REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de Diciembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº75

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000008
ASUNTO: LP21-N-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Heidy Del Valle Montilva Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.294, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: José Yovanny Rojas Lacruz y José Yovanny Rojas Molina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.025.453 y V-19.593.950, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.046 y 187.456 (Consta instrumento poder en los folios 5 y 6).

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

Tercero Interesado: La Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Omar Adolfo Lares Sánchez, en su condición de Alcalde.

Representante Judicial del Tercero Interesado: Yan Carlos Pérez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.489, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, designado mediante la Resolución N° 287-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 138 y 139).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00322. (Consulta Obligatoria de la Sentencia de mérito publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2016).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones judiciales cuyo original se anexó al oficio N° J2-427-2016, fechado 19 de octubre del 2016. El motivo del envío, se produjo por la consulta legal que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realiza de la sentencia definitiva publicada el 10 de marzo de 2016 (fs. 178-191vueltos). La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el fallo consultado, se declaró: Con Lugar el Recurso de Nulidad incoada por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 046-2014-01-00322.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa2, que indica el lapso para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República; en efecto se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 225).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en la segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA

Esta Superioridad, conoce de esta causa –como se advirtió- en consulta, en virtud de lo decidido en la sentencia definitiva que publicó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 10 de marzo de 2016. El mencionado juzgado, actuó en primer grado de jurisdicción y al ser la demandada la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que es el organismo público que emitió el acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad, y al pertenecer a un órgano (Ministerio) de la rama Ejecutiva, en efecto goza de las prerrogativas y los privilegios contemplados en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la causa en comento, pretende la parte actora, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, la cual es el acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00322, en la cual se declaró: Procedente la solicitud de reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, que fue incoada por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña.

Se resalta que, la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es un Órgano de Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y sí no se encuentra afectados los intereses de la República. Así se establece.


-IV-
ARGUMENTOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LAS PARTES

ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su mandante, Heidy del Valle Montilva Peña, es una funcionaria pública de carrera adscrita a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano Mérida; que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 21 de Junio de 2007, como Asistente Administrativo, siendo su último cargo el de Coordinadora de Mercados.

Que actualmente, según la providencia administrativa que recurre, desempeña el cargo de Asistente Administrativo devengando el salario mínimo, en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 am a 4:30 pm, con su respectiva hora de almuerzo. Que la Dirección de Recursos Humanos la ubicó administrativamente, pero como Secretaria a partir de 6-10-2014 en el registro Materno Infantil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida

También expone, que el actual Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Abg. Ornar Lares, en fecha 27-12-2013, le notificó a su mandante mediante oficio que recibió el 07-01-2014, la remoción del cargo, indicando que las funciones que estaba desempeñando como Coordinadora de Mercados, cesaban el 31-12-2013, y a partir del 1 de enero de 2014, quedaba a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía.

Dada la condición de funcionaria pública de carrera que ostenta su mandante, recurrió de ese acto de remoción para ante el mismo Alcalde en fecha 15-01-2014, mediante el recurso de reconsideración, dándole respuesta dicha autoridad Municipal en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: Sin lugar el Recurso de Reconsideración, y mantuvo parcialmente el acto recurrido de remoción, en cuanto a que las funciones cesaban el 31-12-2013, y cambia revocando el mandato in fine de ese mismo acto, que ordena pasarla a la disposición de Recursos Humanos, pues, ya no la considera una funcionaria pública de carrera sino una trabajadora contratada y en acto seguido, ordena que cobre sus prestaciones sociales, despidiéndola de esta forma sin justa causa.

Que, por cuanto no se tomó en cuenta la condición de funcionaria pública de carrera y al propio tiempo había sido despedida injustificadamente, se recurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para que procediera a otorgar el reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.

Que el Inspector, ordena el reenganche a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y ésta lo acató, reincorporando a la demandante como Asistente Administrativo, porque así lo dice la Providencia de Inspectoría (cargo con el que ingresó originariamente a la Administración Municipal) y no en el de Coordinadora de Mercados que es el que ostentaba para el momento de las legales decisiones del Alcalde. Pero realmente, está desempeñándose como Secretaria.

Que en razón de la condición de funcionaría publica de carrera, al momento de instaurarse un reenganche por la Inspectoría del Trabajo, ésta institución debió de inmediato con las documentales promovidas con la introducción del reenganche o inmediatamente después de haber terminado la articulación probatoria, haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad del Reenganche por carecer de competencia y/o jurisdicción, ya que se trataba de un funcionaria público de carrera. Sin embargo, procedió a conocer el reenganche y acto seguido ordenó la reincorporación; empero, esto se produce afectando toda la condición de funcionario pública de carrera, ya que le cambia el estatus legal de laboralidad pública de carrera, le cambia el régimen, avala los actos administrativos ilegales de revocación emitidos por el Alcalde, le niega su condición de empleado público en el cargo de Coordinadora de Mercado, le afecta el salario (por ser salario mínimo), la coloca un cargo que ya no lo desempeña pero que coincide con el originario o de ingreso y termina avalando la función de Secretaria que es el cargo que actualmente desempeña. Por tanto, la institución que se adjudicó instruir este reenganche lo ha hecho con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y sin ninguna cualidad competente para hacerlo.

Indica que es claro, que esa no era la vía o procedimiento legal a seguir con su mandante, pero la Inspectoría del Trabajo, hizo creer que ese era el procedimiento, lo admitió y se lo tuteló, pero violentó su estatus como funcionario público de carrera y el resto de sus incidencias, por cuanto debió declarar inadmisible el recurso de reenganche para que su mandante prosiguiera el curso normal administrativo y/o contencioso administrativo.

Que el Estado, indujo a cometer el error que es excusable para la débil jurídico y económico que es su mandante para no poder ejercer los recursos necesarios.

Por último, solicita la nulidad de la providencia administrativa recurrida Nro. 00558-2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, también el restablecimiento de la condición de Funcionaria Pública de Carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; y en efecto se le restituya en el cargo de Coordinadora de Mercados y ordene pagar todos los salarios caídos con base al cargo de Coordinadora de Mercados, desde el 1 de Enero de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2014; y, desde ésta última fecha, la diferencia de ese salario de Coordinadora de Mercado y el salario mínimo que es lo que está actualmente percibiendo hasta la fecha cierta de ejecución de la sentencia; y, por otra parte, todos aquellos pagos que con ocasión del cargo haya pagado la Alcaldía con sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales, bonos vacacionales, vacaciones, bonificación de fin de año y otros beneficios o derechos conforme al contrato colectivo de los empleados de esa Alcaldía.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA:

A los folios 141 y 142, consta el escrito de argumentos que la representación judicial de la Alcaldía, presentó el día de la audiencia de juicio (19 de octubre de 2015), como consta en el acta inserta a los folios 136 y 137. En ese escrito, expone:

Que en el expediente administrativo, se observa y se comprueba que la recurrente, no ingresó a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Resolución de fecha 01 de junio de 2009, sino por el contrario, por contrato celebrado el 21 de junio de 2007, para prestar los servicios de Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal. Por lo que no ingresó como lo preceptúa el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por concurso público sino por contrato, lo cual la exceptúa de ser considerada como funcionario público, ya que este es el único medio permitido desde la promulgación de la nueva Constitución.

