REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de diciembre de 2016
206º-157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS, venezolana, de profesión Farmacéutico, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.109, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS TOLOZA MARIN y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 13.577.932 y 14.917.591 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 96.501 y 97.869. (Folios 272 y 273).
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, institución creada a través de la Ley de Salud del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, N° 4 Extraordinario, en la persona de su Director General DENIS RAMÓN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.559.059, carácter que consta en designación efectuada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida N° 2765, Decreto 013, de fecha 03 de enero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ISOLINA VARILLAS BELANDRIA, NEREIDA MARQUEZ GURYOSO, SIMON ARGENIS RAMÍREZ MARQUEZ, FRANK ROBINSON CARRERO MARQUEZ, LIBIA ELENA ODON MORENO, AURA MARITZA DAVILA SOSA, SONIA CECILIA RONDON MORENO, GREGORIA MAYIRA DAVILA RAMIREZ, CARIENE DEL VALLE SOTO PEÑA, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, NEYLA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.467.894, 10.240.851, 10.108.904, 8.707.560, 8.076.800, 8.036.360, 16.655.058, 10.102.991, 18.125.315, 5.482.226, 8.008.297, 11.954.767 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.387, 110.785, 117.840, 69.683, 62.346, 45.505, 115.347, 79.222, 148.538, 50.428, 84.483, 91.098 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida (Folios 287 al 291).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 00083-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00259.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2015, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00083-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00259, interpuesto por la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, asistida por el profesional del derecho Juan Carlos Toloza Marín, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2015 (Folio 62).
Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 63), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, de la parte interesada y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00259, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 046-2014-01-00259 (Folios 82 al 251).
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 11 de mayo de 2016, a las once de la mañana, oportunidad que fue reprogramada para los días 09 de junio de 2016 y 28 de junio de 2016, a las 11 de la mañana. (Folios 277, 282 y 283).
El día de la audiencia de juicio (folios 284 al 286), compareció a la misma la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo los intervinientes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016 (folios 311 al 313), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016 (vuelto del folio 314), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 08 de agosto de 2016, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 327).
En data 31 de octubre de 2016, fue diferida la oportunidad para este órgano administrativo emitir su fallo (folio 334). Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE (folios 01 al 07).
De forma resumida, expresa el libelo:
Que, en fecha 01 de septiembre de 2012, ingresó como trabajadora adscrita a la Corporación de Salud del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñándose en el cargo de Farmacéutico, según código de nómina número 63.109, y ejerciendo funciones de suplencia en el Almacén General de Corposalud.
Que, posteriormente, en fecha 01 de enero de 2013, empezó a ejercer funciones plenas en la Coordinación de Almacén de Corposalud.
Que, al momento de su desincorporación, se desempeñaba como Farmacéutica en el Ambulatorio Urbano III de Belén, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, devengando como último salario, la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.940,71).
Que, en fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Denis Ramón Gómez, actuando en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, a través de representante judicial, interpuso en su contra ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Calificación de Falta y Autorización para el Despido, argumentado que presentaba de forma constante y reiterada inasistencias injustificadas a sus labores habituales.
Que, a todo evento niega, rechaza y contradice tales hechos, no habiendo tenido oportunidad previa para formular su defensa.
Que, la acción de Calificación de Falta interpuesta por Corposalud, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2014, formándose expediente signado bajo el número 046-2014-01-00259, procediéndose a librar la respectiva notificación, conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, es preciso destacar que la parte accionante no impulsó la debida notificación, sino ya pasados sesenta (60) días desde el momento de su admisión, tal y como consta al folio dieciocho (18) del expediente en cuestión, cuando por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2014, la accionante solicitó la práctica de su notificación.
Que, al folio diecinueve (19) del referido expediente, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por el servidor público, ciudadano Haqxor Adrián Martínez Cerrada, titular de la cédula de identidad número V-19.751.084, en su carácter de notificador al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quien manifestó la imposibilidad de la práctica de la referida notificación; consecuentemente y en atención a lo manifestado por dicho ciudadano, la parte actora a través de diligencia de fecha 30 de junio de 2014, procedió a solicitar su citación por carteles, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de auto librado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de junio de 2014, por medio del cual ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, acuerda expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la parte accionante procede a consignar a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, agregada al folio veinticinco (25), la publicación del cartel en cuestión, que fuera realizada en el Diario Frontera en la edición de fecha 21 de septiembre de 2014.
Que, en fecha 08 de octubre de 2014, se celebra audiencia de contestación, tal y como consta en acta agregada al folio veintisiete (27), donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte laboral y ordenando la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, los tres (3) primeros para promover y los cinco (5) restantes para su evacuación.
Que, al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente en cuestión, riela auto librado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2014, por medio del cual se deja constancia que la parte accionada (parte laboral), no presentó pruebas en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, en fecha 27 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dicta Providencia Administrativa número 00083-2015, por medio de la cual se declaró con lugar la Calificación de Falta y Autorización para el Despido incoado en su contra por Corposalud, decisión que le fue notificada personalmente en fecha 8 de abril de 2015.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN NO DECRETADA
INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN
Que, la acción interpuesta por la parte patronal, referida a la Calificación de Falta y Autorización para el Despido, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2014, formándose expediente signado bajo el número 046-2014-01-00259, procediéndose a librar su respectiva notificación, conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, es en fecha 26 de mayo de 2014, cuando por medio de escrito la parte accionante impulsó la debida notificación, pasados 60 días desde el momento de su admisión.
Que, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la perención breve opera de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento del accionante en cuanto a las diligencias pertinentes para la citación - notificación del demandado. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la notificación y entregados estos al funcionario notificador, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del Interés Procesal, de instar, exhortar y/o promover a través de dicho funcionario, la citación de la parte demandada o, en su defecto, instar de manera escrita a la Inspectoría, para que la misma se lleve a cabo, consignando en ambos casos los correspondientes emolumentos, a los fines de tal práctica.
Que, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas, cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del máximo Tribunal, establecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, 30 días consecutivos.
Que, la inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión, poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios, a los fines de que el juzgador resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, la pérdida de la instancia, "la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención".
Que, se evidencia que la parte actora fue negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la notificación de la parte laboral - accionada, puesto que tal y como se desprende de las actas procesales, es en fecha 26 de mayo de 2014, cuando la parte accionante impulsó la debida notificación, transcurrido 60 días desde el momento de su admisión, sin que haya cumplido con su carga de impulso procesal, lo cual materializa su desinterés.
Consecuentemente, por cuanto la institución de la perención de la instancia se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que debe ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la norma civil adjetiva, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la evidente materialización del vicio delatado, solicita se proceda a decretar la nulidad del acto administrativo recurrido.
TRANSGRESIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA. INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALSA APLICACIÓN
Que, la Falsa Aplicación de una norma, es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica correspondiente, lo cual se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser utilizada; ergo, para que pueda darse éste vicio, es necesario que se haya empleado en la construcción del proceso, que sirve de fundamento para la decisión la norma jurídica denunciada, sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. Es decir, la falsa aplicación se da cuando se destina una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juzgador emplea un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho canon no regula esa situación de hecho. Se ha señalado igualmente, que la Falsa Aplicación consiste en el establecimiento de una falsa o espuria relación entre los hechos, en principio correctamente determinados por el Juzgador y el supuesto de hecho de la norma también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.
Que, en el caso de marras, producto de la acción intentada, se procedió a librar el correspondiente cartel para su notificación personal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, notificación ésta que no se logró practicar, como lo expuso el funcionario actuante, a través de diligencia de fecha 13 de junio de 2014, agregada al folio 19 del referido expediente administrativo. Consecuencia de ello, la parte actora procedió a solicitar su notificación por carteles, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como consta en diligencia de fecha 30 de junio de 2014.
