REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA N° 77
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000196
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Karina Mayel Alarcón Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.055, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), ente creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Quintero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.987, en su carácter de Director del prenombrado Instituto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. (Consulta Obligatoria).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J1-343-2016, fechado 26 de julio de 2016, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 26 de enero de 2016 (f. 118). La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data veintiséis (26) de enero de 2016 (fs. 82-89), en el que declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA); condenando a pagar a la mencionada ciudadana la cantidad de Ciento treinta y un mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y ocho centimos (Bs. 131.391,48), más las costas a la accionada por cuanto hubo vencimiento total.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley procesal, para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República. En efecto se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 118).
En fecha, 25 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Trabajo, mediante auto procedió a diferir la publicación de la sentencia, para dentro de los 30 días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa3 (f. 119).
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), ente creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes4, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en la persona de Carlos Eduardo Quintero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.987, en su carácter de Director del referido Instituto. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, motivando lo decidido en los términos siguientes:
(omissis)
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental consistente en copias simples de Contratos de Trabajo, marcado “A”, agregado a los folios del 45 al 49.
2.- Documental consistente en copias simples de Constancia de Trabajo, marcado “B” agregado al folio 50.
3.- Documental consistente en copia simple de Comprobantes de Pago, marcado “C” agregado al folio del 51 al 73.
4.- Documental consistente en copia simple de Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, marcado “D” agregado al folio 74.
En relación a las documentales consignadas por la parte demandante, señaladas con los numerales del 1 al 4, se les otorga valor jurídico como demostrativas de la relación laboral. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En relación a la parte demandada se dejo constancia en la Apertura de la Audiencia Preliminar en Acta de fecha 27/10/2015, la incomparecencia de la parte accionada, razón por lo cual no hay medios de prueba para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de un Instituto de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, vistos los privilegios y prerrogativas del cual goza.
En este sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
En consecuencia se evidencia que el Instituto Autónomo Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adole[s]centes (IDENA) es una institución del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de los cuales goza y en razón del interés público se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, no obstante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados por la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, en donde reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral.
En tal sentido se evidencia que los conceptos reclamados por la parte accionante son procedentes en derecho, no existiendo en actas ninguna prueba capaz de desvirtuar los mismos, procediendo quién aquí sentencia a realizar los cálculos en los siguientes términos:.
Mes Días Abonados Salario Integral Antigüedad Acumulada
Jun 2012 0 240,26 0,00
Jul 2012 0 240,26 0,00
Agos 2012 0 240,26 0,00
Sep 2012 15 240,26 3.603,9
Oct 2012 0 240,26 0,00
Nov 2012 0 572,37 0,00
Dic 2012 15 572,37 8.585,55
Ene 2013 0 572,37 0,00
Feb 2013 0 572,37 0,00
Mar 2013 15 572,37 8.585,55
Abri 2013 0 572,37 0,00
May 2013 0 572,37 0,00
Jun 2013 17 572,37 9.730,29
Jul 2013 0 572,37 0,00
Ago 2013 0 572,37 0,00
Sep 2013 15 572,37 8.585,55
Oct 2013 0 572,37 0,00
Nov 2013 0 572,37 0,00
Dic 2013 15 572,37 8.585,55
Ene 2014 0 572,37 0,00
Feb 2014 15 572,37 8.585,55
Total por Prestación de Antigüedad: Bs. 56.261,89
Indemnización por la Terminación de la Relación Laboral:
El mismo monto correspondiente a la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 56.261,89
Vacaciones Fraccionadas:
10,66 días x Bs. 420,52 = Bs. 4.482,74
Bono Vacacional Fraccionado:
26,66 días x Bs. 420,52 = Bs. 11.211,06
Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
7.5 días x Bs. 420,52 = Bs. 3.153,9
Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.391,48).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana: KARINA MAYEL ALARC[Ó]N RAM[Í]REZ en contra del INSTITUTO AUT[Ó]NOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA), ambas partes plenamente identificados en actas procesales.
Segundo: Se condena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUT[Ó]NOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENA) a pagar CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.391,48) a la ciudadana KARINA MAYEL ALARCON RAMIREZ, dicha cantidad por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación del fallo en extenso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Séptimo: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
-III-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, no recurrió de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende se presume -judicialmente- que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Sin embargo, es de advertir que si existe vulneración del orden público, este Tribunal debe subsanarlo al estar involucrado los privilegios y prerrogativas de la República. Así se establece.
