REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de diciembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº73

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000017
ASUNTO: LP21-R-2016-000003


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Juan Fernando Durán Ortíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.601, domiciliado en la Avenida los Próceres, sector Bella Vista, calle 03, Casa Nº 25-33, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: José Yovanny Rojas Lacruz y Yusmari Coromoto Peña Dávila, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.453 y V- 14.699.839, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.046 y 117.835, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.(f. 96 pieza 1)

Órgano que emitió la providencia administrativa cuya nulidad se demanda: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Inspector Jefe, abog. Yoberty Díaz.

Tercero Interesado: Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) - Mérida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa N° 00177-2014, de fecha 04 de abril de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00689, donde se declara: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) - Mérida, en contra del Trabajador ciudadano Juan Fernando Duran Ortiz.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente original que envió el a quo junto al oficio N° J1-292-2016, de fecha 7 de junio del 2016 (f. 301, pieza 01), en virtud del recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2015, que obra agregada a los folios 252 al 257 de la primera pieza del expediente. En el fallo recurrido, se declaró: “Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la interpuesto por el ciudadano JUAN FERNANDO DURAN ORTIZ contra la contra del Providencia Administrativa N° 00177-2014 de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida.”

Por consiguiente, se procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 6 de julio de 2016, la parte apelante por intermedio de su apoderado judicial consignó el escrito de argumentación, que consta inserto a los folios 305 y 306 de la segunda pieza.

Posteriormente, en data 12 de julio de 2016, se apertura el lapso de 5 días de despacho para que el órgano administrativo y el tercero interesado ejercieran su derecho a la defensa y dieran contestación a lo expuesto por la parte apelante (f. 307, pieza 2). En las actuaciones del expediente judicial, se evidencia que ninguno presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En el auto de fecha 01 de agosto de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación y se informó a las partes que la sentencia se dictaría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, los cuales comenzó a discurrir a partir de esa fecha (f. 308, pieza 2).

En data 20 de octubre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días hábiles siguientes conforme a la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de argumentación de la apelación que obra a los folios 305 y 306 con sus respectivos vueltos de la pieza 2, la parte recurrente textualmente expone:

“(omisis)
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Estando en la oportunidad legal para formalizar la fundamentación de la apelación incoada en tiempo hábil, lo hago en los siguientes términos:
Fundamentación que hago en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa (a quo) en fecha 18 de Diciembre de 2015.

Prolegómenos:
Siempre me he dirigido con absoluto respeto a las autoridades de cualquier jurisdicción de la administración de justicia, interpretando el respeto que aquí me quiero referir no como el uso debido de las palabras y evitando aquellas soeces o procaces, sino del tratamiento profesional como versados, doctos o clérigos del derecho con que nos debemos tratar de manera recíproca Abogados litigantes y Jueces, empero, en este caso considero que, de manera abrupta e IRRESPETUOSA se ha roto este respeto, para ello, basta darle una simple mirada la sentencia hoy recurrida por la forma con que se ha hecho el mal ejercicio de la institución juzgadora y la grosera desaplicación del derecho. Para ello invoco la sana critica para hacer las correcciones y reprimendas internas necesarias para que esto no vuelva a suceder ya que estamos dilucidando nada más y nada menos que la Justicia y El estado está obligado ha garantizarla.
La excusa de defensa no puede ser que, porque la motivación ha sido precaria o no gusta al sub judice (o al Abogado) es por ello la reacción de esta reflexión, es que si somos justos, la sentencia ni siquiera se motivó y mucho menos el a quo hizo el examen obligado del juez, cual es, la interpretación del derecho para aplicarlo al caso concreto. Tampoco puede ser que se diga que esto se ve todos los días y para eso son los Abogados y los recursos procesales, pues la parte interesada en este caso, pudo no haber querido continuar con el caso por decepción de la decisión en primera instancia (esto si sucede a diario), pudo haberse pasado los lapsos o cualquier incidente pudo haber pasado, mientras que, sigilosamente una sentencia viciada de nulidad y curtida de injusticia sigue su curso hasta quedar definitivamente firme.
No obstante lo anterior, mis disculpas.

Contenido de la fundamentación:
Las decisiones y argumentos de una acción, causa, sentencia o apelación no necesariamente deben ser extensos (ya no se usa y está prohibido por la ley) pero tampoco tan lacónicos (como si fuera un telegrama o email). Las exposiciones concretas al menos deben llevar una exposición sucinta de los hechos subsumidos al derecho. El Juez o quo se limitó en solo dos (2) párrafos de escasas líneas a declarar sin lugar los argumentos de vicios de nulidad denunciados de la sentencia administrativa recurrida (dando con el traste a más de 23 años –a la fecha actual- de relación laboral lo que hace perder su jubilación y de paso en condiciones de afectación de enfermedad probada; y, a varios de los derechos más preciados de la Constitución: DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL TRABAJO), veamos:

1.- Se denunció que la Inspectoría violó el debido proceso y por consecuencia viola el derecho a la defensa, pues aplicó mal el conteo de los días del lapso para la contestación de la demanda (aplicó días continuos-calendario cuando debió ser hábiles) según la norma expresa invocada de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA).
Veamos lo que dijo el juez:

“Al respecto, señala este sentenciador que se verifica de las actas procesales específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, que luego de la notificación por cartel se llevó a cabo el acto de contestación en fecha 04/02/2013, verificándose que los lapso transcurrieron tal y como se señaló en el cartel de notificación del ciudadano Juan Fernando Duran Ortiz, sin incurrir el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, de igual modo se observa al folio 159 de las copias certificadas del expediente administrativo auto mediante el cual se da respuesta a la solicitud del cómputo de los días transcurridos, razón por lo cual el procedimiento se llevó ajustado a la Ley, no siendo procedente el vicio delatado. Y así se decide. ”

Es correcto, el inspector aplico el transcurrir de los días tal como lo planificó erradamente, la tarea del Juez era decir si lo aplico bien o mal conforme a la norma y al derecho. No lo hizo. Solo certificó que lo había aplicado bien sin decir porque lo aplico bien con referencia al derecho y a la norma.
Aquí el juez no decidió nada, simplemente repitió lo que dijo e hizo el inspector del trabajo, con todo respeto, el trabajo del Juez era y es, analizar si la denuncia delatada por vicio de nulidad se subsume al derecho, analizar si los hechos se corresponden con el derecho y aplicar la norma tal como de manera taxativa lo dice el instrumento jurídico a aplicar (LOPA), vale decir, sentenciar si debía hacerse por días hábiles o por días continuos o calendarios y el porqué de esa aplicación en derecho. No lo hizo. No aplica la interpretación de la norma tantas y repetidas veces invocada.
Una decisión "sabia" pudo haber sido que el Inspector mantuviera su errada planificación de los lapsos (sin embargo, inadmisible e inaceptable) y hubiese dado paso a los alegatos de defensa de la parte accionada sobre la base del principio de "no preclusividad de los actos en sede administrativa", pero no lo hizo, no oyó la contestación ni tampoco examinó las pruebas, incluso se limitó a asegurar la inexistencia de pruebas, tal como también lo hizo el juez a quo, cuando esa afirmación de sendas autoridades son abierta y groseramente FALSAS, pues las pruebas si existen y fueron promovidas oportunamente y aun no hechas en el lapso legal: la contestación según el inspectoría, que sí las pruebas, pues si fueron promovidas en el lapso legal; debieron pasarse como vistos y sentenciar conforme a esos argumentos y probanzas.

2.- Se denunció el silencio de pruebas y se denunció que se violó el derecho a la defensa, pues al computar mal los lapsos, se le negó el derecho a contestar y promover y evacuar pruebas; pese a que, sin embargo, se hizo (contestación y promoción) en el expediente administrativo en las fechas que allí se reflejan como prueba que se hizo oportunamente y los sentenciadores, tanto en sede administrativa como en sede judicial (en primero instancia) desoyeron. Silenció las pruebas porque aun estando en autos y sobre la base del principio de la no preclusividad de los actos (insistimos que si se hicieron en tiempo hábil) y el sagrado derecho a la defensa, debieron darse vistos y sentenciar conforme a su sano juicio en derecho.

“En tal sentido verificado lo anterior y visto que la parte recurrente de la nulidad no consigno pruebas en el expediente administrativo, como podía el Inspector del Trabajo valorar algo que sencillamente no existe, como puede alegar la parte recurrente un vicio que no se constata bajo ninguna circunstancia y por lo tanto el ciudadano inspector no tenía materia sobre la cual pronunciarse, no evidenciándose entonces que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no consignarse medios probatorios como el Inspector del Trabajo iba a evacuar y valorar algo inexistente dentro del proceso, dejando este constancia en la providencia administrativa al momento de su pronunciamiento en la valoración de las pruebas de la parte accionada. En tal sentido al no existir medios de prueba que valorar no hubo silencio de prueba por parte del Sentenciador, razón por lo cual no procede la denuncia delatada. Y así se decide”

En este aparte, observamos que, el sentenciador a quo pareciera que no dio visto el expediente administrativo (mejor dicho: no lo revisó. Porque haberlo revisado y decidido lo que decidió es deliberada y jurídicamente aberrante), pues su afirmación en la sentencia es decir que las pruebas no fueron consignadas, no fueron promovidas, que no existen; cuando en la realidad SI EXISTEN, SI FUERON CONSIGNADAS Y SI FUERON PROMOVIDAS, otra cosa sería si el Juez dice que, si existen pero al decir del cómputo (errado o no) del inspector no serán valoradas por extemporáneas; cosa que podía prosperar para la contestación (que tampoco aceptamos, no olvidemos el principio de no preclusividad) mas no para la promoción de pruebas pues éstas si se hicieron en tiempo hábil. Es conocido procesalmente que una demanda puede que no sea contestada pero no por ello se le impide promover pruebas si esta en tiempo hábil, cuestión esta que sucedió en este caso. Premisas procesales que se admiten en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente al procedimiento administrativo) y directamente también se aplica en el procedimiento administrativo ordinario regido por la LOPA.
Por otra parte, no olvidemos, las amplias facultades que tiene el Ministerio del Trabajo para tutelar los derechos laborales (patrono y trabajador indistintamente), pues el objeto y fin principal del Estado es proteger las unidades de producción o fuentes de trabajo y por tanto administrar bien los derechos laborales, lo cual, lo obliga prima facie más a analizar los derechos y obligaciones de la relación laboral que los presupuestos procesales, y más aún si esos presupuestos procesales, como el caso de marras, así lo permiten.
El Juez lamentablemente falseó la verdad. Esto es inadmisible y es grave para el poder judicial, por tanto exijo rectificación.