Que, de auto librado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de junio de 2014, por medio del cual ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, acuerda "Expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, el ente administrativo a los efectos del llamamiento a causa del trabajador accionado, procedió a aplicar al hecho concreto, que no es otro que la imposibilidad de efectuar la notificación personal del trabajador accionado, el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, dicha norma se encuentra referida a la publicación y notificación de los actos administrativos, contenido en el Capítulo IV del Título III, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el Inspector del Trabajo, ante la petición de la accionante del llamado a causa por carteles para dar inicio al controvertido, procede erradamente a practicar dicha notificación conforme a la pauta prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigida a poner en conocimiento de los administrados de aquel pronunciamiento de efectos particulares, que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Se evidencia por ende, que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto, valga decir, el ente administrativo aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, involucrando así una grave violación al debido proceso, generando un estado total de indefensión.
Que, la parte accionante se percató del vicio delatado, puesto que al constatar que el ente administrativo en fecha 30 de junio de 2014, acordó "expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 76 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos”, solicitó nuevamente en fecha 12 de agosto de 2014, mediante diligencia que riela al folio 23, que la notificación por carteles fuera practicada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a los efectos de determinar la norma aplicable al caso concreto, se debe hacer alusión al contenido y alcance del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – 2006-.
Que, el vicio delatado, está referido a la errada aplicación por parte del ente administrativo, del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lugar de lo previsto en el artículo 223 de la norma civil adjetiva, viola flagrantemente el debido proceso y su derecho legítimo a la defensa, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional.
Que, la parte accionante en fecha 26 de septiembre de 2014, procede a consignar el cartel de notificación publicado en el Diario Frontera, página 26 de la edición del día domingo 21 de septiembre de 2014, indicando falsamente la actora que el mismo fue publicado conforme a las pautas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de haberse procedido conforme a lo previsto en el artículo 223 de la norma civil adjetiva, tomando como supuesto que el cartel consignado fuera el segundo de los que se deberían haber ordenado publicar, el lapso de comparecencia debió iniciar el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, exclusive, conforme a lo indicado en el artículo 198 ejusdem, por ser esta la fecha en que constó efectivamente en autos la publicación del cartel.
En este orden de ideas, la audiencia consagrada en el ordinal 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debió llevarse a cabo en fecha martes 14 de octubre de 2014, esto es, pasados 15 días consecutivos desde la consignación del cartel en autos, mas dos (2) días de despacho para celebrarse dicho acto y de no haberse materializado conciliación alguna en la misma, se daría inicio al lapso probatorio señalado en el ordinal 3º del referido artículo.
Que, el ente administrativo procedió a celebrar la referida audiencia, en fecha 8 de octubre de 2014, esto como consecuencia de haber dado inicio al cómputo de los lapsos correspondientes, contando desde la fecha en que se publicó el cartel, no desde su consignación en las actas procesales, lo que materializa evidentemente el falso supuesto de Ley aplicado, ergo, artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, este hecho corrompió totalmente el debido proceso, puesto que como consecuencia del vicio delatado, el ente administrativo procedió en fecha 14 de octubre de 2014 a librar auto, el cual se encuentra agregado al folio 135, señalando que la parte trabajadora - accionada "(...) no presentó pruebas ni por sí ni por apoderado alguno, dentro del lapso legal de promoción de pruebas previsto en el artículo 422 (...) ordinal 3o".
Que, es tan evidente la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, que por haberse aplicado erradamente el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le cercenó su derecho a demostrar mediante los elementos probatorios correspondientes, la falsedad de los hechos alegados por la parte accionante en su solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, puesto que de haber procedido conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha del 14 de octubre de 2014, se habría celebrado la audiencia de conciliación y no la culminación del lapso probatorio, como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo.
Que, es evidente que la Falsa Aplicación de la Ley, en que incurrió el ente administrativo, produjo la franca violación de los artículos 15 de la norma civil adjetiva y artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, hecho éste que tutela su derecho a ejercer el presente Recurso de Nulidad de la providencia administrativa proferida, procediendo en consecuencia a restituir la situación jurídica infringida, que no es otro que el reenganche a sus labores habituales de trabajo en Corposalud, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que por Ley le corresponden.
Que, mal puede el ente administrativo justificar en el caso de marras, la falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho órgano entiende y así lo ha hecho aplicar en casos análogos, que ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal del trabajador accionado, la norma aplicable es la contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando finalmente en su petitorio, para que se convenga o a ello sea condenada por éste Tribunal en los siguientes particulares:
“…PRIMERO: En la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, número 00083-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), contenida en expediente signado bajo el número 046-2014-01-00259.
SEGUNDO: Ordenar mi reincorporación a las funciones habituales de trabajo como Farmacéutica en el Ambulatorio III de Belén de la Ciudad de Mérida, ente adscrito a CORPOSALUD.
TERCERO: Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por mi persona, desde la fecha en que se generó mi último pago, valga decir, desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), hasta la fecha de mi reincorporación definitiva a mi trabajo, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.298,02) diarios, así como el pago de los demás derechos y/o beneficios de Ley dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Irrita providencia administrativa…”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA).
En la oportunidad correspondiente a la audiencia de juicio, la parte interesada realizó de manera oral la exposición de los alegatos consignados de manera escrita (folios 296 al 303), los cuales señalan lo siguiente:
Que, en fecha 20 de marzo de 2014, se consigna la Solicitud de Calificación de Despido (previa a la falta), en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, quien para la fecha ocupaba el cargo de Farmacéutica de 8 horas, según Código de nómina: 63.109.
Que, la recurrente fue contratada con recursos provenientes del Ministerio para el Poder Popular para la Salud (MPPS), en fecha 01 de enero de 2013, devengando para ese momento un salario mensual de tres mil cuatrocientos noventa y seis con 98/100 cts (Bs 3.496.98) desempeñándose como Farmacéutica 8 horas, con una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en el Ambulatorio Urbano III Belén, adscrito al Distrito Sanitario Mérida de la Corporación de Salud del Estado Mérida, alegando las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales “f e “i”, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia... i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Que, dichos alegatos se fundamentaron, por cuanto la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, venía presentando en forma constante y reiterada una conducta insostenible, toda vez que al momento que le notificara del acto administrativo signado con el Nro. DAP/0280/2014, de fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual se procede a reubicarla físicamente de su puesto de trabajo, la misma adoptó un comportamiento soez, hostil, desafiante y de clara negativa al cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior jerárquico, negándose a firmar el acto administrativo, dejándose constancia de dicha negativa con testigos, según se evidencia de acta de fecha 07 de febrero de 2014.
Que, en su afán de incumplir con el contenido del acto administrativo de reubicación física, la recurrente acude a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitar reenganche por desmejora, llevándose a cabalidad todo el procedimiento administrativo, que culminó con la providencia administrativa N° 00465-2014, de fecha 15 de julio de 2014, expediente N° 046-2014-01-00203, a través de la cual esa instancia administrativa declara sin lugar la referida solicitud, debiendo la recurrente incorporarse a prestar sus funciones de manera personal en el Ambulatorio Urbano III Belén, adscrito al Distrito Sanitario Mérida.
Que, la recurrente se negó en todo momento a prestar sus servicios, no presentándose a laborar, lo que originó que solicitara la Calificación de Despido (previa de la falta), de fecha 20 de marzo de 2014, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 046-2014-01-00259, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, por estar incursa en la presunta causal de despido justificado contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, la recurrente, desde la fecha en que intentó notificarla de su reubicación física, hasta las efectivas decisiones por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abandonó su puesto de trabajo, percibiendo una remuneración mensual, lo que trajo como consecuencia que se le produjera un daño al patrimonio público del Estado, toda vez que se pagó por un servicio que la recurrente nunca presto, hecho este que será denunciado ante las instancias pertinentes, que esta conducta ha traído como consecuencia el abandono de sus puestos de trabajo de otros trabajadores.
Que, en fecha 08 de octubre de 2014, se efectuó acto conciliatorio a la solicitud de Autorización del Despido, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte laboral y la ratificación de la solicitud por su representada, debido a la no conciliación, solicitando la apertura el lapso probatorio.
Que, dando cumplimiento a la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el día 13 de octubre de 2014, la parte patronal consigna escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia en auto que la parte laboral no presento pruebas, de fecha 13 de junio de 2014.
