REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 78

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Beatriz Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.506, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, Christiane Andreina Paredes Grudé y Álvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.675.578, V-15.920.141 y V-10.712.904, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.631, 130.726 y 62.524, respectivamente.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: Universidad de Los Andes, universidad nacional autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto Nº 2.543, Título I, Artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00104.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en esta instancia, el expediente original junto al oficio N° J2-233-2016, fechado 23 de mayo del 2016, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015. La consulta fue efectuada de conformidad con el artículo el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 15 de marzo de 20161, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Por ello, este Tribunal Superior dejó constancia de que decidiría en un lapso 30 días hábiles de despacho, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 507, pieza 2).

Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se informó a las partes que se difería la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, por permitirlo el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 508, pieza 2).

En este orden, al no existir otra actuación procesal que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:

-III-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE DEMANDA:

A los folios 1 al 07, consta el escrito de demanda presentado por mandatario de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, en fecha 16 de junio de 2014 (f. 19, comprobante de recepción emitido por la URDD). Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2014, presenta un escrito donde reforma la demanda primigenia (fs. 222 al 229). En el escrito de reforma de demanda que riela a los folios 223 al 229 de la pieza 1, expone:

• Que comenzó la vinculación laboral bajo la modalidad de suplencia antes de la firma y suscripción de los contratos opuestos, circunstancia que considera relevante para los efectos de la de anulación de la Providencia objetada.
• Que intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Universidad de Los Andes, al cual, le fue asignado el número 046-2012-01-00104, estableciéndose en principio una relación laboral por contratos írritos, los cuales considera nulos por violar la naturaleza de la prestación de servicios prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo2, en virtud del exceso a lo permitido, vale decir, más de dos prórrogas, inclusive en exceso al margen legal del periodo permitido por la derogada ley del trabajo.
• Que en ocasiones laboró acéfala a la realidad de la formalidad de los contratos, es decir, sin contratos, concretamente en el año 2013, en igualdad de condiciones a pesar de que se le informó a finales del año 2012, que no continuaría laborando por un supuesto cumplimiento de contrato con el cargo de Oficinista y Archivista.
• Que trabajó hasta el 14 de enero del año 2013, con una relación a tiempo indeterminado, argumento que fue desconocido por el órgano administrativo, de igual modo, desconoció los periodos de suplencias ininterrumpidas desde el mes de octubre de 2010, como hechos ciertos por parte de la parte patronal.
• Por ello, contra la providencia administrativa ejerce Recurso de Nulidad, fundamentándolo, como se transcribe a seguidas:

(omissis)

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
IMPUGNADA
I
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL FRAUDE DE LEY DEL ARTICULO 94 Y DERECHO DEL TRABAJO
ARTICULO 87 Y 89 CONSTITUCIONAL.
Se convalida de esta manera un fraude de ley a favor de la parte patronal, quien ha edificado y estructurado una serie de mecanismos infundados de desviación del alcance legal laboral, tales como mecanismos contractuales, sin asidero de legitimidad en franco fraude de ley, para desvirtuar la estabilidad de su mandante y, la administración actuante en la Providencia laboral yerra al convalidar esta circunstancia, por el contrario la Inspectoría del Trabajo valida este escenario como legal, siendo que debió sentenciar en contra y no como lo hizo, por el solo hecho de los contratos violatorios a la naturaleza real e indeterminada de la prestación de servicios.
II
VICIOS DE ILEGALIDAD
VICIO DE FALSO SUPUESTO
(omissis)

