REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 76
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000001
ASUNTO: LP21-R-2016-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Jansmely Peña Ybarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.908, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Demandante: José Jesús Guillén, Arelis Rondón de Guillén, José Alberto Salas Guillen y Liliana del Carmen Rosales Carrasquero, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.006.508, V-10.899.486, V-8.038.532 y V-9.325.170, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.986, 70.273, 66.705 y 66.717, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
Órgano que emitió el acto administrativo que se impugna: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
Tercero Interesado: Sociedad Civil, sin fines de lucro, “Hospital San Juan de Dios de Mérida”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 28, folio 205 al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, del Segundo Trimestre del referido año, representada por el ciudadano Víctor Andrés García Rojas, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad N° E-81.483.744, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Alberto José Nava Pacheco, Dayana Paola Paredes Paredes y Thais Camacho Luzardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.461.482, V-15.516.841 y V-8.026.460, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.443, 182.333 y 25.664.
Abogado de la Procuraduría General de la República: Gregorio Antonio Vargas Alzurus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.469, acreditación que se evidencia en la comunicación identificada con el alfanumérico G.G.L.C.O.R. N° 00235 de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano Leyduin Eduardo Morales Castillo, en su condición de Gerente General de Litigio (e) de la Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00544-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2014, en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Alberto Salas Guillén, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, ya identificados, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2015, donde declaró: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, contra la Providencia Administrativa Nº 00544-2014 dictada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00451, fechado tres (03) de septiembre de 2014.
En auto de fecha dos (02) de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente que llegó adjunto al oficio N° J1-174-2016 (f. 519, pieza 2). Inmediatamente se procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)1. Siguiendo el procedimiento, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido el mismo, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la parte recurrente de nulidad y apelante, presentó escrito de argumentación, el cual consta agregado a los folios 521 al 532 y sus vueltos de la pieza 2. Posteriormente, mediante auto fechado 07 de junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días concedidos para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, aperturandose el lapso de cinco (5) días para que la contraparte diera contestación al recurso y ejerciera su derecho a la defensa, (f. 533, pieza 2).
A los folios del 535 al 537 de la pieza 2, ambos inclusive, consta el escrito de “Contestación al Recurso de Apelación” presentado por la representación judicial de la Sociedad Civil, “Hospital San Juan de Dios De Mérida”, (tercero interesado), en fecha dieciséis (16) de junio de 2016.
Ulteriormente, mediante auto fechado veintisiete (27) de junio de 2016, se dejó constancia del inicio del lapso para publicar sentencia, contado a partir de esa data exclusive (f. 538, pieza 2)
Por auto emitido, el treinta (30) de septiembre de 2016 (f. 539, pieza 02) se le participó a las partes el vencimiento del lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, difiriéndose la publicación por un lapso igual de 30 días hábiles de despacho, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas todas las formalidades de ley que corresponden al procedimiento en segunda instancia, este Tribunal Superior, acatando los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil2, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE
(1) Dentro del lapso legal, la parte demandante-apelante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de argumentación del recurso ordinario de apelación, que fue agregado a los folios del 521 al 532 de la segunda pieza, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el escrito de fundamentación, la representación judicial de la demandante de nulidad, efectúa una breve reseña de los antecedentes del juicio, exponiendo los vicios que fueron denunciados en la primera instancia, así como, los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, la promoción de pruebas de las partes y, las consideraciones fundamentales del recurso de apelación, redundando en los vicios que denunció ante el Juez de Juicio, concretando al vuelto del folio 528 al 531. Por otra parte, presenta su inconformidad con en el fallo recurrido, en los términos que se cita a seguidas:
(omissis)
SEGUNDO
VICIOS DE NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL APELADA
Ape[l]amos la sentencia que acoge tácitamente la Providencia, por no corregirse ninguno de los vicios de inconstitucionalidad de la misma, al defender el A quo, los criterios de la Ins[p]ectoría de[l] Trabajo, incurriendo en los mismos vicios de forma y fondo denunciados en el libelo y en los siguientes:
En la referida sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió declarando sin lugar [el] [R]ecurso de Nulidad contra [la] Providencia Administrativ[a] N° 00544-2014, de fecha 03/09/2014, contenida en Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451, sustanciado en Expediente LP21-N-2015-000001, identificando las partes: RECURRENTE: Jansmely Peña Ybarra, y su CO-APODERADO. PARTE INTERESADA: Sociedad Civil sin fines de Lucro Hospital San Juan de Dios de Mérida y supuesto representante Víctor Andrés García Rojas, peruano titular de la [c]édula de [i]dentidad N° E-81.483.744, y los supuestos CO-APODERADOS. REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Acto continúo, se limitó a declarar previo a una exigua, ilógica, incomprensible, confusa y discordante motivación, sin lugar la demanda de nulidad, sin considerar el íter procesal ocurrido en esa instancia, ni las denuncias de inconstitucionalidad, el falso supuesto de derecho demandado, ni analizar ninguna prueba para formar su propio criterio entre otros, sobre la base de la siguiente argumentación: (Sic)
(omissis)
Pues bien, del texto transcrito se evidencia que el A quo, no menciona ninguno de los vicios de inconstitucionalidad y de fondo y forma delatados en el libelo y no analiza las pruebas Promovidas para el juicio, incurrió en las siguientes faltas que vicia de nulidad la sentencia:
2.1. -) Error de interpretación acerca del contenido y alcance de norma expresas de la ley y aplicación falsa de norma jurídica, por lo siguiente: En el recurso de nulidad se denunció entre otras, la violación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por suposición falsa de derecho y de hecho, al presumir el Inspector de[l] [T]rabajo en su momento y ahora el juez A quo, que todos los medios probatorios presentados por e! patrono, son pruebas fehacientes y provienen de la trabajadora o estaban suscritos por [é]sta, siendo los mismos en su mayoría emanados de terceras persona ajena al proceso y otros tantos elaborados a su libre arbitrio por el patrono como prueba pre-constituida para luego usarla en contra de la trabajadora. En tal sentido tenemos que las documentales que rielan a los folios 90 al 122, ya citadas up supra, debió usar para su valoración lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, en la motivación errada de la sentencia el juez A quo, da por sentado que el Inspector del Trabajo, no viol[ó] la norma pre-citada, incurriendo así en el vicio de interpretación errada acerca del contenido y alcance de los citados artículos y los aplicó falsamente, dando por sentado que los documentos emanados del patrono y terceros, provienen de la trabajadora y/o puede atribuírsela a ella su paternidad.
2.2. -) Se negó [la] aplicación y vigencia al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 58 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En razón a que, de la errónea motivación, se evidencia que siendo los documentos citados provenientes de terceros en el proceso, debieron ser valorados tomando en cuenta si fuero[n] o no ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial en el proceso, y no como emanados de la trabajadora, con el artículo 78 LOPTRA, que fue la forma utilizada por el a quo, con ello[,] se niega [la] aplicación y vigencia al artículo 79 ejusdem, pues ninguno de los documentos citados, ha[n] sido ratificados en el proceso para garantizarle el derecho al control y el principio de alteridad de la prueba y por consiguiente el derecho a la defensa y debido proceso (Sic).
(omissis)
2.3. -) Se incurrió en el vicio de interpretación errada acerca del contenido y alcance del artículo 49 de la Constitución de [l]a República Bolivariana de Venezuela. Pues al aplicar erradamente las normas citadas para valorar las pruebas, no solo viol[ó] normas de orden públicos, relativas a la institución probatoria, sino que violo la garantía judicial del debido proceso y derecho al defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ai quebrantar el principio del control y alteridad de la prueba al utilizar pruebas ilícitas, obtenidas con ausencia de requisitos legales, en contra del débil jurídico. Dicha pruebas a la luz de la norma in comento, se consideran nulas, por ser obtenidas y aplicadas violando el debido proceso.
Cabe destacar aquí, que el derecho a la defensa y debido proceso, no consiste solamente en garantizar que las partes tengan el derecho a participar en todas la incidencia del proceso, sino a garantizar que los actos tengan una tutela jurídica efectiva, imparcial, idónea transparente y equitativa, en los términos consagrado en el artículo 26 ejusdem y la garantía constitucional de fe pública y seguridad jurídica consagrada en la articulo 25 ejusdem. Pues bien, al valorar en bloque las pruebas que rielan a los folios 90 al 122, como si emanaran de la trabajadora, sin ser ratificados en el proceso, suple defensas y excepciones no probadas en autos, violando el artículo 12 del CPC.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en sostener que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza, o ausencia de requisitos legales; en tanto que, en cambio, la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al proceso o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba o alteridad.
2.4. -) Se incurrió en el vicio de interpretación errada acerca del contenido y alcance y aplicación falsa del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (sic) “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”, en concordancia con los artículos 7 ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el siguiente sentido, en lugar de utilizar el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para valorar el mérito de las pruebas que rielan a folios 90 al 122, por ser provenientes de tercero en el proceso, le niega aplicación y utiliza en su lugar el articulo 78 ejusdem, que nada tiene que ver con los documentos provenientes de terceros, y al no establecer que elemento se demuestra con cada prueba viola la sana critica, cuya aplicación implica un juicio de valor conforme a las regla de la lógica y las máximas de experiencia, estableciendo una concatenación entra la causal, pruebas promovida y nexo causal deducido, determinando que hecho de los demandados se demuestra con cada prueba.-
2.5. -) Se incurrió en el vicio de interpretación errada acerca del contenido y alcance y aplicación falsa del artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil (sic)
(omissis)
Pues, las pruebas no fueron adminiculadas y analizadas defectuosamente, violando del principio de legalidad de las formas y sana citica, por no analizar en conjunto las pruebas que rielan a los folios 90 al 122 y 126 al 129; en razón a que, no cumplió con el principio de exhaustividad, juzgando cada prueba en relación con los hechos demandados y las normas que las regulan, y no determinar que las documentales carecen de la firma de la trabajadora, y al no precisar la contradicción y mendacidad de las testificales (Folio 128 al 129).Pues, da por sentado que las pruebas emanan de la trabajadora y fueron presentadas por esta, cuando en realidad son presentada por el patrono y la testifical de Rodolfo Antonio Lobo (folios 126 Vto. y 127), falsamente valorada, cuando afirma “no recordar quien aplic[ó] el medicamento”.
Ahora, bien el juez a quo en lugar de revisar las denuncias, acoge en su totalidad los criterios de la Ins[p]ectoría de[l] Trabajo, sin hacer su propio análisis de las pruebas para fundamentar su juicio, solo insacula la denuncia en dos vicios afirmando que:
(Sic), “Se observa que los mismos se configuran dentro de las falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en la providencia administrativa, así mismo denuncia la falta de motivación como el falso supuesto, (Omissis). En tal sentido, se observa que la parte recurrente de la nulidad denuncia simultáneamente ambos vicios, (Omissis) no configurándose ambos vicios ya que uno es diferente al otro, en tal sentido de la revisión de la providencia administrativa se observó que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en tales vicios."(Negrilla nuestro)
Del texto citado se evidencia, que el a quo, convalida los errores del Inspector del Trabajo, e incurre en el vicio de interpretación errada acerca del contenido y alcance de norma jurídica expresa, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, hechos que son determinantes en el dispositivo del fallo, pues las pruebas no son promovidas por la parte recurrente, ni se refieren a la falta de valoración sino a la valoración errada por falta de análisis.-
2.6. ) Se incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el juez A quo, a lo demandado y probado en autos, al no juzgar cada prueba conforme a las nomas que la regulan, sacando elementos de convicción fuera de los mismos y suplir excepciones y argumentos no probados. Lo cual se patentiza al dar por sentado que el inspector (Sic)
(omissis)
Violando el principio de exhaustividad y alteridad de las pruebas, dado que, se opuso la excepción de nulidad al poder y los demás actos consecutivo del tercero interesado, tanto en escrito separado como en los informes y el juez no se pronunció al respeto, y las pruebas documentales fueron en su totalidad traídas por el patrono y provienen del mismo y terceros quienes no la ratificaron para que surtan efecto probatorio, hechos este que a pesar de la denuncia, es soslayado para favorecer a la parte recurrida y finalmente al no pronunciarse sobre la oposición de la nulidad absoluta del poder opuesta en escrito en el curso de la causa y en los informes, como se explica más adelante.
3.-) Incurrió en error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, por error en los razonamientos expresados por el Juez A quo para fundamentar su sentencia.
3.1. )Por ser falso e infundado que, se demande la nulidad de la providencia por falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente de la providencia administrativa (La trabajadora), pues la documentales que rielan a los folios 90 al 122, son todas documentos privados promovidos por el patrono, emanados de el mismo y terceros y no ratificados en autos, por otra parte no se denuncia la falta de valoración de la pruebas sino el análisis errado de las mismas y valorados como plena prueba a favor del patrono, razón la cual se demanda nulidad del fallo.
