REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000321


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
DENIS PEREIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.799.068, en su orden, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “POLLOS EN BRASA ROSA MARIA C.A.”, inscrita en el Registro Publico Segundo del Estado Mérida, bajo Nº 1, Tomo 108-A, de fecha 9 de julio de 2010, en la persona del ciudadano JULIO ANTONIO MORILLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.829.883.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. Nancy Calderón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2.016, el cual correspondió por distribución a quien aquí suscribe; el día 24 de octubre de 2016 el referido tribunal admitió la demanda, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “POLLOS EN BRASA ROSA MARIA C.A.”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 7 de noviembre de 2016, mediante la certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 1 de diciembre de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 15, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 1 de diciembre de 2016 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inicio el día 1 de marzo de 2.016
• Que el cargo desempeñado fue de mesonero.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a lunes con dos días de descanso de 10 am a 6 pm y otros dias de 11 am a 7 pm.
• Que fue despedido de manera injustificada el 19 de julio de 2016.
• Que el tiempo de servicio fue de 4 meses y dieciocho (18) días.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:


DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2015
Marzo 13.314,70 443,82 0,04167 18,49 0,08333 36,99 499,30
Abril 19.566,30 652,21 0,04167 27,18 0,08333 54,35 733,74
Mayo 18.813,75 627,13 0,04444 27,87 0,08333 52,26 707,26
Junio 18.813,75 627,13 0,04444 27,87 0,08333 52,26 707,26
Julio 18.813,75 627,13 0,04444 27,87 0,08333 52,26 707,26

Lo correspondiente al primer trimestre era la cantidad de Bs. 10.608,90 mas los cinco días de la fracción correspondiente al mes de julio es de Bs. 3.536,30 para un total de Bs. 14.145,20
Prestación de antigüedad Literal C. Art. 142
Años de servicio Días años por servicio Nro. Días de prestaciones a indemnizar Último salario integral Total
1 30 30 707,96 21.238,80


Conforme a los cálculos realizados el régimen aplicable a la prestación de antigüedad que más le favorece al trabajador es el concerniente al literal C del artículo 142, es decir la cantidad de Bs. 21.238,80
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 5 días a razón de Bs. 627,13 para un total de Bs. 3.135,65

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: le corresponden: 5 días a razón de Bs. 627,13 para un total de Bs. 3.135,65

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: Año 2015 10 días a razón de Bs. 627,13 para un total de Bs. 6.271,30
QUINTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 21.238,80

SEXTO: Beneficio de alimentación: Desde el año 2011 al 2013:
Por cuanto la parte actora no indico el hecho en que se funda el reclamo del referido beneficio además de no haber detallado las jornadas de trabajo que reclama, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho pago.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 55.020,20).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: DENIS PEREIRA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ““POLLOS EN BRASA ROSA MARIA C.A.” a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 55.020,20), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de julio de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 16 de julio de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 31 de octubre de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE