REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2012-000007

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ELISETT CRISTINA BARBOZA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.139, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NELLY RAMIREZ, NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.952, 91.089, 108.464 y 98.920, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
PROULA MEDICAMENTOS C.A., UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.
ABOGADA APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIEBE DEL CARMEN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 10.712.332 y 11.467.463 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PROULA MEDICAMENTOS:
SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.382
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, doce (12) de diciembre de 2.016, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparece la parte actora ELISETT CRISTINA BARBOZA ATENCIO y su apoderado Abg. NELLY RAMIREZ, cuyo poder corre agregado al folio 912, igualmente la parte demandada PROULA MEDICAMENTOS C.A, ahora denominada PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA EL VIVIR VIVIENDO, C.A, quien es la verdadera responsable del pago de las prestaciones de la trabajadora, a través de su Presidente DUBRASKA KATHERINE ROSALES PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.889.086, cuya designación consta en actas de asamblea y Gaceta que se consigna para ser agregado al expediente en 14 folios, debidamente asistido del Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada tal y como he suido autorizada conforme a punto de cuenta aprobado para la presente mediación, el cual se consigna en un folios útil para ser agregado al expediente, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 762.933,95); cuyo monto comprende lo correspondiente al monto demandado y a los intrerese de mora e indexación tal y como fue calculada en informe que se consigna para ser incorporado al expediente en 6 folios, el pago se realiza en este mismo acto mediante cheque Nº 36004179 de la cuenta corriente Nº 01020151970000246220, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, como consta en copia constante de 1 folios que se pide sea agregado al expediente, por lo tanto con el monto aquí ofrecido no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, por los conceptos aquí reclamados, asimismo, solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido, por cuanto esa es la cantidad que se me debe, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente, hasta tanto conste la efectividad del pago realizado, con la advertencia que de transcurrir 8 días hábiles sin que conste manifestación alguna de la efectividad del pago se ordenara el cierre y archivo del expediente. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO,


POR LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,


EL SECRETARIO,


ABG. EDISON JOSE BRICEÑO MONSALVE