3.2. -) Es falso que se alegue inmotivación del fallo, conjuntamente con el falso supuesto, pues se detalló la falta o deficiente análisis de las pruebas, [l]o cual hace incongruente, ilógico[,] incomprensible, confusa o discordante la decisión, como lo quiere hacer ver el A quo. Por otra parte, es un error e ilógico que el A quo, para resolver la controversia haya insaculado todas las denuncia en dos vicios defendiendo la recurrida, por lo cual pierde objetividad, imparcialidad y transparencia el fallo. En este sentido la Sala de Casación Social se ha pronunciado en cuanto a la procedencia de la inmotivación y el falso supuesto. (Sic)
(omissis)
3.3.-) Es falso que el inspector del trabajo no haya incurrido en los vicios de violación de: 1.1.-) Garantía constitucional de la defensa y debido proceso. 1.2.-) Garantía constitucional a la igualdad ante la ley. 1.3.-) Garantía constitucional a la justicia imparcial, transparente, eficaz y eficiente. 1.4.-) Garantía constitucional al trabajo 1.5.-) Derecho constitucional a la aplicación del principio in dubio pro operario. 1.6.- ) Garantía constitucional a la presunción de inocencia, y (2.1.-) Ausencia de causa o causa falsa 2.2.-) Violación del debido proceso y derecho a la defensa. 2.3.-) Violación del principio de legalidad de las formas y sana crítica porfalta de análisis. 2.4-) Ilegalidad del acto por infracción de ley, abuso y exceso de poder. 2.5.-) Incongruencia. 2.6.-) Falso supuesto de derecho y de hecho. 2. 7.-) Silencio de prueba.). Up supra descritos, pues ni siquiera describió en ei fallo cuales eran los vicio denunciados, sino que los insacula genéricamente en un solo criterio para desechar la demanda.
3.3. ) Es falso que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, haya valorado cada una de las pruebas presentadas ajustado a las leyes y a la sana critica, como lo afirma el A quo, pues como que establecido up supra, se violaron los artículos: 10, 11,78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 7, 12, 15,430, 431, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 26, 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículos: 12, 18 y 19 Ord. 1o de la Ley [O]rgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1368, 1372, 1378, del Código Civil, entre otros, al considerar la valoración como si provinieran de la trabajadora, sin ser ratificadas en autos, aunado que, ni siquiera menciona las pruebas en el fallo.
4.-) Aunado a lo anterior el juez de juicio no tom[ó] en cuenta la impugnación del poder y la oposición de la excepción de nulidad alegada en escrito separado en el curso del proceso y en los informes, por defecto de formas del poder y los actos consecutivos al mismo, que los vician de nulidad absoluta, la cual hacemos vale[r] en esta instancia y a tal efecto citamos [el] siguiente extracto alegado en escrito y los informes. (Sic)
(Negrillas propias del texto, agregado y subrayado de este Tribunal Superior).
(omissis).”.
(2) Después, la representación judicial del Tercero Interesado, consigna un escrito de “Contestación al Recurso de Apelación”, que consta inserto a los folios 535 al 537 y sus vueltos de la pieza 2, en el cual manifiesta lo siguiente:
“(omissis)
PRIMERO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD Y LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE JANSMELY PEÑA YBARRA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Si bien es cierto que el sentenciador A quo en su decisión no se pronunció expresamente sobre la incidencia surgida en la audiencia de juicio ni sobre los escritos que presentó la parte cuestionante del poder; los alegatos que esgrime no se corresponden con la verdad procesal. En efecto, no es cierto que el otorgante de! poder Apud Acta no haya acreditado su cualidad como representante del Tercero Interesado, cuando de la propia nota de certificación estampada por la Secretaria, que riela al folio trescientos ochenta y seis (386) de este expediente, se evidencia que el otorgante, está asistido de abogado, acreditó su representación con los Estatutos Sociales de su representada los cuales exhibió y acompañó en copia fotostática simple, todo se verificó en dicho acto, cumpliéndose así, las previsiones de los requisitos y formalidades exigidos por los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de instrumento poder Apud Acta a nombre de una persona jurídica. Respecto a la inasistencia de la persona que otorgó el poder al acto de la audiencia de juicio, su presencia no era indispensable, pues el tercero interesado estaba representado por sus apoderados judiciales, tal como consta en el acta que se levantó y la grabación de la audiencia. El artículo 151 invocado por el cuestionante no es aplicable. Así pedimos que lo decida este Tribunal y declare improcedente el alegato de nulidad del poder inexistente el acto procesal falso, invocados.
SEGUNDO.- SOBRE EL RECURSO DE APELACI[Ó]N INTERPUESTO.
Entendemos los que aquí suscribimos que la parte recurrente no está conforme con la sentencia de mérito proferida por el Tribunal A quo, cuyo mérito de la controversia radica en verificar si en el procedimiento Administrativo cuya providencia Administrativa se demanda en Nulidad, el sentenciador Administrativo incurrió en los vicios delatados per el recurrente. Si esto es así, como en efecto lo es, el A quo debió revisar íntegramente si dicho procedimiento está ajustado a derecho, vistas las denuncias de violaciones de garantías y derechos constitucionales denunciados, tales como lo hizo el recurrente las cuales resumimos a continuación:
1. Garantía Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, entre ellos el Derecho de Igualdad ante ¡a Ley. a una justicia imparcial, Transparente, eficaz y eficiente, garantía al Derecho al Trabajo, la aplicación del Principio Indubio Pro Operario y la Presunción de la Inocencia.
2. Ausencia de Causa o Causa Falsa, violación de! Principio de Legalidad de las formas y sana critica por falta de análisis, ilegalidad del acto por infracción de ley, abuso y exceso de poder, incongruencia, falso supuesto de derecho y de hecho y silencio de pruebas.
3. Por violar los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste en hacer valer el recurrente que a pesar de la sentencia, subsisten los vicios de la providencia recurrida, por haber el A quo acogido en su totalidad la sentencia de la Providencia Administrativa. Observamos que el A quo hizo un análisis resumiendo las violaciones delatadas, y resolviendo expresamente en la parte motiva de la sentencia de la manera siguiente: que se trata de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en la providencia administrativa, así mismo denuncia la falta de motivación, como el falso supuesto, por no haberse apreciado las pruebas documentales promovidas.
Observó que se denuncia simultáneamente ambos vicios, cuando se entiende por falso supuesto cuando la decisión es basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, que no se configuran ambos vicios va que uno es diferente del otro, estableciendo que el Inspector del Trabajo no incurrió en tales vicios.
Establece que verificó la providencia administrativa objeto de! recurso de nulidad, y deja sentado que el Inspector de Trabajo valoró cada una de las pruebas presentadas por las partes, lo cual hizo conforme a las leyes y a la sana critica. Que no evidenció la violación de! Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso de la parte recurrente en dicho procedimiento ya que se le respetó la oportunidad de actuar en el expediente respectivo, respetándosele los lapsos procesales en el mismo. Que el Inspector del [T]rabajo basó su decisión en todo lo alegado y probado por ambas partes dentro del proceso, apegado a las leyes y a la sana critica. Declarando con lugar la[s] solicitud de autorización para el despido interpuesta por el Hospital San Juan de Dios y que no incurrió en los vicios delatados por la parte recurrente. Pasando a dictar el dispositivo del fallo conforme a derecho
Con todo respeto consideramos que !a Sentencia recurrida en Apelación cumple con los requisitos formales de toda sentencia, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo la controversia conforme a derecho, es decir, hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteado el recurso de nulidad; analizó las violaciones delatadas, que si bien las agrupó, las resolvió expresamente concluyendo que se refería a la falta de la valoración de las pruebas, la falta de motivación por el falso supuesto indicando que cada una de las pruebas presentadas por las partes, se hizo ajustado a las leyes y a ¡a sana critica.
Y determinó declarando sin lugar el recurso de nulidad, ratificando expresamente la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo que había decretado con lugar la solicitud de calificación de falta para el despido. Valoró las pruebas promovidas en el procedimiento que sentenció, tanto el expediente administrativo como el recibo de pago original de la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora que fue autorizado su despido, que en definitiva puso fin a la relación laboral.” (Negrillas y subrayado propios del texto, agregado de este Tribunal Superior).
(3) A los folios 470 al 478 de la segunda pieza, consta el escrito presentado por el Ministerio Público, donde expresa su opinión sobre el asunto, plasmando una síntesis de los vicios delatados por el demandante de nulidad en la primera instancia, e indicando: “(…) que la representación judicial de la parte actora denunció vicios de falso supuesto e inmotivación, (…)” considerando la representación fiscal “(…) que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta incompatible, pues se enervan entre sí, (…)”; sin embargo, efectuó un análisis de los mismos, en conjunto con la jurisprudencia patria, para determinar la procedencia o no de los vicios delatados, concluyendo con la desestimación de los referidos vicios.
Por otro lado, también expresó que el órgano administrativo efectuó un análisis detallado de todos los medios de pruebas promovidos tanto por el patrono, como por la trabajadora, al indicar de forma expresa las pruebas documentales promovidas y admitidas, otorgándole valor probatorio a las siguientes documentales: “Distribución Mensual de Guardias correspondientes al mes de septiembre de 2012”, “Control de Asistencia personal de Enfermería”, Evolución de Enfermería y Control de la Guardia”, “Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia”, las cuales no fueron impugnadas o controvertidas con algún medio probatorio por la trabajadora (…)”.
En razón de ello, la representante del Ministerio Público consideró que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida “aplicó la regla general de distribución de la carga de la prueba (…)”, por lo que le correspondía al Hospital San Juan de Dios Mérida, demostrar que la demandante de nulidad había incurrido en las causales de despido justificado, concluyendo la Fiscal que: “El Hospital San Juan de Dios Mérida, quien demostró que la ciudadana Jansmely Peña, (…) se encontraba incurs[a] en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79, literales “d”. “e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en las pruebas antes referidas, por tanto el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, pues fundó su decisión en los hechos probados en el procedimiento de despido, traslado y modificaciones de las condiciones de trabajo, los cuales se corresponden con lo acontecido y los subsumió en la norma jurídica aplicable, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el demandante.” (Negrillas propio de la cita).
En cuanto a la denuncia de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación fiscal, luego de explanar sucintamente el origen de estas garantías constitucionales con base al artículo 49 de la Carta Política de los Venezolanos3 y apoyándose en el contenido de la decisión N° 2.742, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en data 20 de noviembre de 2001, concluyó que el órgano del trabajo al dictar el acto administrativo de efectos particulares “no lesionó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto resulta improcedente el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora.”
Finalmente, el Ministerio Público solicita, respetuosamente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad, sea declarado sin lugar.
-IV-
PRETENSIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Observados los argumentos -del recurso de apelación- expuestos por el profesional del derecho José Alberto Salas Guillén (recurrente) y del tercero interesado (Hospital San Juan Dios), este Tribunal procede a delimitar la controversia planteada por el recurrente-apelante en dos (2) punto donde se agrupa lo que expone, fijándose lo siguiente: (1) Si la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, al delatar el recurrente que el fallo adolece de los vicios de: Violación al principio de exhaustividad del fallo e Inmotivación de la sentencia, ya que a su criterio el operador de justicia, en primera instancia, silenció el alegato de defensa de la Impugnación del Poder consignado por el tercero interesado Sociedad Civil, “Hospital San Juan de Dios de Mérida”; además, de no constar el análisis efectuado por el Juzgador para establecer su criterio sobre las garantías constitucionales denunciadas como infringidas y poder afirmar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no vulneró ninguna de las normas constitucionales denunciadas; es decir, el Juez A quo no argumentó los elementos de convicción que le permitieron llegar a la conclusión de un “sin lugar”; y, (2) Si el Juez A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, que según la opinión del recurrente, el sentenciador de juicio al igual que el Inspector del Trabajo erró en la interpretación y alcance de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo4, así como, de las normas 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil5.
-V-
PUNTO PREVIO
Es substancial mencionar, previamente, que la función del Juez de Juicio del Trabajo, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar sí la actuación administrativa desarrollada por el Inspector del Trabajo está ajustada al orden Constitucional y legal, en efecto determinar que el acto administrativo impugnado no esté incurso en alguno de los vicios previstos en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos6, que produzcan la invalidez de la providencia y genere la declaratoria de nulo o anulable y a su vez reflexionar sobre el argumento que motivó la conclusión a la que arribó el Inspector del Trabajo.
Para cumplir ese propósito de revisión, el o la Juez de Juicio debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad que debe poseer una estrecha ligadura con el procedimiento administrativo. Esto permitirá al Juzgador o la Juzgadora judicial precisar y orientar su decisión, con el entendido que para estudiar la -providencia en su contenido-, el Juez Laboral debe examinar la congruencia de lo argüido y demostrado dentro del procedimiento administrativo y las razones que condujo al Inspector a dictaminar esa decisión, pues no es posible explorar la Providencia Administrativa con -hechos- que no fueron alegados ni demostrados ante el órgano de la Administración del Trabajo, porque serían circunstancias nuevas que al no haber sido conocidas por el Inspector, mal pudiese el Tribunal controlar la actividad de la Administración y emitir una decisión con situaciones fácticas distintas a las que debatieron los ciudadanos en esa sede de la Administración Pública del Trabajo.
Por otra parte, en lo referido al procedimiento judicial, que corresponde a la segunda instancia, hay que tener presente el “principio de la doble instancia”, es decir, que el sujeto perjudicado con la decisión judicial tiene el derecho de recurrir de la misma, por el “derecho del doble grado de jurisdicción”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez, asentó que: “… los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos…” (Criterio que también fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006).
