Gerardo Castillo, Belén Barillas y Alfredo Barillas, divide camino vecinal una acequia y peña alta y viso”.
Señala además el demandante en ambos juicios que el terreno antes citado se encuentra dividido en tres lotes.
Y señala como linderos del segundo lote los siguientes: Frente: Casa de habitación de Gregorio Escalante, y Carretera asfaltada que conduce al caserío La Loma, la cual separa el primer lote, Costado Derecho: Con terreno propiedad de la Sucesión Escalante; Costado Izquierdo: Viso de peña alto que separa propiedad de Sucesores de Oscar Berbesí; y Por el Fondo: Callejón y un árbol grande de pardillo”.
4º) En ambos juicios 3258 y 3416 señala que el lote de terreno fue adquirido por él según consta de documento N 215, del Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 26 de Marzo de 2.007.

ELEMENTOS CLAROS, CONTUNDENTES E IMPRESOS EN LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE DETERMINAN QUE EL OBJETO DEL LITIGIO NUNCA HA ESTADO EN POSESION DEL DEMANDANTE. (copio textualmente)

III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción posesoria propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo de la demanda, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado derecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.
Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la prueba testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La posesión requerida para la procedencia de la acción posesoria de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.
En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, si la posesión consiste en actos que permitan calificar el lote de terreno de que se trata como eficientemente explotado, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio.
Ahora bien, esta juzgadora estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el derecho agrario venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o de manifestarse en actos de contenido efectivo y la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido adecuada a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla y que es de tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Asimismo, la posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. Por lo tanto, no puede haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.
Seguidamente, la sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento factico (sic) de la pretensión posesoria deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, especialmente la prueba testimonial, evidenciándose que los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO BARRERA SANCHEZ, CARLOS JESUS TORRES MONTES y JOSE OLINTO CASTILLO ESCALANTE, fueron desechados por quien juzga, aunado a la manera en que fueron interrogados induce a su respuesta afirmativa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión alegada por el accionante como fundamente (sic) de su pretensión, y así se establece.
En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción posesoria por despojo, es decir, la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la demanda; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran satisfechos en esta causa, y así se resuelve.
No habiendo la parte demandante acreditado en autos la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgado primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la ley, extiende completamente la sentencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:
… “omissis”
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el Abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, de mismo domicilio, contra los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-16.019.129 y V-11.550.381, en su orden, por acción posesoria.