En lo referido al estudio del fallo por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgada al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), porque es una Ente Público a la cual le son aplicables, y por depender patrimonialmente de los aportes del Ejecutivo Nacional, lo que implica que pude verse afectados los intereses patrimoniales de la República.
Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y juzgamiento del Juez de Juicio, que pueda afectar patrimonialmente a la República, armonizándose con los derechos constitucionales y legales que le correspondan a la trabajadora demandante; todo el estudio puede incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En este contexto, es necesario destacar que el Tribunal A quo determinó en el fallo objeto de consulta, que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) -demandado- es “(…) una institución del Estado con personalidad jurídica de derecho público, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de los cuales goza y en razón del interés público se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.”. En virtud de la inasistencia del Ente Público accionado a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación de la demanda y audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificado y dada la naturaleza jurídica del mismo, esta sentenciadora comparte el referido criterio, por cuanto, goza de los Privilegios y Prerrogativas que la ley nacional otorga a la República. Así se establece.
El Tribunal A-quo, valoró como demostrativas de la relación laboral, las pruebas documentales denominadas: (1) Contratos de Trabajo; (2) Constancia de Trabajo; (3) Comprobantes de Pago; y, (4) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, que fueron promovidas por la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 43 al 74 del expediente. No obstante, a criterio de esta Juzgadora a los “Comprobantes de Pago” no se les otorgó el alcance o efecto jurídico correcto, por cuanto, la primera instancia no hubo pronunciamiento con respecto a los salarios devengados por la trabajadora, tampoco de la remuneración percibida en el mes de diciembre de 2012, ya que no consta en autos el comprobante de pago correspondiente a ese mes. Así se establece.
En lo referente al pronunciamiento del Juez de Juicio sobre la procedencia en derechos de los conceptos peticionados por la demandante de autos, quien decide comparte su fundamento. No obstante, en cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora no comparte las operaciones aritméticas realizadas, por cuanto en la sentencia de mérito no se establece o se constata: (1) De dónde se causa el salario base para el obtener el salario integral, considerado en esa instancia, para calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la trabajadora, ya que de la revisión efectuada -por este Tribunal Superior- se constata que no se corresponden con los señalados en el escrito de demanda (fs. 1 al 6), ni en los Contratos de Trabajo que rielan en el expediente (fs. 45 al 49), ni los recibos o comprobantes de pago (fs. 51 al 73); (2) De igual manera, en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año fraccionados, no se indica la fuente del salario utilizado para efectuar los cálculos de éstos conceptos laborales; (3) Existe discrepancia en los días otorgados para el cálculo de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, no indicando el porqué de esas cantidades de días en cada concepto; y, (4) En el dispositivo “Séptimo” se condenó en costas al Ente Público demandado por haber vencimiento total, a pesar de gozar de los Privilegios y Prerrogativas que la Ley otorga a la República, inobservándose el contenido del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (al momento de dictar la sentencia era el artículo 90 de la referida ley).
De modo que, siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales resguardar los intereses de la República, en virtud que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”; y, visto que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), pertenece al Estado Venezolano, aunado al hecho que no sé hizo presente en ninguna de las fases e instancias de este juicio, al gozar de los Privilegios y Prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, de acuerdo 80 eiusdem, no se le aplica la confesión ficta ni los efectos señalados en los artículo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además lo condenado por el Juez de Juicio afecta su patrimonio, ya que condena en costas, y ordena pagar cantidades de bolívares que en los cálculos no se determina con ajuste a lo alegado y probado en las actuaciones judiciales, como se comentó sobre el salario base utilizado, lo que implica que podría generase una lesión al erario público.
De ahí que, a pesar de que este Tribunal Superior, comparte algunos fundamentos expuestos en la sentencia consultada, al final se observa que se vulnera el orden público, al no ser clara en la redacción y presentación de los cálculos efectuados para determinar el quantum de la condena, y al extralimitarse condenando en costas, que está prohibido legalmente, lo cual afecta de manera directa el patrimonio del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA); es por lo que este Tribunal de alzada decreta la nulidad del fallo objeto de consulta publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de enero de 2016, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 160 eiusdem, al no cumplir con los requisitos del artículo 159 ibídem e incurrir en el vicio de ultrapetita.Y así se decide.