1.-) Falso Supuesto de Derecho, Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba.
La parte patronal, entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no desvirtuó la naturaleza de la prestación de servicios a tiempo indeterminado en los contratos de donde se contrae la excepción de defensa, era su carga de prueba y debía ratificar no solo los contratos, sino la legalidad de los mismos, probando que se justificaban estos contratos, es decir, que no se legitima la procedencia de viabilidad de tales contratos, esta situación también produce otro vicio, al no analizar la administración, como ser[í]a la incongruencia, ya que la Inspectoría del Trabajo debió verificar si se cumplen con los requisitos de los contratos para validarlos, peor aún, peor es el hecho que no se analiz[ó] en las pruebas concatenado con el art[í]culo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza correcta de la prestación de servicios.
2.-) Vicio del Falso Supuesto y errónea aplicación de la norma correcta.
La Inspectoría del Trabajo, aplica leyes no vigentes para la época en que sucedieron los hechos, bajo supuestos fácticos que tampoco se subsumen, peor a[ú]n, aplic[ó] las disposiciones contenidas en el artículo 62 [d]e la LOTTT y no los artículos 64 y 77 de la otrora LOT.
3.-) Vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la norma correcta.
La naturaleza de los contratos en materia laboral, será siempre a tiempo indeterminado, salvo que la naturaleza de la prestación del servicio así lo exija, en el caso de marras, la administración actuante desconoció est[a] base normativa de carácter tutelar, más aún la aquí demandante comenzó como obrera y luego pasó como empleada contractualmente, desconociendo la naturaleza de la prestación de servicio con el propósito de fincar una excepción de la extensión del tiempo de convertibilidad o reconducción ope legis de la relación de trabajo determinada a tiempo indeterminado.
4.-) Vicio de falso supuesto y errónea aplicación de la norma correcta.
El fraude de ley del artículo 94 constitucional [l]a naturaleza de contratos en materia laboral, será siempre a tiempo indeterminado, salvo que la naturaleza de la prestación de servicio así lo exija, en el caso de marras la administración actuante desconoció esta base normativa de carácter tutelar, más aún la aquí demandante comenzó como obrera y luego pas[ó] a empleada contractualmente, desconociendo la naturaleza de la prestación de servicio, con el propósito de fincar una excepción de la extensión del tiempo de convertibilidad o reconducción ope legis de la relación de trabajo determinada a tiempo indeterminado.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por las razones expuestas solicito se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se declare nulo de nulidad absoluta DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENTIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE N° 046-2012-01-00104, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2014 EMANADO DE LA INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO M[É]RIDA Y SEA REEDITADO EL MISMO CON ARREGLO A LOS PAR[Á]METROS AQUÍ SEÑALADOS COMO OMITIDOS. (Negrillas y subrayado propios del texto, agregado de quien suscribe).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Consta al folio 272 de la primera pieza del expediente, la certificación que emitió la abogada Yurahí Gutiérrez Quintero, en su condición de Secretaria de Tribunal adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas ordenadas en el auto de admisión, las siguientes notificaciones: “(…) del tercero, Mario Bonucci Rossini, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, (folios 39 y 40), de la Fiscal General de la República (folios 207 y 208), del Procurador General de la República (folios 209 y 210) y de la parte recurrente … (folios 270 y 271)”. Sin embargo, en el acta de la audiencia oral y pública de Juicio, fechada 3 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo dejó constancia de la incomparecencia de la Universidad de Los Andes -tercero interesado en la presente causa-, así como de las demás Autoridades que fueron notificadas (fs. 277-278, pieza 1).

En virtud de la inasistencia de la Universidad de Los Andes -tercero interesado- y demás Autoridades, el Tribunal de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades3, tuvo como contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consta a los folios 296 al 303 de la pieza 2, escrito de la opinión fiscal, donde se expone los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales considera que la demanda de nulidad debe declararse “Con Lugar”.

La opinión fiscal, en relación al primer vicio denunciado, es decir, el vicio de Inconstitucionalidad del Acto, que según la parte demandante de nulidad, se configura con el fraude de los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4, la representación fiscal luego de plasmar el contenido de los referidos artículos y de concatenar lo dispuesto en esas normas con la sentencia N° 959 proferida por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2009, aduce que la parte recurrente “(…) no demostró cómo y de qué manera (…)”, el órgano administrativo incurrió en el referido fraude de ley, señalando que el mismo no se configura, por cuanto, “(…) no probó la existencia de los tres elementos con figurativos del fraude de ley, (…)”. Por ello concluyó, que: “(…) al no existir prueba del fraude de ley por parte de la Administración recurrida, (…) este tribunal debe declarar la improcedencia de esta denuncia.-”.

Con relación al vicio de falso supuesto, la representación del Ministerio Público concretó los argumentos expuestos por la demandante de nulidad en los términos siguientes:

“(…) que la Inspector[í]a del Trabajo incurrió en falso supuesto, por cuanto no verificó si los contratos cumplían con los requisitos para validarlos, la administración no analizó las pruebas según la naturaleza de la prestación del servicio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó leyes no vigentes para la época en que ocurrieron los hechos como el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no los artículos 64 y 77 de Ley Orgánica del Trabajo, erró en la aplicación de la norma correcta en fraude de ley del artículo 94 constitucional.” (Agregado de quien suscribe).