Como ha quedado SENTENCIADO, el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.963, domiciliado en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, No acreditó en autos la posesión del inmueble sub-litis. Es decir no demostró en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción por despojo, es decir, la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la demanda y en virtud de que tales requisitos son recurrentes de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción.
Por tales razones, mal puede ahora intentar una ACCION DISFRAZADA cambiando en esta nueva acción de demandado: cuando señala lo siguiente: (ver folios 5 y 6 del libelo de la demanda).
“El lote de terreno en su totalidad comencé a poseerlo desde mediados de marzo de año dos mil siete. En relación al lote con cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.320,34 MTS2) ya descrito, que forma parte del lote de mayor extensión, a partir del año 2007 lo acondicioné para el pastoreo de ganado vacuno, a cuyo efecto lo desmonté y limpié de rastrojos y malezas con obreros a mis órdenes. Posteriormente, lo aré y sembré de pasto estrella y brecharia y algunos frutales (cítricos) a lo largo del viso de peña o cava de hoyos que separa con terreno de la Sucesión de Oscar Berbesí.
También tuve en pastoreo en dicho terreno dos novillas y un caballo.
Igualmente, en el terreno en cuestión en el costado que colinda con la Sucesión Escalante levanté una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, la cual hice con obreros a mis órdenes a mediados de mes de Marzo del año 2012, con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas.
Pero en el mes de junio del año dos mil doce la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, ordenó derribar la cerca de alambre de púas que estaba por un costado del lote de terreno, lo cual realizaron obreros a sus órdenes arrumando los estantillos de madera en terreno contiguo, ocasionándome la pérdida de dos royos de alambre de púa que tiene tienen (sic) un valor actual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el daño de veinticinco (25) estantillos de madera con un valor de DOS MIL BOLIVARES C/U (Bs. 2000), con un valor total de CINCUENTA MIL BOLIVARES. Lo que me impidió continuar con el pastoreo de animales. Sin embargo, yo continué ejecutando labores agrarias en el predio descrito, sembrando cultivos agrícolas como maíz, y apio España para el consumo humano.
A partir del día dieciséis de Agosto de año 2015 la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, me despojó de dicho lote de terreno, pues ese día con obreros a sus Órdenes aró la tierra para sembrar rubros agrícolas, impidiéndome la continuación de las labores agrícolas que venía realizando dentro del predio, a partir de esa fecha no he podido ingresar al terreno porque la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, me lo impide con obreros y sus hijos varones.
Ciudadana, JUEZA, los hechos narrados constituyen exactamente el mismo relato echado por el demandante en el libelo de demanda que contiene el juicio Nº 3258, se observa que se trata del mismo lote terreno, los presuntos hechos se refieren acaecidos en las mismas fechas y lugar, solo que en el juicio Nº 3258 el demandado como presunto despojador nombró a José Arturo Araque Méndez, hoy en el expediente 3416, la demandada como presunta despojadora es la madre de aquél, Celmira Méndez de Araque.
Con estos hechos disfrazados como lo dije anteriormente, el demandante pretende hacer creer al Tribunal como si se tratara de otro terreno y otra persona la presunta despojadora.
Pues es determinante señalar ciudadana JUEZA, que la hoy demandada, ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, no es otra persona que la mamá del ciudadano: JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, quien ya fue demandado exactamente por acción de despojo del mismo lote de terreno del cual alega el demandante fue despojado. Asimismo alega tener un presunto título, para hacernos creer que su acción es derivada de un título de garantía de permanencia, cuando los argumentos en lo que basa su acción son presuntamente que sufrió otro despojo ahora de otra persona, pero del mismo terreno, que ya el Tribunal a su digno cargo manifestó expresamente que el demandante no tenía posesión. Por tal razón siendo que los alegatos esgrimidos difieren del nombre de la acción intentada, la cual solo ha pretendido disfrazar audazmente para hacerla parecer una acción distinta a la intentada en el juicio 3258, pero que no supo disfrazar en el fondo con su elocuente picardía ha quedado demostrado en el Capítulo que nombró PETITORIO de la demanda cuando dice:
“Por las razones expuestas acudo a su autoridad, honorable juez, para demandar como en efecto formalmente demando mediante la presente acción derivada de Título de Garantía de Permanencia Agraria a la ciudadana : CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE…”
Pero más adelante sin embargo pide algo totalmente distinto al señalar lo siguiente:
“PRIMERO: Se ordene la restitución del lote con una cabida de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS…”
SEGUNDO: Se condene a la demandada al restablecimiento de la situación jurídica infringida… y por ende el lote Nº 2 descrito en el libelo del cual fui despojado…”
Estos hechos aunque el demandante pretenda cambiar su acción para que tal vez no le sucumba, ya fueron debidamente sentenciados por el Tribunal, siendo vital e importantísimo recalcar que en esa SENTENCIA, quedó sentado que el demandante no estaba en posesión del terreno objeto del litigio en el expediente Nº 3258 y que es exactamente es el mismo del Expediente Nº 3416. Entonces mal puede alegar el citado demandante que desde el mes de Julio del año 2012, fue despojado por CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, cuando obra en el mismo Tribunal sendo expediente signado con el Nº 3.258, donde el demandante demanda por el mismo lote de terreno y por la acción de despojo a el ciudadano: JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ., hijo de la hoy demandada
Por consiguiente, nunca fue despojado, porque jamás estuvo en posesión alguna del terreno ni antes del proceso 3258, ni durante el proceso judicial (julio 2012 a Diciembre 2014) ni luego de dictada sentencia definitiva que puso fin al conflicto. Por tal razón jamás ha ejercido posesión alguna sobre el citado terreno cuando dicho lote es el patio de la casa de la Sucesión Araque Méndez. Como quedó sentenciado por el Honorable Tribunal Agrario de esta Circunscripción al señalar que:
“la posesión del inmueble sub-litis no ha quedado demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción por despojo, es decir, la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de la demanda y en virtud de que tales requisitos son recurrentes de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción”.
Así mismo en el CAPITULO SEGUNDO DESTINADOS A LA FUNDAMENTACION JURÍDICA Y CONCLUSIONES PERTINENTES.-
Pide se le restituya la tenencia el lote de terreno.
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en la interlocutoria y CON LUGAR la cuestión previa que resuelva la COSA JUZGADA. A la cual solicito sea DECLARADA CON LUGAR, por operar en el caso de marras de pleno derecho…. (folios 97 al 102).