Congruente con lo expuesto en los acápites anteriores, se pasa a decidir el mérito de la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez en contra del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA). Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO
HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
ESCRITO DE DEMANDA:
La ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, expone en el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 6 del expediente, que en data primero (1ero) de junio de 2012, fue contratada bajo la modalidad de forma escrita, suscribiendo tres (03) contratos a tiempo determinado, para prestar sus servicios como Profesional II para el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA); que sus funciones consistían en: analizar indicaciones de gestión, análisis de políticas públicas, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m., que devengó durante la relación de trabajo un salario mensual que aumentó en el transcurso de la relación laboral.
Que en fecha primero (1ero) de febrero de 2014, recibió una Carta del Cese de sus funciones, con la que le comunicaron que prescindían de sus servicios, sin que hubiese incurrido en alguna de las causales de ley tipificadas para el despido y por cuanto no incurrió en ninguna, fue objeto de despido injustificado.
Que solicitó al patrono el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y como no obtuvo respuesta, asistió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo por el pago de sus prestaciones sociales, no logrando la conciliación.
Que trabajó de manera ininterrumpidamente por un lapso de un (01) año y ocho (08) meses.
Por ello, demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando:
1. Por Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 56.060.99.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad: El Monto de Bs. 6.221,38.
3. Vacaciones fraccionadas: La suma de Bs. 4.482,74.
4. Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 11.211,06.
5. Utilidades fraccionadas: El monto de Bs. 3.153,9; y,
6. Indemnización por Terminación de la Relación del Trabajo por causas ajenas al Trabajador: La suma de Bs. 56.060,99.
Estimando la demanda, por la cantidad total de Bs.137.191,06.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta al vuelto del folio 40 de la única pieza del expediente, la certificación emitida por la abogada Betty Dávila Rojas, en su condición de Secretaria de Tribunal, en la cual deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 19 y 20) y de la Procuraduría General de la República (fs. 36 y 37); no obstante, en el acta de inicio de la audiencia preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia de la incomparecencia del IDENA (f. 42). De igual manera, no consta en las actuaciones procesales que se haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, remitiendo el caso de marras al Juzgado de Juicio, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referido instituto. Al no asistir el Ente público, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación, audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificado, no existe argumento o defensa que pueda ser revisado por ésta instancia. Así se establece.
De ahí que, se debe advertir, que a pesar que el Instituto ni la Procuraduría General de la República no comparecieron, en ninguna de las fases e instancias de este juicio, al gozar el IDENA de los privilegios y las prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, de acuerdo 80 eiusdem, no se le aplica la confesión ficta ni los efectos señalados en los artículo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda propuesta.
Distribución de la Carga de la Prueba:
Visto que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, se procede a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que el mismo, en materia laboral corresponderá a quién afirme hechos que configure su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. En el caso en concreto corresponde a la trabajadora demostrar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados.
En este orden, es de referir que la parte actora aportó los medios de prueba en la audiencia preliminar, con escrito de promoción que consta a los folios 43 y 44. Las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio, en el auto en fecha 18 de noviembre de 2015 (fs. 79-80), y no fueron evacuadas, en virtud de la inasistencia del órgano demandado (IDENA) a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales, no se le aplica –como se advirtió- el efecto jurídico de la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, es deber del juez para emitir su pronunciamiento de fondo, estudiar todos los elementos probatorios que consten en el expediente, por consiguiente, sobre estos recae el estudio para su valoración y el alcance probatorio, en los términos que siguen:
Pruebas y Valoración.
Pruebas promovidas de la Demandante:
Documentales:
1.- Documentales denominadas Contratos de Trabajo las cuales se encuentran insertas a folios 45 al 49, marcadas con la letra “A”.