Partiendo de esta estructuración sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatados por la trabajadora, la representación fiscal, luego de fijar en el escrito lo establecido de manera reiterada por la jurisprudencia, sobre la definición del vicio de falso supuesto y, a los fines de verificar la procedencia del vicio denunciado analizó el desarrollo del proceso administrativo, concretamente toda la actividad probatoria efectuada en sede administrativa.

Así la situación, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, ciudadana Marielba Escobar Martínez, también analizó el contenido de la Providencia administrativa N° 0006-2014, concretamente el objeto del pronunciamiento, los alegatos de la parte patronal, las conclusiones y las pruebas documentales denominadas Contratos de Trabajo (2), la notificación de la no renovación del contrato y comunicación de fecha 27 de enero de 2012. Con base a ese estudio, la representación del Ministerio Público, determinó que es claro que la Administración incurre en el error, lo cual según su criterio es verificable en el Capítulo VII, “De las consideraciones previas a la decisión administrativa”. Considerando que el vicio de falso supuesto fue demostrado por la parte demandante, en virtud, a pesar que el último contrato vencía el 31 de diciembre de 2012, el cual, no fue desconocido “por la solicitada en sede administrativa”, permaneció trabajando hasta el 14 de enero de 2013, como Oficinista y Archivista en la Facultad de Arquitectura de la honorable casa de estudio.

Finalmente, la Fiscal expone que “(…) una vez analizadas las actas procesales, en especial las pruebas aportadas en sede administrativa y el contenido de las motivaciones o consideraciones (…), aprecia el Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto por cuando no aplicó el principio de supremacía de la realidad de los hechos en la relación laboral de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez con la Universidad de los Andes (…), además de aplicar de manera errónea una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.”. Por lo que, concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “Con Lugar”.

-IV-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, contra el acto administrativo signado con el N° 0006-2014 de fecha 16 de enero de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por efecto, declaró “la nulidad absoluta del acto administrativo”.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, además analizó y valoró las actas contenidas en el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivando lo decidido en los términos siguientes:

(omissis)
IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 279 y 280).
DOCUMENTALES
A) Oficio DEC. 430.2010 de fecha 31 de mayo de 2010, marcado con la letra “A”. Inserto al folio 281.
Este Tribunal de la revisión de la documental promovida, observa que se encuentra agregada al expediente administrativo N° 046-2012-01-00101, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido injustificado, interpuesto por la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, en contra de la Universidad de los Andes.
El mismo ilustra en relación a petitorio efectuado por el Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes, dirigida al Rector de la misma, en la cual plantea el caso de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, lo cual se aprecia en este sentido, vale decir, como una solicitud. Así se establece.
B) Normativa laboral, marcada con la letra “B”. Inserta a los folios 282 al 285.
Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, el mismo no fue consignado en su totalidad, ni se indican los datos de su depósito legal, para esta instancia judicial verificar su legalidad y procedencia, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO
PRUEBA DE INFORMES
1) De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie lo conducente a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de esta ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida Don Tulio, Edificio Administrativo, en el Departamento de Personal y Nómina, para que remita a esta instancia:
“…el informe y estatus del expediente administrativo total Y EN ESPECIAL EL SOPORTE FISICO DE TODOS LOS CONTRATOS DE TRABAJO de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, VENEZOLANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.045.506…”. (Subrayado y mayúsculas del texto original).
La Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, remitió respuesta (folios 307 al 459), anexando copia simple de expediente Nº 2280.Z, de la Unidad de Registro, Control y Archivo de la esa Dirección, correspondiente a la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, el cual ilustra en cuanto a la relación laboral existente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 25 de julio de 2014, según consta del Libro Diario de este Juzgado, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00104, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 42 al 196.
En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que da fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, valorándose en tal sentido. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta instancia judicial procederá a analizar en primer orden, el vicio de inconstitucionalidad del fraude de Ley, invocado de acuerdo a los artículos 87, 89 y 94 constitucional, bajo el argumento que la parte patronal ha estructurado una serie de mecanismos contractuales, a los fines de desvirtuar la estabilidad de la trabajadora.
A tal efecto, las mencionadas normas constitucionales se transcriben a continuación:
(omissis)
Ahora, en relación al vicio de fraude de Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361, de fecha 03/10/2002, señaló lo siguiente:
“… El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo.Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
“el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”.
En este orden, el fraude a la ley constituye una aplicación indebida de una norma, con el propósito de no dar cumplimiento al precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por el dispositivo incumplido. Ahora bien, en aplicación al criterio parcialmente citado, que este Juzgado hace suyo, a los fines de determinar si existe fraude de ley y, específicamente a las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 94 de la Carta Fundamental, es necesario verificar si en el caso de marras, están llenos los presupuestos que tipifican el fraude denunciado:
a) Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a tercero: en el presente caso dichas normas se encuentran referidas a los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra específicamente el derecho al trabajo, y el deber de trabajar, las obligaciones del estado a los fines de fomentar el empleo, las obligaciones de los patronos de garantizar las condiciones idóneas de seguridad e higiene laboral, la protección del trabajo por parte del Estado, estableciendo los principios rectores del derecho laboral, así como el fraude del patrono.
b) La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento: lo cual no fue demostrado en el presente asunto, ya que la parte recurrente sólo hace mención al fraude de ley, refiriéndose en su escrito a una serie de mecanismos contractuales a los fines de desvirtuar la estabilidad de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez.
c) La utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico: al igual que lo señalado en el particular anterior, la parte recurrente no acreditó, ni demostró cuales fueron los medios utilizados, a los fines de eludir la aplicación de determinada norma.
Determinado lo anterior, se advierte que hay una carga primordial por parte del recurrente, al sostener que existe un fraude a la Ley, ya que toda conducta fraudulenta debe ser demostrada por quien la aduce, y siendo que en el presente asunto no se cumplieron con los requisitos exigidos, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el primer vicio denunciado. Así se establece.
Consecutivamente, siguiendo el orden de los vicios denunciados, se observa que se señala como segunda infracción, falso supuesto de derecho, específicamente en lo referente a la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte patronal Universidad de los Andes, no desvirtuó la naturaleza de la prestación de servicios a tiempo indeterminado, ya que debía probar las causas que justificaban los contratos, que configura adicionalmente el vicio de incongruencia, ya que se debió verificar si se cumplen con los requisitos de los contratos para validarlos, aunado a que no se analizo en las pruebas la naturaleza correcta de la prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en el art[í]culo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este enfoque, relativo al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, de fecha 23 de julio de 2013, exp. Nº 2011-0227, señaló lo siguiente:
“… Al respecto, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Ver Sentencia de esta Sala N° 1.458 de fecha 5 de diciembre de 2012)…”.
De igual manera, la citada Sala, en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, planteó lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”.( Negrillas de este Tribunal).
Dentro del marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando la Administración al emitir su pronunciamiento, la subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o cuando se le atribuye a la norma un sentido que ésta no tiene, por lo que si se da alguno de estos supuestos, el acto administrativo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Ahora, es necesario verificar el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, específicamente en el Capítulo VII, Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, así:
“…SEGÚN[D]O: De las Pruebas Promovidas por la parte laboral que rielan del folio 54 al 55 del presente expediente, denominadas Contratos de Trabajo se evidencias en las mismas que la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ efectivamente mantuvo una relación laboral con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dicha relación fue suscrita bajo la figura de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado: el Primer Contrato con fecha 04 de Octubre de 2010 hasta el17 de Diciembre del mismo año, el segundo Contrato de Trabajo suscrito por la Trabajadora y la Universidad de los Andes desde el 6 de Enero del 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011. En tal sentido, se demuestra de las mencionadas Documentales que la Trabajadora a pesar que laboró anteriormente para la Universidad de los Andes bajo la figura de Suplente posteriormente a esa situación fue contratada, como se mencionó anteriormente, bajo una relación a Tiempo Determinado por lo tanto este Órgano Administrativo considera pertinente citar el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabadores el cual dice lo siguiente: “El contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del t[é]rmino convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga (...)” (El subrayado es nuestro). La Ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ efectivamente fue objeto de una prórroga -Segundo Contrato- el cual como lo establece el citado artículo no pierde su condición específica y dicha celebración de contratos sólo se celebraron con fecha cierta de inicio y feche cierta de culminación. Igualmente, es importante señalar que la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ fue notificada de la no renovación de su contrato de trabajo el día 15 de Diciembre de 2011 tal y como se muestra en la Documental que riela al folio 106 promovida por la parte patronal, recibido y firmado por la misma trabajadora. Dicha Documental establece lo siguiente: “(...) Por lo tanto, de acuerdo al contenido de la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo N° 474, y a los resultados negativos obtenidos en la “planilla de evaluación del personal contratado en la ULA” durante el mes de octubre de 2011, se le participa que no se le renovará contrato de trabajo para el año 2012 (...)”, (El resaltado en nuestro), en tal sentido, este Órgano Administrativo considera que no hubo Despido Injustificado sino que tal como se evidencia de las pruebas Promovidas por la parte patronal, fue una no renovación del Contrato Tiempo Determinado que culminó el 31 de Diciembre de 2012…”. (Negrillas de la cita).
En atención a ello, el Inspector del Trabajo de esta Entidad, al momento de decidir el reclamo interpuesto, sustentó su decisión en lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), siendo que conforme al principio de irretroactividad de la Ley y del principio ”Tempus Regit Actum”, la norma vigente al momento de sucederse los hechos es la que resulta aplicable, por lo cual, al configurarse los hechos controvertidos en el presente asunto durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el Inspector del Trabajo debió señalar los artículos contenidos en dicha Ley, vale decir, el artículo 74 y siguientes de la Ley sustantiva vigente para ese momento (1997). Así se establece.
Adicionalmente, en virtud que lo decidido se basa en la determinación que hizo el Inspector del Trabajo, de que la finalización de la relación de trabajo fue por una causa distinta al despido injustificado, por la no renovación del contrato a tiempo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2011, se pasa a verificar si éste incurrió en falso supuesto de derecho, por lo cual debe analizarse la naturaleza de los contratos de trabajo mediante los cuales la recurrente ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, prestó sus servicios a la Universidad de los Andes, evidenciándose del contenido del primero de ellos (folio 98) lo siguiente:
“...PRIMERA: "LA UNIVERSIDAD", contrata los servicios de: BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, para realizar las siguientes actividades: Asistir en las actividades secretariales desarrolladas en la oficina, recibiendo, chequeando, clasificando, distribuyendo, archivando, registrando y transcribiendo documentos, a fin de apoyar las actividades técnicas y administrativas de la unidad, así como cualesquiera otra actividad afín que le sean asignadas inherentes o conexas al objeto de! presente contrato.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde el 04.10.2010 hasta el 17.12.2010, y una vez vencido plazo aquí convenido, se da por terminado sin previa notificación, no pudiendo ser objeto de prorroga...” (Destacado de este Tribunal).