Por último. OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Solicito al juez a quem (sic), se sirva por favor, revisar con lujo de detenimiento (sé que lo hace y lo hará) la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, la cual cursa agregada a los autos. Esa opinión no requiere parafrasearla, sino simplemente que se analice y se observe como en derecho y en la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República; el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, al cómputo de lapsos y al silencio de pruebas, ya se ha pronunciado y todo el contenido indica a favor de esta demanda de nulidad y por ello el Ministerio Público concluyó que esta demanda debe prosperar CON LUGAR la Nulidad invocada.
Esta opinión del Ministerio Publico casi nunca se ve. Cuando se trata de nulidades muy pocas veces se ponen del lado del administrado, en hora buena, bienvenida la opinión porque enaltece el espíritu imparcial de la VINDICTA PUBLICA porque se pone del lado del derecho.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito que esta apelación debe ser considerada CON LUGAR, por consiguiente, anulada la sentencia de primera instancia y en consecuencia anulada la sentencia y/o providencia administrativa del Inspector del Trabajo del estado Mérida aquí recurrida.”(Omissis)


-IV-
PUNTO A DECIDIR
SOBRE LA APELACIÓN

Analizados los fundamentos de apelación presentados por el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial del ciudadano Juan Fernando Durán Ortíz, accionante de nulidad, se advierte que el recurrente denuncia errores en la actividad del Juez y de juzgamiento en la recurrida.

En este orden es de aludir, el aporte que hace el autor Rodrigo Rivera Morales (2009), en su libro titulado “Recursos Procesales”, en el cual define el recurso ordinario de apelación, así: “es un recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existe los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior.” (pág. 196).

Es evidente que la titular de este Tribunal, por ser de grado superior a aquél que dictó el fallo apelado, debe examinar las presuntas irregularidades que se denuncian incurre en la decisión y corroborar que no se produce errores de forma, fondo ni se vulnera derechos ni garantías constitucionales.

Como bien lo expresa el autor Rodrigo Rivera, “Téngase presente que se trata de un acto de control realizado por el juez de primera y en ningún momento puede pensarse que se trate de un acto de creación. Allí no hay renovación de los actos procesales ni realizar un nuevo procedimiento de segunda instancia sin limitaciones, aun cuando se puedan promover y practicar algunas pruebas.”.

Viendo el escrito de fundamentación y con atención a las citas efectuadas, este Tribunal, advierte que, para resolver la pretensión del apelante acoge que es ineludible estudiar el caso planteado y observar las denuncias que son delatadas en el escrito de demanda de nulidad que es lo que permitirá determinar sí se afectan los derechos constitucionales del demandante, por causa del errado computó en los lapsos procesales, que contó el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo.

En este orden, se precisa que la denuncia recae en un punto de derecho, vale decir, si los quince (15) días que indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse notificada la parte, se computan como días calendarios consecutivos o por el contrario, por días hábiles. En efecto, sí se presentó tempestivamente las defensas o por el contrario, están fuera del lapso de ley (por extemporáneas) y por ello, no tomadas en cuenta por la Administración del Trabajo.

-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO


PUNTOS PREVIOS

1. Sobre los dichos del abogado, en el preámbulo del escrito, sobre la actuación del Juez de Juicio:

“Prolegómenos:
Siempre me he dirigido con absoluto respeto a las autoridades de cualquier jurisdicción de la administración de justicia, interpretando el respeto que aquí me quiero referir no como el uso debido de las palabras y evitando aquellas soeces o procaces, sino del tratamiento profesional como versados, doctos o clérigos del derecho con que nos debemos tratar de manera recíproca Abogados litigantes y Jueces, empero, en este caso considero que, de manera abrupta e IRRESPETUOSA se ha roto este respeto, para ello, basta darle una simple mirada la sentencia hoy recurrida por la forma con que se ha hecho el mal ejercicio de la institución juzgadora y la grosera desaplicación del derecho. Para ello invoco la sana critica para hacer las correcciones y reprimendas internas necesarias para que esto no vuelva a suceder ya que estamos dilucidando nada más y nada menos que la Justicia y El estado está obligado ha garantizarla.
La excusa de defensa no puede ser que, porque la motivación ha sido precaria o no gusta al sub judice (o al Abogado) es por ello la reacción de esta reflexión, es que si somos justos, la sentencia ni siquiera se motivó y mucho menos el a quo hizo el examen obligado del juez, cual es, la interpretación del derecho para aplicarlo al caso concreto. Tampoco puede ser que se diga que esto se ve todos los días y para eso son los Abogados y los recursos procesales, pues la parte interesada en este caso, pudo no haber querido continuar con el caso por decepción de la decisión en primera instancia (esto si sucede a diario), pudo haberse pasado los lapsos o cualquier incidente pudo haber pasado, mientras que, sigilosamente una sentencia viciada de nulidad y curtida de injusticia sigue su curso hasta quedar definitivamente firme.
No obstante lo anterior, mis disculpas.”

Del “prolegómeno” que presenta el escrito de fundamentación de apelación, como una “preparación”, a criterio de esta Sentenciadora, es una introducción que posee expresiones excesivas o innecesarias, pues en nada contribuyen –los calificativos- en contra del Juez, en lo que realmente es transcendental en un recurso de ordinario de apelación.

Como bien lo expresa el recurrente, la ley adjetiva prevé los mecanismos procesales para controlar que la actividad jurisdiccional del Juez de primera instancia este ajustado a los hechos y el derecho debatido; en caso contrario, de existir error en la actividad y de juzgamiento por parte del Juez, los intervinientes en el juicio poseen los recursos ordinarios y extraordinarios para que se subsanen los mismos, por esta razón las referencias y/o calificativos, técnicamente, no es lo idóneo ni adecuado para la defensa de la parte; tan consciente está el profesional del Derecho, sobre el exceso, que pide sus disculpas al final.

Esa situación, no debe ser obviada por este Tribunal Superior, por la investidura del Juez y su condición de Ser Humano, quien también podría equivocarse y de allí nace un justificación de la existencia dentro del ordenamiento jurídico de los recursos ordinarios y extraordinarios, por esta razón se le exhorta al Abogado que -a futuro- observe lo que representa la Majestad del Juez, aunque yerre en su apreciación, por un simple motivo su condición humana.


2. Sobre la sentencia recurrida:

En la presente causa, la parte accionante, Juan Fernando Duran Ortiz a través de sus co-apoderados judiciales, delata su inconformidad con la recurrida al declarar: Sin Lugar el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00177-2014, de fecha 04 de abril de 2014, librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ya que en la misma se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida.

Como se indicó, de manera precedente, el apelante denuncia el vicio de inmotivación, por ende es necesario hacer alusión a la sentencia N° 1.117 de la Sala Político Administrativo, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde se dejó asentado cuándo se genera ese vicio, exponiendo: “La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.449, de fecha 11 de diciembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, señaló:

Para decidir la Sala observa:

En relación con el vicio de inmotivación la Sala ha establecido que éste se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Omissis), (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los criterios jurisprudenciales, que en forma reiterada y pacifica han mantenido las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puede este Tribunal destacar que el vicio de inmotivación se causa cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, por ser tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el real razonamiento y criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y por supuesto, qué fue lo que lo condujo a dilucidar la controversia que se ha sometido a su conocimiento.

De lo manifestado en el escrito de apelación, se lee:

“(Omissis)

(…) el juez no decidió nada, simplemente repitió lo que dijo e hizo el inspector del trabajo, con todo respeto, el trabajo del Juez era y es, analizar si la denuncia delatada por vicio de nulidad se subsume al derecho, analizar si los hechos se corresponden con el derecho y aplicar la norma tal como de manera taxativa lo dice el instrumento jurídico a aplicar (LOPA), vale decir, sentenciar si debía hacerse por días hábiles o por días continuos o calendarios y el porqué de esa aplicación en derecho.”

(Omissis)”.

Dentro de ese orden de ideas, es ineludible hacer referencia a las consideraciones del Juez de Juicio, en la sentencia recurrida:
“(Omissis)

Al respecto, señala este sentenciador que se verifica de las actas procesales específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, que luego de la notificación por cartel se llevó a cabo el acto de contestación en fecha 04/02/2013, verificándose que los lapso transcurrieron tal y como se señaló en el cartel de notificación del ciudadano Juan Fernando Duran Ortiz, sin incurrir el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, de igual modo se observa al folio 159 de las copias certificadas del expediente administrativo auto mediante el cual se da respuesta a la solicitud del cómputo de los días transcurridos, razón por lo cual el procedimiento se llevó ajustado a la Ley, no siendo procedente el vicio delatado. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al lapso por ellos establecidos no había precluido el lapso probatorio, por lo que las pruebas debieron haber sido valoradas por haber sido promovidas en tiempo hábil y tampoco lo hizo, lo cual se evidencia una sesgada y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso, o lo que es mas grave aún, un desconocimiento de derecho procesal aplicable a estos casos.
Así las cosas en relación a dicha denuncia se observa al folio 141 de las copias certificadas del expediente administrativo, auto de fecha 07/02/2014, en donde se señaló “…Se deja constancia que la Parte Accionada, no presento pruebas ni por si ni por apoderado alguno, dentro del lapso legal de promoción de prueba previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras ordinal 3°…”

En tal sentido verificado lo anterior y visto que la parte recurrente de la nulidad no consigno pruebas en el expediente administrativo, como podía el Inspector del Trabajo valorar algo que sencillamente no existe, como puede alegar la parte recurrente un vicio que no se constata bajo ninguna circunstancia y por lo tanto el ciudadano inspector no tenia materia sobre la cual pronunciarse, no evidenciándose entonces que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no consignarse medios probatorios como el Inspector del Trabajo iba a evacuar y valorar algo inexistente dentro del proceso, dejando este constancia en la providencia administrativa al momento de su pronunciamiento en la valoración de las pruebas de la parte accionada. En tal sentido al no existir medios de prueba que valorar no hubo silencio de prueba por parte del Sentenciador, razón por lo cual no procede la denuncia delatada. Y así se decide.”