Sobre estos medios de prueba, este Tribunal Superior observa, en primer lugar que la documental inserta a los folios 45 y 46, se trata de un Contrato de Trabajo, a tiempo determinado, celebrado en data 07 de junio de 2012, entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez (demandante), titular de la cédula de identidad N° V-15.174.055, para el cargo de “Analista en el Observatorio Social de Niños, Niñas y Adolescentes” adscrita a la Gerencia de Políticas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia a partir del 01/06/2012 hasta el 31/12/2012. Asimismo, sólo se encuentra suscrito por la Presidenta de la Institución, constatándose el sello húmedo de la institución.
En segundo lugar, consta al folio 47 addendum del contrato de trabajo celebrado en data 07 de junio de 2012, a través del cual, se modificaron las cláusulas décima segunda, primera, quinta, quedando las demás vigentes. El mismo, fue celebrado en fecha 12 de julio de 2012, siendo suscrito por las partes, observándose el sello húmedo de la institución.
En tercer lugar, a los folios 48 y 49, consta contrato con la misma naturaleza del anterior (a tiempo determinado), celebrado en data 27 de diciembre de 2012, entre el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta 31/12/2013; se encuentra firmado por ambas partes, visualizándose el sello húmedo de la institución.
De modo que, del contenido de los Contratos de Trabajo y del addedum que corren en autos, este Tribunal Superior, tiene como cierto la relación de trabajo que mantuvieron la demandante y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que comenzó a tiempo determinado y continuando la vinculación luego de vencido (31-12-2013), es decir, en el mes de enero de 2014, como se evidencia en el comprobante de pago inserto al folio 73. Así se establece.
2.- Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 50. De este medio probatorio se observa que fue promovida en copia fotostática simple, en la cual se visualiza en la parte superior derecha el logo del Instituto Autónomo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA); está dirigida a “Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA)”, y se lee que la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez presta sus servicios para el referido Ente Público, percibiendo para ese momento la remuneración de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00). Fue emitida en data 21 de enero de 2013, siendo suscrita por el ciudadano Nelsón Cardona, Gerente de Recursos Humanos(E). Se le confiere valor probatorio como demostrativa de la información suministrada por el Gerente de Recursos Humanos(E) a la empresa “Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA). Así se establece.
3.- Comprobantes de Pago, agregados en copias fotostáticas simples a los folios del 51 al 73, marcados con la letra “C”. En relación a éstas documentales se constata que corresponden a los “Comprobantes de pago” (Nómina IDENNA), donde se evidencia la cancelación del salario básico mensual correspondiente, desde el mes de junio 2012 hasta el 31 enero del 2014. Además, de los intereses sobre prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2012. De igual modo, el pago de un retroactivo de sueldo en los meses de noviembre de 2012, octubre y diciembre de 2013; el Bono Vacacional en el mes de agosto de 2013 y a partir del mes de octubre del 2013, el pago de las primas de profesionalización, jerarquía coordinadora, responsabilidad coordinadora, hogar y bono de transporte. Además, del retroactivo de aguinaldos en el mes de diciembre de 2013 y las deducciones que por ley corresponden. Se advierte que, el “Comprobante de Pago” correspondiente al mes de diciembre del 2012, no se encuentra agregados a los autos.
Este Tribunal, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos que el Instituto Autónomo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), le realizó la accionante en los periodos señalados, por los conceptos y las cantidades que constan en esos recibos de pago, valorándose en tal sentido. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D” Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, que riela al folio 74.
Del contenido de este medio de prueba, se constata que corresponde a la declaración jurada de patrimonio consignada vía on-line bajo el número 1036692, en data 10 de agosto de 2012, ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio con motivo del ingreso como contratada en el ejercicio de funciones públicas. Se le confiere valor probatorio como demostrativa de lo allí indicado. Así se establece.
Pruebas de la demandada: El Instituto Autónomo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), no asistió a la audiencia preliminar celebrada en data 27 de octubre de 2015, como se dejó constancia en el acta que riela al folio 42 y su vuelto, razón por la cual no consignó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia no existe elemento probatorio que valorar. Así se establece.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL FONDO DEL JUICIO
En el caso de marras la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez -actora- interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), ente creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en la persona de Carlos Eduardo Quintero Ramírez, en su carácter de Director. Por ello, reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas a la trabajadora.
No obstante, el referido Instituto Público a pesar de estar válidamente notificado no se hizo parte en el presente juicio.