De igual manera, el Dr. Emilio Ramos (2013; p. 660-661), en el libro titulado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” cita una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concretamente la número 2008-806 de fecha 22 de mayo de 2007, en el caso: Melecio Guerrero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace mención del principio de doble grado de jurisdicción, expresando:
(…) debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Los anteriores criterios, son compartidos íntegramente por esta Juzgadora Superior, con ello se precisa que el Tribunal Superior posee una facultad de revisión extensa de los casos sometidos a su conocimiento cuyo límite es el de ajustarse a lo fundamentado por las partes y lo demostrado en las actuaciones procesales, lo que implica que en la segunda instancia es improcedente la alegación de -hechos nuevos-, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso, vale decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían.
En este orden, es de advertir que, las facultades del Tribunal Superior no deben ser confundidas con las de la primera instancia, en virtud que el recurso de apelación, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quastio iuris.
Por esos motivos, los argumentos se deben centrar -en principio- en los vicios que pueda poseer la sentencia apelada, que la hagan anulable, revocable o modificable. Considerando esta Sentenciadora, que el pretender un análisis de todo lo acontecido en el proceso, sin denunciar concretamente cuál es el error de la actividad o de juzgamiento en que incurrió el Juez de la primera instancia, es una técnica de revisión inapropiada, por ende el plantear los mismos vicios que se invocan -en el escrito de demanda- que solo se ajustan a la denuncia de los vicios que cometió la Administración Pública, y con ese argumento pretender que se declare la nulidad del acto administrativo, es procurar una revisión ex officio por parte del Tribunal Superior y no de las defensas u oposiciones que pueda la parte apelante detectar y alertar sobre la actuación del Tribunal de Primera Instancia.
También, es de resaltar que el procedimiento judicial tiene un orden y posee reglas que se encuentran en la ley adjetiva cuyo propósito es dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes de los lapsos y los momentos procesales que poseen para ejercer su derecho a argüir las defensas, que están estrechamente vinculadas a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que son derechos contemplados a favor de “todas las partes” que intervienen en un juicio.
Lo que antecede, es motivado a la situación factum que se debate en este juicio, la cual se centra en la calificación de falta y autorización para el despido de la demandante, pues de ello deviene la procedencia o improcedencia del derecho que el empleador pidió fuese tutelado por el Inspector del Trabajo y cuyas resultas fue declarada “con lugar” en el acto impugnado.
-VI-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
Este Tribunal se adentra al thema decidendum de la apelación, por efecto se procede a analizar el primer punto de la controversia planteada:
[1] Si la decisión dictada por el Tribunal A quo se está ajustada a derecho. Delata el recurrente que el fallo adolece de los vicios de violación al principio de exhaustividad e inmotivación de la sentencia, que a su criterio el operador de justicia en primera instancia silenció el alegato de defensa de la Impugnación del Poder consignado por el tercero interesado Sociedad Civil “Hospital San Juan de Dios de Mérida”. Además, no consta el análisis que efectuó el Juzgador para establecer su criterio sobre las garantías constitucionales denunciadas como infringidas y poder afirmar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no vulneró ninguna de las normas constitucionales denunciadas, es decir, el Juez A quo no argumentó los elementos de convicción que le permitieron llegar a la conclusión del “sin lugar” que declaró.
En lo referente a la violación al principio de exhaustividad (por incongruencia negativa), esta juzgadora previamente considera necesario, hacer mención del contenido de la sentencia N° 844 de fecha 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, siendo del tenor siguiente:
(…), debiendo iniciarse el examen por el vicio de incongruencia negativa (violación al principio de exhaustividad), que constituye el único de los defectos invocados en alzada capaz de afectar de nulidad al fallo dictado en primera instancia.
Siendo esto así, conviene precisar que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
Por ello, es exigencia de ley y así lo ha manifestado esta Sala en sus sentencias números 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente por múltiples decisiones posteriores, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Cursivas propias del texto, subrayado de quien sentencia).
En apoyo a lo anterior, es de aludir parte del contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 257, de data 10 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó:
(omissis)
Con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:
En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean (Subrayado de la Sala).
Asimismo, Humberto Cuenca en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece:
…En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…
Y continúa:
‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…
¿…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala).
De igual forma, el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los Jueces de instancia de pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del tenor siguiente:
...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido (sic) por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio (Resaltado y subrayado de origen).
De modo que, conforme con lo dispuesto en la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación, y sólo sobre lo invocado por las partes, pues éste no debe resolver en la controversia lo no pedido porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve la reclamación o los puntos pedidos, entonces incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Es de mencionar que es obligación del juzgador pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y las defensas opuestas por las partes.
En este contexto, en cuanto el vicio de inmotivación de la sentencia, es ineludible citar la sentencia Nº 326, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2015 (publicada en la página web del tsj.gob.ve, en data 26 de marzo de 2015), que bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reitera el criterio asentado así:
(omissis)
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Cursivas propios de la cita, negrillas de este Tribunal Superior).
Abundando, se menciona lo señalado por la misma Sala, en decisión Nº 362, de data 07 de abril de 2015, (publicada en la página web tsj.gob.ve, en fecha 08 de abril de 2015), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, que es del tenor que sigue:
(omissis)
Importa resaltar que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la Sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.
Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia proferida.
Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos. (Cursivas propias de la cita. Negrillas de quien decide).
De los citados criterios jurisprudenciales, es de atenderse, que el vicio de inmotivación de la sentencia se patentiza cuando existe una falta absoluta de exposición y análisis de los argumentos, pues el Juzgador no expresa ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. También se evidencia la inmotivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
En armonía con lo anterior, es imperativo para este Tribunal Superior, precisar las actuaciones procesales que se produjeron en primera instancia, así:
(a) A los folios 373 y 374, consta el poder apud-acta presentado en data veintiuno (21) de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de esta sede judicial. En esa actuación, el ciudadano Víctor Andrés García otorga mandato expreso a los profesionales del derecho Alberto José Nava Pacheco, Dayana Paola Paredes Paredes y Thais Camacho Luzardo, anexando “Copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil sin fines de lucro, Hospital San Juan de Dios Mérida”; de la cual se extraen los Estatutos de la Asociación, también Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida” de fecha 02 de febrero de 2014, donde se constata que el ciudadano Víctor Andrés García, se incorpora a la sociedad civil, siendo elegido como uno de los “Presidentes” (fs. 373-385, pieza 02).
(b) Consta al folio 386 de la pieza 02 del expediente judicial, “certificación” del acto de otorgamiento del poder apud-acta, efectuada por la abogada Norelis Carrillo Escalona, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
(c) El primero (01) de junio de 2015, el profesional del derecho José Alberto Salas Guillén, a través de escrito “Impugna y desconoce el poder Apud Acta otorgado por el Presidente de la sociedad civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida”. Asimismo, el escrito de alegatos y pruebas presentado por el tercero interesado en la celebración de la audiencia de juicio (fs. 417-419, pieza 02).
(d) De igual modo, en el escrito de informes la recurrente hace mención nuevamente a la referida impugnación (fs. 436-437 y 447, pieza 02).
(e) En este sentido, la representación judicial del tercero interesado expresó en su escrito de contestación del recurso de apelación, sobre la impugnación del poder que le fue otorgado, que: “Si bien es cierto que el sentenciador A quo en su decisión no se pronunció expresamente sobre la incidencia surgida en la audiencia de juicio ni sobre los escritos que presentó la parte cuestionante del poder; los alegatos que esgrime no se corresponden con la verdad procesal. (…)”.
En este orden, para resolver lo delatado, se procede a analizar el contenido de la sentencia dictada por el Juez A quo, concretamente en el punto de las consideraciones para decidir, se lee:
“(omissis)
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien visto lo anterior pasa quién aquí decide a decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA contra la Providencia Administrativa Nº 00544-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451, la cual declar[ó] con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios.
En tal sentido, señala la parte recurrente una serie de vicios los cuales a su decir se encuentra en dicha providencia administrativa pasando este sentenciador a verificar los mismos en los siguientes términos:
Se verifica que la parte recurrente denuncia una serie de vicios, que al ser analizadas por este A-quo ( en conjunto ya que se trata de la falta de valoración de las pruebas) se observa que los mismos se configuran dentro de la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en la providencia administrativa, así mismo denuncia la falta de motivación como el falso supuesto, siendo que enmarcando los mismos en que el Inspector del Trabajo no apreció las pruebas documentales promovidas conforme a lo previsto en los artículos 7, 12, 431, 436, 507, 509, 510 del CPC, y 1372, 1378, del CC.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente de la nulidad denuncia simultáneamente ambos vicios, ya que se entiende por falso supuesto cuando la decisión es basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, no configurándose ambos vicios ya que uno es diferente del otro, en tal sentido de la revisión de la providencia administrativa se observ[ó] que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en tales vicios, siendo forzoso declara no procedente los vicios delatados. Y así se decide.
Ahora bien, este Sentenciador verificando la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, que el Inspector del Trabajo del [] estado Bolivariano de Mérida, valor[ó] cada una de las pruebas presentadas por las partes ajustado a las leyes y a la sana critica, no incurriendo en los vicios delatados así como tampoco violento el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte recurrente ya que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en tal sentido toda persona tiene derecho a la defensa de sus intereses, tal y como se verifica en la providencia administrativa en donde la parte recurrente no se le violent[ó] su derecho a la defensa, ya que se le respeto el mismo teniendo la oportunidad de actuar dentro de dicho expediente respetándosele todos los lapsos procesales en el mismo, en tal sentido no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.
Por último, y verificado todo lo anterior, el Inspector del Trabajo bas[ó] su decisión en todo lo alegado y probado por ambas partes dentro del proceso, tomando su decisión apegado a las leyes y a la sana critica, declarando Con Lugar la solicitud de de autorización para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios, considerando que existían motivos para declarar la misma con lugar, no incurriendo en los vicios delatados por la parte recurrente de la nulidad, siendo forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: (…)”. (Subrayado y agregado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, del exhaustivo examen de las dos (02) piezas que conforman el expediente judicial y del análisis de la sentencia recurrida, está sentenciadora corrobora que al impugnarse el poder que otorgó el tercero interesado, -Sociedad Civil, sin fines de lucro, “Hospital San Juan de Dios Mérida”-, el Juez A quo debió emitir un pronunciamiento sobre ese punto. En efecto se observa, que no emitió opinión sobre la refutación que hizo el demandante al poder de su contraparte, bien por una actuación judicial que este separada a la sentencia de mérito, ni lo hizo en la sentencia definitiva proferida en data veintiocho (28) de octubre de 2015. En tal sentido, se verifica la existencia de una falta de pronunciamiento a una defensa que formuló el recurrente de nulidad, en consecuencia, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa y vulnera el principio de exhaustividad del fallo. Así se establece.
Ciertamente, de la transcripción del fallo dictado en primera instancia, se observa que el Juez de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativa, no realizó un razonamiento lógico de los argumentos que le permitieron llegar a la conclusión que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no infringió las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, igualdad ante la ley, justicia imparcial y los principios de in dubio pro operario y de legalidad, así como tampoco explicó el por qué no hubo una errónea aplicación de las normas 10, 11, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 7, 12, 15, 430, 431, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.368, 1.372, 1.378 del Código Civil7, además del los artículos 12, 18 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que delata la parte recurrente en contra de la actuación de la Administración del Trabajo; lo que implica que el Juez debió realizar un análisis y narrar las consideraciones de hechos y derecho que considera sobre el punto central del juicio, es decir, los vicios y si la declaratoria de procedencia de la solicitud de autorización de despido que fue interpuesta por la sociedad civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida” en contra de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, está ajustada al bloque legal. Lo anterior, es producto de lo que se lee en el fallo apelado, donde de manera vaga y generalizada sólo se indica que:
(…) Por último, y verificado todo lo anterior, el Inspector del Trabajo bas[ó] su decisión en todo lo alegado y probado por ambas partes dentro del proceso, tomando su decisión apegado a las leyes y a la sana critica, declarando Con Lugar la solicitud de de autorización para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios, considerando que existían motivos para declarar la misma con lugar, no incurriendo en los vicios delatados por la parte recurrente de la nulidad, siendo forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Y así se decide. (Agregado de esta Superioridad).
Todo lo anterior, autoriza a concluir que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, denunciado por la recurrente-apelante. Así se decide.
Al verificarse que la sentencia objeto de apelación, se configuran los vicios de violación al principio de exhaustividad del fallo (por incongruencia negativa), e inmotivación de la sentencia, se anula el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 2014, porque son vicios que producen la nulidad de la decisión de acuerdo con el artículo 244 Código de Procedimiento Civil, ya que le faltan las determinaciones previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, que son requisitos extrínsecos e intrínsecos que toda sentencia debe contener, normas aplicadas supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 74 eiusdem. Y así se decide.
Congruente con lo decido –por este Tribunal- en los acápites anteriores, se precisa que este punto de apelación prospera en derecho a favor de la demandante-recurrente de nulidad, en tal sentido, resulta inoficioso el análisis del segundo punto de apelación. Por efecto, se pasa a decidir el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00544-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451. Y así se decide.