(Omissis)”.

Del análisis de lo transcrito, se puede evidenciar que si bien es cierto que el Tribunal A quo hizo referencia a las documentales insertas en el expediente administrativo, como son: El Cartel de Notificación (fs. 25 y 119) y en el auto de fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 65 y 159); de igual modo, es cierto que, se limitó a señalar que, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado pero en ningún momento hizo un razonamiento de las actas con el punto debatido en el fondo del caso, como es, cuándo comenzó a discurrir el lapso para el acto de contestación y cómo se debe computar los días, desde la notificación hasta el día fijado en sede administrativa para el acto de contestación, es decir, si esos días se computan como días calendarios (continuos) o días hábiles laborables.

Esto implica, que el Tribunal de Juicio, no generó la respuesta judicial a la incógnita planteada por la parte que impugna el acto administrativo, la cual se centra en determinar sí los 15 días indicados en el Cartel de Notificación, que el Inspector ordenó a publicar, debían transcurrir por días hábiles o por días continuos del calendario; lo que implica que existe el vicio de incongruencia negativa. Tampoco, fundamentó –en derecho-, cuál es la norma que se aplica al caso y por qué es ese el Derecho que corresponde al caso, para decidir el punto de hecho que se ha debatido en el presente juicio, y sus consideración son genéricas que no permite conocer el criterio jurídico del Juez, por lo que se configura el vicio de inmotivación de la sentencia.

De ahí que, al evidenciarse que en la sentencia objeto de apelación se configuran los vicios de incongruencia negativa e inmotivación, lo que implica una violación al principio de exhaustividad del fallo, es por lo que este Tribunal de alzada declara que es con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo apelado, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil2, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, aplicados supletoriamente conforme a los artículos 31 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Congruente con lo expuesto en los acápites anteriores, se pasa a decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00177-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de abril de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00689. Y así se decide.


DECISIÓN DEL
MÉRITO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

1. Argumentos del demandante de nulidad:

En el escrito de demanda, inserto a los folios del 01 al 07, ambos inclusive, el ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, expone:

“(Omissis)
CAPITULO II
HECHOS CAUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
En el procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA se cometieron los siguientes hechos contrarios a la ley que violan del debido proceso y el derecho a la defensa que hacen nula de toda nulidad el acto administrativo aquí recurrido: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00177-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 4 de Abril de 2.014; veamos:
1.- No se hicieron los cómputos de los lapsos de comparecencia como establece la ley, por tanto hay total prescindencia del debido proceso violándose en consecuencia el derecho a la defensa.
2. - No se admitieron ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte accionada, violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa.
3. -Se viola en su integridad el debido proceso y el derecho a la defensa.
4.- Se cometió silencio de pruebas.

EL DERECHO
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO EN INSPECTORIA

Se denuncia el vicio de procedimiento o de forma, el cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el articulo 19 literal 4o de la LOPA hace nula la sentencia en sede administrativa aquí recurrida: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00177-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 4 de Abril de 2.014.

Solicitud de citación por carteles:

El 8 de Enero de 2.014 la parte actora solicitó que se me citara por CARTELES según los artículos 422 de la LOTTT y 233 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) (ver folio 14 de expediente administrativo; en lo adelante: EA).
La Inspectoría del Trabajo acordó el 09.01.2014, citar POR CARTELES según el artículo 76 de la LOPA. (Ver folio 15 del EA). Véase el cartel redactado por la Inspectoría el cursa agregado al folio 16 del EA. Véase cartel publicado en prensa DIARIO PICO BOLIVAR el 17 de Enero de 2014, cursa al folio 18 del EA.
Así las cosas, según el artículo 76 de la LOPA el lapso para comparecer es de quince (15) días después de la publicación. Luego, el artículo 42 de la LOPA establece que estos quince días se computarán a partir del día siguiente y por días hábiles, vale decir, comenzó el LUNES 20 de Enero de 2.014 y sucesivamente contando los días hábiles sin incluir el día 31 de Enero de 2014, pues no dio despacho la Inspectoría del Trabajo (día no hábil), el día décimo quinto correspondió al día 10 de Febrero de 2.014 y el segundo día hábil de contestación según el artículo 422 de la LOTTT correspondía al día miércoles 12-02-2014.
Lamentablemente la INSPECTORIA DEL TRABAJO, convalidado por la parte actora, incurrió en GRAVE ERROR de establecimiento del día de la contestación de la calificación por equivocada aplicación de los lapsos según la ley. (Violan el debido proceso).
La inspectoría del trabajo estableció como día de la audiencia de contestación de la calificación el día 4 de Febrero de 2.014.

COMPUTO ERRADO

La Inspectoría realizo EL COMPUTO DE DIAS como DIAS CONTINUOS cuando debió hacerlo por DÍAS HÁBILES (art 42 de la LOPA). Veamos la cuenta de la Inspectoría: Computó a partir del día Viernes 17 de Enero de 2.014 exclusive (fecha en que se consignó el cartel), corren los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 1/2/2014 (Sábado) (total 15 días); la audiencia, de acuerdo al 422 de la LOTTT será al segundo día hábil; vale decir, no se cuenta el día 2-2-14 pues es Domingo; se cuenta lunes 3 y martes 4 de febrero de 2.014. Esta fue la cuenta errada de la Inspectoría del Trabajo. Ese día: el 04-02-2014 celebró la audiencia.

COMPUTO LEGAL
La Inspectoría debió hacer EL COMPUTO DE DIAS como DIAS HABILES como lo ordena el art 42 de la LOPA y artículos 65, 66, 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT) y 422 de LA LOTTT, veamos: Si computamos a partir del día Viernes 17 de Enero de 2.014, exclusive (fecha en que se consignó el cartel), corren los días L-20, M-21, M-22, J-23, V-24, L-27, M-28, M-29, J-30 (viernes 31 no dio despacho la inspectoría), L-3, M-4, M-5, J-6, V-7 y L-10/2/2014 (total 15 días hábiles); la audiencia, de acuerdo a! 422 de la LOTTT será al segundo día hábil; vale decir, M-ll y M-12/02/14. Es decir, la audiencia debió realizarse el Miércoles 12-02-2014.

No obstante, en fecha 10-02-2014 (ver folios 40 y 41 del EA) se denunció esta grave VIOLACIÓN al debido proceso, incluso se pidió computo de lapsos el día 11-02-14 (ver folio 44 del EA).

El día 12-04-2012, la Inspectoría del Trabajo estableció un auto donde da respuesta al cómputo de días conforme a los solicitado (ver folio 56 EA). La Inspectoría del Trabajo corrobora su ERRADO proceder. Confirma que la fórmula de cómputo utilizada fue por medio de DIAS CONTINUOS y NO POR DIAS HABILES como lo ordena el art 42 de la LOPA; artículos 65, 66, 67 de la LOPT y 422 de LA LOTTT. Por tanto, no solo confirma su errado proceder en derecho sino que coarta flagrantemente del derecho a la defensa y viola groseramente el debido proceso; ambos derechos constitucionales causan la nulidad absoluta al no garantizársele de conformidad con los artículos 19 de la LOPA y 49 constitucional.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Y, el día 14 de Febrero de 2.014 en un INENTENDIBLE auto da por terminado el lapso de pruebas, (ver folios 57 EA).

Con la respuesta del cómputo de lapsos (ver folio 56 EA) y la terminación del Lapso probatorio (ver folios 57 EA), se termina de evidenciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; pues según los cómputos que hemos sugeridos conforme a la ley, tanto la contestación como la promoción y evacuación de pruebas comenzaban el 12-02-14; no obstante, es bien conocido por la jurisprudencia nacional sobre la base del PRINCIPIO DE LA NO PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES en sede administrativa, por lo que, la inspectoría estaba obligada a escuchar los alegatos y valorarlos a la hora de sentenciar; también se desprende de los lapsos errados de la Inspectoría que aun así, en el lapso por ellos establecidos no había precluido el lapso de probatorio, por lo que las pruebas (documentales) debieron haber sido valoradas por haber sido promovidas en tiempo hábil y tampoco lo hizo, lo cual se evidencia una sesgada y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso; o lo que es más grave aún, un gran desconocimiento de derecho procesal aplicable a estos casos.

A mayor abundamiento, el proceso permite que aun cuando no se haya contestado en la fecha errada de la inspectoría, eso no impide a que promueva pruebas como en efecto se hizo (ver folio 45 y 46 del EA y sus anexos de pruebas documentales folios 47 al 53 del EA), pero la inspectoría no valoró, por el contrario determinó y/o aseguró en la providencia administrativa recurrida (ver folio 67, aparte: "PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA" y folio 68 "VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA" in fine) que la parte accionada no promovió pruebas.

Ahora bien, el sentenciador comete otro grave vicio de forma esencial como lo es SILENCIO DE PRUEBAS, pues al no valorarse las pruebas que si estaban en el expediente y por el contrario la inspectoría afirmo que no se promovió, cuando cursaban agregadas al expediente, se podía evidenciar que mi persona si comunicó y mantuvo informado al Patrono (recursos administrativos de reconsideración y jerárquico), que no tuve ningún tipo de rebeldía para no asistir al trabajo deliberadamente y por el contrario me puso a derecho y solo estaba pidiendo por escrito que se cumpliera con el procedimiento, pues incorporarse sin una valoración médica era riesgoso e ilegal tanto para mí como para la institución de conformidad con la LOPCYMAT, LOTTT E INPSASEL, pues de las mismas pruebas promovidas por la parte actora (valoradas como válidas) se evidencia el estado de salud critico de mi persona lo cual obligaba a analizar y valorar las pruebas por mi promovidas mediante el agotamiento de la vía administrativa.”. (Omissis)”.

2. De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:

La Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 98 y 99 de la pieza 1; cuya certeza se obtiene por la propia actuación del órgano, que en fecha 25 de julio de 2014, envió y se recibió en la URDD, el oficio N° 000380-2014, fechado 17 de julio de 2014, en cual se anexó las copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00689, insertas a los folios 101 al 183; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende no se tienen alegatos que analizar de esa parte. Así se establece.

