REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000329
PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió la presente acción por Cobro de Salarios Caídos y demás conceptos laborales, cuya demandante es la ciudadana JUDITH COROMOTO PARRA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 8.040.196, debidamente representada por la abogado ADA JANETT DE FRENZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 11.465.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117, quien reclama el pago de salarios caídos, el pago del beneficio de alimentación, la indexación correspondiente y las costas y costos del proceso. Señala en su escrito libelar así como también en la subsanación del mismo, que la trabajadora demandante desempeña sus funciones en calidad de funcionario público de acuerdo con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que su ingreso fue por concurso de oposición en el cargo de administradora, desde el 30 de noviembre de 2006.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, es de resaltar lo que se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, sobre la competencia de los tribunales del trabajo y en este particular estatuye que los Tribunales laborales son competentes para:
1. Sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Por su parte, el artículo 9 y 9.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estatuye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de:
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por Ley.
Ahora bien, sobre la materia y atendiendo a la naturaleza de la petición de la actora, y lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial lo contenido en el artículo 9.2 y 25, se puede inferir que, la competencia de los Tribunales Laborales en materia contencioso administrativa, exige como requisito sine qua non, la existencia de un acto administrativo (providencia administrativa) emanada “de los Inspectores del Trabajo”; sin embargo, por análisis en contrario, se trata de una acción que deviene del ejercicio de la función pública, que se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se establecen en sus artículos 3 y 6; en consecuencia, no podría esta juzgadora admitir y tramitar un asunto cuyo objetivo es propio de la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal debe declararse, forzosamente, INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente acción, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se considera competente para conocerlo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente asunto.
Segundo: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se considera competente para conocerlo
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer día del mes de diciembre de dos mil trece (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular
Dra. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Edinso Monsalve Briceño
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Edinso Monsalve Briceño
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