-VII-
FONDO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Fijados los argumentos de defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, y observando el contenido de la providencia administrativa, procede este Tribunal Superior a realizar el análisis del expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-00451, el cual concluyó con la providencia de efectos particulares N° 00544-2014 cuya nulidad se demanda en este procedimiento contencioso administrativo, siendo ésta del siguiente tenor:
(omissis)
CAPITULO III
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Este Órgano Administrativo, para decidir evidencia del Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido que el mismo fue introducido en fecha 07 de Septiembre de 2012, alegando el solicitante lo siguiente: la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA, ya identificada, quien se desempeña como LICENCIA[DA] EN ENFERMERIA, de la entidad de trabajo HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS M[É]RIDA, cumpliendo una jornada de tres días a la semana de 07:00 pm a 07:00 am, devengando un salario mensual de Bs. 1.901,64, y que la misma se encuentra incursa -según afirma- en las causales de despido establecidas en el artículo 79 literales d), e), i) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras vale decir, Articulo 79): “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” (Cursivas del Despacho).
Ya que, según afirma el accionante, en fecha miércoles 05 de Septiembre de 2012, mientras la ciudadana YANSMELY PEÑA YBARRA se encontraba desempeñando sus funciones en su guardia nocturna en el área de emergencia de la institución, siendo aproximadamente las 07:30 pm la trabajadora precitada le suministro arbitrariamente un medicamento que no estaba dentro de las indicaciones médicas del paciente psiquiátrico cuyo número de historia es 01-74-65, la trabajadora omitió las indicaciones médicas y aplic[ó] un medicamento que no estaba indicado por el doctor GETULIO BASTARDO y a su vez dej[ó] por escrito que este último debía rectificarlo, así se evidencia de hoja llamada Evolución de enfermería. Las indicaciones médicas están establecidas atendiendo a la condición física y psiquiátrica del paciente, a su vez verificadas y aprobadas por el Médico tratante y director médico de la Institución doctor GETULIO BASTARDO, los cuales están contenidos en la historia médica correspondiente. Posteriormente en fecha jueves 06 de Septiembre de 2012 aproximadamente a las 07:00 am, la enfermera que recibe la guardia diurna Licenciada MARIA SUESCUN revisa el Cuaderno de Reporte de enfermería, la hoja llamada evolución de enfermería y hoja donde se lleva el Control de Medicamentos, dosis, vía y frecuencia de la guardia anterior verificando esta situación, por lo que procedió avisar a la Jefe de Enfermería la Licenciada KATTY PASTRAN, al Director Médico GETULIO BASTARDO, a la Coordinadora de Talento Humano NELLY RIVAS y al Director General de la Institución CARLOS TIRADO. Inmediatamente se procedió a evaluar al paciente el cual se encontraba somnoliento, sialorreico y atáxico, producto del medicamento aplicado a discreción de la trabajadora, la cual omitió a todas luces las evaluaciones, razones e indicaciones médicas realizadas que conllevaron a establecer la indicación médica inicial. En tal sentido solicita a este órgano administrativo Autorización para el Despido Justificado de la ciudadana trabajadora JANSMELY PEÑA IBARRA. Admitiéndose dicha solicitud, se procede a la realización de Contestación, plasmada en Acta -folio 60- de fecha 07 de Agosto de 2013, de la cual se desprende la comparecencia de las partes y la controversia del hecho suscitado, aperturandose la articulación probatoria.
(omissis)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Este órgano Administrativo, para decidir evidencia del escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido que el mismo fue introducido en fecha 07 de Septiembre de 2012, alegando la parte accionante lo siguiente: la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA, ya identificada, quien se desempeña en la entidad de trabajo HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS M[É]RIDA, como LICENCIADA EN ENFERMER[Í]A, se encuentra incurso según afirma- en las causales de despido establecidas en el Artículo 79: “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. c i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ”
(Cursivas y Negritas del Despacho);
En vista de que el accionante alega las causales anteriormente citadas es menester de este Despacho en el caso que nos ocupa señalar la definición de NEGLIGENCIA MÉDICA “es un acto mal realizado por parte de un proveedor de asistencia sanitaria que se desvía de los estándares aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente. Es haber realizado actos no apropiados o, por no haber tenido la diligencia requerida para el caso particular. Es decir, no haber cumplido con los parámetros mínimos y estándares de conducta para enfrentar el caso, y no haber cumplido con la normas técnicas de la profesión médica", de igual forma es necesario mencionar lo establecido por el TSJ en: -TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 11 DE ENERO DE 2013, ASUNTO: AP21-L-2011-005901 “...la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa. Anteriormente se indicó que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, y la falta grave a las obligaciones (pie impone la relación de trabajo es una causa! genérica que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, sobre el presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la Fundación donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la organización, y en caso contrario, se activa el derecho al patrono de despedir de manera justificada al trabajador ímprobo para lo cual acudirá a los mecanismos procedimentales de participación de! despido a! Juez Laboral, incluyendo los medios de prueba idóneo que pueda endosar al trabajador despedido la reprensión y consecuencia de su mala conducta desplegada…” y en el -JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITA' CARACAS, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° AP21-R-2006-001388: "...que la parte actor a incurrió en un error le dio un medicamento errado a un paciente de la clínica, y no tan solo eso le da el medicamento a los familiares del paciente, pero gracias a este segundo error se pudo detectar el error; que las enfermeras que se encontraban de guardia promovidas como testigos, de sus dichos se evidencia que fueron contestes, con esta testimonial quedó demostrado el error en que incurrió la parte actora... De la revisión que hizo esta Alzada, la declaración de las testigos se observa que todas ellas ejercen la profesión de enfermeras, regidas por la Ley del Ejercicio Profesional de la enfermería, sancionada el 26 de julio de 2005, la cual contiene además una regulación en cuanto a los deberes y derechos de este tipo de profesional, por lo que en el presente caso se está en presencia de unos testigos con calidad profesional… … Por consiguiente, al quedar demostrada plenamente la falta cometida por la trabajadora GEYSA RODRIGUEZ, encuadrada en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada concluye en Io justificado del despido...”. En el entendido, que en el presente caso, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad en la Institución; ya que, según afirma el accionante “...en fecha 05 de Septiembre de 2012, en la guardia nocturna se le suministr[ó] arbitrarían medicamento que no estaba dentro de las indicaciones médicas del paciente psiquiátrico, omitiendo la trabajadora las indicaciones médicas y dejando por escrito que este último debía rectificarlo …” Por otra parte también alega la accionante que “...al evaluar al paciente se encontraba somnoliento, sialorreico y atáxico, producto del medicamento aplicado a discreción de la trabajadora, la cual omitió a todas luces las evaluaciones, razones e indicaciones médicas…” Observando y analizando cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa se desprende que la representación laboral promovió testifical -folio 97 al 98- el cual haber laborado en el turno de la noche en fecha 05 de Septiembre de 2012 junto a la ciudadana LICENCIADA JANSMELY PEÑA, estando al tanto que se suministró medie llamado HALDOL a un paciente, sin embargo manifiesta no recordar quien aplic[ó] dicho medicamento; de igual forma la representación patronal promueve documentales –folios 70 al 92-, alegando que dicha trabajadora labor[ó] en el turno de la noche el cual comprende desde las 07:00 am a 07:00 pm en fecha 05 de Septiembre de 2012, siendo la encargada de suministrar tratamiento a los pacientes de la institución, desprendiéndose de dichas documentales la veracidad de los alegatos a través de reporte escrito por puño y letra trabajadora accionada en Cuaderno de Evolución de Enfermería -folio 74- y en Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia -folio 88-, en los cuales esgrime la aplica Ampolla HALDOL al paciente, observando este juzgador administrativo que dichas documentales a pesar de haber sido producidas en copia fotostáticas no han sido impugnadas por la parte accionada gozando de pleno valor probatorio, evidencian la incursión de la trabajadora JANSMELY PEÑA en el hecho que se le imputa, asimismo la representación patronal promueve testificales -folio 99 vuelto- la cual manifiesta “...ella la hoja de tratamiento la cual indica que el que aplica el medicamento es el que firma la hoja de tratamiento…”. Ahora bien, es importante señalar que la actuación de quien decide dentro del proceso laboral está orientado de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso; es por ello que examinado y considerado los hechos narrados por las partes en correcta aplicación de las leyes que rigen esta materia, y siendo que toda entidad de trabajo está en el derecho y en el deber de velar por que sus trabajadores cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que ocupan, debiendo investigar cualquier anormalidad que ocurra dentro de la institución, este juzgador administrativo debe concluir que la conducta de la trabajadora accionada se enmarcada en el contenido del Artículo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sus literales d), e), i); de allí que de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a alegado y probado en autos, considera quien decide que el accionante demostró a todas luces las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que, existen suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto la accionada incurrió en las causales justificadas de despido por lo que declara PROCEDENTE la presente. Solicitud de Calificación de Falta intentada por la entidad de trabajo HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS M[É]RIDA, representada en este acto por la Abogado ROSANA CAROLINA ORTIZ RAM[Í]REZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.655.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.011, en contra de la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA, titular de la Cédula de Identidad V.-17.521.908, ante esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N° 00544-2014
Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS M[É]RIDA, representada en este acto por la Abogado ROSANA CAROLINA ORTIZ RAM[Í]REZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.655.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.011, en su condición de Apoderada Judicial, en contra de la trabajadora JANSMELY PEÑA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.521.908, en los siguientes términos: PRIMERO: Se califican los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro del literal d), e), i) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO; Se ordena la cancelación de los pasivos laborales correspondiente al trabajador derivados de la relación laboral sostenida entre [el] HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS M[É]RIDA y la ciudadana JANSMELY PENA YBARRA. ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas, cursivas propias del texto, subrayado y agregado de este Tribunal Superior).
De la referida providencia administrativa este Tribunal Superior, evidencia que el argumento del Inspector del Trabajo para declarar “con lugar” la Calificación de Falta interpuesta por la sociedad civil sin fines de lucro, “Hospital San Juan de Dios Mérida” en contra de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, se centró en que: “(…) la conducta de la trabajadora accionada se enmarca en el contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales d), e), i); de allí que de conformidad con las normas transcritas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera quien decide que el accionante demostró a todas luces las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que, existen suficientes elementos de convicción como para concluir que en efecto la accionada incurrió en las causales justificadas de despido (…)”; es decir, al examinar –el Inspector- el contenido del expediente que se tramitó ante ese órgano y las pruebas presentadas por las partes, en sede administrativa, llegó a la conclusión que era “PROCEDENTE” la referida solicitud de Calificación de Falta.
Por lo tanto, para resolver el debate del juicio, en primer lugar debe pronunciarse este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, en relación a la impugnación y desconocimiento del poder otorgado por el presidente de la sociedad civil “Hospital San Juan de Dios Mérida”, que fue planteado por la recurrente con fundamento en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 1.352 y 1.380 numeral 4 del Código Civil y el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, “(…) por falta de formalidades sustanciales en el acto del otorgamiento del poder y del texto de mismo, (…)”, en virtud que a su criterio, al instrumento poder se le hicieron “alteraciones materiales que varían el sentido de lo que firm[ó] el otorgante, con posterioridad a la hora y acto en que se otorgó el poder (…)”. De igual modo, impugnó la certificación del poder apud-acta, efectuada por la abogada Norelis Carrillo Escalona, en su condición de Secretaria del Tribunal y la asistencia del Presidente de la Asociación Civil a la audiencia de juicio a través de su representación judicial. También, la consignación del escrito de alegatos y pruebas que presentaron los apoderados judiciales del Tercero Interesado (Hospital San Juan de Dios) en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto considera -el objetante del poder- que al incurrir en vicios el poder apud-acta se “(…) genera un vicio consecutivo al acto subsiguiente respecto del actuar de los supuestos representantes (…)”; por ello solicita se tenga como no presentado el escrito de defensa y el de pruebas, y no presente el Presidente de la referida Asociación Civil en la audiencia de juicio.
Por consiguiente, se precisa que: En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), una diligencia que consta a los folios 373 y 374, el ciudadano Víctor Andrés García Rojas, otorga un poder apud-acta a los profesionales del derecho Alberto José Nava Pacheco, Dayana Paola Paredes Paredes y Thais Camacho Luzardo, anexando las copias fotostáticas simples de: 1) El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida” del que se extraen los Estatutos Sociales de la Asociación; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil, “Hospital San Juan de Dios Mérida”, de fecha 02 de febrero de 2014, donde se constata que el ciudadano Víctor Andrés García, se incorpora a la asociación civil y es elegido como uno de los “Presidentes”, esto consta –concretamente- al vuelto del folio 382, donde se lee: “(…) en virtud de lo cual la nueva Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: nombrados como PRESIDENTES: VICTOR ANDRES GARCIA ROJAS (…)”, (Negrillas de este Tribunal Superior).