SEGUNDA: El actor en el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016 (folios 149 al 158), contradijo la cuestión previa opuesta en la forma que parcialmente se transcribe:

“… Honorable Jueza, rechazo y contradigo que EL OBJETO DE LITIGIO del presente juicio signado con el Nº 3416 según la afirmación de la parte demandada sea el mismo de la Causa signada con el Nº 3258, sustanciada en este Tribunal donde se pronunció SENTENCIA DEFINITIVA DE FONDO, publicada en fecha 15 de diciembre de 2014, que adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
Es el caso, honorable Jueza, que la parte demandada promovió escrito contentivo de Oposición de Cuestión Previa de cosa juzgada con el mote ELEMENTOS QUE DETERMINAN QUE EL OBJETO DE LITIGIO DEL PRESENTE JUICIO (EXP. 3416) YA FUE OBJETO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL (EXP 3258), alegando coincidencias del inmueble descrito en la demanda que se tramitó en el (Expediente Nº 3416), afirmando que se trata del mismo inmueble por su situación, linderos y coordenadas UTM. Por tanto, la parte demandada confunde el objeto litigioso con el objeto de la demanda, o sea, con el derecho mismo que se reclama.
Se desprende de la Cuestión Previa en cuestión que según la parte demandada las dos causas en referencia tienen en común los tres elementos identificadores de la TRIPLE IDENTIDAD DE LA COSA JUZGADA, a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi.
En el mismo orden, es necesario señalar que no puede haber cosa juzgada, por cuanto los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil han establecido claramente que existen dos funciones de la cosa Juzgada; la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, que según canon doctrinario: “… es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…”
Por otra parte, en relación a los interdictos el artículo 706 eiusdem expresa “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en un juicio ordinario…”, razón por la cual las sentencias interdictales no adquieren carácter de cosa juzgada material sino formal.
La autoridad que da la ley a la cosa juzgada la vincula a la presunción de verdad: Res judicata pro veritate habetur.
La verdad de los hechos empíricos y el derecho aplicable al caso concreto que se ventila, la buscaremos a la luz del estudio de las dos Causas, mediante un examen exhaustivo de los tres presupuestos de la triple identidad: eadem res, eadem causa, eadem persona.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, la misma tiene su fundamento en el artículo 1395 del Código Civil que establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En este sentido, corresponde revisar cuidadosamente, si de los autos se desprende el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
En cuanto al primer elemento referido a los sujetos procesales que comprende la identidad física y el carácter con que actúan, se evidencia, que en la causa que se tramitó en el Expediente Nº 3258 ante este Tribunal actuaron como parte actora el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA contra los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR como parte demandada formando un litis consorcio pasivo, y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, signado con el N 3416 se observa que funge como parte actora el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, y como demandada la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE. En consecuencia, no se da identidad física ni jurídica de los sujetos procesales.
En cuanto al segundo elemento referido al objeto, se evidencia que la pretensión interpuesta en la causa anterior se refiere a una ACCION POSESORIA AGRARIA (Interdicto) por lo que el derecho reclamado emana de una situación de hecho y el jurídico en que se pretende hacer valer la excepción de la cosa juzgada, se refiere a una ACCION DERIVADA DE TITULO DE PERMANENCIA AGRARIA (acción de tenencia) por lo que el Derecho que se reclama deviene de un Título o Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Junio de 2015, que aprobó otorgarme Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario según Directorio ORD 649-15, Número 1418495315RAT0004778, cuya acción se ventila en el Juicio signado con el Nº 3416. Es decir que la acción derivada del derecho de permanencia agraria no es una acción posesoria, porque su fin no es propiamente la protección de la posesión, sino lograr el cumplimiento de obligaciones reales por parte de supuestos propietarios, constituyendo una acción de condena, porque su objeto es obtener una declaratoria judicial que condene al demandado a una prestación a favor del demandante.
Además, el despojo perpetrado sobre el inmueble descrito, en el Expediente signado con el Nº 3416 comenzó a partir del 16 de Agosto del 2015, cuando la señora CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE con obreros a sus órdenes aró la tierra para sembrar rubros agrícolas, impidiéndome la continuación de labores agrarias en el referido predio, que yo lo estaba cultivando de maíz y apio España desde el año 2013. en conclusión, estos hechos difieren de los hechos expuestos en el juicio anterior signado con el Nº 3258, que se refieren a un despojo cometido por los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS OLIVAR en un lote de terreno que no coincide por su situación, linderos y coordenadas con el terreno descrito en el Expediente signado con el Nº 3416; tampoco coinciden los hechos ni las fechas de los actos despojatorios en que sucedieron.