Que, de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, se requiere el cumplimiento de requisitos concurrentes. Primero, ganar el concurso público; segundo, superar el período de pruebas; tercero, que haya su nombramiento y su servicio sea remunerado y permanente. Todos estos, son requisitos, concurrentes, que exige la legislación, tanto constitucional, como legal para poder ingresar a la función pública, con el carácter de funcionario público o de carrera.

Señala que, la norma constitucional considera que el personal contratado está dentro de los exceptuados de ser considerados como funcionarios públicos, por el encabezamiento del artículo 146, por ello la norma especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), en atención al texto constitucional y en desarrollo de esta norma, establece en su artículo 39, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Que, el Alcalde para ese momento Jesús Abreu, mediante Acto Resolución No. 17, de fecha 2 de enero de 2008, la designó como Coordinadora de Cementerio de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego en el año 2009, según Gaceta Extraordinaria No. 69, se publica la Resolución No. 039-09, el Alcalde de ese entonces, Licenciado Pedro Álvarez, nombra a la ciudadana Heidy Peña Montilva, como Coordinadora de Mercado. En ninguno de estos actos, ni en el expediente de la recurrente, se cumplen con los requisitos exigidos en la Ley, como son la presentación de concurso público, menos período de pruebas, por lo que sin lugar a equívocos, este acto de ingreso es absolutamente nulo, según el único aparte del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, se trata de un cargo de Coordinadora de Mercados, entendido éste como un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, según los artículos 21 y parte in fine del encabezamiento del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, esta ciudadana no es funcionario público de carrera, ya que ingresó por contrato primeramente y, después, en violación al artículo 149 (sic) del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le realizan un serie de nombramientos, pero sin cumplir con el requisito del concurso público, por ello, dicho nombramiento es nulo absolutamente.

Argumenta que, por ser estos actos nulos absolutamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, producen la consecuencia que se consideren como si nunca hubiesen existido, y no generan ningún efecto, ni pueden servir como supuestos derechos adquiridos.

Que, el cargo que desempeñaba para el momento de la ruptura del vínculo laboral era de Coordinadora de Mercados, según su naturaleza es de dirección y confianza, pues bien de las labores que desempeñaba esta trabajadora, estaba todo lo relacionado para el funcionamiento y mantenimiento del Mercado Municipal de Ejido, Mercado Artesanal, El Trapiche y el Mercado Popular de los fines de semana, es ella quien representa al Municipio en todo lo relacionado con la asignación de puestos en cada uno de esos Mercados, tiene a sus cargo personal como los Fiscales, imparte las ordenes a efectos de la recolección de basura en esos lugares, emite órdenes a los Fiscales para evitar que los puestos de cada uno de esos mercados sean vendidos a terceras personas, sin cumplir los trámites administrativos por Coordinación de Mercado y la Alcaldía, es representante del Alcalde frente a los trabajadores de esa Coordinación, así como frente a terceros, estas actividades no sólo demuestran el grado de confianza, de confidencialidad del Alcalde como máxima autoridad del Municipio.

Para concluir, solicita, se declare Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N°046-2014-01-00322.


Opinión del Ministerio Público:

Continuando con el orden de ideas, se evidencia a los folios del 166 al 176, el escrito de opinión enviado por el Fiscal Provisorio (Encargado) Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, quien expone lo siguiente:

Alega que, la parte recurrente fundamenta su pretensión en dos argumentos, a saber: que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ha debido declarar “(...) la inadmisibilidad del reenganche por carecer de competencia y/o jurisdicción ya que se trataba de un funcionario público de carrera (...)”, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en segundo lugar, denuncia que al no declarar su incompetencia para conocer, la Administración vulneró el principio de confianza legítima, al no reconocerle la condición de funcionario público de carrera.

Arguye que, se denuncia la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativa, en relación a ello, considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró competente para conocer de la denuncia de Reenganche por despido y Restitución de Derechos, incoada por la hoy recurrente ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, contra el ente empleador Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, luego de valorar de las pruebas de autos, que la trabajadora fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que concluye que la trabajadora ostenta una estabilidad relativa en el cargo de Asistente Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al haber adquirido la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato de trabajo se convirtiera en un contrato a tiempo a tiempo indeterminado.

Indica que, el Ministerio Público aprecia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aprecia en el expediente que la parte recurrente promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, sendas documentales que cursan agregadas a los folios 13 y 14 en copias simples, las cuales no fueron impugnadas por la entidad laboral, contentivas de contratos de trabajo en las que se observa como fechas de suscripción el 21 de junio y el 30 de septiembre de 2007, respectivamente, mediante los cuales se verifica la fecha de ingreso y la forma en que ingresa la ciudadana Heidy Del Valle Montilva Peña a trabajar en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Señala que, en opinión del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, era la autoridad administrativa competente conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que, del contenido del escrito presentado por la hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se verifica que alegó y probó su condición de trabajadora contratada por la Administración Pública, desde el 21 de junio de 2007, pero además afirmó que durante el desempeño en el cargo como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías, desde el 02 de enero de 2008, hasta el día 19 de marzo de 2014, fue notificada de la respuesta al Recurso de Reconsideración.

Indica que, de la descripción exhaustiva de las funciones que realizaba en la Coordinación de Mercados y la Alcaldía, fue valorada por el Inspector del Trabajo como prueba de que el último cargo que desempeñó la recurrente Heidy Del Valle Montilva Peña, fue un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del mismo.

Arguye que, con fundamento en la prueba documental aportada por la misma trabajadora, durante el desarrollo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedó demostrado en sede administrativa que el ingreso de la trabajadora fue a través de contratos a tiempo determinado, los cuales fueron objeto de más de dos prorrogas, por lo que el Inspector del Trabajo conforme a la Ley, procede a declarar la estabilidad relativa (sic), por tratarse de una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y como consecuencia de lo anterior, la Administración declaró con lugar la solicitud de reenganche al cargo de Asistente Administrativo o en su defecto en un cargo similar, por ser este el último cargo que desempeñaba antes de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, ordenando conforme lo prevé la normativa laboral, el pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Indica que, el Ministerio Público que verifica que no fue vulnerado el Principio de Confianza Legítima por parte del Inspector del Trabajo, por cuanto la aplicación del Derecho esta en conformidad con la legislación laboral, apreciándose que este declara su competencia para conocer de la denuncia de despido injustificado, determinando previamente que no era funcionaría de carrera y confirmando con base a las pruebas documentales antes referidas, que el ingreso de la trabajadora a la Administración Pública, fue mediante contratos de trabajo que se transforman por las sucesivas prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Señala que, la recurrente solicita con base al artículo 25 Constitucional, que se declare “…nulo el acto administrativo de respuesta que emitió el Alcalde Abg. Omar Lares, de fecha 7 de marzo de 2014, por cuanto de su contenido se desprende que procedió a REVOCAR ACTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS INTERSUBJETIVO DE TERCEROS, que han creado estado, cuando la LOPA le está impedido hacerlo, así lo preceptúa claramente el artículo 82 de la LOPA…” y así pide se declare. En relación a este punto, opina el Ministerio Público con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 cardinal 2, 8, 9, cardinal 1 y 25, cardinal 6, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Tribunal no es competente para conocer de Recursos de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares suscrito por un Alcalde, por cuanto la competencia para conocer en el primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finaliza la opinión fiscal con la solicitud que, por las razones expuestas, considera que el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña en contra de la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser declarado “Sin Lugar”. (fs.167 del 176).