En la referida diligencia, se observa luego de las firmas, una nota en manuscrito, en la cual se lee: “otro si:- Se destaca que el otorgante lo hace en su condición de Presidente de la Institución: Hospital San Juan de Dios, acreditado en los Estatutos Sociales que se presentan al expediente.-“ (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, es necesario citar los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
De las normas, se evidencia los requisitos a cumplirse para el otorgamiento de un mandato, que en el caso de autos, es un apud acta para el presente juicio, los cuales deben ser aplicados y armonizados, y para que sea valido el mandato debe consumarse con lo siguiente:
1. Que el poder a otorgar se haga ante el Secretario o la Secretaria del Tribunal;
2. Que el Secretario o la Secretaria del Tribunal, firme el acta junto al otorgante y certifique la identidad del mismo;
3. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe exhibirle al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice ejercer.
4. El Secretario o la Secretaria del Tribunal que autorice el acto, debe hacer constar en la certificación respectiva, cuáles fueron los documentos que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Dentro de ese marco, se observa la “Certificación” de la Secretaria sobre el acto de otorgamiento del poder apud-acta, que consta agregada al folio 386 de la pieza 02 del expediente judicial, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Que en el presente acto de otorgamiento de poder se verificó la presencia de la poderdante ciudadano VICTOR ANDRES GARCIA ROJAS, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.483.744, debidamente asistido de abogado, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil sin fines de lucro “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE M[É]RIDA”, cualidad que se desprende según sus estatutos que consignan en copia simple, quien mediante diligencia otorga poder Apud-Acta de conformidad a lo establecido en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía del art[í]culo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.” (Resaltado y agregado de este Tribunal Superior).
De ahí que, se tiene certeza que la funcionaria judicial competente, es decir, la -Secretaria de Tribunal- actuado con la potestad de ley, certifica la identidad del otorgante y su carácter, que si bien es cierto en el texto de la diligencia no se expone que es en su condición de Presidente de la Asociación Civil, no menos cierto es que consignó la documentación que le acredita la condición con la que actúa para otorgar en nombre y representación de la persona jurídica que interviene como tercero interesado, y eso se constata en la certificación que emitió la Secretaria en su actuación de funcionaria receptora, declaración que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, siendo esto característico de la autenticidad, por lo que el referido mandato se otorgó como lo indica el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Abundando, se precisa que la abogada Norelis Carrillo Escalona, -Secretaria del Tribunal- evidenció de las documentales presentadas para la certificación del instrumento poder, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil, “Hospital San Juan de Dios Mérida” y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil de fecha 02 de febrero de 2014, donde se evidencia la condición con que actuaba el ciudadano Víctor Andrés García Rojas, esto es, como Presidente de la Asociación Civil “Hospital San Juan de Dios Mérida”, por lo cual, este Tribunal colige que dicha representación fue otorgada conforme a los Estatutos que rigen la mencionada asociación civil, y fue debidamente acreditada ante la funcionaria judicial competente que certificó el otorgamiento del poder apud acta.
Por otro lado, es oportuno mencionar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la tempestividad de la oportunidad legal para la impugnación del poder, asentado en la sentencia N° RC.00279 de fecha 18 de abril de 2006 (caso: CONSTRUCTORA ROCAL C.A), bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, siendo el que a continuación se transcribe:
(omissis)
Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.” (Subrayado de quien decide).
De igual modo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, sostuvo “(…) que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte,-interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0994, proferida en fecha 06/06/2006, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
En ese tenor, es claro que la oportunidad legal para la impugnación del poder ha de realizarse en la primera actuación u oportunidad inmediatamente después de su consignación, vale decir, en la primera ocasión en que la parte que lo impugna interviene en el proceso, y al no emplearse ese medio de ataque en ese momento, se presume de manera tácita que la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.
En el caso de marras, se constató que el poder apud-acta otorgado a los profesionales del derecho Alberto José Nava Pacheco, Dayana Paola Paredes Paredes y Thais Camacho Luzardo, por el ciudadano Víctor Andrés García Rojas en su condición de Presidente de la Asociación Civil (tercera interesada), se consumó en fecha 21 de mayo de 2015, el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio; siendo esa la oportunidad legal para impugnar el poder apud acta; no obstante, en esa oportunidad la representación judicial de la parte demandante de nulidad no lo objetó, sino lo ataca –posteriormente- en data 01 de junio de 2015, a través del “escrito” mediante el cual impugna y desconoce el referido mandato (fs. 417-419, pieza 2), por la nota manuscrita; y luego en el escrito de informes, ratifica la impugnación (fs. 447-448, pieza 2).
Abundando en el punto, se precisa que para desvirtuar la validez y eficacia del instrumento poder, la representación judicial de la recurrente manifestó que al poder se le hicieron “alteraciones materiales que varían el sentido de lo que firm[ó] el otorgante, con posterioridad a la hora y acto en que se otorgó el poder (…)”; sin embargo, como ya se mencionó, el ciudadano Víctor Andrés García Rojas, consignó junto con el poder apud-acta, las documentales (Actas), que lo acreditan como “Presidente” de la referida asociación civil sin fines de lucro, de cuyo contenido se visualiza que dicha representación deviene de la “(…) Incorporación del religioso VICTOR ANDRÉS GARCÍA ROJAS como socio. (…)”, lo cual, produjo que él mismo fuera electo como uno de los “Presidentes” del “Hospital San Juan de Dios Mérida” cuyas facultades se observan en el acta referida a los estatutos sociales de la asociación civil que representa, aunado al hecho, que la demandante no demuestra que la nota manuscrita que consta al final de la diligencia donde se otorga el poder se haya efectuado con posterioridad a su otorgamiento (fs. 375-378, pieza 2).
Por otra parte, si bien es cierto del referido poder apud-acta se evidencia la nota manuscrita en la cual se indica la condición con la que actuaba el ciudadano Víctor Andrés García Rojas, no es menos cierto que, de las documentales presentadas para la certificación del instrumento poder, se acredita su condición y así lo verificó la Secretaria actuante en el acto de otorgamiento poder, esto es, como Presidente de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida”, por lo cual, del contenido del instrumento y la certificación se constata que en el otorgamiento se cumplieron con lo previsto en el artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad que permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
También, es claro, que la parte demandante de nulidad, hoy recurrente, impugnó el poder apud acta en forma intempestiva, lo que implica que convalido el contenido manuscrito que consta al final de la diligencia; además, no existe prueba sobre que, la alteración que denuncia, fue con posterioridad a la certificación que hizo la Secretaria, pues la misma corresponde con el contenido de lo que se indicó. Por efecto, es improcedente esta denuncia. Y así se decide.
Por las consideraciones que se expusieron, este Tribunal Superior determina que es válido y eficaz el poder apud-acta otorgado por el ciudadano Víctor Andrés García Rojas, actuando en su condición de “Presidente” de la Asociación Civil, a los profesionales del derecho Alberto José Nava Pacheco, Dayana Paola Paredes Paredes y Thais Camacho Luzardo. En consecuencia, no es procedente la impugnación y el desconocimiento del poder propuesto por la representación judicial de la demandante-recurrente en este juicio; tampoco prospera la impugnación de la certificación efectuada por la abogada Norelis Carrilo Escalona, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; de igual modo, es improcedente que se anulen las actuaciones de los representantes judiciales del Tercero Interesado en la audiencia de juicio, por cuanto los mismos estaban legalmente acreditados para actuar conforme a las facultades otorgadas por el “Presidente” de la supra mencionada asociación. Y así se decide.
En segundo lugar, para dar solución a lo controvertido, es imperativo hacer mención que en el escrito de demanda de nulidad los apoderados judiciales de la demandante, enuncian en el “CAPÍTULO II” los vicios que según sus discernimientos adolece la providencia administrativa, exponiendo como infracciones de garantías constitucionales, las que se indican: 1) Derecho a la defensa y el debido proceso; 2) Igualdad ante la ley; 3) Justicia imparcial, transparente, eficaz y eficiente; 4) Derecho al Trabajo; 5) Violación a la aplicación del principio in dubio pro operario; y, 6) Presunción de inocencia.
Además, exponen como vicios del acto administrativo, los siguientes: 1) Ausencia de causa o causa falsa; 2) Violación del debido proceso y derecho a la defensa; 3) Violación del principio de legalidad de las formas y sana crítica por falta de análisis; 4) Ilegalidad del acto por infracción de ley, abuso y exceso de poder; 5) Incongruencia; 6) Falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falso supuesto de hecho, al establecer falsamente hechos de las pruebas que corren insertas a los folios 283 al 299; y, 7) Silencio de Prueba (fs. 18-20, pieza 1).
Es de advertir, que en la exposición de la denuncia de los vicios que incurre el Inspector del Trabajo, se evidencia una redundancia en las disconformidades, pues en algunas de las fundamentaciones de los vicios delatados son similares a las argumentaciones que se invocan en las violaciones a las garantías constitucionales. Además del estudio del escrito de demanda, se evidencia que la principal discrepancia con la providencia administrativa se centra en: 1) El silencio de prueba, por la no admisión de una de las pruebas de exhibición; y, 2) La valoración, alcance y efecto jurídico de los otros medios de prueba que fueron valorados en sede administrativa. Esto implica, que el debate en este juicio está ceñido en los medios de prueba, que a su vez lo adminicula la recurrente de nulidad en los vicios y las violaciones que pide sean revisadas para que se declare la nulidad de la Providencia que le es desfavorable.
Dentro de este marco, se previene, que al momento que el Poder Judicial controla la actuación de la Administración, por la demanda interpuesta de la parte afectada por el acto administrativo, el denunciante del vicio debe considerar el caso particular y como fue sometido al conocimiento de la Administración; asimismo, exponer de manera clara y precisa los vicios que según su juicio adolece el acto administrativo o las actuaciones del órgano del trabajo, de ahí que, eso permita controlar la actuación administrativa y no incurrir -el Tribunal- en incongruencia positiva o negativa, pues como ya se mencionó, en la segunda instancia es improcedente la alegación de hechos nuevos, que son aquellos que no han formado parte de los alegatos y defensas de los intervinientes durante el proceso administrativo, es decir, que no fueron invocados por los litigantes en las oportunidades procesales que correspondían (procedimiento administrativo).
Asentado lo anterior, se precisa, que por razones metodológicas este Tribunal Primero Superior, resolverá de manera conjunta las denuncias expuestas como violaciones a las garantías constitucionales y como vicios propios de la providencia administrativa, en virtud que las mismas guardan estrecha relación y del estudio del escrito de demanda es palpable que la base de las denuncias se centran en la valoración, alcance y efecto jurídico de los medios de prueba que valoró el Inspector del Trabajo.
De manera que, al analizarse el escrito de demanda y observar el iter procedimental donde se dictó la providencia impugnada, es de fijar que la misma es el acto conclusivo de la Solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Faltas), que interpuso la representación judicial de la Asociación Civil, contra la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, por ello es importante que se observe, cuáles fueron los elementos probatorios que partes produjeron en el procedimiento administrativo y los que invoca en este juicio de nulidad la demandante, mencionando: 1) Prueba de exhibición de las documentales denominadas “Distribución Mensual de Guardias correspondientes al mes de septiembre de 2012”, “Control de Asistencia. Personal de Enfermería del 05/09/2012”, Evolución de Enfermería” y, “Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia”; y, 2) Las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo Antonio Lobo Lobo y Katy Josefina Pastran Zerpa.
De ahí que, es importante –previamente- reconocer que, la “Administración Pública” tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y las Entidades de Trabajo, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función semejante a la jurisdiccional. Por lo que, la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, en representación de ese órgano, siempre que goce de las características que deben contener los actos administrativos, se presume legítima, es decir, dictado conforme a derecho.
En este contexto, es oportuno citar el contenido del artículo 137 de la Carta Fundamental de los Venezolanos, el cual consagra el “Principio de Legalidad”, siendo del tenor siguiente: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Dentro del principio de legalidad, entre otros aspectos, se contempla la facultad que posee la autoridad para conocer y decidir, en el marco de sus competencias y acatando el procedimiento legalmente establecido, algunas controversias de los particulares. En materia especial laboral, corresponde al Inspector del Trabajo sustanciar y decidir los debates que se generan por las faltas que incurran los trabajadores, que está vinculado a sus obligaciones de ley, cuyo procedimiento es el de la Calificación de las Faltas, dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras8. Tal potestad le permite al Inspector del Trabajo, dictar Providencias Administrativas, sobre la procedencia o no de la referida solicitud y su efecto es autorizar al empleador para el despido, traslado o modificación de las condiciones laborales de un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, esto es previa confirmación de los requisitos de forma exigidos, la verificación de que se configuren todos los elementos constitutivos de la relación laboral y que el trabajador o trabajadora haya incurrió en las causales justificadas de despido (artículo 79 LOTTT).