3. Defensa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) – Mérida, actuando como tercero interesado en el presente juicio:

El Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con sede en Mérida, fue notificado mediante oficio que consta agregado a los folios 200 y 201 de la pieza 1; a pesar de ello, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no consta a las actas procesales escrito de fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. Por consiguiente, no existen puntos del Tercero Interesado que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.


4. Opinión del Ministerio Público:

Continuando con el orden de ideas, se evidencia que la Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, envío junto al oficio N° F29NCAT-324-2015 de fecha 16 de Diciembre de 2015, el escrito de opinión fiscal en 8 folios útiles (fs. del 263 al 271). El escrito se recibió en fecha 11 de enero de 2016, luego de la publicación de la sentencia definitiva apelada (18 de diciembre de 2015), por ello no es mencionado en el fallo del Tribunal de Juicio que fue anulado, empero en esta sentencia si se cita al encontrarse dentro del expediente judicial para esta fecha. En el mencionado escrito de opinión fiscal, se concluyó lo siguiente:

“(Omissis)


-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Estamos ante una demanda de nulidad propuesta por JUAN FERNANDO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado Rojas Lacruz, contra la Providencia Administrativa N° 00177-2014 de fecha 4 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificaciones de condiciones, incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación contra el demandante.

(omissis)
Ahora bien, este despacho fiscal procede a analizar –en primer lugar- la denuncia referida a la presunta violación del derecho al debido proceso pues es un derecho de rango constitucional, contenido en el numeral 1 artículo 49 eiusdem. Siendo así, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." Subrayado del Ministerio Público.

De la norma constitucional transcrita se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la fase de investigación y durante el proceso, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro de los lapsos correspondientes para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, a fin de demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.
Este principio también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas -legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, y que los mismos sean valorados y apreciados por el juez o autoridad administrativa competente.

En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02742, del 20 de noviembre de 2001 caso: “José Gregorio Rosendo Martí’, señaló con respecto al referido derecho constitucional lo que sigue:

“(...) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la lev; dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa {...)”.

(omissis)

Consonó con lo expuesto, esta Representación del Ministerio Público aprecia que en el caso bajo análisis la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, ordenó mediante auto del 9 de enero de 2014, la notificación del trabajador -hoy parte demandante- conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en esa misma fecha expidió el Cartel de Notificación dirigido al ciudadano Juan Fernando Duran Ortiz, para que compareciera a la referida Autoridad Administrativa dentro de los quince (15) días después de la publicación del cartel, tal como se evidencia del expediente. Sin embargo, se aprecia que la Autoridad Administrativa no indica en el mencionado auto si el lapso ha de computarse por días hábiles.

Así, se observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé un lapso de quince (15) días, a los fines de que el interesado se tenga por notificado del acto administrativo; sin embargo, dicha norma no establece la forma en la que ha de computarse el referido lapso, motivo por el cual debe entenderse que se verificará por días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.

En efecto, la norma en referencia dispone expresamente:

“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública". Negrillas del Ministerio Público.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 338 del 28 de febrero de 2007, caso: “Techolisto, C.A, ratificada en sentencia Nº 195, del 26 febrero de 2013, caso: “Jaime Antonio Muñoz”, donde señaló de forma clara que el lapso establecido en el artículo 76 eiusdem, ha de computarse por días hábiles, a partir del día siguiente a la publicación del cartel de notificación, conforme a lo indicado en el citado artículo 42 eiusdem.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público que en el caso bajo estudio, se publicó el cartel de notificación dirigido al trabajador Juan Fernando Duran Ortiz, en el Diario “Pico Bolívar” el 7 de enero de 2014, siendo consignado ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida en esa misma fecha. Ahora bien, el lapso de quince (15) días hábiles comenzaría a transcurrir desde el día hábil siguiente a la publicación, vale decir, desde el 20 de enero de 2014. No obstante, el acto de contestación, fue celebrado el 4 de febrero 2014, oportunidad en la cual aún no habían vencido los quince (15) días hábiles que establece el artículo 42 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, se procedió a promover pruebas, sin haberse cumplido el lapso previsto en las referidas normas, concatenado con el término establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues una vez vencidos los quince días hábiles se comienza a computar el segundo (2do.) día hábil para que el trabajador diera contestación a la solicitud de autorización de despido, traslado o modificaciones de las condiciones de trabajo.

Aunado a lo expuesto, se evidencia del expediente judicial que el trabajador no dio contestación a la solicitud de autorización de despido presentada por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia del Ministerio de Educación (Ipasme Mérida), en la oportunidad correspondiente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo erró al computar el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por días continuos, cuando lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 42 eiusdem, es el cómputo de los quince (15) días como hábiles de acuerdo al calendario de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, y vencidos éstos, comenzar el cómputo del término de dos (2) días hábiles para darle contestación a la referida solicitud

Sobre estas consideraciones que anteceden, este Representante del Ministerio Público considera que en el caso sometido a estudio, la Inspectora del Trabajo en el estado Mérida, al dictar Providencia Administrativa N° 00177-2014, de fecha 4 de abril de 2014, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificaciones de condiciones, incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación contra el ciudadano Juan Fernando Duran Ortiz, incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues el trabajador no pudo intervenir en el procedimiento administrativo laboral, desde su inicio, por razones ajenas a su voluntad, pues la Inspectoría del Trabajo erró al computar el lapso para darle contestación a la solicitud de autorización de despido, traslado o modificaciones de las condiciones de trabajo, tal como se indicó anteriormente, en consecuencia el trabajador no tuvo la oportunidad de ser oído, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para realizar una efectiva defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente entonces, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de nulidad consagrado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, pues la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, incurrió en la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 del Texto Constitucional.

Visto lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a las demás denuncias formuladas por la parte demandante.

VI
CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por ciudadano JUAN FERNANDO DURAN ORTIZ, asistido por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, contra la Providencia Administrativa N° 00177-2014, de fecha 4 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado modificaciones de condiciones, incoada por el Instituto de Previsión Asistencia Social del Ministerio de Educación contra el demandante de debe declararse CON LUGAR la demanda, y en consecuencia-'se anule el acto administrativo impugnado, así expresamente solicito de ese digno Tribunal.

(…omissis…)”.


VICIOS DELATADOS
CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial del accionante de nulidad, así como la opinión del Ministerio Público en su condición de garante de la constitucionalidad del acto impugnado, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión –de fondo- en los siguientes términos:

La parte demandante denuncia que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Estado Bolivariano de Mérida, está viciada de nulidad, en efecto este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” de la actuación de la Administración del Trabajo, examinando: [1] Si existe violación del debido proceso, en vista de que la Administración aplicó de manera incorrectamente el conteo de los días que corresponden al lapso que dio para la realización del acto de contestación a la solicitud, pues el órgano administrativo computó los días como días continuos (calendarios) en vez de ser contados por días hábiles; [2] Violación del derecho a la defensa, que al contarse los días erradamente, se le vulneró su derecho a la defensa, pues no asistió tempestivamente al acto de contestación como al de la promoción y evacuación de las pruebas; además alega el demandante, que existe el principio de la no preclusividad de los lapsos procesales en sede administrativa, por ello la Inspectoría estaba obligada a escuchar los alegatos y valorarlos a la hora de sentenciar; y, [3] El vicio del silencio de pruebas, dado que el Inspector no valoró las pruebas que si estaban en el expediente administrativo y, por el contrario afirmó que no se promovió, cuando cursaban agregadas al expediente.

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD

En la audiencia oral y pública de juicio solamente asistió la parte que demanda la nulidad, no presentando escrito de argumentos ni de promoción de medios de prueba, esto consta en al acta de fecha 10 de agosto de 2015, inserta al folio 247vuelto, y en el auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 248).

Sin embargo, es de advertir, que este Tribunal para resolver los puntos debatidos examinará y valorará las copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00689, donde se originó la Providencia impugnada; tomando en cuenta que la pretensión se centra en la nulidad del acto, cuyo control externo de constitucionalidad y legalidad lo ejerce el Poder Judicial a través de la acción o recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que requiere que se produzca un estudio minucioso de las actuaciones desarrolladas por el órgano de la Administración. Ese Expediente, se considera fidedigno salvo que exista prueba en contrario.

Abundando a lo que antecede, es de mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal, concretamente el explanado en la sentencia Nº 1.612, de fecha 24 de noviembre de 2011, donde asentó:

“…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (….)".

Dentro de la misma idea, dichas copias fotostáticas certificadas no fueron impugnadas ni se promovió un medio de prueba para demostrar algún hecho en contrario, por efecto este Tribunal Superior le otorga pleno valor como un documento público administrativo, por ser fidedigno, que da fe del contenido que consta en cada una de las actuaciones que emitió la Administración del Trabajo. Esas actuaciones serán observadas y adminiculadas para estudiar en conjunto el acto administrativo atacado en este juicio y verificar si lo denunciado por el demandante es procedente o no en derecho. Así se establece.

MOTIVACIÓN
DE LA DECISIÓN DEL MÉRITO DEL JUICIO

En fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se debate la forma de computarse los quince (15) días que prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para entenderse notificado al trabajador, es decir, si se cuentan por días calendarios continuos o por días hábiles.

En cuanto a este punto es necesario analizar el contenido de Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00689, remitidas por el Inspector del Trabajo, inserto a los folios 101 al 183, para precisar lo que ocurrió y dar respuesta al hecho controvertido. En esas actuaciones administrativas se observa:

1. En fecha 18 de octubre del 2013, el abogado Julio Cesar Márquez Arias, co-apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, introdujo la solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz (fs. 104 al 106), la cual fue admitida en esa misma fecha, por el órgano administrativo (f. 111); seguidamente, libró la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz (f. 112).
2. En fecha 28 de noviembre de 2013, el funcionario encargado de realizar la notificación ciudadano Giovanny Gerardo Rangel, dejó constancia que en dos (2) oportunidades se trasladó al lugar y no encontró al trabajador.
3. Al folio 117, consta la diligencia presentada en fecha 8 de enero de 2014, por el abogado Julio Cesar Márquez Arias, mandatario del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, en la cual solicita que se practique la notificación por carteles en un diario de los de mayor circulación de la localidad de conformidad con el 223 del código de Procedimiento Civil.
4. En fecha 09 de enero de 2014 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto (f. 118), en el cual providencia la solicitud que realizó la Entidad de Trabajo, leyéndose en el mismo, lo que sigue:

“Visto el escrito de fecha Ocho (08) de Enero del 2014, presentad[o] por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.273.666, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 66.007, en su condición de Apoderado de la Entidad de Trabajo: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) MERIDA, por medio del cual señala: “solicito que se acuerde la notificación por presa tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. En tal sentido, este despacho observando que efectivamente no se entregar la boleta dirigida a[l] [] trabajador[], por cuanto se ha agotado la notificación personal , este despacho acuerda: Expedir cartel de notificación para publicar en el diario de mayor circulación, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agréguese el presente auto al expediente respectivo”.
(Agregados de este Tribunal Superior).