De igual forma, indica el segundo de los contratos suscritos y que consta agregado a las actas procesales (folio 99) que:
“...PRIMERA: "LA UNIVERSIDAD", contrata los servicios de: BEATRIZ COROMOTO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, para realizar las siguientes actividades: Asistir en las actividades secretariales desarrolladas en la oficina, recibiendo, chequeando, clasificando, distribuyendo, archivando, registrando y transcribiendo documentos, a fin de apoyar las actividades técnicas y administrativas de la unidad, así como cualesquiera otra actividad afín que le sean asignadas inherentes o conexas al objeto de! presente contrato.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde el 06.01.2011 hasta el 31.12.2011 (o en su defecto hasta que se produzca el llamado al concurso interno a nivel de la Institución), y una vez vencido el plazo aquí convenido, se da por terminado sin previa notificación, no pudiendo ser objeto de prorroga...”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, se advierte de la Providencia Administrativa recurrida, que el Inspector del Trabajo resolvió el fondo del asunto planteado, fundamentando su decisión en que la relación existente entre las partes, era por contrato a tiempo determinado, señalando que en virtud de que sólo fue objeto de una prórroga, el mismo no perdía la condición de tal, aunado al hecho que la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, fue notificada de la no renovación de su contrato de trabajo el día 15 de diciembre de 2011, estableciendo que la relación existente concluyó por la expiración del plazo convenido.
Sobre este aspecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece cuáles son los únicos supuestos en los cuales puede celebrarse un contrato por tiempo determinado: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley (caso de trabajos en el exterior), todo ello en atención de que el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En este contexto, la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez antes de suscribir los contratos de trabajo en estudio, realizó suplencias continuas desde el día 11/03/2009 al 20/05/2010, posteriormente la Universidad de los Andes y la trabajadora celebran convenio laboral, desde el día 04/10/2010 al 17/12/2010, el cual fue objeto de una prórroga desde el día 06/01/2011 al 31/12/2011 “o en su defecto, hasta que se produzca el llamado a Concurso Interno a nivel de la Institución”, lo cual a criterio de este Tribunal, no produce certeza en cuanto a que sea un contrato de trabajo por tiempo determinado.
Por consiguiente, al verificarse que los supuestos de hecho reseñados en el presente asunto, no se subsumen dentro de los casos establecidos en el mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que la relación existente entre las partes es por tiempo indeterminado, aunado a que no fue desvirtuada la continuación de prestación de servicios posterior a la fecha 31/12/2011, alegada en la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo.
De lo anteriormente transcrito, y vistas las consideraciones realizadas, se advierte que el Inspector del Trabajo, erró al considerar que la relación entre la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez y la Universidad de los Andes era a tiempo determinado, lo cual afecta directamente la causa del acto administrativo, debido a que el mismo se ajustó a las circunstancias de derecho anteriormente señaladas y que conllevan a afectar de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida. Así se establece.
Como consecuencia del análisis efectuado, este Tribunal ordena al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictar nueva Providencia Administrativa en el expediente N° 046-2012-01-00104, bajo los parámetros de la presente decisión. Así se establece.
Por último, esta sentenciadora considera que delatado como se encuentra el vicio de falso supuesto de derecho, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados. Así se decide.
Por último, esta sentenciadora considera que delatado como se encuentra el vicio de falso supuesto de derecho, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndole copia certificada de la misma, con el objeto de que dicte nueva Providencia Administrativa en el expediente N° 046-2012-01-00104, bajo los parámetros del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto se podrían afectar los intereses indirectos de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


