REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
204º y 155º
Surge la presente solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2016 (folios 1 al 3), presentada por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, domiciliada en la avenida Universidad, casa Nº 0-11, Residencias Cartinor, Mérida, Estado Mérida, asistida por los abogados BEATRIZ DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ y EDGARDO JAVIER SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.510.146 y V-10.107.154, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.642 y 99.267, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (9.790 m2), ubicado en la aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el pie, el camino vecinal que conduce a Torondoy, separa cerca de piedra y tapias; por el costado derecho, terreno que son o fueron de Telmo Espinoza, separa cerca de piedra; por la cabecera, terreno que son o fueron de Patricio Zerpa, divide vallado de piedra; y por el costado izquierdo, el camino nacional que conduce al Páramo del Norte.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 15), este Tribunal le dio entrada y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día martes 09 DE AGOSTO DE 2016 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 19(, se dejó sin efecto la fecha de la inspección fijada mediante auto del 16 de mayo de 2016 (folio 15) y, se fijó nuevamente para el día jueves, 02 de junio de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acordándose oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
En fecha 02 de junio de 2016, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy dos de junio de dos mil dieciséis, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como sector aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos según documento anexado a la presente solicitud de medida al folio cinco (5) Por el pie: El camino vecinal que conduce a Torondoy, separa cerca de piedra y tapias. Por el costado derecho: Terreno que son o fueron de Telmo Espinoza, separa cerca de piedra. Por la cabecera: Terreno que son o fueron de Patricio Zerpa, divide vallado de piedra. Por el costado izquierdo: El Camino Nacional que conduce al Páramo del Norte, y cuya extensión reza el referido documento tiene un área de (9.790 M2). Seguidamente el tribunal acuerda hacerse acompañar por cuatro agentes de la Policía Estadal de este Estado; Supervisor agregado, Jorge Luis Avendaño, Supervisor Agregado José Cordero, Oficial Luis Balza, Oficial Yolimar Rivera, Unidad Radio Patrullera P-454 adscritos al Centro Coordinación Policial Nº 11 Mucuchíes. Igualmente el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines que lo auxilie en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Ingeniero Agrónomo Fabián A. Sánchez A. quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 15242.765, y acepto el cargo siendo juramentado por la Juez del Tribunal aquí constituido. Se encuentra presentes en este acto la ciudadana Norma Leticia Sánchez de Paredes, portadora de la cédula de identidad Nº 3.993.405, debidamente por la abogada Beatriz del Carmen Ceballos R. con inpreabogado Nº 43.642 y el abogado Edgardo Javier Sánchez, portador del inpreabogado Nº 99.267. Seguidamente el Tribunal procede a realizar recorrido por el perímetro poligonal externo en virtud que la entrada que consta de estantillos de madera, posee candado, color dorado Marca Trois circale con una cadena. En consecuencia este Tribunal como consecuencia acuerda suspender la presente inspección; hasta tanto sea solicitada por la parte solicitante de la medida nuevamente. No habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal regresa o se retira del sitio siendo la 1:25 pm …” (folio 21).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016 (folios 22 y 23), por la solicitante, ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, consignó informe técnico inspección de terreno denominado “El Potrero”, el cual obra inserto a los folios 24 al 37.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (folio 38), se acordó una experticia para que fuera practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, recayendo el cargo en la ciudadana NAYIBE DEL ROSARIO RONDON CARRERO, quien fue juramentada en fecha 11 de julio de 2016, tal como consta del acta que obra al folio 45.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016 (folio 46), por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ PAREDES, asistida por el abogado EDGARDO JAVIER SANCHEZ, solicitó que se decretara la medida de protección por cuanto la siembra ha estado en peligro.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016 (folio 53), se ordenó la notificación de la experta, Ingeniero NAYIBE DEL ROSARIO RONDON CARRERO, exhortándola que debe consignar el informe pericial con carácter de urgencia.