-V-
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que de nulidad Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que interpuso la ciudadana Heidy Del Valle Montilva, ya identificada, contra la institución antes mencionada.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, y motivó lo decidido en los términos siguientes:

“(Omissis)
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 143).

1. Expediente administrativo N° 046-2014-01-00322. Inserto a los folios 56 al 111.
2. Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, del 25 de mayo de 2009, extraordinario N° 69, Resolución N° 039-09. Inserta a los folios 15 y 16.
3. Documental de fecha 27-12-2013, suscrita por el Alcalde Abg. Omar Lares. Inserta al folio 18.
4. Documentales de fechas 15 de enero de 2014 y 07 de marzo de 2014. Insertas a los folios 19 al 25 y 26 al 30.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas, verifica que se trata de documentos contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, cuyas actas versan sobre el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, referente a la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Ahora, en relación a lo promovido en el numeral 2 (folios 15 y 16), se le otorga valor probatorio, ilustrando de Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, de fecha 25 de mayo de 2009, Extraordinario N° 69, contentiva de Resolución N° 039-09, suscrita por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, en la cual nombra a la ciudadana Montilva Peña Heidy como Coordinadora de Mercados, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Así mismo, lo anexado al folio 18, es demostrativo de oficio dirigido a la recurrente, por el ente empleador, de fecha 27 de diciembre de 2013, donde se le informa que estará en el cargo que desempeña hasta el 31 de diciembre de 2013 y a partir del 01 de enero de 2014, quedará a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Así se decide.

Por su parte, las documentales insertas a los folios 19 al 25, hacen referencia a escrito de fecha 15 de febrero de 2014, contentivo de Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, ante el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Igualmente a los folios 26 al 30, fue anexado acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta a Recurso de Reconsideración, lo cual aprecia esta instancia judicial en su contenido. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (FOLIOS 141 Y 142).

1. Contratos suscritos por la recurrente. Insertos a los folios 144 y 145.

Se trata de contratos de trabajo, suscritos entre la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en los meses de junio y septiembre de 2007, los cuales se encuentran contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, demostrativos de la forma de ingreso de la recurrente a la Administración Pública, funciones, salarios, entre otros. Así se establece.

2. Resolución N° 17, de fecha 02 de enero de 2008, contentiva de designación como Coordinadora de Cementerio. Inserta al folio 146.

La misma se encuentra certificada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha; la cual es demostrativa de designación por parte del Alcalde del referido municipio, de la recurrente como Coordinadora (E) de la Oficina de Cementerio, a partir del 02 de enero de 2008, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se resuelve que este es un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en la norma 20.12 eiusdem, lo cual aprecia esta instancia judicial en su contenido. Así se establece.

3. Gaceta Extraordinaria N° 69, contentiva de Resolución N° 039-09. Inserta a los folios 147 y 148.

Lo que se produjo, se adjuntó en copia fotostática certificada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha; siendo demostrativa de de Resolución N° 039-09, suscrita por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, en la cual nombra a la ciudadana Montilva Peña Heidy, como Coordinadora de Mercados, a partir del 01 de junio de 2009, valorándose en tal sentido. Así se establece.

4. Constancias de trabajo. Insertas a los folios 149 y 150.

Se promovieron instrumentos, certificados por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha emitidos por el Director General de la Alcaldía del Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el primero, de fecha 10 de enero de 2013, donde se hace constar que la recurrente trabaja en esa Alcaldía como Coordinadora de Mercado, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 21 de junio de 2007. Adicionalmente, se adjuntó constancia de trabajo, de fecha 14 de febrero de 2013, donde se refleja que la recurrente trabaja como Coordinadora de Mercado, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 21 de junio de 2007, todo lo cual es apreciado por esta instancia judicial en su contenido. Así se establece.

5. Memorándum interno de la Dirección de Recursos Humanos. Inserto a los folios 152 y 153.

Se observa que hace referencia a documento público administrativo y un anexo, con certificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, facultado según Resolución Nº 012-2014, dictada por el Alcalde del mencionado municipio, de fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 1489, de esta misma fecha; en el cual se deja constancia que en la nómina de libre nombramiento y remoción con fecha 30/06/2012, se cancela bobo vacacional a la recurrente, correspondiente al período 2011-2012, con el cargo de Coordinadora de Mercado, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 25 de mayo de 2015, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00322, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 55 al 111.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).”; en consecuencia, al ser documentos administrativos se equiparan, en cuanto a su eficacia, a instrumentos privados reconocidos, que al no haber sido desvirtuado su contenido, tienen pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud para el reenganche y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Montilva Peña Heidy, en contra de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos realizados por los intervinientes, es preciso determinar según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, cuando es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo, con base en lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tipifica:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1728, de fecha 09-12-2014, en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, ha establecido lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia n.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, ratificada en sentencia n.° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera Resaltado añadido).
Respecto a la incompetencia manifiesta que da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Sala estableció lo siguiente:
“Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.
Es criterio de esta Sala que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver sentencia Nº 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.). Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.
De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).” (s. SPA n.° 00792 del 28 de julio de 2010).
En atención a lo transcrito, esta Sala ha interpretado que “la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad”. (Vid. Sentencia n.° 1009 del 4 de agosto de 2014, caso: Douglas Domínguez)…”.
De esta manera, la incompetencia manifiesta se produce, cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, ya sea porque el ordenamiento jurídico no le hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamente su actividad, o porque haya incurrido en usurpación de funciones, por lo cual se pasará a verificar en primer orden la capacidad legal del Inspector del Trabajo, vale decir, la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación y, en segundo lugar, que no haya invadido la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94, consagra:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
Igualmente, se observa que mediante Decreto Nro. 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y restitución de derechos (09 de abril de 2014), que el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”