-V-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que Universidad de Los Andes no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, a pesar que no le es favorable; por ende, se presume -judicialmente- que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Sin embargo, es de advertir a las partes que, sí existe vulneración del orden público, este Tribunal debe subsanarlo al estar involucrado los privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto la providencia administrativa anulada fue emitida por la Inspectoría del Trabajo que es un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, que pertenece a la Rama Ejecutiva.

Dentro de este marco, es de aludir que la consulta obligatoria obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley, y son de orden público. En el caso de marras, se le otorgan a la República por el órgano que emite el acto administrativo que es impugnado y a la Universidad de Los Andes, como tercero interesado en las resultas del juicio por el derecho que la providencia le creó a su favor. Así se establece.

Este Tribunal Superior, precisa que el estudio se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y juzgamiento de la Juez de Juicio, que pueda afectar a la República, armonizándose con los derechos constitucionales y legales que le correspondan a la trabajadora demandante de nulidad; todo el estudio puede incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 0006-2014, emitido en fecha 16 de enero de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00104 y por efecto, la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

En este contexto, es necesario ratificar que la Universidad de Los Andes a pesar de haber sido legalmente notificada de la admisión de la demanda y de la posterior reforma del libelo (fs. 250-251, pieza 1), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por ello no presentó argumentos en su defensa ni promovió algún medio de prueba, tal como se evidencia del acta de fecha tres (03) de junio de 2015 (fs. 277-278, pieza 2).

De allí es que, el Tribunal de Juicio, con vista a los fundamentos de la demandante, las pruebas promovidas y evacuadas, estableció en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” que: En primer orden, resolvía lo denunciado sobre el vicio de inconstitucionalidad, por considerar -la demandante- que se habían vulnerado los artículos 87, 89 y 94 de la Carta Política de los Venezolanos, al estructurarse mecanismos con la intención de desvirtuar la estabilidad laboral que gozaba.

Sobre el referido vicio, la Juez A quo, luego de citar el contenido de las normas constitucionales, y apoyándose en la sentencia N° 2.361 de fecha 03/10/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) el fraude a la ley constituye una aplicación indebida de una norma, con el propósito de no dar cumplimiento al precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por el dispositivo incumplido. (…)”. Por ende, procedió a verificar sí concurrían los supuestos de derecho para la procedencia del vicio de inconstitucionalidad, siendo los que a continuación se transcriben:

“(…) a) Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a tercero: en el presente caso dichas normas se encuentran referidas a los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra específicamente el derecho al trabajo, y el deber de trabajar, las obligaciones del estado a los fines de fomentar el empleo, las obligaciones de los patronos de garantizar las condiciones idóneas de seguridad e higiene laboral, la protección del trabajo por parte del Estado, estableciendo los principios rectores del derecho laboral, así como el fraude del patrono.
b) La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento: lo cual no fue demostrado en el presente asunto, ya que la parte recurrente sólo hace mención al fraude de ley, refiriéndose en su escrito a una serie de mecanismos contractuales a los fines de desvirtuar la estabilidad de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez.
c) La utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico: al igual que lo señalado en el particular anterior, la parte recurrente no acreditó, ni demostró cuales fueron los medios utilizados, a los fines de eludir la aplicación de determinada norma.”