En fecha 22 de julio de 2016 se recibió y agregó a los autos (folio 67), el informe de inspección realizado por la Geog. NAYIBE RONDON, el cual riela a los folios 58 al 66.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2016 (folios 68 y 69), por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, asistida por el abogado EDGARDO JAVIER SANCHEZ, solicitó se decretara la medida cautelar de protección a la producción.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante, parcialmente lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Jueza, que para la fecha 22 de febrero de 1988, adquiero un lote de terreno con una superficie aproximada de nueve mil setecientos noventa metros cuadrados (9.790 M2), ubicado en La Aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado: Por el pie: El camino vecinal que conduce a Torondoy, separa cerca de piedra y tapias. Por el costado derecho: Terreno que son o fueron de Telmo Espinoza, separa cerca de piedra. Por la cabecera: Terreno que son o fueron de Patricio Zerpa, divide vallado de piedra. Por el costado izquierdo: El camino nacional que conduce al Páramo del Norte, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Folios del 57; en su vuelto al 59, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, … Desde la fecha de compra del mencionado lote de terreno hasta los actuales momentos me he dedicado con animus domini a la labor agrícola y pastoreo de ganado, ostentando la posesión legítima sobre el mismo y su ocupación por más de 28 años.
Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 1997 por necesidades financieras solicito a la ciudadana Mary Luisa Dávila Ruiz, …, me otorgue un préstamo de dinero, quien accediendo al pedimento requirió le diera en venta con pacto de regreso el referido inmueble. En vista que privaba urgencia obtener el dinero para cubrir necesidades con primacía, convine en su exigencia, otorgándome 12 meses desde la fecha del pacto para ejercer el derecho de rescate del inmueble vendido con el pago del dinero dado en préstamo, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de ese año, … En adelante, pasados los 12 meses concedidos para el pago, fue imposible localizar a la referida ciudadana, quien valiéndose de la situación, concienciadamente truncó la posibilidad de pagarle la cantidad que le adeudaba para obtener en su beneficio un inmueble que supera en creces el valor económico del dinero dado en préstamo, lo cual conllevó como consecuencia jurídica que el único bien con vocación agraria que poseo quedara en propiedad de la aludida ciudadana María Luisa Dávila Ruiz.
No obstante de la pérdida del derecho de propiedad per se, como consecuencia de tan nefasta negociación y reiterando el argumento posesorio supra señalado, aun cuando otorgué la venta con pacto de regreso, siempre he mantenido la posesión legitima, ininterrumpida, pacifica, pública sobre el indicado lote de terreno y con ánimo de dueña a lo largo de los años y hasta los actuales momentos, cumpliendo a cabalidad con la función agroproductiva, en efecto nunca se efectúo la tradición legal del inmueble dado en venta con derecho de rescate ya que la ciudadana María Luisa Dávila Ruiz prometió devolverlo a mi patrimonio, por ello, jamás la ciudadana María Luisa Dávila Ruiz ha ejercido el derecho de propiedad agraria sobre el referido inmueble, a pesar de ostentar documento público traslativo de propiedad indicado ut supra; que a través del préstamo concedido le otorgó la propiedad de mala fe.
Ciudadana Jueza, a mediados del mes de marzo de 2016, decido en pleno uso del terreno con actividad bovina, cambiar de rubro en la producción agraria y sembrar en el lote de terreno in comento papa, así contrato la semilla certificada para tal efecto y la maquinaria necesaria para preparar el terreno. Finalizado el mes de marzo, empiezo la labor de preparar el terreno el terreno con rastra; la cual casi culminé en su totalidad, ya que en fecha 01 de abril de 2016, funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Comando de esa Fuerza Armada, ubicado en la Población de Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, acompañados por terceras personas que dicen ser propietarios del terreno –diferentes a la ciudadana María Luis Dávila Ruiz-, paralizaron labor agrícola de rastra para la siembra de papa en el indicado inmueble; alegando que requería autorización del Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo y Aguas, para el desempeño de la actividad agrícola que he venido emprendiendo, y a su vez, los supuestos propietarios formularon denuncia en mi contra por la ocupación del terreno de la cual hasta los momentos no he tenido acceso al derecho de la defensa, circunstancias a todo evento desmedidas, ya que no estoy originando daño, ni peligro alguno al medio ambiente, ni recursos naturales y mucho menos a terceros no poseedores del terreno a los cuales desconozco, pero ellos utilizando artimañas jurídicas logran el acompañamiento con la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, amedrentándome, inclusive de manera irrespetuosa.
Dado los hechos narrados, procedí a dirigirme al destacamento de la Guardia Nacional el día y hora de mi citación, una vez hecho lo cual, los funcionarios receptores me señalaron que no era necesaria mi declaración y que posteriormente sería llamada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así las cosas, redacté misiva dirigida al ingeniero Alfredo Maggiorani en su carácter de Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas; …, en ocasión que me otorgara la autorización para continuar con la labor, permiso administrativo que desconocía su necesidad, ya que si bien, el mentado terreno estaba siendo utilizado por quien suscribe para la labor en el pastoreo de ganado y siempre ha estado en productividad, el cambio de rubro en la actividad agraria en nada afecta los intereses estatales. Posterior a mi solicitud ante el Ente Ministerial, he acudido en bastas oportunidades y no he recibido respuesta alguna.