5. Al folio 119, consta el Cartel de Notificación, emitido en fecha 09 de enero de 2014, donde se lee:

“ (Omissis)

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

Visto el escrito de fecha Ocho (08) de Enero del 2014, presentada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.273.666. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 66.007, en su condición de Apoderado de la Entidad de Trabajo: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) MERIDA, por medio del cual imponen Solicitud de Calificación del Falta para el despido contra el ciudadano DURAN ORTIZ JUAN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.601 Por cuanto ha sido imposible la entrega de boleta de notificación En consecuencia este Despacho exhorta a la trabajadora a comparecer por ante esta sala de inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: AV. 7 ESQUINACALLE 25 EDIFICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por si o por medio de Apoderado alguno, designado a tal efecto, al segundo (2do) día hábil siguiente a las 11:30 a.m. previo los quince (15) días después de la publicación de este cartel en un diario de mayor circulación dentro de la Entidad Territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sus sede con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en aras de buscar solución al problema planteado.” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal Superior).

6. En fecha 17 de enero de 2014 (f. 120), el abogado Julio Cesar Márquez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, introdujo diligencia ante el órgano administrativo, a la cual anexa copia de la publicación del Cartel de Notificación, que se hizo en el Diario Pico Bolívar en fecha 17 de enero de 2014 (f. 121), cuyo objeto es que se lleve a efecto el acto previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
7. Al folio122, consta acta de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual, se deja constancia que a las 11:30 a.m., no se hizo presente el ciudadano Julio Fernando Durán Ortiz, en su carácter de trabajador, para que diera contestación a la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el abogado Julio Cesar Márquez Arias, en su condición de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, quien en ese acto insistió en la calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Julio Durán, por haber incurrido en las causales justificadas indicadas en los literales “f” y “i” del artículo 79 de LOTTT por los días que se mencionan en el escrito de la solicitud, para un total de 28 días de inasistencia. El Funcionario del Trabajo, seguidamente deja constancia: Primero: De la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte accionada; Segundo: De la exposición que consta en el acta; Tercero: acuerda abrir la articulación probatoria de 03 días para promover pruebas y 05 días para evacuarlas, de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
8. En fecha 07 de febrero de 2014, el abogado Julio Cesar Márquez Arias, representante judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, presentó un escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles y 09 anexos (fs. 126 al 139). En auto de esa misma fecha, agregado al folio 140, se deja constancia que la consignación del escrito de promoción de pruebas de la solicitante se hizo dentro del lapso legal; asimismo, en auto inserto al folio 141, se dejó constancia que la parte accionada (trabajador) no presentó escrito de promoción de pruebas.
9. En fecha 07 de febrero de 2014, el órgano administrativo emitió el auto de admisión de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 142. En esa actuación, se sustanció los medios que fueron promovidos por el solicitante de la calificación de falta, admitiendo las pruebas documentales.
10. A los folios 143 y 144, se encuentra agregado un escrito que fue presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando como mandatario del ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, donde solicita la revocatoria del acto de contestación de la Calificación de Despido realizado en fecha 4 de febrero de 2014, por contrario imperio, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. También, argumenta que:

“(Omissis)

Revocatoria que pido ya que según la doctrina v normas de citación o notificación de la República, bien sea en sede judicial o administrativa, realizada por cualquiera de las vías que se haga (personal o carteles) comenzará a correr desde que CONSTE EN AUTOS la citación/notificación, bien sea la compulsa emitida por el ente judicial o administrativo que lleva la causa o por el cartel publicado en prensa, el cual comenzará a correr desde el día siguiente en que se consigne la publicación periódica y no a partir de la publicación en periódico.

De tal manera que, si observamos, la publicación periódica fue el 9 de Enero de 2014, pero la consignación en el expediente fue el 17 de Enero de 2014, por lo que el lapso Y de 15 días hábiles comenzó a correr el día LUNES 20 de Enero de 2014 y venció hoy Lunes 10 de Febrero de 2014, pues el viernes 31 esta Inspectoría no dio despacho. Por tanto, el acto de contestación es el Miércoles 12-02-2014.

La Inspectoría del trabajo ERRO en el cómputo de los días para realizar el acto de contestación de la calificación de despido, pues tomo como fecha el 9 de Enero de 2014 y no el 17 de Enero de 2014 como correspondía. Incluso erro tal mal, que aun tomando en cuenta el día 9/1/14, el lapso de contestación debió ser el 5 de Febrero de 2014 y no el 4 de Febrero de 2.014, por lo que tomando en cuenta el computo de la inspectoría y el computo legal, en ambos casos el día de la constatación no debió ser el 4 de Febrero de 2.014. sino el 5 de Febrero de 2014 (también errado) uno y el otro el 12-2-14. éste último es el deber ser.

Así las cosas, este procedimiento está viciado de toda nulidad, pues viola
flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, por lo que en consecuencia solicito se revoque el acto de constatación de la demanda y se fije tal como debe ser para el día 12 de Febrero de 2.014.

Pido la urgencia del caso, pues solo falta un día de por medio para
realización de la audiencia.

A mayor abundamiento argumentativo, es reiterado en la doctrina y jurisprudencia nacional que el lapso debe correr desde que conste en autos y no desde el día de la publicación por prensa, pues si tomáramos como norma lo que erróneamente hizo la inspectoría, la parte que publicó en prensa, la consignaría el último día de los quinde o el día antes de la audiencia a última hora de despacho, para que la parte accionada no observe en el expediente que ya se consignó el cartel, no sé presente y quede sin posibilidad de defenderse, por eso, para evitar esas suspicacias indecentes de procesalistas que actúan con premeditación y fraude lo hagan capciosamente, la doctrina y el derecho positivo ha decidido que el lapso comienza a correr desde que se consigne y no desde que se publicó en prensa.

Por otra parte, insto a la INSPECTORIA DEL TRABAJO que para mayor trasparencia del proceso administrativo prevean CALENDARIOS OFICIALES VISIBLES COLOCADOS EN ARCHIVO O SALAS para llevar bien estos lapsos. Aquí cuando uno llega, nadie sabe nada y menos de los lapsos legales, ni cuando ha habido despacho. Sugiero que también debe existir un departamento o secretaría que informe y lleve el control de estos lapsos legales y así se garantiza el debido proceso sin dilación ni errores garrafales que violan los derechos del sub [] judice.” (Omissis)”. (Resaltados del texto original y agregados de este Tribunal Superior).

11. En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, con la cualidad que se ha indicado, consignó escrito de contestación de la Calificación de Despido (fs. 148 y 149), donde expone:
“(Omissis)

PUNTO PREVIO

1- Insisto de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria, que el lapso legal después de una citación/notificación por carteles comienza al día siguiente de haberse consignado el cartel publicado en la prensa, por tanto, debió comenzar a correr el 20 de Enero de 2014 y no el 10 de Enero de 2.014.
Sobre este criterio hemos pedido pronunciamiento de la Inspectoría y así pedimos se realice.
Por otra parte, los días hábiles según la cuenta de INSPECTORIA no excluyó el día viernes 31 de Enero de 2014 que esta Inspectoría no despachó, lo que significa que la audiencia según la equivocada cuenta de la inspectoría no debió ser el 4 de Febrero sino el 5 de Febrero de 2014. por lo que es de concluir entonces, que la audiencia de contestación de la calificación celebrada en tiempo no útil es NULA DE TODA NULIDAD, por lo que la inspectoría debe reprogramar de nuevo esa audiencia y subsanar esos errores de lapsos y proseguir con el procedimiento como lo autoriza la ley, para que no viole el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, previa notificación a la parte accionante a fin de que también no se le violen sus derechos del procedimiento.
2. - De persistir el equivocado criterio de la inspectoría en cuanto a la cuenta a partir del 9 de Enero de 2014, la audiencia también es NULA pues se hizo un día que no correspondía con su propio cómputo de lapso. Nulidad que denunciamos anticipadamente para que sea subsanada.
Sobre este punto hemos pedido el computo certificado por esta Inspectoría y así pedimos se realice.
3. - A todo evento, de proseguir el procedimiento sin considerar nuestros alegatos, porque así lo considere la INSPECTORIA DEL TRABAJO, alegamos el principio mediante el cual LOS LAPSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO PRECLUYEN, por lo que aun estando en el lapso aperturado por esta instancia administrativa PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS lo hago en los términos que de manera subsiguiente explanaré, no sin antes dar contestación a la calificación de despido.

FUNDAMENTOS CONTRA LA CALIFICACION DE FALTAS

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes, el contenido de la calificación de faltas cabeza de autos incoada por el Patrono de mi mandante, particularmente las referidas a las acusaciones que en contra de mi mandante esgrimido por la presunta falta de notificar al patrono las circunstancias que. Imposibilita asistir al trabajo.

SEGUNDO: No es cierto que no haya notificado al Patrono, pues incluso, pasado dos (2) escritos, uno en fecha 4-9-13 y el otro el 16-10-2013 (El Patrono no dado respuesta alguna de su contenido como tampoco de las peticiones allí expresa poniendo en riesgo la salud de mi mandante y coartándole el derecho a la defensa), donde no solo NOTIFICABA las razones por las cuales mi mandante no podía reincorporar al trabajo, sino que hacia una serie de peticiones que el PATRONO omitió flagrantemente en contra de la ley, pues cualquier agravamiento de su enfermedad le importó poco, no atendió al llamado que se le hizo conforme a la LOPCYMAT, como también hizo caso omiso a la solicitud de valoración médica antes de reincorporarse al trabajo.

