REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.956.177, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros 8.048.635 y 9.317.873, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 65.350 y 36.790, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DE TELEFERICOS, “VETEL”, empresa creada mediante Decreto Presidencial N° 6.031, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.915, de fecha 22/04/2008.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GISELA YANITZA SILVA LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.475.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.777, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso de nulidad, contra Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535, en la que se declaro Con Lugar la denuncia de Tercerización presentada por el ciudadano Jesús Javier Quintero.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente de la nulidad, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en los siguientes vicios:
Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Señala la parte recurrente que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, en el punto de la valoración de las pruebas de la parte laboral, en el punto tercero sobre el valor y merito del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4, si bien es cierto que la Constitución no es un medio de prueba, no es menos cierto que ante el alegato de la Procuradora del Trabajo sobre la violación de esta norma constitucional, la Inspectora solo se limito a decir que no había conflicto de leyes, señalando la parte recurrente que es falso, por cuanto el artículo 1 de la Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, no la actividad laboral, especialidad que si tiene la LOT de 1997 hoy día LOTTT, por tanto el despido aconteció, pero yerra la inspectora al declararlo justificado sobre las disposiciones de la Ley Orgánica de Turismo.
Vicio de Incongruencia Negativa: Indica la parte recurrente, que la Providencia Administrativa en el punto Tercero de la valoración de las pruebas de la parte laboral, sobre el valor y merito del artículo 89 de la CRBV, numerales 1, 2, 3 y 4, si bien es cierto que la Constitución no es un medio de prueba, no es menos cierto es que ante el alegato de la Procuradora del Trabajo sobre la violación de esta norma constitucional, especialmente en el numeral 1, donde la inspectora del trabajo debió pronunciarse sobre la violación invocada al principio de progresividad laboral, al establecer la norma transitoria 8va literal “f” de la Ley Orgánica del Turismo, causas justificadas de despido, siendo ello materia laboral, por otro lado señalan que en relación a los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional, siendo que el vicio de incongruencia se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir cuando omite lo relacionado con la pretensión, deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas.
Vicio de Falsa Aplicación De la Ley: Señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, en el punto cuarto de la valoración de las pruebas específicamente de la documental referida al despido del trabajador, la Inspectora del Trabajo concluye diciendo que se hizo conforme a la Ley Orgánica de turismo, y que esa misma ley en su disposición transitoria 8va literal “f”, establece que: “¨Proceder al despido y pago de pasivos laborales de los trabajadores….de conformidad con las leyes que regulan la materia.” , siendo las leyes que regulan tal materia las laborales y no las de turismo. Siendo que la falsa aplicación de una ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Por otra parte, continua señalando que igualmente incurre en el vicio, cuando la Providencia Administrativa en el análisis de las pruebas de la parte patronal, al punto segundo, tercero y cuarto, referido a la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Turismo, pese a que no son medios de pruebas incurre en el error de establecer que de conformidad en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe conflicto entre la Ley Orgánica de Turismo y el Decreto de Inamovilidad, y en atención al Reglamento prevalece la Ley Orgánica, cuando lo cierto es que el conflicto se planteo siempre entre dos leyes orgánicas, la de turismo y la laboral, debiendo prevalecer la laboral por ser especial en materia laboral, además de favorecer al trabajador.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.956.177 contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.


-III-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Documental consistente en Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual corre inserto a las actas procesales del folio 8 al 60.

En relación a dicha documental se evidencia que se trata del expediente administrativo el cual merece fe pública por ser unos documentos provenientes del ante administrativo, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

2.- Documental consistente en Copia Simple de Carta de Despido, marcada con la letra “A”, la cual corre inserto a las actas procesales al folio 544.

En relación a dicha documental, se evidencia que se trata de la carta de notificación de la terminación de la relación laboral del ciudadano Douglas Salas, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.-

3.- Documental consistente en Decreto de Providencia Innominada, marcada con la letra “B y C”, la cual corre inserto a las actas procesales al folio del 545 al 548.

En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- Documental consistente en Providencia Administrativa Nº 025, de fecha 19/05/2004, marcada con la letra “D” la cual corre inserta a las actas procesales del folio del 549 al 552.

Dicha documental ya fue valorada siendo inoficioso nuevamente su pronunciamiento, Y así se decide.

5.- Documentales varias, marcada con las letras “E, F, G, H, I” las cuales corren insertas a las actas procesales a los folios del 553 al 578.

En cuanto a dichas documentales, las mismas se trata de documentales que constan dentro de la providencia administrativa la cual merece fe pública, por ser documentales provenientes de un ente administrativo, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Auto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 11/11/2008, marcada con la letra “J”, el cual corre inserto a las actas procesales al folio 579 y 580.

En relación a dicha documental se trata de un documento proveniente del tribunal antes identificado, cuya parte se trata de personas ajenas al proceso, razón por lo cual se desecha, por cuanto es impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

TERCERO INTERESADO

1.- Documental marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a las actas procesales del folio 581.

En relación a dicha documental se trata de una copia de bajada de web de las cotizaciones ante el IVSS del ciudadano Douglas Stanit Salas, otorgándole este Tribunal valor probatorio solo como demostrativa de las cotizaciones realizadas. Y así se decide.


PRUEBA DE INFORMES:

1.- Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre:

“si el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández, es parte de la nomina del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, indicando la fecha de ingreso a la institución, el cargo que desempeña, ubicación, salario y horario de trabajo”.

