REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000243
PARTE ACTORA:JOSE RAMON LANTEN RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: ACO88 DE ALEJANDRO CELIS y DIEGO IGNACIO CELIS ORTA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 07 de diciembre de 2016, siendo las 10:00 m, día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSE RAMON LANTEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 13.022.707, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, titular de la cédula de identidad 9.475.833, inscrita en el inpreabogado 91.089 en su condición de parte actora, y los abogados ALVARO SANDIA y MARIA GABRIELA SANDIA, titulares de las cédulas de identidad 2.459.331 y 11.951.367, inscritos en el inpreabogado 4.089 y 70.158 en representación de ACO88 DE ALEJANDRO CELIS y DIEGO IGNACIO CELIS ORTA, en su condición de parte demandada, como se evidencia en instrumentos poder que rielan a los folios 41, 57 y 51 de éste expediente; dándose así inicio a la audiencia y con la mediación de la Juez Titular de éste Tribunal, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte actora JOSE RAMON LANTEN RODRIGUEZ, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO y la parte demandada ACO88 DE ALEJANDRO CELIS y DIEGO IGNACIO CELIS ORTA, representados por los abogados ALVARO SANDIA y MARIA GABRIELA SANDIA, convienen en la prestación de los servicios sobre los cuales versa la reclamación, así como su fecha de inicio, conviniendo en que la fecha de terminación se produjo el 19 de febrero de 2016 y que se trató de dos relaciones laborales diferentes, la primera a favor de ACO88 DE ALEJANDRO CELIS por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2015 y el 13 de diciembre de 2015; y la segunda a favor de DIEGO IGNACIO CELIS ORTA, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2016 y el 19 de febrero de 2016; que los salarios devengados fueron los señalados en el tabular de la industria de la construcción vigente y que las causas de terminación de la misma se produjo por renuncia del trabajador; conviniendo igualmente que el reclamante recibió los pagos correspondientes por los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, fracción de utilidades conforme a las prerrogativas del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción; todo ello por la cantidad de Bs. 36.646,90, como se evidencia de fotocopia de liquidaciones, recibos de pago de salarios y carta de renuncia que a los efectos del presente acuerdo, se incorporan a los autos para que surtan sus efectos legales.
En consecuencia y por no restar ningún otro concepto susceptible de ser reclamado a la luz de la presente demanda, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de este expediente una vez que esta decisión sea declarada firme.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La parte actora y su representante procesal
Las representantes procesales de los demandados
El Secretario
Abg. Edinso Monsalve Briceño
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Edinso Monsalve Briceño
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