En este orden de ideas, se desprende de los Títulos de Garantía de Permanencia Agraria, consignados por ambas partes en la causa signada con el Nº 3416, que el lote de terreno identificado como Segundo objeto del presente litigio ocupado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, tiene por el lindero Este las Coordenadas UTM: P15, Este:193244, Norte: 919135; El Lote: 1, P14, Este 193217, Norte 919159, El Lote: 1,P13, Este: 193161, Norte: 919217, El Lote 1, P12, Este: 193154, Norte: 919218 y el lote de terreno ocupado por el ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, tiene por el lindero Oeste las las (sic) coordenadas UTM: Punto 4, Este 193244, Norte 919135, Punto5, Este 193217, Norte 919159, Punto 6, Este 193161, Norte 919217 y Punto 7, Este 193154, Norte 919218.
Como se puede observar el terreno del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, comienza en el mencionado costado donde finaliza el terreno del ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, separados por las Coordenadas UTM referidas anteriormente, descartándose solapamiento de lindero, conforme al Sistema ATANCHA OMAKON del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), confirmándose que se trata de lotes de terrenos contiguos.
Por otra parte, donde existe una peña vertical que corresponde al lindero OESTE del terreno ocupado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA tiene las siguientes Coordenadas UTM, Punto 4 Coordenada Este 193283, Norte 919096, Punto 5 Este, 193273, Norte 919097, Punto 6, Este 193130, Norte 919233, colindando con la sima o parte inferior de la peña vertical. Por tanto, hasta estas Coordenadas no llega ningún lindero del terreno del ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, cuyo título indica: OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Berbesí, Amalia Escalante y peña Vertical. Es decir, que soy yo quien realmente colinda con la peña vertical según la últimas Coordenadas referidas. Además, el terreno que estoy ocupando perteneció a la SUCESIÓN DE AMELIA ESCALANTE y me fue vendido por ANTONIO ESCALANTE.
Por otra parte, desde el borde o cima de la peña vertical la ciudadana ELENA BARILLAS ocupa un lote de terreno cuyo lindero ESTE que colinda con el viso o parte superior de la peña, tiene las siguientes Coordenadas UTM: Punto 8, Este 193128, Norte 919193, Punto 7, Este 193128, Norte, 919128 y otros puntos.
Es decir que el terreno del ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ no llega hasta la peña vertical pues lo que era de la Sucesión Berbesí según documentos protocolizados en el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy lo ocupa la ciudadana ELENA BARILLAS según Título de Garantía de Permanencia Agraria que le otorgó el Directorio del INTI. Lo cual implica inexorablemente, que el lote de terreno que yo estoy ocupando se encuentra enclavado entre el terreno ocupado por IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ y la PEÑA VERTICAL.
En referencia el tercer elemento, vale decir, la identidad de la causa a petendi, entendiéndose por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en el juicio, en el presente caso dicho fundamento emana de los efectos de un acto jurídico, y en el anterior juicio emanan de una situación de hecho, de lo cual se derivan consecuencias jurídicas diferentes, a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. se observa, que en la presente causa la relación de los hechos se enfocan en la ACCION DERIVADA DE TITULO DE GARANTÍA AGRARIA (acción de tenencia) y lo peticionado y reclamado en el juicio que se quiere hacer valer la cosa juzgada, que cursó por ante este mismo Juzgado, se enfoca a la ACCION DERIVADA DE TITULO DE GARANTIA AGRARIA (acción de tenencia) por lo cual no existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada.
Por último, según pacífica jurisprudencia patria la cosa juzgada alcanza sólo a las partes litigantes, pero admite ciertas excepciones con respecto a determinados terceros que, aunque no hayan formado parte en la causa de la relación decidida, se encuentren jurídicamente interesados por estar subordinados a la parte respecto a la relación decidida y pueden beneficiarse- no- perjudicarse- de ella.
Ahora bien, para que a estos terceros les puedan ser extensibles los efectos de la cosa juzgada o puedan beneficiarse por su efecto reflejo, es necesaria una disposición de la ley que lo permita. Por ejemplo en la sustitución procesal, que se produce cuando alguien puede ejercer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; como ocurre en la “acción oblicua”, mediante la cual los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor (Artículo 1.278 C.C.) o hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor en perjuicio de los acreedores (Artículo 1.017 C.C.).
También cuando, durante el juicio, uno de los litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto procesal (Artículo 1.557 C.C.)
(…)
También, en los casos sobre el caso civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único respecto a todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes.
Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado y capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de legitimación, de adopción, etc. En estos casos, la sentencia produce inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (Artículo 507, inc 1º C.C.).
(…)
Pero el supuesto de hecho planteado por la parte demandada en la presente oposición de la cuestión previa de cosa juzgada no encaja en los casos de excepción, que haga posible la extensión de la cosa juzgada a terceros que no son parte en el presente juicio, como lo es el ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, pues la parte demandada invocó un derecho ajeno en relación al TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA que el Directorio del INTI le otorgó a extraño a este proceso, no existiendo una norma legal que autorizare a tal fin a la demanda.
Por tanto, la cuestión previa en cuestión que se apoya en un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA que no le fue otorgado a la ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE es infundada y no puede surtir efectos en la presente Causa. (…)”