TERCERO: No es cierto que haya inasistido deliberadamente al trabajo, la institución sabe, le consta y así lo ha procesado que mi mandante está bajo tratamiento médico que ha ameritado constantes reposos, que incluso ha pedido que se valore de nueva para conocer la pertinencia de poder reincorporarse al trabajo, lo ubiquen en otra área o lo pensionen definitivamente por incapacidad total.

Así las cosas, pido que esta calificación de faltas sea declarada sin lugar y por el contrario se inste al IPASME a que cumpla con la ley, previa INSPECCION ADMINISTRATIVA que deben realizar de oficio en la sede de la institución, se solicite el expediente administrativo y se cumpla con las prescripciones de la LOPCYMAT con la notificación a INPSASEL de este caso para que se pronuncie sobre el caso y no cause daños o agravamiento de la salud de mi mandante y le cause daños morales y patrimoniales a mi mandante con un presunto despido a todas luces ilegal.
(Omissis)”.

12. A los folios del 150 al 153, se encuentra una copia fotostática de un escrito que en su contenido se lee que el ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, interpuso un Recurso de Jerárquico ante el Presidente del IPAS-ME, por el silencio administrativo que había operado por la no contestación al Recurso Administrativo de Reconsideración, interpuesto por ante la Dirección de IPAS-ME, Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2013, contra el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2013, Nº MER-432800-OP-/329/2013, que está relacionado con un reposo médico y la reincorporación a las labores habituales del trabajador.
13. A los folios 154 al 156, consta escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 03 de agosto de 2013, interpuesto ante la Dirección de IPAS-ME, Mérida, por el ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, donde solicita no se ordene su reincorporación a las labores ordinarias, por cuanto se encuentra gozando de reposo médico otorgado por el Dr. José Valderrama (Traumatólogo), el cual debe ser certificado y convalidado, y que cursa agregado a la Historia Médica y/o expediente personal como trabajador en el Departamento de Recursos Humanos y/o Coordinación Médica.
14. A los folios 157 y 158 del expediente, se encuentra inserta la diligencia del el abogado Julio Cesar Márquez Arias, apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, donde contesta las diligencias que había presentado el Abogado del Trabajador. En esa actuación la representación del IPASME, expone:
“(Omissis)

(…) Acudo muy respetuosamente a su competente autoridad para exponer: a modo de ilustrar de manera clara y sencilla a esta instancia administrativa con respecto a los lapso para el computo de los días transcurrido para que se cumplieran lo establecido en el procedimiento contemplado en el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores (sic) vigente, me permito señalar que en fecha 09 de enero de 2014 esta instancia administrativa emite cartel de notificación a solicitud de parte accionante para exhortar al trabajador a comparecer por esta sala de inamovilidad Laboral de esta inspectoria del trabajo que se encuentra ubicada en la siguiente dirección: AV. 7 Esquina Calle 25 Edificio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por sí o por medio de Apoderado alguno, designado para el efecto, al segundo (2do) día había siguiente a las 11.30 a.m. previo los quince (15) días después de la publicación del cartel en cuestión en un diario de mayor circulación dentro de la entidad Territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, todo esto por cuanto no se logró la notificación, ni en la residencia Ubicada en la AV Los Próceres Sector Bella Vista Calle 3. Casa 25-33 ni en su lugar de trabajo Ubicado Avenida Gonzalo Picón calle Nº 41 cuadra y media bajando por el mercado Periférico cede (sic) IPASME Parroquia El Llano, en Mérida Estado Mérida del Ciudadano Juan Fernando Duran Ortiz plenamente identificado en auto, ahora bien, la publicación del cartel se hizo por el Diario Pico Bolívar el día diecisiete (17) de enero de 2014 y consignado para ser agregado al expediente el mismo día diecisiete (17) de enero de 2014 y si hacemos el computo correspondiente nos queda que los días calendarios transcurrido fueron: sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, sábado 25, domingo 26, lunes 27, martes 28, miércoles29, jueves 30, viernes 31 de enero de 2014 y sábado 01 de febrero de 2014. días estos donde se cumplieron los quince (15) días calendarios y el segundo día hábil siguientes es el día martes 04 de febrero de 2014, día este en el que comenzó a trascurrir los lapsos del artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores (sic), por tanto ciudadano Inspector cumplido así con dichos lapso no existe violación alguna del debido proceso ni mucho menos al derecho a la defensa constituye esta una garantía constitucional no ejercida por el accionado donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho…”.

15. En auto de fecha 12 de febrero de 2014 (f. 159), el Inspector del Trabajo providencia las diligencias que presentó el mandatario del Trabajador, en los términos que siguen:
“(Omissis)

VISTO: El escrito de solicitud de computo de los días de despacho presentados por el abogado: José Yovanny Rojas L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.453, INPREABOGADO N° 58.046, en su carácter de apoderado del accionado de fecha 11 de febrero de 2014, este órgano administrativo pasa a pronunciarse en los siguientes términos: se evidencia en auto que en fecha 28 de noviembre del 2013 se procedió a practicarse la notificación del ciudadano DURAN ORTIZ JUAN FERNANDO en su condición de trabajador accionado en el presente procedimiento de calificación de falta, dejando constancia el funcionario notificador la imposibilidad de ejecutar la notificación según el acta que riela al folio 11 del presente expediente, generándose consecuencialmente una solicitud de notificación de cartel por parte de la representación legal de la accionante la cual se ordenó mediante auto de fecha 09 de enero 2014 de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece "Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa". Se observa en autos que en fecha 17 de enero del 2014, fue consignado por la parte accionante ejemplar de periódico en la cual se evidencia que en fecha 17 de enero del 2014 fue publicado el cartel de notificación tal como se evidencia del folio 08 de presente expediente administrativo, siendo iniciado el lapso de los quince días continuos a partir del siguiente día de su publicación, es decir, a partir del día 18 de enero del 2014 venciéndose el lapso establecido en el artículo 76 de la norma in comento en fecha 01 de febrero del 2014, debiéndose comparecer el ciudadano DURAN ORTIZ JUAN FERNANDO al segundo día hábil siguiente a las 11:30 a.m, al vencimiento de los quince días señalado del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, correspondiendo la fecha para audiencia de contestación establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el día 04 de febrero del 2014 a las 11:30 a.m. De igual forma se hace del conocimiento a la representación legal de la parte accionada que los lapsos establecidos en el artículo 76 de la Ley supra mencionada son continuos, siendo únicamente los días hábiles los señalados en el artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.(…)”. (Negrillas y Subrayado por este Tribunal Superior).

16. Al folio 160, se encuentra el auto de fecha 14 de febrero de 2014, donde se deja constancia que se ha cumplido íntegramente el lapso probatorio que prevé el artículo 422 LOTTT; en efecto acuerda la culminación del lapso probatorio.
17. En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Julio Cesar Márquez Arias, actuando con el carácter de representante del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, presentó escrito de conclusiones en el procedimiento administrativo (fs. 161 al 164).
18. Por otra parte, en fecha 21 de febrero de 2014, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, apoderado judicial del ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, introduce escrito titulado “DENUNCIA DE NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO” (f. 165), exponiendo:.
“(Omissis)

DENUNCIA DE NULIDAD DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO:
Exp. Nro.046-2013-01-689
Solicitud de calificación de faltas

Visto el auto de fecha 12 de Febrero de 2.014, agregado a los autos, suscrito por el INSPECTOR JEFE DE ESTA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, (que por cierto estuve pidiendo y tratando de revisar el expediente y nunca estuvo disponible en archivo (los funcionarios siempre dijeron que estaba en el Despacho del Inspector y no lo pueden bajar ni entregar) los días 12, 13, 14 y 17, fecha ésta última que de tanto insistir lo sacaron del despacho a ultima hora y observe que ya estaba agregado el auto en mención, lo cual, no solo demuestra un gran desorden administrativo interno (para no pensar en otras actitudes inconfesables) sino que cercena todo derecho la defensa de manera oportuna a mi mandante), se observa que este despacho ha hecho una ERRADA APLICACIÓN por errada interpretación de los artículos 46 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (en lo adelante: LOPA).

Veamos, el cartel de citación/notificación que solicitó la parte actora (Patrono-IPASME), se lo ordenó ejecutar esta inspectoría del trabajo sobre la base del artículo 76 de la LOPA, si es así, quiere decir que esa notificación y sus efectos contenidos en el cartel y los que se acarreen en subsecuente comparecencia, han de regirse por los postulados de la LOPA, lo que significa que, habiendo quedado en el cartel de manera clara en su contenido que se convocaba para comparecer dentro de los quince (15) días después..., NO dice días hábiles; debe aplicarse entonces el artículo 42 de la LOPA que establece con meridiana claridad que la comparecencia debe hacerse pasados como sean los quince días pero HABILES y NO calendarios según la prescripción del articulo 42 citado. Pero, resulta que el Inspector en dicho auto lo aplicó de manera distinta a lo ordenado por la ley. Indicó que solo eran días continuos o calendarios, aplicación errada que cercena el derecho a la defensa a mi mandante, viola el debido proceso constitucional y legal y vicia de nulidad absoluta la totalidad de este expediente según las prescripciones del artículo 19 ordinal 4o de la LOPA.

PETITORIO

Por tanto, solicito de nuevo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO declare la NULIDAD DE ESTE PROCEDIMIENTO sobre la base de los argumentos de derecho precedentemente establecidos o en su defecto, declare la reposición de la causa a estado de contestación de la calificación de faltas, en un lapso que se determine con aplicación exacta a lo que establece la LOPA y así poder subsanar los derechos de mi mandante a la defensa, a la contestación en tiempo hábil y a la promoción y evacuación de pruebas en tiempo oportuno. Todo esto con previa notificación a las partes, pues el procedimiento ha sido desordenado y viciado por la autoridad que debe llevarlo: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA…”. (Destacado del texto original del escrito).