Que, el día 21 de octubre de 2014, fue evacuada la prueba testimonial por la parte patronal, asisten los ciudadanos Juana Márquez Rondón; Luisa Albina Fernández Rosa; Jean Carlos Rojas; Iray Irlanda Balza Sosa; Milagros Mayela Echeverría, Adnan El Aysami El Aysami y, por la parte laboral, no compareció a declarar ningún testigo.
Que, el día 23 de octubre de 2014, consignó escrito de conclusiones ante la Inspectoría de Trabajo, quedando evidenciado que se cumplió con el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 422, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 27 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida emite Providencia Administrativa N° 00083-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contraria a derecho, declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias.
Que, cómo pretende la recurrente que no interpusiera dicha solicitud, si existían 107 actas de inasistencias injustificadas, las cuales rielan insertas al expediente.
Que, en ningún momento existió falta de interés, toda vez que ese periodo de inactividad que se produjo, del cual quiere valerse la querellante, se debió a que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2014, en el país se presentaron una serie de circunstancias adversas (barricadas, disturbios y manifestaciones), que fueron de conocimiento público y notorio, lo que trajo consigo que las instituciones no desempeñaran sus funciones a cabalidad, de manera habitual, lo que en muchos casos retrasara el trabajo en los mismos.
Que, una vez constó en autos la práctica realizada por el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo, realizó los trámites pertinentes conducentes a que se hiciera efectiva la respectiva notificación de la querellante.
Que, en relación al punto previo, relativo a la perención no decretada, infracción directa de la ley por falta de aplicación, lo niega rechaza y contradice, por cuanto analizar la institución de la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas, en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo, con la finalidad de verificar el apego de la administración al principio de la legalidad y al respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente, se observa del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.
Que, el artículo en que fue fundamentada la presunta perención breve aludida, es el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. No obstante, de acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia, que exista inactividad procesal, el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley), el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Que, en cuanto a la obligación señalada por la doctrina, cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, toda vez que se le proporcionó al Alguacil la dirección de la recurrente.
Que, igualmente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal la practicará el Alguacil “… (omissis) en su morada o en su habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre”.
Que, atendiendo al referido orden de prelación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prela sobre el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no opera en ningún momento la perención breve, aludida por la recurrente.
Que, en lo relativo a la Transgresión de Formas Sustanciales de los actos en Menoscabo del Derecho a la Defensa, Infracción Indirecta de la Ley por Falsa Aplicación, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado, ya que dicho argumento carece de veracidad, toda vez que la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se relaciona con la situación fáctica en concreto establecida. No existe una falsa aplicación de la misma, ya que existe una relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma.
Que, indica la recurrente que, a los efectos del llamamiento a la causa del trabajador accionado, procedió a aplicar al hecho concreto, que no es otro que la imposibilidad de efectuar la notificación personal del trabajador accionado, el contenido del artículo 76 ejusdem, por lo que niega rechaza y contradice lo alegado, toda vez que el acto administrativo que fue publicado no es de carácter general, sino por el contrario particular, afecta un derecho subjetivo y personal de la recurrente, motivo por el cual no era necesaria su publicación en Gaceta Oficial.
Que, tomando en consideración la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa: “...Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido, (omissis)...”. Así, vista la imposibilidad de notificar personalmente a la recurrente, era necesaria ejecutar su notificación por vía de carteles, toda vez que nos encontramos en un procedimiento administrativo de índole laboral, resulta aplicable por vía de analogía el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el caso concreto concuerda con la norma jurídica, toda vez que la Administración Pública, en aras de buscar la veracidad de los hechos, de que las partes se encuentren a derecho, sin que sean menoscabadas sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 referentes al derecho a la defensa y debido proceso, acuerda la publicación en carteles del inicio del procedimiento que se instauraba en contra de la recurrente, para que la misma tuviera acceso al expediente y pudiera formular sus alegatos y esgrimir su defensa.
Que, la Inspectoría del Trabajo es el órgano de la Administración Pública, adscrita al MINTRASS, que se encarga del trámite de procedimientos laborales en sede administrativa, es dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por lo que se desprende que la Inspectoría del Trabajo es el órgano administrativo dependiente de la Administración Pública central, gestiona procedimientos de índole laboral, por vía administrativa.
Que, las Inspectorías del Trabajo, están sometidas al principio de legalidad, sus decisiones tienen el carácter de actos administrativos de efectos particulares, los cuales también están investidos de la presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, que al ser notificados conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son ejecutivos.
Que, como todas las instituciones que integran la Administración Pública, dependientes del Poder Ejecutivo, los actos que emite deben cumplir las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque están obligadas a actuar conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, ante tal mandato, no puede ninguna institución pública sujeta a este principio, proceder al margen de él, lo que significa que para conducir, realizar o desarrollar sus actividades, debe observar y tener siempre una norma que le faculte para ello, dado a que al actuar sin la previsión correspondiente, habilita al sujeto de derecho a ejercer mecanismos de protección ante la propia institución o ante los tribunales de justicia, y con ello defenderse de una actuación contraria a derecho.
Que, en el caso de las Inspectorías del Trabajo, esta se encarga de tramitar, en sede administrativa, procedimientos laborales, sus actividades están sometidas también al Principio de la Legalidad Administrativa, de allí que esté dotada de los privilegios administrativos específicamente de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales informan su quehacer, lo que significa que a diferencia de los particulares, para ejecutar sus actos, tienen que acudir a los órganos jurisdiccionales para que declare su certeza y luego también los ejecute, ello por el principio constitucional de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino que debe acudir a los órganos de administración de justicia, que son los jurisdiccionales, ella decide y ejecuta sus decisiones, aún en contra de la voluntad de los destinatarios de las mismas.
Que, la Administración Pública tiene siempre el privilegio de que los actos administrativos que produce, son considerados ejecutivos, por lo que no necesita acudir al Poder Judicial a obtener declaración de certeza de su derecho mediante un proceso, porque de su prerrogativa deriva que el acto administrativo por sí mismo es ejecutivo, goza de ejecutividad, ello es así por el denominado principio de la Presunción de Legalidad, legitimidad y veracidad que tiene, lo que es suficiente para que dictados y notificados, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su cumplimiento sea exigido y obligatorio, además de que su estabilidad o eficacia permanecerá vigente, a menos que excepcionalmente sea suspendida, como lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o que un Tribunal competente suspenda sus efectos o, hubiere declarado la nulidad del acto administrativo.
Que, este instrumento jurídico prevé en la norma contenida en el artículo 73, la notificación para la publicidad del acto al interesado, así: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Que, quedó probado que la Providencia Administrativa no es objeto de nulidad, puesto que se cumplió con el procedimiento contemplado en el ordenamiento jurídico, establecido en la Lev Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 422.
Que, la decisión se dictó en consagración al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando los principios generales del derecho probatorio, ya que a todas luces la recurrente tuvo su oportunidad procesal para dar contestación a la litis, aportar pruebas, tachar testigos, replica, acción procedimental de la tacha, y conclusiones (Principio de Contradicción), todo según lo preceptuado en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrarios a derecho.
Que, por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00083-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 046-2014-01-00259, signado con el N° LP21-N-2015-000039 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponerlo.
Que, del expediente administrativo, se observa la inexistencia de la supuesta violación del debido proceso, alegada por la parte recurrente, por cuanto se desprende que en el mismo le fue garantizado, desde el momento en que se notificó por carteles la solicitud de Calificación de Despido interpuesta, garantizándole el ejercicio pleno de derechos, tales como: el ser oído en la contestación, tener acceso al expediente y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo, pudo presentar sus alegatos de defensa, así como pruebas que le permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y, finalmente, se garantizó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, a la parte recurrente se le respetó en todo momento el debido proceso.
Que, es menester destacar que en las relaciones de trabajo, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social, motivo por el cual queda plenamente evidenciado que la recurrente abandonó de manera injustificada sus labores habituales de trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIO 330 AL 333).