Abundando, sobre el Principio de Legalidad, José Araujo Juárez, en su obra intitulada “La Nulidad del Acto Administrativo”, citando parcialmente la sentencia N° 674 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005, indicó:
“[…] la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público solo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí que, la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa […]13”
En este orden, se fija que la competencia de sustanciar y decidir sobre la Calificación de las Faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora, de acuerdo a la Ley, es del Inspector del Trabajo conforme a los artículos 422, 423 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establecida la atribución del Inspector del Trabajo, en materia de Calificación de Faltas, se debe verificar si aún en uso de sus potestades, la actuación del Órgano Administrativo transgredió las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, igualdad ante la ley, justicia imparcial, transparente, eficaz y eficiente, el Derecho al Trabajo, así como la aplicación del principio in dubio pro operario, la presunción de inocencia e ilegalidad del acto por infracción de ley, abuso y exceso de poder. Se debe atender, el contenido de todas las actuaciones administrativas que fueron sustanciadas en el referido procedimiento. Por tal razón, se precisan que las actuaciones administrativas a estudiar serán las que constan a los folios 211 al 347 de la pieza 1, por ser las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00451, que remitió la Inspectoría del Trabajo, así:
a. En fecha 07 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos José Tirado Terán, en su condición de Director General de la Asociación Civil “Hospital San Juan de Dios de Mérida”, asistido de la profesional del derecho Rosana Carolina Ortiz Ramírez, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, un escrito donde solicita la Calificación de Falta y Autorización para despedir, así como, medida de separación del cargo de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, acompañada de varias documentales, a la cual, el órgano administrativo le asignó la numeración 046-2012-01-00449 (fs. 211-226, pieza 1).
b. Mediante “Auto” de fecha 11 de septiembre de 2012, el órgano administrativo ADMITIÓ la referida solicitud, en efecto, se ordenó notificar a la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, librándose la respectiva Boleta de Notificación (fs. 227-228, pieza 1).
c. Al folio 229 de la primera pieza, se encuentra agregada “ACTA”, en la cual el servidor público Haqxor Adrian Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.084, en su carácter de Notificador, informa que devuelve el acto comunicacional, en virtud que en la dirección indicada no consiguió a la accionada (fs. 229-233, pieza 1).
d. Por lo anterior, la representación judicial de la asociación civil, solicitó al órgano administrativo, notificara a la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, en la dirección de la referida institución, siendo acordado en fecha 22 de noviembre de 2012, por consiguiente, se emitió el acto de comunicación para informar a la trabajadora de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, interpuesta en su contra por su empleadora (fs. 234-238, pieza 1).
e. En fecha 17 de enero de 2013, el Notificador de la Inspectoría, ciudadano Haqxor Adrian Martinez, nuevamente devolvió la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, por el siguiente motivo: “(…) me presente en dos oportunidades viernes 30-11-12 a la 7[:]30 pm y 16-01-13[.] indicada por la parte interesada sin poder localizar a la trabajadora”, (Agregado del Tribunal Superior). (fs. 239-241).
f. Visto que no fue posible la práctica del acto comunicacional, librado a la ciudadana Jasmely Peña Ybarra, la representación judicial de la asociación civil, solicitó nuevamente (en varias oportunidades), la notificación de la trabajadora, siendo acordadas las referidas solicitudes (fs. 242-248, pieza 1).
g. Seguidamente, se evidencia a una diligencia al folio 249, donde la profesional del derecho Rosana Carolina Ortiz Ramírez, en data 20 de junio de 2013, solicitó al órgano administrativo la notificación de la trabajadora a través de un “Cartel de Notificación”, lo cual fue acordado mediante “Auto” en fecha 25 de junio de 2013, siendo consignado mediante diligencia, el ejemplar del diario en el cual fue publicado el referido acto comunicacional, (fs. 249-268, pieza 1).
h. Así la situación, la trabajadora Jansmely Peña Ybarra, asistida del Procurador Especial de Trabajadores, abogado Ronald Calderón, mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2013, se dio por notificada en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir incoada en su contra por su empleador (f. 269, pieza 1).
i. Verificado que la trabajadora accionada, se encontraba a derecho, en fecha 07 de agosto de 2013, se celebró “acto” a los fines que la misma diera contestación a la solicitud presentada por la entidad de trabajo, en el cual, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por consiguiente se aperturó la articulación probatoria (f. 270, pieza 1).
j. En tiempo hábil, 12 de agosto de 2013, mediante escrito, ambas partes promovieron sus medios de prueba (fs. 272-303, pieza 1).
k. Siguiendo el iter procedimental, en fecha 12 de agosto de 2012, el Inspector del Trabajo emitió “Auto” mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las documentales y las testimoniales presentadas por ambas partes, así como de la prueba de exhibición solicitada por la trabajadora, fijando los lapsos para su evacuación (f. 304-315, pieza 1).
l. Consta al folio 316 de la pieza 1, un “Auto” en el cual se da por concluida la articulación probatoria, en virtud que se cumplió íntegramente con el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por consiguiente se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de conclusiones; consignado escrito únicamente la representación judicial de la asociación civil, que es la que inició la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido (f. 316-320, pieza 1).
m. En fecha 30 de agosto de 2013, la mandataria judicial del “Hospital San Juan de Dios Mérida”, solicitó un desglose de algunas documentales que fueron presentadas en original, siendo acordada la referida petición (fs. 321-323, pieza 1).
n. Ulteriormente la sociedad civil “Hospital San Juan de Dios Mérida”, peticionó al Inspector del Trabajo, en varias oportunidades, que emitiera el pronunciamiento sobre la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir interpuesto contra la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, la cual se tramitaba en el expediente administrativo bajo el número 046-2012-01-00451 (fs. 324-327, pieza 1).
o. El Inspector del Trabajo en data 03 de septiembre de 2014, dictó la Providencia Administrativa N° 00544-2014, en la cual declaró: “con lugar” la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la sociedad civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida” en contra de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, por consiguiente, calificó los hechos delatados en contra de la trabajadora como subsumibles en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (fs. 328 al 333). En consecuencia, ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose con los actos comunicacionales (fs. 334 al 335, 339 y 343 y 344 de la primera pieza).
p. Luego, se evidencia un escrito, mediante al cual la profesional del derecho Rosana Carolina Ortiz Ramírez, renuncia a las facultades otorgadas a través de la carta poder por el representante de la sociedad civil, “Hospital San Juan de Dios Mérida”, por lo cual, la representación de la referida institución consignó una nueva “Carta Poder” donde asigna como sus representantes en sede administrativas a las profesionales del derecho Nelly Xiomara Rivas Fernández y Thais Camacho Luzardo (fs. 336-338, pieza 1).
q. Finalmente, en las actuaciones administrativas se observa un diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2014, donde el abogado José Alberto Salas Guillén, solicita copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron acordadas en su debida oportunidad (fs. 340 al 342 y 345 y 346, pieza 1).
De las actuaciones administrativas descritas precedentemente, este Tribunal Superior, constata que en el procedimiento de solicitud de autorización del despido interpuesto por la sociedad civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida” contra la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, se inició, tramitó, sustanció y providenció ante el órgano administrativo y funcionario competente, cumpliéndose con los requisitos, lapsos y términos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En tal sentido, se respetaron las formalidades y previsiones de ley dispuestas en la normativa sustantiva vigente, por consiguiente, a criterio de quien decide fueron garantizados a ambas partes los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, justicia imparcial y transparente, el principio de legalidad, además de la igualdad ante la ley.
Sin embargo, cabe aclarar, que en el “Auto” de admisión de las pruebas, concretamente en el pronunciamiento de la admisión de la prueba de “exhibición” solicitada por la trabajadora, el Inspector del Trabajo fijó: “(…) TERCERO: (DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN): SE ADMITE (…), para que un lapso de apercibimiento exhiba la siguiente documental; ÚNICO: Original de Documental denominada historia clínica completa debidamente foliada bajo el número 01-74-65, es todo. (…)”, (f. 304, pieza 1). (Resaltado propio de la cita).
Bajo esa tesitura, es forzoso para este Tribunal traer a colación, parte del escrito de promoción de pruebas de la trabajadora, específicamente lo referente a la prueba de exhibición (fs. 274-275, pieza 1), en la cual, se lee:
1.- Solicito (…) a esta Instancia Administrativa ordene a la Entidad de Trabajo (…), exhiba todas y cada una de sus partes la documental denominada la historia clínica completa debidamente foliada bajo el n[ú]mero 01-74-65, con el objeto de evidenciar ciudadano Inspector cuales fueron los medicamentos suministrados al paciente durante su estadía en la Institución, así mismo exhiba el cuaderno de apoyo logístico del mes de septiembre de 2012, a los efectos de evidenciar la conducta del paciente. (Resaltado y agregado de esta Superioridad).
En este contexto, quien decide observa del contenido del auto de admisión de las pruebas, que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la exhibición por parte de la Entidad de Trabajo, de la documental denominada Cuaderno de Apoyo Logístico del mes de septiembre de 2012, incurriendo con ésta omisión el funcionario administrativo en el vicio de silencio de prueba. Y así se establece.
Ahora bien, en este orden, es ineludible determinar si la omisión en el que incurrió el Inspector del Trabajo, genera la nulidad o anulabilidad del acto administrativo. Con ese fin, es imperativo –previamente- revisar si la prueba de “exhibición” de la documental “Cuaderno de Apoyo Logístico del mes de septiembre de 2012”, era admisible o no en sede administrativa, por lo que, debe considerarse los requisitos de ley para su procedencia, los cuales consta en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De los artículos transcritos se infiere claramente que la parte que solicite la prueba de exhibición debe cumplir con los requisitos allí establecidos, vale decir, debe acompañar: Una copia del documento o en su efecto afirmar, los datos que conozca del contenido del mismo, en ambos casos, deberá proporcionar un medio de prueba del cual se infiera la presunción grave que el documento que se solicita se exhiba, se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Si se tratare, de un documento que por mandato legal debe llevar la Entidad de Trabajo, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de probar su existencia; pero si es indispensable que precise los datos y el contenido del documento, que sería lo que se tendría como cierto, en el supuesto de hecho que no sea exhibido el mismo.
Siguiendo el hilo argumentativo, es de precisar la técnica para solicitar la prueba de exhibición de la documental denominada “Cuaderno de Apoyo Logístico del mes de septiembre de 2012”, que consta al folio 275 de la primera pieza, donde se lee: “1.- Solicito (…) a esta Instancia Administrativa ordene a la Entidad de Trabajo (…), así mismo exhiba el cuaderno de apoyo logístico del mes de septiembre de 2012, a los efectos de evidenciar la conducta del paciente. (Resaltado de este Tribunal Superior).
De manera que, este Tribunal observa que la trabajadora -hoy demandante de nulidad-, al promover la prueba en sede administrativa, sólo se limitó de manera general a solicitar la exhibición del cuaderno de apoyo logístico del mes de septiembre de 2012, no precisando el día o los días del mes que pretendía se constataran o verificara la conducta del paciente, no acompañó una copia de la referida documental ni tampoco expresó la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de la misma, razón por la cual, esa prueba de exhibición en principio era inadmisible. Así se establece.
Sin embargo y a mayor abundamiento, esta sentenciadora observa, del argumento expuesto por la recurrente, que lo que se pretendía comprobar con este medio probatorio -objeto de la prueba- era: “(…) evidenciar la conducta del paciente.”. En este sentido, es de resaltar que en el expediente administrativo, constan las siguientes pruebas documentales:
1) Evolución de Enfermería y Hoja de Control de la Guardia.
De ese medio probatorio se observa que, se trata del Control Diario llevado por el personal de Enfermería del “Hospital San Juan de Dios Mérida”, donde se extrae, entre otras cosas, el cuadro médico y evolución del paciente Miguel Ángulo correspondiente a los días 28 al 31 de agosto y del 01 al 05 de septiembre de 2012, así como también el tratamiento médico (dosis-frecuencia), aplicado al mismo desde el 28 de agosto al 06 de septiembre del 2012, (fs. 283-286, pieza 1).
2) Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia.
En lo referente a esta documental, se observa que se trata de un cuaderno aperturado en data 03 de septiembre de 2012, por la Licenciada en Enfermería Katy Pastrán, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.015, en su condición de “Coordinadora de Enfermería”, en el cual el personal del “servicio de enfermería del “Hospital San Juan de Dios Mérida” registró los reportes diarios (síntomas-tratamiento-eventualidades) de los usuarios (pacientes) del referido centro asistencial, correspondientes a los turnos de 07:00 a.m a 01:00 p.m; de 01:00 p.m a 07:00 pm y 07:00 p.m a 07:00 a.m, visualizándose, entre otras cosas, el cuadro médico, evolución y tratamiento aplicado al usuario Miguel Ángulo desde la fecha 03/09/2016 hasta el 06/09/2016, (f. 287-299, pieza 1).
Así pues, a criterio de quien decide la conducta del paciente era demostrable a través de las documentales descritas en los acápites que anteceden, por cuanto del contenido de las mismas se constata la situación la salud (diagnóstico-evolución-tratamiento) en la que se encontraba el paciente afectado desde el día 28 de agosto hasta el 06 de septiembre del 2012, por consiguiente la prueba de exhibición de la documental denominada Cuaderno de Apoyo Logístico del mes de septiembre de 2012, no era ni es fundamental para decidir la solicitud de Calificación de Faltas y autorización para despedir, incoada por la sociedad civil “Hospital San Juan de Dios Mérida” contra la trabajadora Jansmely Peña Ybarra, por cuanto lo que se pretendía demostrar era constatable a través de estos medios probatorios. Así se establece.