De las normas antes transcritas, se evidencia la imposibilidad de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador protegido por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devengue-, por lo cual se le atribuye al Inspector del Trabajo que corresponda, la competencia para decidir y/o establecer si existe alguna causal para despedir por justa causa a un trabajador, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, se le confiere dicha competencia (capacidad legal), en caso de haberse despedido sin justa causa a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, quien podrá intentar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinado lo anterior, debe verificarse a los fines de resolver la incompetencia denunciada, si el Inspector del Trabajo se encuentra investido de capacidad legal para decidir ese tipo de procedimientos y si invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, analizando si la parte recurrente gozaba de inamovilidad laboral, o si por el contrario, se trataba de una funcionaria pública, cuyo régimen aplicable se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en dado caso competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146, establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Con estos señalamientos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviese regulado en una Ley o Estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Asimismo, en su artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías, a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción: “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De forma tal, que en el caso bajo análisis se observa lo siguiente:
1. En fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con duración de tres meses, comprendido, desde el 21 de junio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007. (Folio 74).
2. En data 30 de septiembre de 2007, la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con duración de tres meses, comprendido, desde el 22 de septiembre de 2007, hasta el 30 de diciembre de 2007. (Folio 75).
3. Luego, mediante Resolución N° 17, de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se nombró a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, como Coordinadora de la Oficina de Cementerio, cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 146).
4. Posteriormente, mediante Resolución N° 039-09, contenida en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Extraordinario N° 69, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se nombra a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, como Coordinadora de Mercados en la mencionada Alcaldía, y donde se le ordena hacer formal entrega del cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Cementerios. (Folios 15 y 16).
5. En data 27 de diciembre de 2013, mediante oficio signado con el N° DA/N° 2013-0188, se le informó a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, que desempeñaría el cargo de Coordinadora de Mercados, hasta el día 31 de diciembre de 2013. (Folio 18).
De la cronología efectuada, se evidencia que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, como contratada en el año 2007, suscribiendo un contrato por tiempo determinado, en fecha 21 de junio de 2007, el cual fue prorrogado a su finalización en data desde el 22 de septiembre de 2007, tratándose de una relación por tiempo determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
Luego, en el año 2008, se le nombra como Coordinadora de Cementerios y posteriormente, en el año 2009, se le designa como Coordinadora de Mercados, por lo que se evidencia que a partir del año 2008, cambió su calificación a funcionario público, por tanto se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los mismos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no está sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior se observa que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada, señaló que:
“…A los efectos de clarificar en un primer término la competencia o no por parte de este órgano administrativo de este asunto, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones. En el presente caso la accionante ya identificada tal como se evidencia de su Escrito cabeza de autos solicito ante este órgano administrativo (tal como se extrae de su petitorio) el reenganche “a las funciones que cumplía como trabajadora ordinaria a tiempo indeterminado cumpliendo funciones como Coordinadora de Mercados para la Alcaldía del Municipio Campo Elías a sus funciones habituales”, y siendo que en la oportunidad de Ley la parte accionada no acato el mismo alegando que, “En función de aclarar la condición en la que se van a hacer las reincorporaciones de los solicitantes con el fundamento establecido en el artículo 425 numeral séptimo solicito muy respetuosamente se apertura la articulación probatoria, es todo” y, solicita se apertura la articulación probatoria y una vez en esta etapa alega que la trabajadora no fue despedida sino que la misma desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y a los fines de demostrar esto aporta Resolución N° 039-09 Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Ellas, de fecha 01 de junio de 2009. Observándose entonces que en relación a la naturaleza del cargo hay controversia, ya que a criterio de la trabajadora ella cuenta con una “estabilidad relativa". Ahora bien, dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer término la determinación respecto al cargo que ostentó la trabajadora, si por su condición podría estar investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras o por el contrario si por las funciones por ella desempeñadas era un cargo de nombramiento y remoción a la Luz de la Función Pública.
(…)
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, en el caso subjudice, al haber sido los contratos iniciales celebrados por las partes objeto de al menos dos prórrogas sucesivas, devinieron en contratos a tiempo indeterminado, por aplicación del referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hizo que la trabajadora adquiriera la condición de trabajadora amparada por el derecho a la estabilidad relativa consagrado en el artículo 85 ejusdem. Ahora bien, quien decide considera que la trabajadora ostenta una estabilidad relativa en el cargo de Asistente Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber adquirido la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato se convirtiera en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, quedando totalmente excluida en su pretensión la condición estatutaria de funcionario público de carrera. En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: (…). Disposición esta de la cual se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional in comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar también el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. (…) Dilucidado esto seguidamente quien decide pasa a examinar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, procedió a su retiro, de acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta instancia que la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, se desempeñó en el cargo de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías, desde el 02 de enero de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2014 cuando la trabajadora recibe la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto, teniendo como funciones principales tal como lo narra la trabajadora en su Escrito cabeza de autos entre otras, -atender todo lo relacionado para el funcionamiento y mantenimiento del mercado Municipal de Ejido, Mercado Artesanal El Trapiche y el Mercado Popular de los fines de semana, sigue narrando que es ella quien representa al Municipio en todo lo relacionado con la asignación de puestos en cada uno de esos mercados, teniendo a su cargo personal como los fiscales, imparte las ordenes a efectos de la recolección de basura en esos lugares, órdenes a los fiscales para evitar que los puestos de cada uno de esos mercados sean vendidos a terceras personas sin cumplir los trámites administrativos por Coordinación de Mercado y la Alcaldía, es representante del Alcalde frente a los trabajadores de esa Coordinación así como frente a terceros, sigue narrando la propia accionante en su Escrito cabeza de autos que, sus actividades no solo demuestran el grado de confianza, de confidencialidad del Alcalde como máxima autoridad del Municipio, tienen carácter de representante del patrono no solo frente a otros trabajadores de esa dependencia sino frente a terceros. Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora denunciante, estima quien decide que las mismas si tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado vale decir, el de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías reúne las condiciones para ser calificado de dirección, ya que la misma participaba en la toma de decisiones u orientaciones y representaba al Alcalde frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida de dicho cargo tal como lo hizo la accionada cuando en fecha 07 de enero de 2014 le notifica bajo Oficio DA/N°: 2013-0188, de fecha 27 de diciembre de 2013 que “...estará en el cargo de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías hasta el 31 de diciembre de 2013", poniéndola a la orden de la Dirección de Recursos Humanos a partir del 01 de enero de 2014 sin dejar claro en donde cumpliría la trabajadora sus funciones y no es hasta el 10 de marzo de 2014 es decir, dos (02) meses después que al darle respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por esta la despide, por lo que infiere este órgano administrativo que la trabajadora continuo prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo o lo que es lo mismo, continuo laborando en el mismo cargo en el que lo hacía antes de ser designada como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías. Motivos estos por los cuales quien decide declara, PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.803.294, a sus labores habituales en el cargo de Asistente Administrativo o en su defecto en nómina en un cargo similar…”. Negrillas de este Tribunal.

