REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000389
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR
PARTE DEMANDANTE:
ELIXANDER ENRIQUE FLORES PACHANO Y RITA NOHELIA SOSA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.457.575 y 17.238.495, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
THABATA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.281
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PFIZER DE VENEZUELA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, de fecha 05 de marzo de 1958, en la persona de Luisa D^Orrio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por la profesional del derecho Abg. THABATA QUIROZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIXANDER ENRIQUE FLORES PACHANO Y RITA NOHELIA SOSA DAVILA, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia, bajo el Nº 146, folios 14 al 16, que corre agregado al folio 7 al 9, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 5 de diciembre de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 17, corre agregada la declaración del alguacil de esta Coordinación del Trabajo la ciudadana Yaniry Mora, de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la cual señala que en la misma fecha notificó a la representante judicial de la parte actora en su domicilio procesal.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de diciembre del año que discurre, sin que la parte demandante ELIXANDER ENRIQUE FLORES PACHANO Y RITA NOHELIA SOSA DAVILA, anteriormente identificados, hayan presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDISON JOSE MONSALVE BRICEÑO
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