De manera que, esta juzgadora considera que, si bien es cierto, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la documental, cuaderno de apoyo logístico del mes de septiembre de 2012, no es menos cierto, que al analizarse los requisitos para la admisión y la pertinencia del medio de prueba ofrecido, no modifica ni afecta lo decidido por el órgano administrativo por los motivos ya expuestos. En consecuencia, esta denuncia no prospera en derecho, por efecto el acto administrativo impugnado no es anulable con este alegato de defensa. Y así se decide.
Seguidamente, se procede a estudiar sí la disconformidad planteada por el abogado José Alberto Salas Guillén, en su carácter de mandatario de la demandante y apelante, referido al alcance y efecto jurídico de las pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo, están ajustadas a derecho y verificar si incurrió en la vulneración del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a su vez constatar si existe el falso supuesto de hecho, que denuncia cometió el Inspector al establecer falsamente hechos de las pruebas que corren insertas a los folios 283 al 299 de la pieza 1. Por consiguiente, es de advertir, que este Tribunal, centra el estudio en las pruebas admitidas y valoradas en sede administrativa, como son: 1) Las documentales denominadas: “Distribución Mensual de Guardias correspondientes al mes de septiembre de 2012”, “Control de Asistencia. Personal de Enfermería del 05/09/2012”, Evolución de Enfermería” y, “Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia”; y, 2) La prueba testimonial de los ciudadanos Rodolfo Antonio Lobo Lobo y Katy Josefina Pastran Zerpa; por cuanto son las que menciona el recurrente y son los elementos probatorios que se consideraron fundamentales para decidir el caso bajo estudio.
Conviene destacar, que la representación judicial de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, argumenta reiteradamente en su escrito de demanda que las documentales presentadas por la Entidad de Trabajo, son pruebas que emanan de terceros, concretamente al folio 16 de la pieza 1, señaló lo que sigue:
“(…) Igualmente se viola estas garantías al no analizar correctamente las documentales emanadas de terceros y errar en el juicio de las mismas al aplicar una norma que no las regula, dando por sentado que todas las documentales presentada[s] por el patrono proviene[n] de la Trabajadora (Parte contraria) y no valorarlas como documentos emanados de un tercero (representantes del patrono) quien de paso no las ratific[ó] en el proceso (…)” (Agregados del Tribunal Superior).
Del mismo modo, se evidencia al folio 19 de la pieza 1, que denuncia que se configura el vicio de Incongruencia, al no coincidir la decisión con ninguno de los medios probatorios documentales, “(…) los cuales da por sentado que emanan de[] la trabajadora y los usa en su contra cuando en realidad emana de terceros en el proceso, no fueron ratificados y carecen de valor (…)”. También, denuncia el falso supuesto de derecho, señalando que se patentiza cuando fundamentó la providencia en normas de valoración de pruebas erradas, “dando por sentado que los instrumentos privados emanan de la trabajadora usando el art[í]culo 78 LOPT para su valoración, cuando en realidad son instrumentos emanados de terceros representantes del patrono (…)”. (Agregados de este Tribunal Superior).
De esos argumentos es claro que, la representación judicial de la demandante de nulidad, alega que las documentales consignadas en sede administrativa por la Entidad de Trabajo -tercero interesado en este juicio-, son documentos privados que emanan de terceros, por lo cual debieron ser ratificados en ese órgano del trabajo, a excepción de la documental emanada del Ministerio Público, de la cual alegan que es un documento administrativo.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar, que asociación civil, “Hospital San Juan de Dios Mérida”, promovió y consignó en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1) Distribución Mensual de Guardias, correspondientes al mes de septiembre de 2012; 2) Control de Asistencia Personal de Enfermería; 3) Evolución de Enfermería y Hoja de Control de la Guardia; 4) Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia; 5) Documento emitido en fecha 06 de septiembre de 2012; 6) Comunicación Interna DG12-020, de fecha 07 de septiembre de 2012; 7) Documento de fecha 26 de Septiembre de 2012; y, 8) Documento Público de fecha 02 de agosto de 2013.
Brevemente, es de destacar que de la revisión efectuada por esta sentenciadora a esas documentales, se constató -a excepción de la que consta al folio 303 de la pieza 1 (Ministerio Público), que las mismas son controles producidos por la asociación denominada “Hospital San Juan de Dios Mérida”, para que sean llenados por los profesionales de Enfermería, por ende al ser parte accionante en el procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización de despido, debe producirlos para que se verifique en los controles sí existe o no la falta que alega; además, al observarse la naturaleza del servicio prestado por la Institución y los protocolos que se siguen para el control y la supervisión de los pacientes en esos registros (cuadernos, distribución mensual de guardias, control de asistencia, evolución de enfermería), actúan los profesionales de la medicina, los de la enfermería y auxiliares, entre otros, por ello aparece la ciudadana Jansmely Peña Ybarra elaborando – en forma manuscrita- los reportes de la evolución que le corresponde con respecto a los pacientes en los días de jornada laboral o guardia, lo que implica que se tiene certeza que esos registros no provienen de terceros ajenos al juicio, aunque participan otras personas –que estén en su jornada o guardia-, por lo transcendental y delicado que representa el Servicio Salud que prestan todos los involucrados en esa Entidad de Trabajo, por ese motivo se generaran esas documentales en el procedimiento (fs. 280-281 y 283 al 299, pieza 1) que deben ser llenadas por el personal de la institución, en el caso en concreto por los del –Servicio de Enfermería-, a los fines de dejar constancia de los hechos que le acontezcan a los usuarios (pacientes) del referido hospital durante su permanencia para los tratamientos médicos y restablecimiento de su salud. Por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora los mandatarios judiciales de la demandante de nulidad yerran al indicar que las pruebas documentales promovidas y consignadas por la Entidad de Trabajo, en sede administrativa, emanan de terceros, pues lo que se analiza y valora son los registros elaborados por la trabajadora, en los cuales dejó constancia de sus actividades y lo que hizo en cada jornada o guardia. Por otro lado, es de observar, que el contenido –manuscrito- por parte de la trabajadora, no fueron negados ni impugnados, lo que implica que se tiene convicción de que Ella ejecutó lo que registró en esas documentales, al tenerse reconocido que es su letra. Por estas razones, y al no emanar de terceros los registros manuscritos de la trabajadora, no son susceptibles de ratificación por parte de otras personas, y la norma a aplicar es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Adentrándonos a las pruebas documentales, denominadas: “Distribución Mensual de Guardias correspondientes al mes de septiembre de 2012”, “Control de Asistencia. Personal de Enfermería del 05/09/2012”, “Evolución de Enfermería y Hoja de Control de la Guardia” y, “Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia”; y, las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo Antonio Lobo Lobo y Katy Josefina Pastran Zerpa, es de observar en el Expediente Administrativo signado con el número 046-2012-01-00451, lo siguiente:
a) Consta al folio 280, documental nombrada “Distribución Mensual de Guardias correspondiente al mes de septiembre de 2012”. En la misma se observa, que se trata de un control que abarca desde el día 1 hasta el 31 de septiembre de 2012, está suscrito por la Licenciada Katty Pastrán, en su condición de Jefe de Enfermería, visualizándose el sello húmedo de “Enfermería” del Centro de Atención Integral en Salud; de igual modo, se visualiza una firma ilegible en el renglón del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, también se observa el sello húmedo de esa oficina. Asimismo, se leen los nombres de varios ciudadanos, entre los que se encuentra la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, observándose la programación o días en los cuales la trabajadora debía laborar en los turnos diurno y nocturno, comprendiendo el lapso desde el 3 hasta el 11 de septiembre de 2012. De ello, este Tribunal tiene como cierto que la demandante de nulidad, laboró esos días en la Institución de salud en los turnos que le correspondía. Así se establece.
b) Al folio 281 de la pieza 1, consta una documental que se titula “Control de Asistencia. Personal de Enfermería”, de data 05/09/2012. Sobre este medio de prueba, se constata el sello húmedo del “Departamento de Recursos Humanos” del “Hospital San Juan de Dios de Mérida” y la firma de la ciudadana Nelly Rivas. Asimismo, se evidencia en la línea 10 del formato el nombre de la trabajadora, sus medias firmas y las horas en que ingreso y egreso de la Entidad de Trabajo, siendo las 07:00 p.m. hasta la 07:00 a.m. De ello, se tiene certeza que la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, laboró en el “Hospital San Juan de Dios de Mérida”, en el turno nocturno del día 05 de septiembre de 2012, en el horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m. Así se establece.
c) Documentales tituladas “Evolución de Enfermería y Hoja de Control de la Guardia”, las mismas se encuentran insertas a los folios 283 al 286 de la primera pieza. En lo referente a estas documentales, se constata que se trata de un control diario, en el cual entre otras cosas, el personal de enfermería del “Hospital San Juan de Dios Mérida” asentó el comportamiento (cuadro médico) evolución y tratamiento médico aplicado (dosis-frecuencia) al paciente Miguel Ángulo, desde el 28 de agosto al 06 de septiembre del 2012. Es de precisar, lo registrado en la documental “Evolución de Enfermería” el día 05 de septiembre del 2012, en el turno de la noche (07:00 p.m a 07:00 a.m), leyéndose lo que a continuación se transcribe:
“(…) Recibo usuario en silla bajo conten[c]ión mecánica, 7/7 am intranquilo, incoherente, por momentos coprolalico, demandante: 730pm, se habla con [é]l, se aplica 1 amp de Haldol IM, se retira conten[c]ión, deambula sin rumbo fijo, mejora conducta progresivamente. Al verificar las ordenes médicas encuentro lo siguiente: (1) Ziprexa 1amp IM/Diaria, (2) Esomae 1 TabVo en ayunas, (3) Rivotril 2amp (ilegible), (4) Biprexa 1amp IM Sos (agitación, intranquilidad); por favor informar a quien hizo las Ordenes M[é]dicas (Dr. Bastardo), para que observe lo indicado y rectifique. Se cumple tto médico indicando existente, se monitorizan (media firma), se observa con Labilidad afectiva (ilegible) durante [l]a noche. Rodolfo Lobo.” (Agregado y subrayado de quien suscribe).
De lo anterior, este Tribunal constata que en fecha 05 de septiembre de 2012, se le aplicó al paciente Miguel Ángulo, una (1) ampolla de Haldol IM. También se resalta, que al final de la nota manuscrita de la trabajadora, se lee: “(…) se observa con Labilidad afectiva (ilegible) durante [l]a noche. Rodolfo Lobo.” Esta anotación es con “un tipo de letra diferente a la que se observa en el resto de la nota”, por ello, se presume que esa línea del registro manuscrito, fue efectuada por el ciudadano Rodolfo Lobo Lobo; sin embargo, no afecta ni altera el contenido del texto que antecede a esas líneas, por ser un manuscrito de la trabajadora, que no fue desconocido en sede administrativa, y de allí se visualiza cuál es el medicamento que le suministro al paciente y se alega estaba contraindicado. Así se establece.
d) Se encuentra agregada a los folios 287 al 299 de la pieza 1, documental denominada: “Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia, correspondiente a los días 03 al 06 de septiembre de 2012”. En esta documental, se observa que se trata de un cuaderno aperturado en data 03 de septiembre de 2012, por la Licenciada en Enfermería Katy Pastrán, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.015, en su condición de “Coordinadora de Enfermería”, en el cual el personal del “Servicio de Enfermería” del “Hospital San Juan de Dios Mérida” registró los reportes diarios (síntomas-tratamiento-eventualidades) de los usuarios (pacientes) del referido centro asistencial, correspondientes a los turnos de 07:00 a.m a 01:00 p.m; de 01:00 p.m a 07:00 pm; y, 07:00 p.m a 07:00 a.m. En los registros, se evidencia que fueron efectuados por dos (2) personas, leyéndose entre otras cosas, el cuadro médico, evolución y tratamiento aplicado al usuario Miguel Ángulo desde la fecha 03/09/2016 hasta el 06/09/2016, en razón de ello, se delimita a lo registrado el día 5 de septiembre de 2012 en el turno nocturno (07:00 p.m a 07:00 a.m), y al turno de 07:00 a.m a 01:00 p.m, del día 06 de septiembre de 2012, siendo lo que sigue:
“Mérida, 05-09-2012
Turno; 7pm. 7am
Personal de Guardia: Lida: Jansmely Peña
TSU: Rodolfo Lobo
U.Recibidos: 11 U. Entregados: 11
Miguel Ángulo: Se recibe bajo conten[c]ión mecánica en silla, coprolalico, con labilidad afectiva, taquilalico, se habla con él, se administra 1 amp de haldol IM. STAT, se retira contención, inicia deambulación sin rumbo fijo, acata ordenes parcialmente, mejora conducta progresivamente” (Subrayado propio del texto).
De lo que antecede, se tiene certeza que en el “Hospital San Juan de Dios Mérida” el día 05 de septiembre de 2012, en el turno nocturno (07:00 p.m a 07:00 a.m), se encontraba de guardia la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, acompañada del ciudadano Rodolfo Lobo Lobo. Además, se ratifica que al usuario Miguel Ángulo se le administró esa noche una (1) ampolla del medicamento Haldol IM. Así se establece.