En este contexto, luego de verificadas las actas, se observa que la parte recurrente al momento del “despido” alegado, dada la condición de funcionario público, su solicitud interpuesta en sede administrativa no debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. No obstante, basa ésta su decisión por cuanto “… infiere este órgano administrativo que la trabajadora continuo prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo o lo que es lo mismo, continuo laborando en el mismo cargo en el que lo hacía antes de ser designada como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías…”, errando en esta calificación, puesto que al momento de verificarse el hecho que dio origen a la activación del aparato administrativo, se encontraba la accionante en el ejercicio del cargo de de Coordinadora de Mercados. Por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos interpuesta. Así se establece.
Por las consideraciones que preceden, concluye esta operadora de justicia que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En concordancia a lo anterior, la parte recurrente señala que se le violentó la confianza legítima, en virtud que no era la vía procedimental legal a seguir, pero la Inspectoría del Trabajo le hizo creer que ese era el procedimiento, lo admitió y se lo tuteló parcialmente, violentando su estatus como funcionario publico de carrera y el resto de sus incidencias, por lo que debió declarar inadmisible la solicitud de reenganche, para que prosiguiera el curso normal administrativo y/o contencioso administrativo, y al creerle al Estado (Inspectoría del Trabajo), la recurrente no ejerció los recursos en los lapsos establecidos.
En lo pertinente a la señalada denuncia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 03 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:
“…Ante este planteamiento, esta Sala trae a colación lo señalado en sentencia N° 00954 de fecha 18 de junio de 2014, referida al principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la misma estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De igual forma, este Máximo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado”.
De conformidad con el criterio, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte recurrente en la solicitud presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, reiteró y desarrolló tanto de manera doctrinaria, como jurisprudencial la presunta inamovilidad laboral que ostentaba, al señalar entre otros aspectos que:
“…ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales de la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.803.294, quien es trabajadora ordinaria contratada a tiempo indeterminado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ejerciendo funciones en el Cargo de Coordinadora de Mercados de ese Municipio, quien fue despedida injustificadamente el día diez (10) de marzo de 2014, a pesar de gozar de inamovilidad laboral en virtud de Io establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente, y del fuero Sindical que ampara a todos los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, conforme a los artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.
(…)
En este orden, honorable Inspector, acudo a interponer esta solicitud de reenganche, por ante este órgano Administrativo, pues esta es, la vía legal e idónea para hacer la reclamación y solicitar que se le restituya la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales y legales laborales vulnerados de mi mandante, ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA., quien siendo una trabajadora que viene desempeñando sus funciones en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de forma ininterrumpida desde el día 21 de junio de 2007, y fue despedida injustificadamente el día 10 de marzo de 2014. es de destacar que la cualidad de trabajadora y no de funcionaría deviene en primer lugar, en aplicación al principio constitucional y legal que rige el derecho al trabajo en el cual "las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, y en segundo lugar, como consecuencia de la decisión proferida por el Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el acto administrativo de fecha 07 de marzo de 2014 y notificado a mi mandante en fecha 10 de marzo d 2014, con ocasión a darle la respectiva respuesta sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto…”.
Con respecto al señalamiento formulado por la parte recurrente, si bien es cierto que el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión administrativa, señaló que la trabajadora se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadores, ello no implica que se le haya violentado la expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo, ya que resolvió la controversia de acuerdo a lo alegado por las partes y en aplicación de los criterios que consideró ajustados para el caso en particular y, a pesar de haber errado en la fundamentación efectuada en la Providencia Administrativa recurrida, no se configura la alegada violación al principio de confianza legítima, de allí que deba desestimarse tal denuncia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente, solicita adicionalmente a la nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
“… Con base al artículo 25 constitucional, debe declararse nulo el acto administrativo de respuesta que emitió el Alcalde Abg. Omar Lares, de fecha 07 de Marzo de 2014 (ver anexo H), por cuanto de su contenido de desprende que procedió a REVOCAR ACTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS INTERSUBJETIVOS DE TERCEROS que han creado estado, cuando por la LOPA le está impedido hacerlo, así lo preceptúa claramente el artículo 82 de la LOPA y así pedimos se declare. …”
Igualmente, peticiona:
“…Que se ordene restablecer la condición de FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA al servicio de la Administración y/o Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida a la ciudadana: HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA antes identificada corno recurrente.
- Que se ordene restituir a la funcionaría pública de carrera identificada aquí como recurrente, en el cargo de COORDINADORA DE MERCADOS según acto administrativo de efectos particulares: Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías, Año XVIII, 25 de Mayo de 2009, Extraordinario N° 69, Resolución N° 039-09, Pedro Álvarez, Alcalde del Municipio Campo Elías, identificado con la letra D-2 folios.
- Que se ordene pagar todos los salarios caídos con base al cargo de COORDINADORA DE MERCADOS, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014; y desde esta última fecha, la diferencia de ese salario de Coordinadora de Mercado y el salario mínimo que es lo que está actualmente percibiendo hasta la fecha cierta de ejecución de la sentencia; y por la otra, todos aquellos pagos que con ocasión del cargo haya pagado la Alcaldía con sus respectivas incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año y otros beneficios o derechos conforme al contrato colectivo de los empleados de esa Alcaldía…”. .
Con base en lo precedentemente expuesto, se observa que las pretensiones accesorias que persigue la accionante, son la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Campo Elías de esta Entidad Federal, así como que se ordene reestablecer la condición de funcionario público de carrera al servicio de la mencionada Alcaldía y se ordene restituirla en el cargo de Coordinadora de Mercados con el pago de todos los salarios caídos y demás asignaciones correspondientes.
Al respecto, debe determinarse cual es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, así como para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales, con base a los subsiguientes razonamientos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 9 y 25, establece dentro de su normativa la competencia de dicha jurisdicción, así como la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder…”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
En la misma vertiente, el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública (…)”
Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De tal forma, se establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las acciones de nulidad (querellas funcionariales) interpuestas por los funcionarios públicos y, las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Conforme a lo anterior, visto que el presente asunto versa sobre la terminación de una relación de empleo público, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y no a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En este contexto, por cuanto ello pudiera vulnerar derechos de la accionante, el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho, o desde su notificación, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, no será tomado en cuenta a los fines del cómputo del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, expediente N° 046-2014-01-00322.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2014-01-00322.

TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida del presente fallo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (….)”. (Negrillas y Subrayados propios del texto).


-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
CON RESPECTO A LA SENTENCIA CONSULTADA

Así las circunstancias, es de destacar –previamente- que la demanda de nulidad deviene de la declaratoria de CON LUGAR, de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña (hoy demandante de nulidad) en contra de la entidad de trabajo, Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, la Juzgadora de Primera Instancia decidió: “CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA,” y declaró “… la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014”.

De lo asentado, se desprende que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la reincorporación de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo que de acuerdo al contrato laboral, es de “Asistente Administrativo” y el pago de los salarios dejados de percibir, en vista de lo peticionado en sede administrativa, por cuanto lo que se buscaba la trabajadora era la protección por parte del Inspector del Trabajo, quien analizó, el supuesto de hecho que le fue planteado, y en el cual se encontraba subsumido el caso, como se desprende de la providencia administrativa, en el vuelto del folio 104 y su respectivo vuelto, en donde lee:

“Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignada la ahora denunciante, estima quien decide que las mismas si tenían relevancia para la toma decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado vale decir, el de Coordinadora de Mercado del Municipio Campo Elías reúne las condiciones para ser calificado de dirección, ya que la misma participaba en la toma de decisiones u orientación y representaba al Alcalde frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida de dicho cargo tal y como lo hizo la accionada (…) infiere este órgano administrativo que la trabajadora continuo prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo o lo que es lo mismo, continuo laborando en el mismo cargo en el que lo hacía antes de ser designada como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías.(…)”.