Se verifica al folio 588 oficio dirigido a este Tribunal, por parte del IVSS, señalando entre otras cosas que dicho ciudadano no pertenece a la nomina de dicha institución, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

-IV-
DE LOS INFORMES

En cuanto a los informes, se evidencia de actas procesales que los mismos están consignados a los folios 590 al 592 (parte recurrente) al 597 (tercero interesado) y del 605 al 608 (Fiscalía de la República de Venezuela).


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535, en donde señala una serie de vicios en los cuales incurrió la Inspectora del Trabajo al momento de su decisión, estableciendo en dicha decisión lo siguiente: Vicio de Falso Supuesto de Derecho; Vicio de Incongruencia Negativa y Vicio de Falsa Aplicación De la Ley.

Ahora bien, vistos los vicios delatados por la parte recurrente, en un principio resulta necesario antes de pasar al pronunciamiento de los vicios delatados, señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, mediante el cual quedó derogada la Ley Orgánica de Turismo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de septiembre de 1998, previendo en sus Disposiciones Transitorias Séptima y Octava lo siguiente:
“Séptima: para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava: La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
…omissis…
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la competencia para el retiro y liquidación de los funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela la tenía atribuida la Comisión Liquidadora da la Corporación anteriormente referida, es decir el Órgano Colegiado.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la comisión a la cual hace referencia la Disposición Transitoria Octava transcrita supra fue constituida en fecha 13 de diciembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.346 de fecha 14 de diciembre de 2001.

Ahora bien, determinada la competencia parta dictar los actos de remoción y retiro relacionados con la supresión de la Corporación Venezolana de Turismo, resulta procedente transcribir cada uno de los actos impugnados los cuales son del tenor siguiente:

“…En mi carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), suficientemente autorizado por está, en su sesión No. 2003-015, punto de cuenta No. 2003-091, de fecha 20 de Febrero de 2003, me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle la terminación de su relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “e” de su Reglamento, en concordación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, Literal “f”, contenidas en el Decreto No. 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de la misma fecha, reimpreso por error material el 26 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela No. 37.332.
La mencionada medida comenzara a surtir efecto, a partir del día siguiente en que firme la presente comunicación, a cuyos fines estímole se sirva rubricar y colocar sus nombres, apellidos, cedula de identidad, lugar y fecha de recibo en la copia que se acompaña…”

Así las cosas, de la comunicación transcrita ut supra se desprende que la misma fue dictada de manera autónoma por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), ciudadano Ramón Burgos, en contravención con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

En tal sentido, es de destacar que los actos que deban ser dictados por órganos colegiados y los cuales no se encuentren debidamente constituidos al momento de emitir un determinado acto, en principio se encontrarán afectados del vicio de incompetencia, el cual según su gravedad puede conllevar a la nulidad del mismo.

En este sentido, es conviene traer a colación la decisión en fecha 22 de junio de 2007, Nº 2007-1094, en la cual tratándose un acto similar al presente asunto, se señalo:

“Ello así, esta Corte desprende de la revisión exhaustiva de las disposiciones transitorias séptima y octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, al ser un órgano colegiado, debía tomar sus decisiones en consenso entre todos sus miembros, sobre todo aquellas relativas a despido o retiro del personal.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la decisión de retiro de la querellante del cargo de Secretaria III, fue una decisión unilateral tomada por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio número 149 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante el cual se le notificó a la querellante de su retiro del cargo de Secretaria III, que cursa al folio trece (13) de la pieza principal del expediente, el cual expresa textualmente “(…) en mi carácter de presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que he decido removerla del cargo que desempeña en esta Corporación (…)”. Aunado a esto, no consta en autos que tal decisión haya sido producto de las consideraciones hecha por la Comisión Liquidadora como órgano colegiado.
En consecuencia el Presidente de la referida Comisión en el presente caso, retiró a la querellante del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado sin tener la competencia para ello, dada que esta competencia esta atribuida de manera expresa en la disposición transitoria octava numeral 1, literal “f” a la Comisión Liquidadora como órgano colegiado, razón por lo cual los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 31 y 62, fueron dictados por una autoridad incompetente, por consiguiente se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que se confirma lo decidido al respecto por el iudex a quo. Así se declara.”

Siendo esto así, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto puede señalarse que los actos de despido no deben ser dictados por una autoridad incompetente, dado que fue el Presidente de la Comisión de manera autónoma y unilateral quien decidió el despido del ciudadano Douglas Stanit Salas. En tal sentido, y dado que del estudio minucioso del expediente no se desprende acto delegatorio alguno mediante el cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de CORPOTURISMO de conformidad con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la referida comisión de remover y retirar a dicho ciudadano, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual se debe concluir, que el recurrente fue removido por una autoridad incompetente.

En virtud de la observación realizada, por cuanto en el caso de autos no se configuró una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto impugnado, esta Corte observa sin embargo, que en la conformación de voluntad del órgano colegiado no concurrieron todos los funcionarios llamados por ley a adoptar la decisión de retiro impugnada, de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida, resultando por ello procedente declarar la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 20 eiusdem y no de acuerdo al numeral 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas Stanit Salas Hernández contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535.

Así las cosas, vistos los vicios delatados de los cuales no se hizo necesario el pronunciamiento de los mismos debido a que se evidencio la incompetencia de quien dicto el acto de despido, se hizo inoficioso el pronunciamiento sobre los mismos, en tal sentido evidenciado lo anterior, este Sentenciador declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano DOUGLAS STANIT SALAS HERNANDEZ contra Providencia Administrativa N° 025, de fecha 19 de mayo de 2004, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00535.

Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se ordena la notificación de la parte recurrente del Recurso de Nulidad así como del Tercero interesado.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.



Sriaz.


Abg. Yurahi Gutiérrez.