Que, se alega en primer lugar como causal de nulidad del acto administrativo impugnado, que en el presente caso se produjo la perención breve, siendo que la parte accionante no impulsó la debida notificación, sino ya pasados sesenta días desde el momento de su admisión en fecha 21 de marzo de 2014, siendo que al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, consta diligencia de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por el funcionario Haqxor Adrián Martínez, en su carácter de notificador al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quien manifestó la imposibilidad de la práctica de dicha notificación, siendo que la parte actora en fecha 30 de junio de 2014, procedió a solicitar la notificación por carteles.
Que, es menester concluir que la declaratoria de perención breve, en el presente caso no resulta procedente para esa representación fiscal, en atención a que el lapso de tiempo trascurrido no constituye un claro elemento de falta de impulso de parte, ya que tal como lo expresa la propia recurrente, existe un pronunciamiento de la administración en relación a que no fue posible efectuar la notificación personal, entendiendo con ello que sí hubo actividad procesal posteriormente, sesenta días después el procedimiento, se encontraba en fase de citación por carteles, no advirtiéndose en ese sentido una demora que pudiese enmarcarse dentro de una “falta de interés de parte” que se constituya en motivo de sanción.
Que, de conformidad con lo expuesto, considera que los alegatos de la parte recurrente, tendentes a exigir en su pretensión la declaración de la perención breve, por parte de los órganos jurisdiccionales en la presente causa, deben ser desestimados y así lo solicita.
Que, en segundo lugar, la parte recurrente alega que el Inspector del Trabajo ante la petición de la parte accionante del llamado a causa por carteles para dar inicio al controvertido, procede erradamente a practicar la notificación, conforme a la pauta prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dirigida a poner en conocimiento de los administrados del pronunciamiento de efectos particulares que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, siendo que el ente administrativo aplica una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que contempla la norma.
Que, en atención a lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente realiza un objeción en el actuar de la administración, manifestando que la parte accionante se percató del vicio delatado y mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, solicitó que la notificación por carteles fuera practicada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así tomando como supuesto que el cartel fuera el segundo de los que se ordenó publicar, el lapso de comparecencia debió iniciar el día 26 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la fecha en que constó efectivamente en autos la publicación del cartel. Así, refieren que la audiencia debió llevarse a cabo en fecha 14 de octubre de 2014, pasados quince días consecutivos desde la consignación del cartel en autos, más dos días de despacho para celebrarse dicho acto y de no haberse materializado conciliación alguna en la misma, se daría inicio al lapso probatorio.
Que, se advierte que existe por parte de la recurrente, la intención de atacar una imprecisión de orden jurídica, efectuada por la Administración en la fase de la notificación por carteles, haciendo alusión en ese sentido a que el error de la administración generó como consecuencia, que se corrieran los lapsos procesales en el procedimiento. Que, dicha Representación Fiscal no encuentra que la parte accionada haya hecho defensa alguna en el procedimiento de calificación de falta, tendente a subsanar dicha irregularidad, igualmente no se observa en el acto administrativo impugnado que la recurrente haya ejercido actuación alguna en el procedimiento de calificación de falta, permaneciendo completamente ausente en todas las fases procesales del mismo, dando a entender con ello que las defensas opuestas en la presente demanda de nulidad, buscan hacer valer situaciones que debieron ser observadas y propuestas en el procedimiento de calificación de falta.
Que, la administración emitió un acto, de conformidad con un procedimiento en el cual la recurrente no realizó ningún tipo de oposición, ni actuación, avalando con ello que el acto administrativo resultante fuera el producto de un conjunto de fases procesales cumplidas y que en criterio de la Inspectoría, son consideradas legítimas.
Que, resultaría en desmedro del derecho a la defensa de la propia Administración, anular un acto administrativo en base a consideraciones que no fueron conocidas por la Inspectoría, ni atacadas por la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias en el momento procesal oportuno, ya que dejar de participar en el procedimiento de calificación de falta, para luego pretender atacar irregularidades del mismo en una demanda de nulidad, constituye una situación que evidentemente generaría trasgresiones del artículo 49 constitucional, ello debido a las imposibilidad de la Inspectoría del Trabajo de haber conocido en el procedimiento de calificación de falta, las causas por las cuales se ataca en la presente demanda de nulidad la legalidad del procedimiento, que generó el acto administrativo de calificación de falta y autorización para despedir, por lo que dichos alegatos deban ser igualmente desestimados.
Que, en virtud de las consideraciones expuestas considera que la demanda de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa Nro 000-83-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no reviste una fundamentación jurídica susceptible de anular la manifestación de voluntad de la Administración, resultando en consecuencia que la pretensión ejercida resulte improcedente.
Señalando finalmente en su conclusión, lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que en la presente causa la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana ANA ORDUÑO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 10.563.109 y debidamente por el abogado Juan Carlos Tolosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 96.501, en contra de la Providencia Administrativa Nro 000-83-20151 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA debe ser declarada SIN LUGAR…”.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO.
A los folios 316 al 326, consta escrito de informes de la parte interesada Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este contexto, los mismos versan en términos generales, sobre las mismas exposiciones antes referidas, así como de los elementos probatorios que esta instancia judicial verificará en el capítulo siguiente.
IV
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE (vuelto del folio 294 y 295).
PRIMERO: Diligencia de fecha 13 de junio de 2014, folio 104 del presente expediente.
Se corresponde a actuación realizada en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, por el servidor público Haqxor Adrian Martínez Cerrada, en su condición de notificador adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 13 de junio de 2014, deja constancia de lo siguiente: “…no se practicó la notificación ya que según información del Director del Ambulatorio ciudadano: Pedro Álvarez CI 3130521 la trabajadora Ana Arias no se presenta a su puesto de trabajo desde el día 7-02-2014…”, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDA: Diligencia de fecha 30 de junio de 2014, folio 105 de esta causa.
Versa sobre diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2014, en el expediente N° 046-2014-01-0259, suscrita por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida: “…se sirva dar la autorización para practicar la NOTIFICACIÓN POR CARTELES de la referida, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, apreciándose en su contenido. Así se establece.
TERCERA: Auto librado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2014, folio 107.
Se trata de documento público administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual: “…acuerda expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, estimándose en tal sentido. Así se establece.
CUARTA: Diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, folio 108.
De su contenido se evidencia diligencia, de fecha 12 de agosto de 2014, en el expediente N° 046-2014-01-0259, suscrita por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida: “…se sirva dar la autorización para practicar la NOTIFICACIÓN POR CARTELES de la referida, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, considerándose en su contexto. Así se establece.
QUINTA: Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, folio 110.
Se refiere a diligencia presentada en el expediente N° 046-2014-01-0259, en fecha 26 de septiembre de 2014, por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual consigna por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida: “…EJEMPLAR DEL DIARIO FRONTERA, DE FECHA DOMINGO 21 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE EN SU PAGÍNA 26, PUBLICA CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA ORDUÑO ARIAS ANA VICTORIA (…) en vista de que ha sido imposible practicar la citación personal a la ciudadana, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”, ilustrando en este contexto. Así se establece.
SEXTA: Acta de audiencia de fecha 08 de octubre de 2014, folio 112.
Se observa que dicha documental, contiene acta de contestación de la solicitud de Autorización de Despido, llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, de fecha 08 de octubre de 2014, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte laboral y, el órgano administrativo acuerda abrir la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evaluándose en su contenido. Así se establece.
SEPTIMA: Auto librado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2014, folio 220.
Se trata de parte integrante del expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, referido a auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual deja constancia que la parte accionada no presentó pruebas, dentro del lapso legal establecido en el artículo 422, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
OCTAVA: Providencia Administrativa número 00083-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, la cual fuera consignada junto al escrito de nulidad, marcado "E", folio 234 al 238.
La misma es un documento público administrativo, mediante la cual el órgano administrativo declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la Corporación de Salud del Estado Mérida, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, la cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad e ilustra en relación a la decisión que dictó la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
NOVENA: Publicaciones periódicas que se anexaron junto al escrito de nulidad, marcadas con las letras "B" y "C, folios 52 y 53.