Por consiguiente, al analizarse el contenido de la providencia administrativa recurrida, es obvio que la demandante de nulidad salió favorecida con el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, lo que implica que el afectado directo en sus intereses es la parte demandada, es decir, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (que en este juicio es el Tercero Interesado). Aunado al hecho, que en el expediente que se lleva en este procedimiento judicial, se observa a los folios 141 y 142 con sus respectivos vueltos, un escrito presentado por el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicita sea declarado “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se infiere que la representación del Ente Público, a pesar de estar afectado por el acto, expresa su conformidad con la Providencia Administrativa impugnada en este juicio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, debe hacer preliminarmente algunas aseveraciones, sobre quiénes pueden interponer la acción de nulidad, es decir, la legitimidad que ostentan las partes para atacar los actos administrativos de efectos particulares o generales que puedan afectar sus intereses. Para ello, es necesario mencionar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de noviembre de 2016, caso: Promotora 6207, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se establece:

“…Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue.
En palabras del procesalista patrio Luis Loreto, quien se afirme titular de un interés jurídico y pretenda hacerlo valer en su propio nombre en vía jurisdiccional (cualidad activa) o aquel contra quien se afirme la existencia de ese interés y se pretenda hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional (ver s SC n.° 1193/22.07.2008; ratificada, entre otras, en el fallo n.° 440/28.04.2009 –infra-).
La legitimación en la causa que concede el interés jurídico en la tutela jurisdiccional y que se vincula tanto con la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, aunque en el fondo no se tenga, como con la relación jurídica o fáctica sustancial (a excepción de la legal, ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), de la cual surge o se produce la situación controvertida que afecta el ejercicio pleno del derecho cuya tutela se pretende por vía jurisdiccional, no debe confundirse con la legitimación en el proceso, que se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el mismo (artículo 136 eiusdem). De esta forma lo ha establecido, en forma pacífica y reiterada, esta Sala, entre otras, en las decisiones Nros 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.) y 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San Claudio Cavellas).
Así, esta Sala Constitucional, en cuanto a este presupuesto procesal de la decisión de mérito, ha sostenido:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (s SC n.° 1193/22.07.2008; ratificada, entre otras, en el fallo n.° 440/28.04.2009).

Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legítimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:

En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).

Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo pero también el indirecto).”

Del criterio jurisprudencia citado, se puede definir la legitimidad como, la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos, para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual.

En este mismo orden de ideas, es de entender, que cuando se hace referencia a la legitimidad, existe un regla, la cual es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), entendiéndose que, el sujeto con legitimación activa es el que ha sido afectado de forma directa o indirecta, con el acto administrativo, quien es el que debe recurrir en sede judicial en contra de la decisión administrativa, y el sujeto legitimado de forma pasiva es quien ha sido beneficiado de forma directa con el acto y debe acudir a la sede jurisdiccional, en defensa de dicho acto que le creo un estado de derecho.

En vista de las consideraciones anteriores, y en aplicación al caso de marras, se evidente que existe una peculiaridad en el presente caso, la cual es, que quien fue beneficiada de forma directa con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, dado su restitución al puesto de trabajo originario, es quien recurre de manera directa del acto administrativo donde se le restituyó su situación jurídica infringida por el despido arbitrario que denuncio en la Administración del Trabajo.


Por otra parte, en el presente juicio contencioso administrativo, se observa que el Tribunal de Juicio, no evaluó la legitimidad que tenía la parte recurrente de la providencia administrativa, al ejercer una acción en contra de dicha decisión administrativa donde solo la beneficiaria es Ella, que si bien no es en el cargo de Coordinadora de Mercados, es indiscutible que al ser calificado como de libre nombramiento y remoción, el Inspector del Trabajo ordena su reincorporación en el cargo que indica el contrato de trabajo, que se promovió y se evacuó en sede administrativa, y que es lo que le produce certeza sobre la condición de contratada a tiempo indeterminado, que es la forma de ingreso a la prestación de sus servicios personales, y es la que le otorga la competencia para sustanciar y decidir el procedimiento señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De igual manera, se puede afirmar que solamente pueden recurrir de los actos administrativos las personas que hayan sido afectadas por los mismos, tal y como se señaló, en el caso bajo estudio, sería la Alcaldía del Municipio Campo Elías (Tercero Interesado) quien tendría la legitimidad de recurrir del acto administrativo, sin embargo esta conteste con las resultas que dio el Inspector del Trabajo, pidiendo su confirmación, como se evidencia en el escrito de argumentos.

En consecuencia, mal puede quien se beneficiada con el acto administrativo, solicitar se deje sin efecto, más aún, cuando dicha actuación creó una estado mediante la cual se tutela y le otorga derechos subjetivos, de acuerdo a lo solicitado y debatido en la sede Administrativa, tal y como se observa en el escrito de reclamo interpuesto ante el órgano administrativo, donde se lee en el folio 65, lo que sigue:

“(Omissis)
Lo que si es cierto, ciudadano Inspectora del Trabajo, es que en razón de la funciones que ejercía la ciudadana Heidy Montilva Peña, en el Cargo de Coordinadora de Mercado, no es ni fue una trabajadora de dirección ni de confianza de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por tanto, goza de estabilidad absoluta, pues la ampara el decreto de inamovilidad laboral vigente emanado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el fuero sindical y la normativa laboral vigente (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

También al folio 66, manifiesta la trabajadora que:

“(Omissis)
En segundo lugar: Se Infiere de la decisión referida, que el patrono reconoce que la relación laboral entre este (Alcaldía) y mi mandante por ser trabajadora ordinaria y no funcionaria, se regula por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anteriormente extraído, se puede evidenciar, por un lado que lo pretendido por la recurrente contra la providencia administrativa, era que se le amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, y por otro lado, que negó en sede administrativa, la condición de funcionaria pública por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida (a su puesto de trabajo), y por último manifiesta que estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras3.

Además de los hechos plantados, presentó ante la Autoridad Administrativa copia de dos (2) contratos de trabajo, que se encuentran agregados a los folios 74 y 75, los cuales establecen lo siguiente:

(1) “Entre el Municipio Campo Elías, representado en este acto por el Alcalde JESÚS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.011.419, de este domicilio y hábil, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente CONTRATO se denominará El Municipio, por una parte y por la otra la Ciudadana, MONTILLA PEÑA HEIDY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.803.294, y hábil, quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará EL CONTRATADO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO, contenido en las siguientes CLÁUSULAS:………………………… :
PRIMERA: EL CONTRATADO, Prestara sus servicios como: Asistente administrativo adscrita la Dirección de Planificación Urbana e Ing. Municipal
.SEGUNDA: EL CONTRATADO, Cumplirá el horario establecido por la Dirección de Recursos Humanos: Tiempo Completo………………………………………….
TERCERA: El Municipio Campo Elías cancelará al CONTRATADO La cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 897.744,00) MENSUALES
CUARTA: El periodo de ejecución del presente contrato de Trabajo comenzará a regir a partir del 21 de Junio del 2007, y vence el*21 Septiembre del 2007, no tiene prórroga automática, se conviene entre las partes que bajo ninguna circunstancia el contratado continuará en sus labores al día siguiente del vencimiento de término indicado en esta cláusula, y si el contratado continua ejerciendo sus funciones sin haber suscrito nuevo contrato LA ALCALDÍA no reconocerá obligaciones derivadas de dicha prestación de servicio, y en ningún caso se producirá la tacita reconducción; igualmente queda entendido que ios primeros 90 días se tomarán como periodo de prueba, pudiendo ser rescindido unilateralmente por LA ALCALDÍA, dentro de dicho lapso el contrato bastando para la resolución, hecha por carta ó telegrama.
QUINTA: Se obliga cumplir las actividades aquí señaladas en la Cláusulas Primera, en los lugares, hora y días que sean necesarios de acuerdo a la programación de actividades. Queda expresamente convenido que la ALCALDÍA hará una evaluación periódica constante del rendimiento, cumpliendo sus tareas, horarios, atención al público y con todo lo relacionado en atención a las funciones es desempeñadas y asignadas Al Contratado, en caso de incumplimiento por parte del Contratante LA ALCALDIA podrá rescindir unilateralmente el presente contrato de trabajo en cualquier momento antes de la fecha de vencimiento de la misma, basándose en informe de su jefe inmediato.”