Junto con el escrito del libelo de la demanda el actor, ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, produjo los documentos que obran a los folios 18 al 53.

Igualmente, el apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016 (folios 170 al 174) promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa promovió copia simple de los Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418495315RAT0004778, otorgado al ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, en fecha 18 de junio de 2015; el Nº 1418495316RAT0001268 al ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, en fecha 20 de mayo de 2015; y el Nº 1418495314RAT0002916 a la ciudadana ELENA BARILLAS DE VILLAMIZAR, de fecha 20 de octubre de 2014, que rielan a los folios 175 al 190; y en dicho escrito expresa parcialmente lo siguiente:

……. La necesidad, utilidad y pertinencia de estos instrumentos o documentos es demostrar que el lote de terreno ocupado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, tiene por el lindero Este las Coordenadas UTM: P15, Este:193244, Norte: 919135; El Lote: 1, P14, Este 193217, Norte 919159, El Lote: 1,P13, Este: 193161, Norte: 919217, El Lote 1, P12, Este: 193154, Norte: 919218 y el lote de terreno ocupado por el ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, tiene por el lindero Oeste las coordenadas UTM: Punto 4, Este 193244, Norte 919135, Punto5, Este 193217, Norte 919159, Punto 6, Este 193161, Norte 919217 y Punto 7, Este 193154, Norte 919218.
Asimismo, demostrar la contigüidad de ambos lotes descritos en dichos Títulos, puesto que el lidero (sic) Este de Luís Alfredo Castillo y lindero Oeste de Iván Darío Arque (sic) coinciden en las Coordenadas UTM.
También para demostrar que los puntos de coordenadas señaladas por el Título asignado al lote de terreno ocupado por Iván Darío Araque, a pesar de indicar el lindero Oeste peña vertical dichos puntos no coinciden con los puntos de Coordenadas que tiene el Título otorgado a la ocupante ciudadana Elena Barillas de Villamizar.
Del mismo modo, esta prueba es pertinente porque aclara que la peña vertical corresponde al lindero OESTE del terreno ocupado por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, que tiene las siguientes Coordenadas UTM, Punto 4 Coordenada Este 193283, Norte 919096, Punto 5 Este, 193273, Norte 919097, Punto 6, Este 193130, Norte 919233, que indudablemente corresponde al predio inferior de la peña vertical, colindando con la Sucesión Oscar Berbesí, que hoy ocupa Elena Barillas, siendo el predio superior de la peña vertical cuyo lindero ESTE tiene las siguientes Coordenadas UTM: Punto 2, Este 193235, Norte 919132, Punto 3, Este 193154, Norte, 919214, Punto 4, Este 193154, Norte 919211 y otros puntos.
Se aclara que la peña vertical funge como línea divisoria de ambos fundos: predio inferior y predio superior indicados.
Se aclara que de acuerdo a los títulos de Luís Alfredo Castillo y Elena Barillas de Villamizar, la colindancia donde está la peña vertical es así: Luís Alfredo Castillo colinda en parte con Sucesión Oscar Berbesí y Espíritu Santos Barillas; y Elena Barillas de Villamizar colinda con Luís Alfredo Castillo.
2) Promuevo Plano Topográfico elaborado por Daniel Maldonado Barón elaborado con base a las coordenadas indicadas en los títulos mencionados en el Particular anterior. La necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba es para demostrar la contigüidad de los tres predios pertinentes a Iván Araque, Luis Castillo y Elena Barillas de Villamizar, asimismo demostrar que el terreno de Luis castillo se encuentra enclavado entre los predios ocupados por Iván Araque y Elena Barillas de Villamizar (…)

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2016 (folios 161 al 166), promovió las siguientes pruebas en la incidencia de cuestión previa:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio del Expediente Nº 3258, especialmente el libelo de la demanda y contestación de la demanda.