En ese sentido, es oportuno hacer mención de lo asentado con respecto al mencionado usuario, por la Licenciada en Enfermería María Suescum, en la referida documental el día 06 de septiembre de 2012, en el turno siguiente al nocturno (07:00 a.m a 01:00 p.m), el cual consta al vuelto del folio 299 de la pieza uno, siendo el siguiente texto:
(omissis)
“-Miguel Angulo
Se recibe consiente, con Sialorrea, rigidez muscular, en turno nocturno le cumplen Haldol IM, Dr[.] Bastar[do] desde el día 3-8-12 omite Dosis IM y le indica Ziprexa IM, se ha cumplido Ziprexa en la mañana 8 am. y en la cesta de medicamento tiene 02 amp, a las 715am se le [] nuevamente contención mec[á]nica el (…), es valorado por Dr[:] Bas[tardo] refiere porque el usuario contin[úa] con [R]igidez muscular y Sialorrea[,] se notifica que nuevamente le hab[ían] cumplido Haldol en la noche.” (Agregados de este Tribunal Superior).
De lo transcrito, se evidencia que –efectivamente- al paciente Miguel Ángulo le había sido suspendido el medicamento Haldol IM, siendo sustituido por Ziprexa; además, la Licenciada en Enfermería Maria Suescum, asienta el cuadro clínico del usuario al momento de recibir la guardia del día 06-09-2012, apreciándose con rigidez muscular y sialorrea, entre otras cosas. Así se establece.
Todo lo anterior permite concluir, que se tiene certeza que en la noche del día 05 de septiembre de 2012, se le administró al paciente Miguel Ángulo un medicamento (Haldol, IM), el cual le había sido suspendido con anterioridad a esa data y sustituido por otro (Ziprexa). Asimismo, que esa noche, el personal que estuvo de guardia en el referido centro de salud, estaba conformado por la Licenciada en Enfermería Jansmely Peña Ybarra y el T.S.U. Rodolfo Lobo Lobo, y eran los encargados de atender a los usuarios (pacientes) hospitalizados, y de efectuar los registros en los controles (Evolución de Enfermería y Hoja de Control de la Guardia y Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia), de todo lo que aconteciera (síntomas-tratamiento-evolución) con los mismos. Que la anotación del suministro del medicamento lo hizo la trabajadora, lo que conduce a que fue ella que ejecutó la acción; destacándose que no existe otros medios de prueba que demuestren lo contrario. Y así se decide.
Abundando sobre los escritos en los registros, se destaca, que al efectuar el contraste entre las escrituras plasmadas en la mencionadas documentales, se puede concluir que quien realizó la nota el 05 de septiembre del 2012 en la “Evolución de Enfermería” en las dos (2) líneas finales, fue el ciudadano Rodolfo Lobo Lobo, pues del contenido de la última parte del vuelto del folio 298 y del folio 299, sin necesidad de ser experto grafotécnico, se obtiene con certeza que esas escrituras coinciden, vale decir, fueron efectuadas por la misma persona, siendo ésta el ciudadano Rodolfo Lobo Lobo. Por efecto, las demás anotaciones manuscritas que se evidencia en las referidas documentales, donde se deja constancia del suministro del medicamento contraindicado, fueron realizadas por la Licenciada en Enfermería Jansmely Peña Ybarra, más aun, cuando al compararse con la asentada en la “Evolución de Enfermería” del día 30 de agosto de 2012, claramente se evidencia que es la misma letra y posee la firma de la Licenciada, coincidiendo notoriamente entre sí, el tipo de escritura. Además, el día 5 de septiembre de 2012, era la ciudadana Jansmely Peña, la única profesional de enfermería que estaba de guardia junto al suplente de enfermería Rodolfo Lobo.
Por los motivos narrados, se tiene convicción que la Licenciada en Enfermería Jansmely Peña Ybarra, fue quien, el día 05 de septiembre de 2012, cuando cumplía la guardia nocturna en la sociedad civil sin fines de lucro “Hospital San Juan de Dios Mérida”, plasmó en la “Evolución de Enfermería”, lo siguiente:
“(…) Recibo usuario en silla bajo conten[c]ión mecánica, 7/7 am intranquilo, incoherente, por momentos coprolalico, demandante: 730pm, se habla con [é]l, se aplica 1 amp de Haldol IM, se retira conten[c]ión, deambula sin rumbo fijo, mejora conducta progresivamente. Al verificar las ordenes médicas encuentro lo siguiente: (1) Ziprexa 1amp IM/Diaria, (2) Esomae 1 TabVo en ayunas, (3) Rivotril 2amp (ilegible), (4) Biprexa 1amp IM Sos (agitación, intranquilidad); por favor informar a quien hizo las Ordenes M[é]dicas (Dr. Bastardo), para que observe lo indicado y rectifique. Se cumple tto médico indicando existente, se monitorizan (media firma), (...)” (Agregado y subrayado de quien suscribe).
De acuerdo con lo allí expuesto, se concluye que la Licenciada en Enfermería Jansmely Peña Ybarra, si aplicó una (1) ampolla del medicamento Haldol al paciente Miguel Ángulo, en la noche del 05 de septiembre de 2012, cuando prestaba sus servicios profesionales en el “Hospital San Juan de Dios Mérida”, situación que le produjo contradicciones medicas al ciudadano; por consiguiente, la referida profesional de la enfermería incurrió en las causales justificadas de despido, previstas en los literales “d”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo determinó el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 00544-2014 en data 03 de septiembre de 2014. Y así de decide.
Por otra parte, en cuanto a las testimoniales, es de mencionar que si bien es cierto, el ciudadano Rodolfo Lobo Lobo, en su declaración en sede administrativa, entre otras cosas, afirmó: “(…) haber laborado en el turno de la noche (…)” del día 05 de septiembre de 2012, y, que “(…) en dicha fecha se aplicó un medicamento contraindicado a un paciente de la noche (…)”, no recordando quién del personal lo había suministrado; no es menos cierto que, ese día, solamente laboraron Él y la Licenciada en Enfermería Jansmely Peña Ybarra, como se determinó en los párrafos anteriores. Fijándose, por las anotaciones manuscritas, que fue la Licenciada, quien le suministró el medicamento contraindicado al paciente. Por esta razón, es evidente que el T.S.U. Rodolfo Lobo, en su declaración no aporta credibilidad, por cuanto, puede estar encubriendo la falta, por ello no debió ser valorado por el Inspector; sin embargo, su declaración no es fundamental o determinante –como prueba- sobre la falta cometida, lo que implica que no se afecta la validez ni la eficacia de la providencia administrativa, porque si existen medios de prueba -que dan convicción- de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos. Al no afectarse, con su declaración, lo decidido por el Inspector del Trabajo en el mérito, no es anulable la providencia por este alegato de impugnación. Y así se establece.
En relación a la testimonial de la ciudadana Katty Josefina Pastran Zerpa, esta juzgadora también comparte la valoración otorgada en sede administrativa, por cuanto, la misma expresó: “(…) en virtud de que ella (la trabajadora) es quien firma la hoja de tratamiento, siendo que los licenciados y licenciadas en enfermería deben cumplir órdenes médicas y no aplicar ningún medicamento a criterio propio…” (…)”, de lo cual, al adminicularse con lo asentado en la “Evaluación de Enfermería “ del día 05 de septiembre de 2015, se ratifica que la demandante de nulidad fue quien suministró el medicamento contraindicado al paciente Miguel Ángulo. Y así se establece.
En cuanto a la incongruencia en la motivación del acto administrativo, cabe destacar que una vez analizado -en conjunto- con el contenido del expediente administrativo, la relación de los hechos, la valoración de los elementos probatorios y la motivación efectuada por el órgano administrativo, se comprueba la correcta aplicación del derecho, vale decir, el mismo fue suficientemente motivado para determinar la procedencia de la solicitud de calificación de falta y en efecto la autorización de despido incoada por la asociación civil, “Hospital San Juan de Dios Mérida” contra la ciudadana Jansmely Peña Ybarra, pues se constató que la misma incurrió en las causales justificadas para que procediera su despido. En consecuencia, el órgano administrativo en el ejercicio de sus atribuciones de ley, no transgredió ninguna norma de la ley sustantiva como adjetiva laboral, ni de alguna del ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Finalmente, es de explicar que al delatarse violación del derecho a la defensa y debido proceso, se debe observar que son derechos fundamentales que deben salvaguardarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente, se afirma la necesidad del debido proceso, como instrumento que garantice el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Es de señalar que el derecho al debido proceso, es complejo y encierra dentro de sí, un conjunto de garantías para el Administrado, entre los que figuran: El derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser juzgado por un funcionario competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución en derecho y, a un proceso sin dilaciones indebidas.
Es este orden, se destaca, que al iniciarse un procedimiento conforme a la Ley sustantiva laboral, a la trabajadora se le garantiza el derecho de acceder al órgano administrativo, por cuanto éste puede interponer su pretensión ante el mismo, distinto sería si al Administrado o a la Administrada, no se le permitiese hacerlo. En este caso, si existiese privación de acceder al órgano de la Administración Pública, lo cual no se evidencia en este juicio, ya que de las actas procesales se comprueba que la recurrente de manera voluntaria asistió a la sede de la Inspectoría del Trabajo Mérida darse por notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra por el empleador, acto en el cual estuvo asistida de abogado, así como en todo el proceso administrativo, lo que implica que efectivamente dio contestación a la pretensión de la entidad de trabajo –autorización de despido- y promovió pruebas, actuaciones administrativas que fueron sustanciadas conforme las garantías y los lapsos establecidos en la Ley.
De igual modo, se verifica que la recurrente, fue legalmente notificada del acto administrativo, a los efectos que conociera la decisión de la pretensión de su empleador y le fuese posible presentar los recursos en contra de dicho acto, ejerciendo su derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así las cosas, quien decide ratifica que no ha sido vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la demandante de nulidad, la Igualdad ante la ley, el derecho a una Justicia imparcial, transparente, eficaz y eficiente, el Derecho al Trabajo, el principio in dubio pro operario, el principio de legalidad de las formas y la sana critica, ni el principio de inocencia, pues tal y como consta en los autos se demostró el causa de la falta que se alega para solicitar la autorización para el despido justificado; del mismo modo, la trabajadora fue escuchada por el órgano de la Administración Pública, aportó las pruebas al proceso administrativo, tuvo acceso al expediente, fue notificada del acto administrativo y finalmente pudo ejercer ante los Tribunales Laborales, con competencia en materia Contencioso Administrativa, el control de la actuación de la Administración Pública a través de la demanda de nulidad que hoy se decide. Tampoco, se evidencia los vicios falso supuesto de hecho, ni de derecho, ni incongruencia entre lo alegado, demostrado y decidido, ni el de ausencia de causa. Por efecto, no existe violación por parte del Inspector del Trabajo en los términos denunciados, cuando declaró con lugar la solicitud de autorización de despido de la ciudadana Jansmely Peña Ybarra. Y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa Contenciosa Administrativa, conservar lo decidido por el Inspector del Trabajo porque al analizarse el mérito del asunto, no cambia o afecta lo decidido por el órgano administrativo, en virtud que de las pruebas documentales denominadas: “Distribución Mensual de Guardias correspondientes al mes de septiembre de 2012”; “Control de Asistencia. Personal de Enfermería del 05/09/2012”; “Evolución de Enfermería y Hoja de Control de la Guardia” y, “Cuaderno de Reporte de Enfermería Emergencia”, y la testimonial de la ciudadana Katy Josefina Pastran Zerpa, presentadas en la sede administrativa, son congruentes y aportan convicción sobre lo que se debate. En tal sentido, no es procedente en derecho la nulidad ni anulabilidad de la Providencia Administrativa N° 00544-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, por cuanto, el mismo está dentro de la Constitucionalidad y la legalidad, por ende, es ajustado a la realidad de los hechos. Así se decide.
Con los motivos de hecho y derecho expuestos en el texto de la presente sentencia, este Tribunal Superior concluye declarando: En la apelación: Procedente en derecho declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 28 de octubre de 2015, por los motivos ya expresados, lo que implica que con lugar la apelación. En el fondo del juicio, es “sin Lugar”, se conserva el acto administrativo, que declaró: Con Lugar la solicitud de autorización del despido incoada por Hospital San Juan de Dios Mérida, contra de la trabajadora Jansmely Peña Ybarra. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante. En consecuencia, se anula el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 2014, por incurrir en los vicios de incongruencia omisiva e inmotivación de la sentencia, que violenta el principio de exhaustividad del fallo, que producen la nulidad de la decisión de acuerdo con el artículo 244 Código de Procedimiento Civil, ya que faltan las determinaciones previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, que son requisitos extrínsecos e intrínsecos que toda sentencia debe contener, normas aplicadas supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 74 eiusdem.
SEGUNDO: En el fondo del juicio contencioso administrativo, se declara: Sin lugar la demanda. Se confirma el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2014, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451, que declaró: Con Lugar la solicitud de autorización del despido incoada por el “Hospital San Juan de Dios Mérida”, contra de la trabajadora Jansmely Peña Ybarra.
TERCERO: Se ordena notificar a todos los intervinientes en este juicio, por publicarse fuera del lapso la sentencia; es de advertir que la notificación del Procurador General de la República se hará de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Maria Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Maria Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
5. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
6. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
7. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
8. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb
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