REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000344
PARTE ACTORA: MAYRI YESENI MARQUINA RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTO LABORALES
Llegan a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones por diligencia de la parte actora en la que manifiestan recibidas conforme a lo previsto en el artículo 129 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores cantidades de dinero atribuibles a los conceptos demandados en virtud del acuerdo celebrado con la parte demandada; estando dentro del lapso para la decidir en el presente asunto de seguidas el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso, la parte actora MAYRI YESENI MARQUINA RIVAS, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores NELLY RAMIREZ, en fecha 5 de diciembre de 2016, celebraron convenimiento con la parte demandada, ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, como lo infiere de diligencia que se observa al folio 25; en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del indicado acuerdo manifestado por la parte actora, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del convenimiento, se evidencia que la parte actora actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que la trabajadora reclamante, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, manifestó haber recibido Bs. 40.000,00, como adelanto de pago y que están en plazo pendiente 2 pagos mas; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. De esta manera quien juzga, se abstiene de dictar sentencia para resolver el fondo del asunto como consecuencia de incomparecencia de la parte demandada, tal como se estableció en fecha 1 de diciembre de 2016. Sin embargo el cierre y archivo del expediente, se ordenará una vez que consten en autos los 2 pagos de plazo pendiente, que adeuda la demandada en favor de la parte actora en el presente asunto Y así se decide.
La Juez Titular
Dra. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
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