Al respecto, este Juzgado trae a colación decisión Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establecieron las características que individualizan el hecho comunicacional, así como las condiciones para su valoración, que son: 1) Que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, (consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación) y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
En este orden, lo promovido no reúne las características mencionadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. De igual forma, se relaciona con otro proceso, lo cual no ilustra al caso en estudio, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.
TERCERA INTERESADA (folios 304 al 307).
PRIMERO: Solicita el mérito y pleno valor probatorio de todos los autos que le favorezcan en el presente expediente, admitidas en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, que rielan en el presente expediente en copias certificadas.
Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
SEGUNDO: Acto administrativo de reubicación física en el Ambulatorio III Belén, de la trabajadora, y el acta de fecha 07 de febrero de 2014, donde consta la negativa de recibir el acto administrativo, que rielan en los folios 212 y 213.
En relación a lo que se produjo, esta instancia judicial efectuará el estudio de estas probanzas en los acápites siguientes, concretamente en lo que se refiere al expediente administrativo, en las pruebas de la parte solicitante Corporación de Salud (CORPOSALUD). Así se establece.
TERCERO: Providencia Administrativa número 00465-2014, motivo de REENGANCHE POR DESMEJORA, de fecha 15 de julio de 2014, que riela a los folios 215 y 218.
En cuanto a lo promovido, esta instancia judicial efectuará el análisis correspondiente en lo que se refiere al expediente administrativo, pruebas de la parte solicitante Corporación de Salud (CORPOSALUD). Así se establece.
CUARTO: Copias fotostática de actas de inasistencias, que rielan a los folios 91 hasta el 100, así como a los folios 115 hasta el folio 211.
En relación a estas documentales, serán realizadas las consideraciones pertinentes en los acápites siguientes, concretamente en lo que se refiere al expediente administrativo, y a las pruebas de la parte patronal Corporación de Salud (CORPOSALUD). Así se establece.
QUINTO: Copias fotostáticas de la solicitud de procedimiento de Calificación de Despido, riela a los folios 9 y 10.
Se corresponde a escrito de solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de marzo de 2014, apreciándose en su tenor. Así se establece.
SEXTO: Copia fotostática del auto de admisión, de la solicitud de la Calificación del Despido, que riela en el folio 14.
Trata de documento público administrativo, mediante el cual el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, en fecha 21 de marzo de 2014, admitió la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, acordando la notificación de la recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, imponiendo de su contenido. Así se establece.
SEPTIMO: Copia fotostática de diligencia consignada, riela al folio 16.
Versa sobre escrito presentado por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual solicita se practique la notificación de la parte laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, valorándose en tal sentido. Así se establece.
OCTAVO: Copia fotostática del acta del notificador, riela al folio 104.
La opinión efectuada por este Tribunal, en cuanto a este instrumento, fue indicada anteriormente, específicamente en las pruebas de la parte recurrente, razón por la cual se reproduce su contenido. Así se establece.
NOVENO: Copia fotostática de diligencia consignada, riela a los folios 105 y 106.
La documentales producidas, fueron valoradas por este Tribunal anteriormente, específicamente en las pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.
DECIMO: Copia fotostática de diligencia consignada, riela al folio 108.
Lo aquí promovido fue apreciado precedentemente por este Tribunal, en consecuencia dicha valoración se reitera. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: Copia fotostática del cartel de notificación, riela al folio 109.
Consta cartel de notificación librado en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, en el cual se le exhorta a la parte laboral, ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, a que comparezca por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la solicitud de Calificación de Falta para el Despido, interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, fijando dicho acto al segundo día hábil siguiente, previo a los 15 días después de la publicación de dicho cartel, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática de diligencia consignada, riela al folio 110.
En atención a que fue valorada anteriormente, específicamente en las pruebas de la parte recurrente, las consideraciones realizadas se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
DECIMO TERCERO: Copia fotostática de acta conciliatoria, folio 112.
La opinión de su mérito, fue pronunciada por esta instancia judicial en las pruebas de la parte demandante, lo cual reitera este Tribunal. Así se establece.
DECIMO CUARTO: Copia fotostática donde consigna escrito de promoción de pruebas, folios 113 y 114.
Versa sobre escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2014, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DECIMO QUINTO: Copia fotostática de auto que la parte laboral no presentó pruebas, folio 220.
La apreciación efectuada por este Tribunal en cuanto a este instrumento, fue indicada con anterioridad, exactamente en las pruebas de la parte recurrente, razón por la cual se reproduce su contenido. Así se establece.
DECIMO SEXTO: Copia fotostática de auto donde se admite el escrito de pruebas, folio 221.
Se trata de documento público administrativo, contentivo de auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte patronal, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, de fecha 14 de octubre de 2014, apreciándose en su contenido. Así se establece.
DECIMO SEPTIMO: Copia fotostática de actas de evacuación de testigos, desde el folios 222 al 228.
Tales instrumentos, serán analizados en lo concerniente al expediente administrativo presentado. Así se establece.
DECIMO OCTAVO: Copia fotostática en donde consigna el escrito de conclusiones, folios 229 al 231.
Recoge escrito de conclusiones, presentado por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, siendo la apreciación de la mencionada Corporación en relación al proceso administrativo. Así se establece.
DECIMO NOVENO: Copia fotostática del auto de culminación del lapso probatorio, folio 232.
Trata de documento público administrativo, en el cual el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, señala en fecha 21 de octubre de 2014, el cumplimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerándose en su contexto. Así se establece.
VIGESIMO: Copia fotostática de diligencia consignada para solicitar la decisión, folio 233.
Constituye diligencia, presentada por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual solicita la decisión en el expediente administrativo N° 046-2014-01-00259 y dar continuidad con el procedimiento respectivo, lo cual se considera en su tenor. Así se establece.
VIGESIMO PRIMERO: Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 0083-2015, folios 234 al 238.
La opinión efectuada por este Tribunal, en cuanto a este instrumento, fue indicada en los acápites anteriores, particularmente en los medios probatorios de la parte recurrente, por ello se reitera su contenido. Así se establece.
VIGESIMO SEGUNDO: Copia fotostática del cartel de notificación de la decisión, folio 239.
Consta de cartel de notificación, de providencia administrativa N° 00083-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, valorándose en tal sentido. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Solicita el mérito y pleno valor probatorio de los testigos admitidos en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, en actas de testigos, folios 222 al 228.
La opinión de este Juzgado, en relación a los testigos del procedimiento administrativo, se efectuará en lo correspondiente a la verificación de las pruebas promovidas en el expediente administrativo. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA
PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido, así como ratifica el contenido de la Providencia Administrativa número 00083-201.
En cuanto a lo indicado, este Juzgado emitió su dictamen al respecto, tanto en las pruebas de la parte recurrente, como de la tercera interesada, reiterando lo indicado. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 25 de enero de 2016, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2014-01-00259 (folios 82 al 247).
En correspondencia a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, que señala:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.
De tal forma, esta instancia judicial verifica las pruebas promovidas por ante el órgano administrativo, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (FOLIOS 113 Y 114).
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los autos en cuanto le favorezcan.
Por cuanto no es un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, resulta improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
SEGUNDO: Actas de inasistencias, que rielan a los folios 91 hasta el 100, así como a los folios 115 hasta el folio 211.
Se evidencia de su contenido, que se refieren a actas de inasistencias a laborar, de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, las cuales van desde el 20 de febrero de 2014, al 11 de septiembre de 2014, suscritos en la Coordinación del Ambulatorio Urbano III Belén, de esta ciudad de Mérida, por representantes de la parte patronal, sin que conste que haya sido recibida por el demandante.
De igual forma, en ellas se señalan como testigos a los ciudadanos Pedro Álvarez, Balza Iray, Milagros Rangel, Juana Márquez, Jean Carlos Rojas, Luisa Fernández, Adnan El Aysami. Al respecto, por cuanto las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fueron ratificadas por todos los que las suscribieron, aunado a que las que fueron ratificadas por todos sus firmantes, son posteriores a la fecha de reclamación, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
TERCERO: Oficio DAP/0280/2014 de fecha 06/02/2014, donde se notifica de la reubicación física de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias en el Ambulatorio III Belén. (Folio 212).
