REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000355


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
FRANKLIN ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.467.500, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SUPLIALIMENTOS MÉRIDA DISTRIBUCIONES C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 4, Tomo 139-A, de fecha 17/08/2010, en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.676.519, en su condición de Gerente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.490.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2.016, el cual correspondió por distribución a este Tribunal; el día 14 de octubre de 2016, el referido tribunal admitió la demanda, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “SUPLIALIMENTOS MÉRIDA DISTRIBUCIONES C.A”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 23 de noviembre de 2016, mediante la certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 14 de diciembre de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 18, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 14 de diciembre de 2016 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inicio el día 4 de mayo de 2.011
• Que el cargo desempeñado fue de despachador.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes y sábado de 7 am a 5 pm.
• Que el 21 de junio de 2016 el trabajador se retiro voluntariamente.
• Que el tiempo de servicio fue de 4 años 1 mes y diecisiete (17) días.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad con relación a este concepto el tribunal observa que la parte actora indicó en el libelo de la demanda que la relación de trabajo se inicio el día 4 de mayo de 2011, no obstante, de las pruebas promovidas por la misma, específicamente de las documentales que rielan del folio 26 al 30, se evidencia que el inicio de la relación laboral fue el 2 de octubre de 2013, de tal manera que conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde:
2013 Salario mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota bono vacacional Salario Integral Días garantía anticipos Prestación acumulada
Octubre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Noviembre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Diciembre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 15 7250,00
2014
Enero 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Febrero 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Marzo 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 15 7250,00
Abril 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Mayo 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Junio 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 15 7250,00
Julio 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Agosto 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Septiembre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 15 7250,00
Octubre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Noviembre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Diciembre 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 15 9.512,28 -2262,28
2015
Enero 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Febrero 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 0 0,00
Marzo 12.000,00 400,00 66,67 16,67 483,33 15 7250,00
Abril 12.325,00 410,83 68,47 17,12 496,42 0 0,00
Mayo 12.325,00 410,83 68,47 17,12 496,42 0 0,00
Junio 15.923,38 530,78 88,46 22,12 641,36 15 9620,38
Julio 15.923,38 530,78 88,46 22,12 641,36 0 0,00
Agosto 15.923,38 530,78 88,46 22,12 641,36 0 0,00
Septiembre 22.966,06 765,54 127,59 31,90 925,02 15 13875,33
Octubre 22.966,06 765,54 127,59 31,90 925,02 0 0,00
Noviembre 22.966,06 765,54 127,59 31,90 925,02 0 0,00
Diciembre 22.966,06 765,54 127,59 31,90 925,02 15 15.654,00 -1778,67
2016
23.300,37 776,68 129,45 32,36 938,49 0 0,00
Enero 23.300,37 776,68 129,45 32,36 938,49 0 0,00
Febrero 23.300,37 776,68 129,45 32,36 938,49 15 14077,31
Marzo 23.300,37 776,68 129,45 32,36 938,49 0 0,00
Abril 23.300,37 776,68 129,45 32,36 938,49 15 14077,31
83.859,37

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS años 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 776,68 para un total de Bs. 11.650,20

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL años 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: le corresponden: 15 días a razón de Bs. 776,68 para un total de Bs. 11.650,00

CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: Por cuanto consta al folio 30 que al trabajador le pagaban con base a 60 días la bonificación de fin de año o utilidades le corresponde 31,05 días y no 25 como reclama el trabajador ya que el tiempo laborado en el año 2016 fue de 6 meses y 21 días a razón de Bs. 776,68 para un total de Bs. 24.115,91
Bonificación de fin de año o Utilidades año 2012:
Le corresponde 60 días a razón de Bs. 333,33 ya que el salario era de Bs. 10.000,00 para un total de Bs. 20.000,00
Bonificación de fin de año o Utilidades año 2013:
Le corresponde 60 días a razón de Bs. 400,00 ya que el salario era de Bs. 12.000,00 para un total de Bs. 24.000,00
Bonificación de fin de año o Utilidades año 2014:
Por cuanto cursa al expediente al folio 24 documental referida al pago de 60 días de utilidades al trabajador por la cantidad de Bs. 10.134,72, es por lo que se declara improcedente el reclamo con relación al año 2014. Y así se decide.
Bonificación de fin de año o Utilidades año 2015:
Por cuanto cursa al expediente al folio 30 documental referida al pago de 60 días de utilidades al trabajador por la cantidad de Bs. 24.170,00, es por lo que se declara improcedente el reclamo con relación al año 2015. Y así se decide.
SEXTO:
La representación judicial de la parte actora reclama 52 domingos laborados de conformidad con las previsiones de los artículos 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, quien sentencia observa que en los hechos expuestos en el libelo de la demanda y el cual se tiene como admitido es que el trabajador prestaba sus servicios en un horario de horario de lunes a viernes, por lo que mal podría condenar esta instancia judicial dicho concepto. En tal sentido se declara improcedente el reclamo del concepto de domingos laborados. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 175.275,28).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: FRANKLIN ALBERTO RONDON RODRIGUEZ SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SUPLIALIMENTOS MÉRIDA DISTRIBUCIONES C.A”, a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 175.275,28), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21 de junio de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 21 de junio de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 22 de noviembre de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABG. EDISON JOSE BRICEÑO MONSALVE