Así las circunstancias procesales, este Tribunal Superior considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Se evidenció que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, -demandado-, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a contestar la demanda, no obstante, visto que se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica de Derecho Público, es de precisar, a pesar de la falta de contestación, porqué debe entenderse contradicha la demanda, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la ley otorga a la República y cuál es el efecto jurídico, cuando se presentan medios de prueba que dan certeza sobre los hechos que invoca la demandante y causan los derechos laborales que pretende le sean pagados.
En este contexto, es imperativo citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 701, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se asentó:
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Asimismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal. (Subrayado de esta Superioridad).
En este punto se advierte, que el artículo 68 actualmente es la norma 80 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, el cual es del mismo tenor al antiguo 68.
Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual es compartido por esta Juzgadora, se colige que al no contestar el escrito de demanda el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que no se hizo presente en el desarrollo del juicio, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, no se tienen hechos admitidos sino que todos son debatidos.
De las pruebas documentales -contratos y constancia de trabajo- valoradas por este Tribunal Superior, se constató que la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, efectivamente mantuvo una relación de trabajo con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), por efecto se tiene convicción de la existencia del vínculo laboral y la fecha de inicio del mismo, vale decir, desde el 01 de junio de 2012. Así se establece.
En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es de aludir que la trabajadora señaló en el escrito de demanda, como data del “Cese de sus funciones” el día 1ero de febrero de 2014, en el cual recibió comunicación a través de la cual prescindían de sus servicios; ésta documental no consta en autos; sin embargo, de las pruebas aportadas por la misma trabajadora, concretamente de los comprobantes de pago (f. 73), se constata que el último recibo de pago corresponde a los periodos: “001-002 del 01/01/2014 al 31/01/2014”, por consiguiente, la trabajadora no demostró que la fecha de terminación sea el 1ero de febrero de 2014. En consecuencia, se determina que la fecha de culminación del vínculo laboral fue el 31 de enero de 2014. Así se establece.
En lo referente a los conceptos laborales reclamados, como son: La prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación del trabajo, por causas ajenas a la trabajadora; no consta en las actas procesales elementos probatorios que desvirtúen la procedencia de los mismos, se declaran legales y procedentes los conceptos laborales peticionados, con las limitaciones de lo que consta en los recibos le pagaron. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior, a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados por la trabajadora, tomando en cuenta los parámetros establecidos para los mismos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De igual modo, en lo referente a los salarios a utilizar para las operaciones aritméticas, se advierte, que se tomaran los percibidos por la actora según todos los comprobantes de pago y para el mes de diciembre de 2012, en el cual no consta recibo de pago, se considerara el establecido en el contrato de trabajo que riela a los folios 45 y 46 de la presente causa. Así se establece.
Tiempo de Servicio: Se toma como fecha de inicio la indicada en el libelo de demanda, que se corresponde con el contrato de trabajo que riela al folio 45, vale, decir el 01/06/2012 y como data de culminación de la relación laboral la referida al último pago efectuado a la trabajadora, esto es el 31/01/2014, (f. 73).
Total tiempo de servicio: 01 año, 07 meses y 30 días.
Cálculo del Salario Integral: Para efectuar el cálculo, se toma el salario básico devengado por la trabajadora mes a mes, al que se le sumó las incidencias que fueron percibidas en algunas oportunidades (retroactivos y primas percibidos en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014) que se reflejan en los comprobantes de pago que rielan a los folios 51 al 73. Advirtiéndose, que para el mes de diciembre de 2012, se asume el salario que contrato correspondiente a ese año, en virtud de no constar en autos el comprobante de pago de ese mes.
Cálculo de Prestaciones de Antigüedad:
(1) Se efectúa, un primer cálculo aplicando lo señalado en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base al salario integral obtenido en la tabla anterior.
Es de advertir, que consta al folio 56, un recibo de pago que corresponde al periodo del 16/09/2012 al 30/09/2012, donde se visualiza el pago de “Intereses sobre Prestaciones Sociales” por la cantidad de ochenta y cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 85,09), por ello se le deduce la referida cantidad de los intereses devengados en la prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.581,96 menos (-) Bs. 85,09 = Dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.496,87).