SEGUNDO: Valor y mérito del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 215, Protocolo Primero, Tomo V de fecha 26 de marzo de 2007.

TERCERO: Valor y mérito probatorio de la Copia Certificada dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014, en el expediente Nº 3258.

CUARTO: Valor y Mérito Probatorio del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1418495316RAT0001268 al ciudadano IVAN DARIO ARAQUE MENDEZ, en fecha 20 de mayo de 2015.

QUINTO: Inspección judicial para que fuera practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Delicias, Calle El Cementerio Nº 2-83 de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

a) De la existencia de un lote de terreno con las siguientes características y linderos: Norte: Terrenos ocupados por Sucesión de Felipe Sánchez; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Márquez Hernández: ESTE: Terreno ocupado por Jesús Molina y la Sucesión Araque; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Berbesí, Amalia Escalante y peña vertical.
b) Que en el mencionado inmueble se encuentran determinados los puntos de coordenadas (UTM) Huso 19, Datum REGVEN: Lote1 P4, Este 193244 Norte 919135
Lote1 P5, Este 193217 Norte 919159; Lote1 P6, Este 193161 Norte 919217; Lote1 P7, Este 193154 Norte: 919218.
c) Si dichos puntos de coordenadas UTM antes citados se encuentran circunscrito dentro de algún terreno que este en posesión del demandante.

En dicha inspección realizada en fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Por el Norte: Felipe Sánchez sucesores, Sur: Sucesión Márquez Hernández Este: Sucesión Araque Méndez y Jesús Molina. Oeste: Sucesión Oscar Berbesí y peña vertical. P1 Este 19322609 N 91918200 punto de inicio la esquina del gallinero P2 E 1932361 N91917472 lindero con sucesión Araque P3 E 19322599 N91915645 esquina del lindero la sucesión Márquez Hernández. P4 E19325151 N91915131 esquina Márquez Hernández y la peña inicio del área de la peña P5 E 193181.91, N 919201.46 P6 E 193148,46 N 919221.94. P7 E 193144.69 N 919235.26 P8 193138.16 N919246.77 puntos que se refieren al recorrido de la peña…”

Seguidamente, la juzgadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la cuestión previa de la cosa juzgada alegada por el apoderado judicial de la demandada en la presente causa y supra transcrita, está sujeta al cumplimiento de los requisitos concurrentes siguientes:

1) límite subjetivo (sujetos);

2) límite objeto (objeto); y

3) actividad en que el pronunciamiento consiste.

Sentado lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso de especie, se encuentran cumplidos los requisitos antes enunciados, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al primer requisito, o sea el límite subjetivo, observa quien sentencia que no estamos en presencia de los mismos sujetos, puesto que se requiere la identidad física. En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no existe la misma identidad física en este juicio con el expediente Nº 3258, por cuanto aunque en los dos juicios el demandante es el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA; en el presente caso funge como demandada la ciudadana CELMIRA MENDEZ ARAQUE, y en el expediente signado con el Nº 3258, fungen como demandados los ciudadanos JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ y ANDRES ELOY VIVAS.

En relación al segundo requisito, o sea el límite objeto (objeto), observa esta sentenciadora de la justicia que tampoco se trato del mismo objeto, es decir, en el expediente Nº 3258 se trabó la litis en cuanto a una acción posesoria, de conformidad con el artículo 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en la presente causa estamos en presencia de una acción derivada de Título de Garantía de Permanencia Agraria, establecido en el citado artículo, ordinal 5º de la mencionada Ley.

No estando en presencia de los dos primeros requisitos mencionados de concurrencia se hace inoficioso el análisis del tercer requisito en virtud de que para que proceda la cosa juzgada deben existir los tres requisitos de concurrencia, antes mencionados.

Por las razones anteriormente expuestas, considera la sentenciadora que la cuestión previa de la cosa juzgada alegada en la presente causa por la parte demandada no es procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la cosa juzgada”, propuesta por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana CELMIRA MENDEZ DE ARAQUE, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016 (folios 96 al 109).

SEGUNDA: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3416.-
amf.