19. En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado Julio Cesar Márquez Arias, con el carácter que consta en la actas procesales, presentó diligencia, donde ejerce su derecho de réplica contra la denuncia que se mencionada en el párrafo que antecede (fs. 166 y 167), manifestando:
“(Omissis)
(…) Acudo muy respetuosamente a su competente autoridad para exponer: visto el escrito de fecha 21 de febrero de 1014 donde la parte accionada denuncia la nulidad de todo el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA y como consecuencia de ello LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO del ciudadano DURAN ORTIZ JUAN FERNANDO plenamente identificado, haciendo una serie de aseveraciones infundadas como es: cito, ("que por cierto estuve pidiendo y tratando de revisar el expediente y nunca estuvo disponible en archivo (los funcionarios siempre dijeron que estaba en el despacho del inspector y no lo pueden bajar ni entregar) los días 12, 13, 14 y 17, fecha ésta última que de tanto insistir lo sacaron del despacho a ultima hora y observe que ya estaba agregado el auto en mención, lo cual, no solo demuestra un gran desorden administrativo interno (para no pensar en otras actividades inconfesable) sino que cercena todo derecho la defensa de manera oportuna a mi mandante), se observa que este despacho ha hecho una ERRADA APLICACIÓN por errada Interpretación de los artículos 46 y 76 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (en lo adelante: LOPA). Fin de la cita”). Analizando ésta temeraria y abusiva presunción contra la majestad de éste Órgano Administrativo, en donde la parte accionada no ha consignado ningún tipo de , pruebas que pueda demostrar este tipo de injurias (FALSO SUPUESTO), solo queda pensar que por la negligencia por parte de la parte accionada de no haber hecho uso correcto de los lapsos legales en este procedimiento trata de enmendar de alguna manera su error para que así se reponga la presente causa al estado de su notificación, por tanto Ciudadano Inspector cumplido así con dichos lapso no existe violación alguna del debido proceso ni mucho menos al derecho a la defensa, constituye esta una garantía constitucional NO EJERCIDA por el accionado donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a‘ lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la sentencia conforme a derecho, ahora bien Ciudadano Inspector. Así mismo Ciudadano Inspector esta representación Patronal le solicita con mucho respeto se pronuncie sobre el fondo de este procedimiento por cuanto han transcurrido once (11) días después de vencido el lapso de conclusiones de conformidad con el numeral quinto del artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores (…).” (Resaltado propio del texto).

20. A los folios 168 al 172, consta la Providencia Administrativa N° 00177-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de abril de 2014, en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00689, donde se declara: Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por él Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida, contra del trabajador Juan Fernando Durán Ortiz.
Valor y alcance probatorio de esas actuaciones administrativas para el presente juicio contencioso administrativo:

Del contenido del Expediente Administrativo, se tiene certeza de lo siguiente:

1. Que en fecha 18 de octubre del 2013, el abogado Julio Cesar Márquez Arias, como representante judicial del “Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME-Mérida), introdujo una solicitud de Calificación de Falta y Autorización del Despido, contra el ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, la fue admitida y sustanciada conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2. Que, al admitir la solicitud el Inspector, ordenó librar la Boleta de Notificación del ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz, de acuerdo con el artículo 42 de LOTTT, cuya práctica se expone no fue posible, manifestando el Funcionario Notificador, Giovanny Gerardo Rangel, que no encontró al trabajador en las dos (2) oportunidades que fue y en las horas (12 p.m y 2 p.m); también se tiene como probado, que en el acta de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la señora que atendió (inquilina) al funcionario notificador, le dijo: “…que llega a partir de las 5:06 p.m.” (vid. final del folio 114). Por efecto, al no encontrar el Notificador al trabajador en la dirección que indicada por el solicitante, no es que era imposible la notificación sino que debió ir nuevamente luego de las 5:06 p.m, por ello, se tiene que hubo una falta de diligencia en el Funcionario Notificador y no una imposibilidad de notificación como se hace ver.

3. Que, al darse la situación -de la supuesta- imposibilidad de notificar al trabajador, el abogado Julio Cesar Márquez Arias, antes identificado, en fecha 8 de enero de 2014, solicita que la notificación se realice por Carteles en un diario de los de mayor circulación en la localidad, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.

4. Que, en fecha 09 de enero de 2014, el Inspector del Trabajo providenció lo solicitado por la parte actora del procedimiento administrativo, y en el auto señala que, al observar que se agotó la notificación personal, “acuerda: Expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

5. Que dicho Cartel de Notificación, en su texto expresamente indica: “(…) al segundo (2do) día hábil siguiente a las 11:30 a.m. previo los quince (15) días después de la publicación de este cartel en un diario de mayor circulación dentro de la Entidad Territorial (…)”. (subrayado y cursivas del Tribunal Superior).

6. Que la consignación del Diario Pico Bolívar, donde se publicó el Cartel de Notificación, se realizó el mismo día de la publicación, que fue el 17 de enero de 2014.

7. Que el cómputo de los 15 días, el Inspector del Trabajo los realizó en forma continua (calendario), desde el día siguiente (18 de enero de 2014) a la fecha de la consignación del Diario Pico Bolívar que fue 17 de enero de 2014 (este fue excluido), y no fue desde el 09 de enero de 2014, como lo expresa la representación del Trabajador en sus distintas diligencias.

8. Que, en fecha 04 de febrero de 2014, se celebró el acto de contestación a la solicitud presentada, no asistiendo el trabajador.

9. También se tiene certeza que el procedimiento continuo con la fase de pruebas y con las subsiguientes etapas.

10. Que, es en fecha 10 de febrero de 2014, que asiste el abogado del trabajador y presenta un escrito donde alega que el acto de contestación debió ser el día miércoles 12 de febrero de 2014; solicitando la revocatoria del acto, por contrario imperio, por error en el cómputo.

11. Que, en fecha 12 de febrero de 2014, consigna escrito de contestación de la Calificación de Falta.

12. Que procedimiento culminó con la providencia que se impugna en este juicio.

Implicaciones al caso sub-examine:

Consecuente con lo que se tiene por demostrado, es inevitable advertir a las partes, previamente, que los efectos del cómputo de los días a transcurrir en sede administrativa, para que se diera el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, puede afectar los actos subsiguientes, que es el punto –controvertido- que se debe verificar.

De manera que, al observarse que en sede administrativa la pretensión de la Entidad de Trabajo es que se califique la falta que –supuestamente- incurrió el trabajador y en efecto se autorice para proceder a despedirlo, es obvio que el procedimiento a seguir la Inspectoría del Trabajo en el Expediente N° 046-2013-01-00689, es el contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé:

“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.”

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”

El procedimiento de calificación de faltas, es especial, siendo su objeto el de debatir –en sede administrativa- aquellas situaciones fácticas en las cuales un trabajador ha incurrido en alguna de las causales que justifican el despido, conforme al artículo 79 de LOTTT, o va ser trasladado o van a modificarse las condiciones de trabajo; empero, no puede hacerlo la Entidad de Trabajo, sin que previamente sea autorizada por el Inspector del Trabajo, por cuanto el trabajador o la trabajadora está investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral. Por ello, debe requerir la autorización correspondiente al Inspector dentro del plazo que indica la norma (30 días) una vez que es cometida la falta alegada para justificar el despido o la causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, según sea el caso.

Sobre el punto de la notificación, se advierte que en la norma legal, se establece que el Inspector o la Inspectora del Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, debe notificar al trabajador para que comparezca a una hora fijada del segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto, se oirán las razones y los alegatos que haga el trabajador o su representante. Sin embargo, no se prevé cómo se resolverán las situaciones que se generen por la imposibilidad de materializar la notificación, por ello al seguir el contenido de la norma, se debe considerar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo4, que de igual forma no da respuesta a ese supuesto fáctico, porque estatuye:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.”.

De los artículos citados se desprende, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco establece la notificación mediante la publicación de Carteles en un diario de los de mayor circulación en la localidad, esto implica que el accionante –en el supuesto de hecho que sea imposible la práctica del trabajador- debe esforzase, por contar con las herramientas, y suministrar una nueva dirección con el fin de la practica efectiva de la notificación, por cuanto a criterio de este Tribunal Superior, no le es ajeno al patrono o la patrona conocer dónde vive o se ubica el trabajador o la trabajadora para que se materialice la notificación positivamente.

También es de mencionar, que el Funcionario Notificador tiene una gran responsabilidad en la práctica de la notificación, porque es a quien se le encomienda la ejecución de la misma y, debe ser una persona proactiva, pues dentro de sus funciones tiene la obligación de informar a la parte, con la entrega del acto comunicacional, para que ésta pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales, que solo es posible cuando se notifica debidamente, y es de recordar que eso lo garantiza y protege el Estado a través de las personas naturales a las que se les ha encomendado esa misión, por ello no es justificable –bajo ninguna circunstancia- que no se cumpla cabalmente con esa potestad y sea negligente en su función, como se está evidenciando en este juicio. En este caso, no existe imposibilidad de notificación ya que la dirección suministrada es la que corresponde al trabajador y es la misma que se aporta en este juicio contencioso administrativo (vid. folio 1 del escrito de demanda), y lo acontecido –en sede administrativa- es que no fue el Notificador a la hora que le indicó la ciudadana que lo atendió (la inquilina), incumpliendo con su deber, lo que condujo a que el Inspector del Trabajo también incurriera en el error de dar por agotada la notificación personal y acordar la notificación por Carteles.

Siguiendo el orden de ideas, en los casos de imposibilidad de notificación y agotadas todas las alternativas para la práctica personal de la misma, y visto que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establecen la notificación por Carteles publicados en un diario de mayor circulación en la localidad, se debe seguir el orden de prelación de fuentes previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo5, que es:

“Prelación de fuentes en los
Procedimientos administrativos laborales.

Artículo 5
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

De ahí que, es claro, en los procedimientos administrativos que manejan los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo para dirimir los conflictos intersubjetivos que se generan entre particulares, deben observar el orden establecido y armonizarlas, con los principios que rigen la materia, los siguientes instrumentos: (1) Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o la que rija la materia, por ejemplo los procedimientos que conduce Geresat (INPSASEL) es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (3) Código de Procedimiento Civil; y, (4) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por cuanto, se ha analizado y descartado, en el presente caso, los dos primeros cuerpos legales, seguiría lo indicado en el Código de Procedimiento Civil6, específicamente el artículo 223, que es del tenor siguiente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.