El inserto al folio 212, es un documento público administrativo de fecha 06 de febrero de 2014, dirigido a la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, mediante el cual el Director General y la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, le notifica que fue reubicada físicamente y pasaría a cumplir funciones inherentes a su condición contractual en el cargo de Farmacéutico, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Ambulatorio Urbano III Belén adscrito al Distrito Sanitario Mérida, lo cual aprecia esta juzgadora en su contenido. Así se decide.
CUARTO: Acta de fecha 07 de febrero de 2014, donde consta la negativa de recibir el acto administrativo, que riela en el folio 213.
En cuanto al acta incorporada al folio 213, la misma se concatena con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00465-2014, motivo de Reenganche por Desmejora, en la cual el órgano administrativo en el Capítulo III Objeto de Pronunciamiento, relata los argumentos de la trabajadora, sintiéndose desmejorada en fecha 05 de febrero de 2014. Así se establece.
QUINTO: Providencia Administrativa número 00465-2014, motivo de reenganche por desmejora, de fecha 15 de julio de 2014, que riela a los folios 215 al 218.
Constituye acto administrativo, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, declara sin lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora, incoada por la trabajadora Ana Victoria Orduño Arias, en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de julio de 2014, lo cual verifica este Juzgado en su contexto. Así se establece.
SEXTO: Testimoniales de los ciudadanos Pedro Álvarez, Adnan El Aysami, Milagros Rangel, Balza Iray, Jean Carlos Rojas, Luisa Fernández, Juana Márquez, con la finalidad de que ratifiquen el contenido de los instrumentos consignados en el punto II del escrito, así como rindan su declaración como testigos.
En cuanto a las actas insertas a los folios 222 y 226, correspondientes a la declaración de los ciudadanos Pedro Álvarez y Jean Carlos Rojas, el Inspector del Trabajo en la oportunidad de su evacuación expresó que éstos no asistieron, no habiendo en consecuencia nada que valorar. Así se establece.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Adnan El Aysami, Milagros Rangel, Balza Iray, Luisa Fernández y Juana Márquez, los mismos fueron llamados como testigos, a los fines de ratificar las documentales insertas a los folios 91 al 100 y 115 al 211, las cuales fueron desechadas del cúmulo probatorio, como se indicó ut supra. No obstante, dichos ciudadanos respondieron en calidad de testigos, unas preguntas efectuadas por la parte patronal, que se encuentran contenidas en las siguientes documentales:
Acta inserta al folio 223, contentiva de la declaración del ciudadano Adnan El Aysami El Aysami, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO, CARGO Y QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL MISMO. CONTESTO: Ambulatorio urbano III Belén coordinador adjunto, ahorita como coordinador encargado, 5 años CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL LUGAR DE TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE TIEMPO ESTA ADSCRITA ALLI. CONTESTO: De la farmacia del ambulatorio urbano III Belén y a partir de febrero del año 2014. QUINTA PREGUNTA: diga EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE MES HA FALTADO. CONTESTO: Si a partir del mes de febrero de 2014. …”
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos del testigo, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ilustrativa de las inasistencias de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias a la entidad de trabajo, Ambulatorio Urbano III Belén, desde el mes de febrero de 2014, valorándose en tal sentido. Así se establece.
Al folio 224, consta agregada acta de declaración de la ciudadana Milagros Mayela Rangel Echeverría, donde señaló:
“… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS. CONTESTO: Si, Desde el mes de septiembre que se incorporó al ambulatorio Belén a trabajar. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO, CARGO Y QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL MISMO. CONTESTO: Ambulatorio Belén, secretaria I, 2 años y medio. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL LUGAR DE TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE TIEMPO ESTA ADSCRITA ALLI. CONTESTO: en el ambulatorio Belén y desde febrero del año 2014, pero no asistió sino hasta el mes de septiembre. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE MES HA FALTADO. CONTESTO: Si, ella debería estar desde el mes de febrero del año 2014 y se incorporo fue en el mes de septiembre. …”
Se le confiere valor probatorio a los dichos de la testigo, como ilustrativa de las faltas injustificadas al trabajo de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias al Ambulatorio Urbano III Belén, desde el mes de febrero de 2014 hasta septiembre de ese mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
El acta inserta al folio 225, contiene la declaración de la ciudadana Iray Irlanda Balza Sosa, quien manifestó:
“… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS. CONTESTO: Si, la conozco desde el mes de septiembre de este año. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO, CARGO Y QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL MISMO. CONTESTO: trabajo en la coordinación del ambulatorio Belén como asistente de oficina desde el 2009. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL LUGAR DE TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE TIEMPO ESTA ADSCRITA ALLI. CONTESTO: la farmacia del ambulatorio Belén del mes de febrero de este año. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE MES HA FALTADO. CONTESTO: realmente yo no recibí ningún oficio que justificara sus faltas, y faltó febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio hasta septiembre que se presentó a su lugar de trabajo. …”
Se le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, como ilustrativa de las faltas injustificadas de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, a cumplir sus funciones en el Ambulatorio Urbano III Belén, en el periodo señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En el folio 227, se encuentra contenida la declaración de la ciudadana Luisa Albina Fernández Rosas, quien sostuvo:
“… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS. CONTESTO: La conozco. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO, CARGO Y QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL MISMO. CONTESTO: ambulatorio Belén medico de salud pública II y desde el año 2005 CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL LUGAR DE TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE TIEMPO ESTA ADSCRITA ALLI. CONTESTO: ella trabaja en el ambulatorio urbano Belén en la farmacia, fue trasladada a Belén en febrero del 2014 pero se presentó en septiembre del 2014. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE MES HA FALTADO. CONTESTO: si tengo conocimiento de ello y desde el mes de febrero que fue adscrita a este. …”
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, como ilustrativa de la reubicación de ciudadana Ana Victoria Orduño Arias al Ambulatorio Urbano III Belén, y de las inasistencias injustificadas de la misma a su lugar de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En acta inserta al folio 228, se encuentra la declaración de la ciudadana Juana Márquez Rondón, quien adujo lo siguiente:
“… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS. CONTESTO: La conocí cuando empezó en el ambulatorio en septiembre. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO, CARGO Y QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN EL MISMO. CONTESTO: ambulatorio Belén, auxiliar de servicios generales y 15 años. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL LUGAR DE TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE TIEMPO ESTA ADSCRITA ALLI. CONTESTO: ambulatorio de Belén, ella se tenía que presentar en febrero y se presentó fue en septiembre. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO DE LA CIUDADANA ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS Y DESDE QUE MES HA FALTADO. CONTESTO: desde el mes de febrero porque en septiembre fue que empezó. …”
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos de la testigo, como demostrativa de la reubicación física de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias al Ambulatorio Urbano III Belén, así como de las inasistencias injustificadas a dicha entidad de trabajo en el periodo señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE LABORAL.
Como fue indicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 220), la parte laboral ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, no presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. CAPITULO II. PUNTO PREVIO. PERENCIÓN NO DECRETADA. INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.
Corresponde a este Tribunal resolver en primer orden, lo correspondiente al punto previo alegado, referido a la perención no decretada, por infracción directa de la Ley por falta de aplicación, por cuanto la parte recurrente reseña que en data 21 de marzo de 2014, fue admitida la Calificación de Falta y Autorización para el Despido, interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, fecha en la cual se libró la respectiva notificación, hasta que en fecha 26 de mayo de 2014, por medio de escrito presentado por la parte accionante, impulsó la debida notificación, lo cual evidenció su desinterés, razón por la cual la perención de instancia se materializó de pleno derecho, debiendo ser declarada de oficio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.
La norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, traída como fundamento por la parte demandante, cuya aplicación debe ser entendida como de carácter supletorio, en atención a lo contenido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo que se expresa a continuación:
“Artículo 267.- Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. Ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas de este Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, se observa que el legislador patrio estableció, como sanción por la inercia de las partes en impulsar el proceso, la extinción del procedimiento, por lo que la perención de la instancia viene a ser un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso, opera como consecuencia del incumplimiento por parte de la accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
De acuerdo con lo expuesto, se desprende que las partes se encuentran en la obligación de impulsar el juicio en todas sus fases, sin embargo, esto no obsta a que el Juzgador como director del proceso, pueda impulsarlo de oficio.