Total Prestaciones Sociales más intereses: Bs. 30.875,27 + Bs. 2.496,87= Treinta y tres mil trescientos setenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 33.372,14)
(2) Se procede a realizar, el segundo cálculo de prestaciones sociales, como lo prevé el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomándose como base 2 años, en virtud que para la fecha de la culminación de la relación laboral (31 de enero de 2014), ya había superado la fracción de seis (6) meses (1 año, 7 meses y 30 días fue el tiempo de servicio).
Art. 142, literal "c". Salarios Prestaciones Sociales
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
12.615,06 420,50 105,13 18,69 544,32
2 años x 30 días= 60 días x 544,32 Bs. = Bs. 32.658,99
Efectuados los cálculos, se verifica que el monto mayor por prestaciones sociales es el efectuado conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por ello, de conformidad con el literal “d” eiusdem le corresponde el monto que arrojó ese cálculo prestaciones + intereses (Bs. 33.457,23). Y así se decide.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Por este concepto le corresponde el monto equivalente a lo calculado por Prestaciones Sociales más los intereses que este concepto generó sin deducciones, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras.
Total Indemnización: Treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 33.457,23).
Bonificación de Fin de Año: El referido concepto corresponde de manera fraccionada, por cuanto el vínculo laboral concluyó en el mes de enero de 2014, tomando el salario básico del último mes laborado y la base de 90 días para su pago, que al fraccionarlo en razón de un mes (enero) de servicio del año 2014 arroja la cantidad de 7,5 días, (1 mes*90 días /12 meses del año = 7,5 días).
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: Para efectuar los cálculos de estos conceptos se consideró el último salario normal devengado en el mes de enero de 2014. Le corresponde de manera fraccionada, con base a 40 días que sería lo correspondiente al segundo periodo vacacional, en proporción a los 7 meses y los 30 días laborados efectivamente, en enero de 2014, al culminar la relación de trabajo, conforme el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (8 meses * 40 días / 12 meses al año = 26,66 días).
De esta forma, de los cálculos realizados previamente, se presenta la tabla resumen que arroja el total general, siendo la siguiente:
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Karina Mayel Alarcón Ramírez, la cantidad de Noventa y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 92.404,31), como monto total por concepto de Prestaciones Sociales y otros laborales.
Por otra parte, se advierte que si al momento de ejecutar la sentencia, consta en autos prueba documental que verifique el cumplimiento por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, deberá deducírsele a lo aquí condenado. Y así de decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se anula la sentencia objeto de consulta, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 26 de enero de 2016, en expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2015-000196, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir con los requisitos del artículo 159 ibídem e incurrir en el vicio de ultrapetita.
Segundo: En el mérito del juicio, se declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, fue incoada por la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, contra el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en la persona de Carlos Eduardo Quintero Ramírez, ya identificados.
Tercero: Se condena al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a pagar a la ciudadana Karina Mayel Alarcón Ramírez, la cantidad de Noventa y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 92.404,31), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal, quien deberá considerar para el cálculo que es desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de enero de 2014) hasta la fecha en que realice la experticia, debiendo considerar el Experto, la tasa fijada en la norma 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Quinto: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cómputo éste que se realizará desde la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 33.372,14 y desde la notificación el monto de Bs. 59.032,17, ambas cantidades hasta la fecha en que se realice la experticia. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal que se le encomienda ejecutar; advirtiéndose que sobre los intereses de mora no se causa corrección monetaria y sobre ésta no hay mora. Se debe acatar para el cálculo lo dispuesto en la norma 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Sexto: Se advierte que en caso de no cumplimiento voluntario de lo decidido, como lo establece el procedimiento especial de ejecución para los Entes públicos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá actualizar los intereses de mora y la corrección monetaria las veces que sean necesarias hasta que se dé efectivo cumplimiento a lo sentenciado.
Séptimo: En caso de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo disponga para la fase de ejecución del Módulo Financiero del Banco Central de Venezuela, éste deberá efectuar los cálculos ordenados en los dispositivos tercero, cuarto, quinto y sexto, sin necesidad de nombrar un Experto para ello.
Octavo: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la publicación de esta decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Noveno: No hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve(19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.447, de fecha 16-06-2010.
4. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.859 (Extraordinario), de fecha 10-12-2007.
5. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb
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