REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000314

ACTA DE ADMISION DE HECHOS



PARTE ACTORA:
NESMAR GREGORIO RAMIREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.456, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSCALCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto del 2011, bajo Nº 11, Tomo 167-A, en la persona del ciudadano WILMER DIAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.419, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy quince (15) de diciembre de 2.016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora NESMAR GREGORIO RAMIREZ SOSA y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6 al 8, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios sin anexos que se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSCALCA C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 10 de julio de 2.015.
• Que el servicio prestado fue de obrero ayudante de construcción.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7am a 4 pm
• Que el último salario devengado fue de Bs. 2.600,00 semanal
• Que la relación de trabajo culmino el día 26 de junio de 2.015.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
• Que la relación tuvo una duración de 5 meses 16 días.

• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017:
Desde el 10/01/15 hasta el 26/06/2015 el salario devengado era de 539,61 por 54 días para un total de Bs. 29.138,95.
SEGUNDO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS le corresponden: 7,8 días a razón de Bs. 371,43 para un total de Bs. 2.629,71
TERCERO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 literal B, de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017: Por concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO le corresponden: 26,25 días a razón de Bs. 371,43 para un total de Bs. 9.750,00
CUARTO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 45, de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017: Por concepto UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponden: 50 días a razón de Bs. 371,43 para un total de Bs. 18.571,50
QUINTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 29.138,95.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.229,15).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: NESMAR GREGORIO RAMIREZ SOSA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSCALCA C.A”, a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.229,15), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de junio de 2015), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 26 de junio de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada la cual fue el 3 de noviembre de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABG. EDISON JOSE BRICEÑO MONSALVE