Se afirma que las citadas normas, son incompatibles con las formas y los principios de la materia laboral y la administrativa, por lo que le explica: Por una parte, el artículo 422 de LOTTT, prevé la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, conciliación, que solo es posible con la presencia en el acto de contestación, de las partes involucradas o en su defecto por intermedio de un representante que posea un mandato expreso que contemple las facultades reservadas a la parte, como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el espíritu y los derechos sociales que se tutelan en el procedimiento administrativo no permiten que sea posible en derecho, que el Inspector designe un Defensor para que siga el procedimiento en nombre del trabajador, en caso de no darse por notificado, al tratarse de un procedimiento donde la Administración Pública tiene el deber de sujetarse, orientando y realizando las actuaciones conforme al ordenamiento jurídico, lo que está estrechamente vinculado al principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por estas razones, en el presente caso, no es factible –que la notificación- se efectué de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino con lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos7, que establece:

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”

En este orden de ideas, es de destacar que el Inspector del Trabajo acordó: “Expedir cartel de notificación para publicar en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (f. 118).

También, en el Cartel de Notificación, se lee en su texto: “(…) al segundo (2do) día hábil siguiente a las 11:30 a.m. previo los quince (15) días después de la publicación de este cartel en un diario de mayor circulación dentro de la Entidad Territorial (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Al evidenciarse que no es claro el auto y el cartel sobre el punto, sí los 15 días que se debían computar previamente a los dos (2) días hábiles, son continuos-calendarios o son días hábiles conforme a los laborados por la Administración, es por lo que se cita la sentencia Nº 195, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2013, caso: Jaime Antonio Muñoz, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se asentó:

“(Omissis)

(…) se considera que el interesado se tuvo por notificado quince (15) días después de la respectiva publicación, todo lo cual conlleva a precisar el día a partir del cual comenzó a computarse el lapso para que quedara abierta la vía contencioso-administrativa.

Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé un lapso de quince (15) días, a los fines de que el interesado se tenga por notificado del acto administrativo; sin embargo, dicha norma no establece la forma en la que ha de computarse el referido lapso, motivo por el cual debe entenderse que se verificará por días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem. En efecto, la norma en referencia dispone expresamente:

“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”. (Subrayado del fallo). (Ver sentencia de esta Sala N° 338 del 28 de febrero de 2007).

Atendiendo a lo previsto en la norma transcrita, se observa que la parte recurrente se tuvo por notificada del acto impugnado luego que transcurrieron los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación en el diario (…)”.

Por consiguiente, al analizarse el contenido del Cartel de Notificación emitido por el Inspector del Trabajo, se evidencia que el mismo no da certeza sobre la forma de computarse los 15 días que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tenerse por notificado al trabajador, es decir, al no precisar si esos días, se contarían de manera continua o por el contrario serían computados por días hábiles laborados por ese Despacho, se produce un incertidumbre que es contraria a la tutela que debe brindar la Administración Pública, al debido proceso y al derecho a la defensa, que pudo ser subsano en el supuesto de hecho que hubiese asistido el trabajador al acto de contestación porque en este caso, se hubiere cumplió con el fin de la notificación y no se causa una lesión a la parte, pero no fue así, y al producirse un conflicto entre las partes, sobre la forma de contarse el lapso, se resuelve conforme a derecho y en efecto, se aplica la manera que ha de computarse, la que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dentro de la misma idea, y adminiculando el criterio del máximo Tribunal de la República, es obvio que al no señalar expresamente el Cartel de Notificar la forma de contarse los 15 días que prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo ajustado en derecho es que el cómputo de esos días, sean por días hábiles que corresponden a los laborados de acuerdo al calendario de la Administración del Trabajo, conforme al artículo 42 eiusdem, y no continuos como erróneamente lo determinó el Inspector del Trabajo y el Tribunal A quo.

Las consideraciones anteriores permiten concluir sobre los puntos controvertidos:

1. Que, sí es evidente la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, que expone el demandante de nulidad en el escrito de demanda, por los motivos de hecho y derecho razonados en el texto de esta sentencia, por lo que se finaliza que la providencia es nula conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

2. Consecuente con lo que se tiene por demostrado, es inevitable que los efectos del cómputo de los días a transcurrir en sede administrativa, afecta sustancialmente los actos subsiguientes, vale decir, por causa de un conteo errado de los días a transcurrir para celebrar el acto de contestación, se produce la inasistencia del trabajador por sí o por intermedio de mandatario a ese acto, por ello, en el caso bajo estudio, el escrito de contestación presentado es extemporáneo, por cuanto la norma 422 de LOTTT, es clara en prever el momento en que se materializa la contestación a la solicitud presentada, y es en el acto que abre la Inspectoría el cual debe constar en una acta; igual consecuencia tiene, los medios de pruebas que se hubiese producidos, que al no ser promovidos y evacuados dentro del lapso legal, son intempestivos. Sin embargo, al existir una violación en el orden procesal todas las actuaciones subsiguientes a la situación jurídica infringida, debe ser restituida con la reposición de la causa administrativa al estado del auto de la admisión, y se siga el procedimiento ordenadamente, lo que produce que todas las actuaciones sean declaradas nulas a partir de la actuación subsiguiente de ese auto. Y así se decide.

3. Por otra parte, es de aclarar a la representante judicial del demandante de nulidad, que en lo alegado sobre el hecho que la Administración no acató la jurisprudencia de no preclusividad de los lapsos procesales en sede administrativa y por ello, considera que el Inspector estaba obligado a escuchar los alegatos y valorarlos a la hora de decidir. Sobre este argumento de defensa, se le debe indicar a la parte –a futuro- que no es procedente en estos casos el principio de no preclusión de los lapsos procesales, ya que la ley prevé lapsos para que los particulares (trabajador-empleadora) debatan sus pretensiones ante la jurisdicción de la Administración del Trabajo, quien actúa como un tercero decisor (cuasi-jurisdiccional), lo que implica que no es un debate entre un Administrado y la propia Administración, cuyos principios y efectos son disimiles a los casos donde se da la triangulización que se produce en estas situaciones. Por efecto, en esos procedimientos administrativos, conforme a los derechos del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva e igualdad procesal, si existe la principio de preclusición de los lapsos procesales, al cumplirse los tiempos que indica la Ley. Y así se decide.

4. Sobre la denuncia, del vicio del silencio de pruebas, dado que el Inspector no valoró las pruebas que si estaban en el expediente administrativo y, por el contrario afirmó que no se promovió, cuando cursaban agregadas al expediente; este Tribunal Superior considera que por la visión del Inspector del Trabajo, al no promoverse y presentarse el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso que llevó, las consideró extemporáneas; empero, al ser nulo el acto por ser producto de un procedimiento que no se condujo con los lapsos legalmente establecidos, pasa a ser inoficioso abundar sobre este particular. Y así se decide.

5. Es de advertir, que este Tribunal Superior no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido y resuelto en la providencia administrativa cuya nulidad se declara, en virtud de la violación al debido proceso que conduce a que se trámite nuevamente el procedimiento administrativo y se realicen todos los actos subsiguientes al auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013, es decir, que se notifique a las partes y se convoquen al acto de contestación a la solicitud de falta y autorización de despido, como lo prevé el artículo 422 de la LOTTT, cumpliendo los lapsos allí indicados sin ningún retardo procesal.

6. En cuanto a la solicitud que se ordene la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, este Tribunal Superior observa, que el despido fue causado con un acto administrativo que lo autorizó, y si bien es cierto, que en esta decisión se declara nulo; también es cierto que, mientras no medie sentencia –que este definitivamente firme- el acto administrativo goza de legalidad y validez, por ello es que su ejecución era inmediata conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual modo, es de resaltar, que el despido no fue una actuación o conducta arbitraria por parte de la Entidad de Trabajo ya que fue autorizada para ello; en consecuencia, debe el Inspector del Trabajo, proceder a subsanar el procedimiento y orientarlo conforme a Ley en los tiempos que corresponden y una vez analizados los hechos y el derecho que sean aplicables al caso, restituir al trabajador a su puesto de trabajo si la solicitud de calificación de falta y de autorización de despido, es declarada sin lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Asimismo, se menciona, que al no pronunciarse este Tribunal Superior, sobre el mérito del procedimiento administrativo, es decir, sobre las causales de despido justificado que se han alegado en la solicitud, vista la reposición declarada, mal puede emitir una opinión adelanta sobre el punto de restitución del trabajador sin que sea el Inspector que lo realice, por cuanto esa decisión igualmente –a futuro- puede ser objeto de control por parte del Poder Judicial a través de este órgano de Administración de Justicia. Y así se decide.

Se ratifica que, se anula la Providencia Administrativa N° 00177-2014, de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y las demás actuaciones administrativas subsiguientes al auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013; se le ordena al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, proceda a fijar el acto de contestación al procedimiento de Calificación de Faltas de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, previa notificación de ambas partes.

De igual manera, es acertada e idónea la opinión del Ministerio Público, en virtud que los fundamentos de hecho y derecho se ajustan a la naturaleza y a lo establecido en el procedimiento legal y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Finalmente, al ser procedente el argumento de apelación ejercido por la demandante-recurrente en el presente asunto, y por las consideraciones anteriores este Tribunal declarar: Con Lugar el recurso de apelación; en consecuencia, se anula la sentencia recurrida; y en el mérito del juicio se declara: Con Lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Yovanny Rojas Lacruz, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2015. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo apelado, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, aplicados supletoriamente conforme a los artículos 31 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: En el fondo del juicio de nulidad se declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Fernando Durán Ortiz; en efecto, se ANULA la Providencia Administrativa N° 00177-2014, de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; se ordena la reposición del procedimiento administrativo hasta el auto de admisión de la solicitud, anulándose todas y cada una de las actuaciones que subsiguen a ese auto, esto con el fin de restituir la situación procesal infringida. También, se ordena que se proceda a fijar el acto de contestación al procedimiento de Calificación de Faltas de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, previa la notificación de ambas partes y se continúe cumpliendo con las actuaciones dentro de los lapsos procesales sin dilación, dictando el acto conclusivo dentro del tiempo de ley.

TERCERO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: No hay condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena que la presente sentencia sea publicada en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también se registre los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto.





1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
5. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
6. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
7. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
GBP/jgcs.