(2) “Entre el Municipio Campo Elías, representado en este acto por el Alcalde JESÚS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.011.419, de este domicilio y hábil, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente CONTRATO se denominará El Municipio, por una parte y por la otra la Ciudadana, MONTILLA PEÑA HEIDY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.803.294, y hábil, quien en lo sucesivo y para los mismos efectos se denominará EL CONTRATADO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO, contenido en las siguientes CLÁUSULAS:…………………………:
PRIMERA: EL CONTRATADO, Prestara sus servicios como: Asistente administrativo adscrita la Dirección de Planificación Urbana e Ing. Municipal
.SEGUNDA: EL CONTRATADO, Cumplirá el horario establecido por la Dirección de Recursos Humanos: Tiempo Completo………………………………………….
TERCERA: El Municipio Campo Elías cancelará al CONTRATADO La cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 897.744,00) MENSUALES
CUARTA: El periodo de ejecución del presente contrato de Trabajo comenzará a regir a partir del 22 de Septiembre del 2007, y vence el 30 Diciembre del 2007, no tiene prórroga automática, se conviene entre las partes que bajo ninguna circunstancia el contratado continuará en sus labores al día siguiente del vencimiento de término indicado en esta cláusula, y si el contratado continua ejerciendo sus funciones sin haber suscrito nuevo contrato LA ALCALDÍA no reconocerá obligaciones derivadas de dicha prestación de servicio, y en ningún caso se producirá la tacita reconducción; igualmente queda entendido que ios primeros 90 días se tomarán como periodo de prueba, pudiendo ser rescindido unilateralmente por LA ALCALDÍA, dentro de dicho lapso el contrato bastando para la resolución, hecha por carta ó telegrama.
QUINTA: Se obliga cumplir las actividades aquí señaladas en la Cláusulas Primera, en los lugares, hora y días que sean necesarios de acuerdo a la programación de actividades. Queda expresamente convenido que la ALCALDÍA hará una evaluación periódica constante del rendimiento, cumpliendo sus tareas, horarios, atención al público y con todo lo relacionado en atención a las funciones es desempeñadas y asignadas Al Contratado, en caso de incumplimiento por parte del Contratante LA ALCALDIA podrá rescindir unilateralmente el presente contrato de trabajo en cualquier momento antes de la fecha de vencimiento de la misma, basándose en informe de su jefe inmediato.”

De las documentales citadas, se observa que: En fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con duración de tres meses, comprendido, desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre de 2007. (f. 74); el mencionado contrato fue renovado en fecha 30 de septiembre de 2007, con duración de tres meses, comprendido hasta el 30 de diciembre de 2007 (folio 75); en ambos contratos el cargo es de Asistente Administrativo, demostrando de esta forma, que su ingreso para prestar su servicio a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, es bajo la figura del contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado por seguir prestando sus servicios en el referido Ente público, aunque fue en otros cargos (libre nombramiento y remoción).

Es de mencionar, que el ingreso no fue en la condición de Funcionaria Pública de Carrera ni de Libre Nombramiento y Remoción, sino por contrato, tal y como lo señaló el Inspector de Trabajo en la Providencia Administrativa. Resaltando que para poder ingresar a la Administración Pública se debe cumplir con ciertas reglas de ingreso, que son de orden público y no relajadas por los particulares, sobre todo cuando se indica que son cargos públicos (funcionarios) que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146) y a las Leyes que rigen a la función o empleo público, se encuentran categorizados así: (1) Funcionarios de Carrera, que son aquellos que han ganado un concurso de oposición, cumpliendo con los requisitos de ley, que son, al ganar el concurso, deben aceptar el cargo y juramentarse antes de entrar en posesión de la función pública; (2) Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, son para ocupar un cargo en la Administración Pública de Alto Nivel o de Confianza, mientras no se dicte el acto de remoción. Esta categoría de cargo, al ser aceptado y juramentada la persona nombrada pasa a cumplir un servicio público hasta que se genere la remoción del ciudadano o la ciudadana que haya sido nombrada. En este punto, se puede presentar dos (2) supuestos de hecho, el primero, que el ciudadano nombrado no ostente (en ese momento) un cargo de carrera ni sea contratado ni obrero, en cuyo caso dejaría de prestar el servicio público por la naturaleza del cargo, pues es para funciones de alto nivel o de confianza que cesan cuando lo remueven; y, el segundo supuesto, que sea un trabajador “contratado” para cumplir otras actividades en la Administración Pública u “obrero”, y es nombrado con la condición de “Encargado”, lo que implica que al ser removido retorna a su puesto anterior al cargo de libre nombramiento y remoción. En el caso de los contratados u obreros, no son Funcionarios Públicos y por ende, no se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública4 (porque no es un funcionario público de carrera ni de libre nombramiento y remoción) sino por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por ser contratado u obrero. Aquí es de mencionar, que el hecho de ser contratado, conlleva que una vez que se materializó más de dos (2) contratos de trabajo (artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo5, vigente para el momento de la contratación de la trabajadora), pasa a ser una trabajadora a tiempo indeterminado, lo que implica que gozará de la estabilidad laboral reconocida en la ley, en consecuencia la circunstancia que en la nómina se indique que es “contratada” no implica que no tenga una condición de estabilidad absoluta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es lo que se ha denominado (erradamente) trabajadores “contratados” diferenciándose de los trabajadores fijos, estos últimos, los que poseen un código nómina que también posee aquellos (contratados), pero los ubican en nóminas diferentes cuando en la realidad de los hechos deben percibir los mismos beneficios laborales, y en algunas oportunidades no les reconocen derechos al considerarlos contratados, siendo esto solamente la forma de ingreso a la Administración Pública que según la Ley deben ser regularizadas esas situaciones, con la creación de los códigos de nómina de carrera, y la apertura y llamado a los concursos como lo prevé el ordenamiento jurídico.

Es de resaltar que al tener una vinculación “indeterminada” igualmente es una trabajadora que tiene derecho a gozar de los mismos beneficios y la estabilidad de ley de aquellos que se describen “fijos”, y, es lógico por ser trabajadores a tiempo indeterminado, pero no son funcionarios de carrera, que también lo han denominado “fijos”.

Para culminar con este punto, es imprescindible ratificar, que sí el trabajador que es nombrado en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, una vez que se revoca el nombramiento, si es servidor público de carrera retorna a la condición inicial, es decir, la que tenía antes del nombramiento porque implica que estaría momentáneamente en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, que es lo que se denomina encargaduría, y, si es contratado (un trabajador a tiempo indeterminado) retornaría a las actividades laborales para el cual fue contratado, siempre y cuando no haya renunciado al contrato antes de tomar posesión en el cargo de Servidor Público de Libre Nombramiento y Remoción, porque son regímenes legales distintos.