Así bien, vista la incertidumbre de la respuesta al requerimiento administrativo ante el citado Ministerio; quien no ha señalado la inocuidad de la autorización, si la misma me ha sido negado u otorgada, no pudiendo utilizar maquinaria para las labores subsiguientes de preparación del terreno para la siembra de papa y existiendo el temor fundado que aquellas terceras personas; que se dicen propietarios, aprovechen el movimiento de terreno, he impidan la continuidad de la producción agraria que he venido ejerciendo a lo largo de los años; decidí sembrar trigo, plantación que aproximadamente tiene ya tiene 15 días en su ciclo vegetativo.
Ciudadana Magistrada, la ciudadana María Luisa Dávila Ruiz, antes identificada, los terceros propietarios los cuales desconozco, aun cuando supongo que sin interpuestas personas por mandato de la ciudadana Elsi Carolina Jeréz Agredo, …, quien sorpresivamente y sin previa autorización para protocolización de documento traslativo de propiedad de terreno con vocación agraria ante el Instituto Nacional de Tierras, aparece ante el Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero como propietaria del lote de terreno que poseo, según se evidencia de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 03 de agosto de 2015, bajo el Nº 02, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, …, es decir, desde hace más de 9 meses de haber adquirido la propiedad del mentado lote de terreno –circunstancia que desconocía- y en ningún momento ha ejercido el ius possessionis agrario sobre la precitada tierra, lo cual pone en riesgo su derecho real, en otras palabras, si el propietario no cumple con el uso de la tierra con fines productivos, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente, de acuerdo a las distintas doctrinas y jurisprudencias, que regulan la materia agraria …”.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del lote de terreno con uso y vocación agrícola; y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado no se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno objeto del juicio, por cuanto no se tuvo acceso al mismo; no obstante, del informe de inspección practicada por la Geog. NAYIBE RONDON, se evidencia que: “en el predio inspeccionado se observó la existencia de plantas de trigo, distribuidos de manera dispersa, el cual se encuentra en malas condiciones fitosanitaria, esto obedece, a la problemática presentada, es de resaltar, la situación de la introducción de animales bovinos, por parte de la ciudadana Elsy Jerez, según manifiesta la ciudadana ocupante afectando la actividad vegetal existente (cultivo de trigo)”. lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria, cuyos niveles de producción y de infraestructura del predio no se puede catalogar como una producción óptima de trigo, en virtud de que solo existe sembradío de trigo sembrado de manera dispersa y en mal estado fitosanitario y, por cuanto el deber del Juez Agrario es garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, es decir, de una producción efectiva del rubro, lo que no se observa en dicho predio.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
De los artículos precedentemente transcritos se deriva que para que sea procedente la solicitud de medida de protección a la producción debe existir en el predio una producción agroalimentaria efectiva, lo cual se observa que no existe en el lote de terreno objeto de la solicitud de medida; aunado a que de la revisión de las actas, específicamente del escrito de solicitud de la medida, existe un problema referido a la propiedad del terreno, conflicto éste que no se puede dirimir a través de una medida autónoma de protección a la producción, en virtud que como es bien sabido dichas medidas fueron diseñadas por el legislador para proteger la producción agroalimentaria de manera provisional, por tratarse de una medida cautelar. De ninguna manera dichas medidas deben utilizarse para defender la propiedad, en tal sentido se exhorta a la solicitante ejercer la acción legal correspondiente tendiente a dilucidar la propiedad del terreno. En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la medida solicitada por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, asistida por los abogados BEATRIZ DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ y EDGARDO JAVIER SANCHEZ, como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo.
II
DE LA DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar improcedente la presente medida. Así se decide.
V
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, domiciliada en la avenida Universidad, casa Nº 0-11, Residencias Cartinor, Mérida, Estado Mérida, asistida por los abogados BEATRIZ DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ y EDGARDO JAVIER SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.510.146 y V-10.107.154, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.642 y 99.267, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (9.790 m2), ubicado en la aldea Misintá del Municipio Rangel del Estado Mérida,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte solicitante o a sus apoderados judiciales.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 895.-
bcn.-
|