De esta manera, corresponde a este Tribunal determinar si en efecto, se verificó la perención breve de la instancia, por falta de impulso procesal de parte de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, se evidencia que:
1. En fecha 20 de marzo de 2014, la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, escrito de Calificación y Autorización de Despido, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, en donde señaló a los efectos de la notificación de la trabajadora: “Sede del Ambulatorio Urbano III Belén, Sector Belén, Municipio Libertador del estado Mérida”. (Folios 86 y 87).
2. En data 21 de marzo de 2014, el Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, dictó auto en el cual admitió la solicitud interpuesta, ordenando de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, librar boleta de notificación a la parte laboral, ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 eiusdem. (Folios 101 y 102).
3. Luego, en fecha 26 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito inserto al folio 103, solicita se practique la notificación de la parte laboral, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al circunscribir el análisis de las actas procesales, este Tribunal aprecia que se verificó el fin último, concretamente la carga que tenía la parte patronal, Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, de materializar la notificación de la trabajadora, al señalar en el escrito de Calificación de Falta el lugar de notificación, e impulsar la práctica de la misma, al consignar diligencia en fecha 26 de mayo de 2016, a los fines de promover el decurso del proceso administrativo.
En consecuencia, tomando los fundamentos de hecho anteriormente constatados y, el fundamento de derecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que si bien es cierto, se verificó el transcurso de más de los 30 días señalados en el numeral 1 de la mencionada norma, no puede sancionarse a la entidad de trabajo con la perención de la instancia, por cuanto no se le puede imputar a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no haya practicado la notificación ordenada, toda vez que las partes no pueden verse perjudicadas por la inactividad del decisor durante el proceso, ya que el incumplimiento del deber de notificar a la parte laboral de forma oportuna es responsabilidad del órgano administrativo, debido a que en caso contrario existiría una flagrante violación a los principios constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la transgresión del principio de la confianza legítima, consagrado en el artículo 21 eiusdem, que constituyen además, valores superiores del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Carta Fundamental, la posibilidad de ser declarada en este caso la perención breve de la instancia, toda vez que resultaría un desacierto sancionar a las partes con la extinción del procedimiento, por la falta de impulso o gestión de las partes, motivado a una inacción no imputable a estas, sino al decisor, por ende, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia de perención de la instancia, formulada por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia la anulabilidad del acto administrativo de conformidad a lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2. CAPITULO III. TRANSGRESIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA. INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALSA APLICACIÓN.
La parte recurrente delata la falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación al debido proceso y su derecho legítimo a la defensa, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, por cuanto en caso de haberse actuado conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva, tomando como supuesto que el cartel consignado fuera el segundo de los que se deberían haber ordenado publicar, el lapso de comparecencia debió iniciar el día 26 de septiembre de 2014, por lo que la audiencia de contestación debió llevarse a cabo en fecha martes 14 de octubre de 2014.
En este sentido, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia patria, se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al vicio de falsa aplicación, el cual constituye una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, esto es, cuando el juzgador aplica una determinada normativa a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal verifica que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
La norma transcrita, regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto administrativo, para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación del interesado y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Así mismo, la parte recurrente delata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir se “…produjo una franca violación de los artículos 15 de la Norma Civil Adjetiva y artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional…”.
Con relación a tal denuncia, es importante destacar el contenido de tales artículos, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 15. Código de Procedimiento Civil.”Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”
Las disposiciones transcritas, establecen el derecho a la defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, manifestándose en el procedimiento administrativo, de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006, N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y N° 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, a los fines de resolver el mérito del asunto, debe efectuarse una revisión minuciosa del expediente administrativo N° 046-2014-01-00259, del cual se desprende lo siguiente:
1. Mediante acta de fecha 13 de junio de 2014, el servidor público Haqxor Adrián Martínez Cerrada, manifestó que: “no se practicó la notificación ya que según información del director del Ambulatorio ciudadano Pedro Álvarez CI 3130521 la trabajadora Ana Arias no se presenta a su puesto de trabajo desde el día 7-02-2014”. (Folio 104).
2. Consecutivamente, en fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial de la Corporación de Salud de esta entidad federal, presentó diligencia mediante la cual expuso: “En vista de que ha sido imposible practicar la citación personal de la ciudadana ORDUÑO ARIAS ANA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.109, domiciliada en Mérida Estado Mérida (…), solicito muy respetuosamente a esta instancia administrativa se sirva dar autorización para practicar la NOTIFICACIÓN POR CARTELES de la referida, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. (Folio 105).
3. A través de auto de fecha 30 de junio de 2013, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordó: “expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Folio 106).
4. En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la entidad de trabajo, consignó ejemplar del Diario Frontera, del día 21 de septiembre de 2014, en donde se publicó el cartel de notificación de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias. (Folios 110 al 111).
Al respecto, cabe advertir, que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 5: En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anterior, se colige que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 5, el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, así como la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales, tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, a los fines de establecer si el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe efectuar una revisión de la normativa aplicable por funcionarios de la Administración del Trabajo, que le correspondan dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, similares al debatido en autos.
De acuerdo a lo expuesto, en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se establece el procedimiento para aquellos casos en los cuales el patrono pretenda interponer la Calificación de Falta y Autorización para el Despido de un trabajador, donde se señala:
“…Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud…”.
Del contenido de dicha disposición legal, se observa que el Legislador no hizo especial mención, a la forma a la cual debería practicarse la notificación del trabajador, establecida en el numeral 2, razón por la cual conviene analizar la aplicación del artículo 42 eiusdem, como lo señaló el Inspector del Trabajo, al dictar el correspondiente auto de admisión de la solicitud interpuesta.
Es así, como en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se señala la notificación al patrono, en los siguientes términos:
“…Artículo 42. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
De lo transcrito, se advierte que se señala la notificación mediante un cartel, el cual será entregado a las personas identificadas en la Ley, en su condición de patrono o representantes de éste, estableciéndose que en caso de ser imposible la misma, dicho cartel se fijará en la puerta de la entidad de trabajo. No obstante, al aplicarse esta norma al trabajador, al no encontrarse este en su lugar de trabajo, siendo precisamente la causa invocada en la solicitud de la Calificación del Despido, mal podría considerarse consumada la notificación ordenada, con la fijación del prenombrado cartel en los términos establecidos ut supra, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, resulta inaplicable a casos como el de autos lo allí dispuesto.
Ahora, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual remite el citado artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone:
“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, cuando comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada. Así mismo, la citada norma contempla la citación expresa, así como la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por último, alude el reseñado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante, de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De igual manera, siguiendo el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que se refiere a la notificación por correo certificado, con aviso de recibo en los siguientes términos:
“…Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
De lo anterior, se observa que la notificación del patrono surtirá los efectos legales correspondientes, en tanto que el funcionario competente fije el cartel respectivo, en la puerta de la sede de la empresa y entregue una copia del mismo al patrono, en su Secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejando constancia en el expediente en cuestión, de la identificación de la persona quien haya recibido dicha copia.
En este contexto, se evidencia que no se hace especial referencia a aquellos casos en los cuales no sea posible notificar personalmente a la parte laboral, ya que a pesar de aplicarse dicha normativa por analogía en casos en los cuales la parte demandada es el trabajador, resultaría totalmente contrario a los derechos del mismo, el considerar consumada la práctica de la notificación ordenada, bajo los parámetros establecidos en las normas antes transcritas.
Por ello, bajo las consideraciones antes efectuadas, a los fines resolver aquellos casos en que sea impracticable la notificación del trabajador y, siguiendo el orden de prelación anteriormente descrito, debe verificarse el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Así pues, de acuerdo a lo contenido en el artículo antes transcrito, en los casos en que no se encontrare la persona para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado, por lo cual un cartel se fijará en la morada, oficina o negocio del demandado y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, donde luego de cumplidos dichos trámites, se dejará constancia en autos de ello, y el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Adicionalmente, conviene hacer especial mención al artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con el artículo citado, se exige la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pero la que se adopte debe ser aplicada de manera íntegra y no en forma parcial.