Encuadrando el presente caso, en este último supuesto, por cuando la trabajadora se encontraba desempeñando el cargo de “Asistente Administrativo”, posteriormente fue nombrada en el año 2008, Coordinadora de Cementerios, en el año 2009, es designada como Coordinadora de Mercados, y en diciembre de 2013, mediante oficio signado con el N° DA/N° 2013-0188, se le informó a la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, que desempeñaría el cargo de Coordinadora de Mercados, hasta el día 31 de diciembre de 2013, por lo que se pone a la orden de la dirección de Recursos Humanos, para que sea ubicada, siendo el caso que intenta un recurso de reconsideración ante la primera autoridad Municipal, en fecha 15 de enero de 2014, dando respuesta a dicho recurso en fecha 07 de marzo de 2014, siendo esta la oportunidad donde efectivamente fue despedida la trabajadora, bajo estos termino, se pronuncia el Inspector del Trabajo tal y como se puede extraer de la Providencia Administrativa ha vuelto del folio 104:

“(Omissis)

(…) Alcalde frente a los trabajadores de esa Coordinación así como frente a terceros sigue narrando la propia accionante en su Escrito cabeza de autos que, sus actividades no solo demuestran el grado de confianza, de confidencialidad del Alcalde como máxima autoridad del Municipio, tienen carácter de representante del patrono no solo frente a otros trabajadores de esa dependencia sino frente terceros. Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora denunciante, estima quien decide que las mismas si tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado vale decir, el de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías reúne las condiciones para ser calificado de dirección, ya que la misma participaba en la toma de decisiones u orientaciones y representaba al Alcalde frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser removida de dicho cargo tal como lo hizo la accionada cuando en fecha 07 de enero de 2014 le notifica bajo Oficio DA/N°: 2013-0188, de fecha 27 de diciembre de 2013 que “...estará en el cargo de Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías hasta el 31 de diciembre de 2013”, poniéndola a la orden de la Dirección de Recursos Humanos a partir del 01 de enero de 2014 sin dejar claro en donde cumpliría la trabajadora sus funciones y no es hasta el 10 de marzo de 2014 es decir, dos (02) meses después que al darle respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por esta la despide, por lo que infiere este órgano administrativo que la trabajadora continuo prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo o lo que es lo mismo, continuo laborando en el mismo cargo en el que lo hacía antes de ser designada como Coordinadora de Mercados del Municipio Campo Elías. Motivos estos por los cuales quien decide declara, PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana HEIDY DEL VALLE MONTILVA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.803.294, a sus labores habituales en el cargo de Asistente Administrativo o en su defecto en nómina en un cargo similar. ASI SE ESTABLECE.

Tal y como se evidencia de lo extraído del acto administrativo, el Inspector del Trabajo calificó el cargo de Coordinadora de Mercado como un cargo de “Dirección” (Libre nombramiento y remoción), y es este el cargo que pretende la trabajadora sea reenganchada pero una vez determinada esta situación, la Autoridad Administrativa en busca de salvaguardar el puesto de trabajo de la recurrente del acto administrativo, se valió de que al momento de realizarse el despido, la Trabajadora estaba prestando sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo, y de esa forma tuteló a la trabajadora por cuanto protegió el hecho social trabajo, aún y cuando no fue reenganchada en el cargo que pretendía, dado que es un cargo que es de libre nombramiento y remoción, por las funciones que la misma trabajadora expresa, por ello, el Inspector actuando bajo la aplicación de la lógica jurídica y no bajo pretensiones o aspiraciones de los particulares protegió a la trabajadora, no siendo posible para él, incorporar a una trabajadora a un puesto de Funcionario Público, cuando el ingreso alegado y demostrado en el procedimiento administrativo fue a través de la figura del contrato laboral.

Unificando, las situaciones fácticas del caso: 1) Se creó un estado a favor de la trabajadora; y, 2) El afectado de forma directa por la providencia administrativa, es conteste en reconocer la providencia administrativa al solicitar al Tribunal de Primer Instancia de Juicio que sea declarado “Sin Lugar el recurso de nulidad”, con lo que esta aceptando de manera tácita la situación, dejando de lado las carencias legales que presenta el mencionado acto administrativo. Lo que produce que no sea procedente en derecho, por los beneficios que le produce a la trabajadora que se le anule un acto por pretender que sea en un cargo de libre nombramiento y remoción; además que, no es congruente con lo alegado y demostrado en la sede de la Administración del Trabajo.

Por efecto, se aplica a este caso, el principio de conservación del acto administrativo, a pesar de que pudiese existir errores materiales o de hechos, ya que el acto al momento de restituir la situación jurídica infringida fue eficaz, por lo que como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa, existe un la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, se materializó y es aceptado o convalidado por la parte que lo afecta.

Las consideraciones anteriores permiten concluir sobre los puntos controvertidos:

1. Que, la ciudadana Heidy Del Valle Montilva Peña (demandante de nulidad), no posee la legitimidad para atacar el acto administrativo, por cuanto le fue restituida la situación jurídica infringida, al ser reenganchada en el cargo de Asistente Administrativo que es el que le corresponde en derecho. Así se decide.

2. Consecuente, se observa que el Inspector del Trabajo, actuó bajo el ámbito de competencia al reenganchar a la trabajadora en el cargo de Asistente Administrativo, aún y cuando no era el puesto de trabajo solicitado, pues de esa forma se protegió y tuteló los derechos de la trabajadora al garantizarle un puesto de trabajo. Y así se decide.

3. Que el acto administrativo, creó un estado a favor de la trabajadora, por lo que de acuerdo al principio de conservación del acto administrativo, no puede ser anulado en vista de que lo derechos tutelados son de rango constitucional, donde está inmerso el orden público, aunado al hecho que a pesar de que el acto administrativo pudiese presentar algunos vicios de formalidades legales, el mismo es aceptado o convalidado por quien es afectado de manera directa, vale decir, por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quien posee la legitimidad activa. Y así se decide.

4. En consecuencia, dada las consideraciones anteriores, se debe declarar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, Improcedente, por cuanto la ciudadana Heidy Del Valle Montilva Peña, no es poseedora de la legitimidad activa, al ser la beneficiaria directa de la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Por los razonamientos que anteceden, se revoca la sentencia conocida en consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 10 de marzo de 2016, en el caso identificado con el alfanumérico LP31-N-2015-000008.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se revoca la sentencia conocida en consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 10 de marzo de 2016, en el caso identificado con el alfanumérico LP31-N-2015-000008, por no haber evaluado la legitimidad con la que actuó la parte recurrente del acto administrativo.

Segundo: En el fondo del juicio, se declara Improcedente la pretensión de nulidad interpuesto por la ciudadana Heidy del Valle Montilva Peña, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00558-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 046-2014-01-00322, porque no le produce ninguna lesión a sus derechos e intereses subjetivos.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndole copia certificada de la de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida del presente fallo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal6.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería la copia pero digitalizada, para el copiar de sentencias; advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.

En igual fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias correspondiente.

La Secretaria,



María Alejandra Gutiérrez.







1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
5. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
6. Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, N° 6.015, de fecha 28-12-2010
GBP/jgcs.