Consecuentemente, al verificar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece el cumplimiento de una serie de formalidades que están dirigidas a la actuación de un Tribunal, como lo es la fijación de un cartel por parte del Secretario en la morada, oficina o negocio del demandado, debiendo publicarse el otro cartel en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad.
Aunado a ello, dicha disposición establece que los carteles contendrán la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, lo cual resulta contrario a lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: “…Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerara que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado…”, de lo cual concluye quien aquí suscribe, que al no aplicarse íntegramente dicho artículo, por resultar incompatible con el procedimiento establecido para el procedimiento de Autorización del Despido, mal podría emplearse dicha disposición normativa para casos como el examinado. Así se establece.
Por lo tanto, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, del que se observa que ante la imposibilidad de practicar la notificación, del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado (artículo 75 eiusdem), la Administración procederá a efectuarla en un diario de mayor circulación, del lugar en el cual funcione la sede de la autoridad que conoce del asunto.
En el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo intentó, de manera infructuosa, notificar a la accionante, de lo cual se dejó constancia en fecha 13 de junio de 2014, mediante acta suscrita por el funcionario adscrito a dicho ente administrativo, que corre inserta al folio 104 del presente expediente.
Luego de tal imposibilidad, en fecha 30 de junio de 2014, el órgano administrativo ordenó expedir cartel de notificación, para publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Inspectoría del Estado Mérida.
Coordinación Región Los Andes.
Exp. No 046-2014-01-00259
Mérida, 30 de Mayo de 2014
CARTEL DE NOTIFICACIÓN.
En fecha 30 de junio de 2014, presentada por el ciudadano CARIENE DEL VALLE SOTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.315, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 148.538, en su condición de Representantes de la CORPRACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, por medio del cual imponen Solicitud de Calificación de Falta para el despido contra el ciudadano ANA VICTORIA ORDUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.563.109. por cuanto ha sido imposible la entrega de boleta de notificación. En consecuencia este Despacho exhorta al trabajador a comparecer por ante esta sala de inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Av. 7 ESQUINA CALLE 25 EDIFICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, por si o por medio de Apoderado Judicial alguno, designado a tal efecto, al segundo (2do) día hábil siguiente a las 02:30 p.m. previo los quince (15) días después de la publicación de este cartel en un diario de mayor circulación dentro de la Entidad Territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en aras de buscar solución al problema planteado.
ABG. YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS
INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MERIDA.
RESOLUCIÓN N° 6434 DE FECHA 22/05/2009”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo consignó ejemplar del Diario Frontera, de fecha 21 de septiembre de 2014, en donde se publicó el cartel de notificación de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, en consecuencia, se considera que la parte recurrente se tuvo por notificada quince (15) días después de la respectiva publicación, como lo establece el mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que, debe este Tribunal señalar de la lectura del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo efectuó ajustado a derecho, la notificación de la parte laboral, ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, quien pudo hacerse parte en dicho proceso, garantizándosele el derecho a ser oída y a la defensa, puesto que se aplicó el efecto contenido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, el rechazo de las causales invocadas vista la no comparecencia al acto de contestación del reclamo efectuado, por lo cual se aperturó el lapso para promoción de pruebas de 08 días (folio 112), así como para presentar sus conclusiones al finalizar la articulación probatoria (folio 232), teniendo acceso al mencionado expediente, siendo notificada de dicho acto administrativo, como se evidencia de cartel de notificación suscrito por la parte laboral que se encuentra inserto al folio 245, mediante el cual fue informada de los recursos y medios de defensa que poseía en contra la providencia administrativa recurrida, razón por la cual considera quien aquí suscribe improcedente la denuncia efectuada de falsa aplicación, violación al derecho a la defensa y el debido proceso, delatado por la parte recurrente. Así se establece.
Por otro lado, en el CAPÍTULO III del escrito libelar referido a la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR TRANSGRESIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS EN MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA”, la parte recurrente manifiesta la falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se refiere a la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 72 eiusdem, que hace referencia a la publicación y notificación de los actos administrativos, lo cual no se relaciona con la situación fáctica en concreto, que versa sobre la notificación de la parte laboral de la admisión de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tipifica:
“…Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- El sello de la oficina…”.
De ahí que, se observa que efectivamente, al tratar sobre la notificación de la parte laboral de la admisión de la solicitud de Autorización del Despido interpuesta, siendo una declaración emitida por el Inspector del Trabajo, de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, constituye un acto administrativo, resultando aplicable lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fue analizado en acápites anteriores. Por ello, no prospera en derecho este último argumento. Así se establece.
Y, por cuanto la revisión de los actos administrativos y el ejercicio del control jurisdiccional, implica la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pasa a analizar la situación debatida en sede administrativa, así:
En fecha 20 de marzo de 2014, la parte patronal Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, presentó solicitud de Autorización para el Despido, en contra de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias, al manifestar que: “ha venido presentando en forma constante y reiterada inasistencias a sus labores habituales de trabajo”, durante los días jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 de febrero de 2014, así como los días miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11 de marzo de 2014, estando incursa en los literales “f)” e “i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a ello, corresponde verificar el contenido de la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del segundo parágrafo del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La disposición legal citada, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Por consiguiente, al configurarlo al caso de autos, vista la incomparecencia de la parte laboral, tiene el empleador la carga de probar los alegatos que le sirven de fundamento para demostrar la falta alegada, para justificar el despido.
A continuación, se examinarán las pruebas que constan en el expediente administrativo, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso (inasistencias injustificadas al lugar de trabajo), ha sido demostrado:
1. Oficio DAP/0280/2014 de fecha 06/02/2014, folio 212. El cual se concatena con los demás elementos probatorios insertos al expediente, mediante el cual se demuestra la notificación de la accionante de su reubicación física, como Farmacéutica dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Ambulatorio Urbano III Belén adscrito al Distrito Sanitario Mérida.
2. Acta de fecha 07 de febrero de 2014, que al adminicularse con la Providencia Administrativa Nº 00465-2014, motivo de Reenganche por Desmejora, así como con las testimoniales de los ciudadanos Adnan El Aysami, Milagros Rangel, Balza Iray, Luisa Fernández y Juana Márquez, evidencian la negativa de la parte laboral de acatar la reubicación de la cual fue objeto, inasistiendo a su lugar de trabajo.
3. Providencia Administrativa número 00465-2014, motivo de Reenganche por Desmejora, de fecha 15 de julio de 2014, que riela a los folios 215 y 218, de la cual se observa la denuncia de la accionante, en cuanto a la supuesta desmejora por la reubicación de la cual fue objeto, solicitud que fue declarada sin lugar, como se desprende del vuelto del folio 217.
4. Testimoniales de los ciudadanos Adnan El Aysami, Milagros Rangel, Balza Iray, Luisa Fernández y Juana Márquez, las cuales ilustran de las inasistencias de la ciudadana Ana Victoria Orduño Arias al Ambulatorio Urbano III Belén, desde el mes de febrero de 2014 a septiembre de ese mismo año.
Por ende, se evidencia que la entidad de trabajo Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, demostró las inasistencias injustificadas de la accionante a su lugar de trabajo, lo cual al concatenarse con las denuncias efectuadas por la propia trabajadora en el procedimiento de Reenganche por Desmejora, el cual fue declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa N° 00465-2014, de fecha 15 de julio de 2014, sin que conste en autos que la parte recurrente haya solicitado la nulidad de dicho acto, gozando de plena ejecutividad y validez, demuestra la falta cometida por la trabajadora Ana Victoria Orduño Arias, lo cual se configura como causal de despido justificado, de acuerdo a lo contenido en los literales f) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En consecuencia, desechados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00083-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00259. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ANA VICTORIA ORDUÑO ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.563.109, en contra de la Providencia Administrativa N° 00083-2015, dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00259.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
El Secretario
Edinso José Briceño Monsalve
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.)
Srio
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