De ahí que, la Juez de Juicio consideró que era carga de la demandante de nulidad demostrar la conducta fraudulenta del órgano que emitió la providencia administrativa impugnada, y por cuanto en el caso de marras “(…) no se cumplieron con los requisitos exigidos, (…)” conforme a la ley y la jurisprudencia, declaró “…IMPROCEDENTE…” el vicio de inconstitucionalidad. En lo concerniente al fundamento del Tribunal de Primera Instancia para declarar la “improcedencia” del primer vicio delatado, este Tribunal Superior, comparte plenamente los motivos expuestos, pues la representación judicial de la demandante de nulidad en su escrito de demanda y consiguiente reforma de la misma, sólo se limita a manifestar que el vicio de inconstitucionalidad es por fraude a la ley, donde se convalida “(…) a favor de la parte patronal, quien ha edificado y estructurado una serie de mecanismos infundados de desviación del alcance legal laboral, tales como mecanismos contractuales, sin asidero de legitimidad en franco fraude de ley, para desvirtuar la estabilidad de su mandante (…)”; añadiendo que el órgano administrativo confirma la actuación de la Entidad de Trabajo. No obstante, este argumento de defensa, no fue demostrado en las actas procesales, y al ser inexistentes elementos probatorios que aporten certeza de cuáles fueron los medios utilizados por la Universidad para eludir las disposiciones constitucionales que –supuestamente- fueron vulneradas, implica que el referido vicio no es procedente en derecho, como lo señaló la primera instancia. Y así se decide.

En segundo lugar, la Juez de Juicio resolvió el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la representación judicial de la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez, motivando que, la Universidad de Los Andes no desvirtuó –en sede administrativa- la naturaleza de la prestación de servicios a tiempo indeterminado, lo cual era su carga de conformidad con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, que este vicio da origen al vicio de incongruencia, por cuanto el órgano administrativo debió verificar que se cumplía con los requisitos del contrato a tiempo determinado, vale decir, los señalados en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que era la vigente para la fecha en que se suscribieron los contratos de trabajo.

En la sentencia consultada, se observa que la Juez con el propósito de resolver la pretensión, analizó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00104, concretamente se fijó en el Capítulo VII, De las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa; y una vez efectuado ese estudio, determinó que: “(…) el Inspector del Trabajo debió señalar los artículos contenidos en dicha Ley, vale decir, el artículo 74 y siguientes de la Ley sustantiva vigente para ese momento (1997). (…)”. Esta consideración es compartida, por este Tribunal Superior, en virtud que la relación de trabajo celebrada entre la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez y la Universidad de Los Andes, se suscitó desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, razón por la cual, le era aplicable la normativa dispuesta en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, se aprecia que el Inspector del Trabajo, erró a la aplicación de la norma (el artículo 62 LOTTT), en lo que correspondía a los contratos de trabajo que fueron celebrados entre la demandante de nulidad y la Universidad de Los Andes. De igual forma, la Juez señala, que el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse sobre el mérito de la solicitud del procedimiento de reenganche “(…) erró al considerar que la relación entre la ciudadana Beatriz Coromoto Rodríguez y la Universidad de los Andes era a tiempo determinado, (…)”, por cuanto observó en la Cláusula Segunda del segundo contrato, lo siguiente: “La duración del presente contrato será desde el 06.01.2011 hasta el 31.12.2011 (o en su defecto hasta que se produzca el llamado al concurso interno a nivel de la Institución), y una vez vencido el plazo aquí convenido, se da por terminado sin previa notificación, no pudiendo ser objeto de prorroga...”. Por ello, consideró que no existe certeza que sea un contrato a tiempo determinado. Esta explicación, es compartida por este Tribunal Superior, pues la condicionante (la llamada a concurso), deja abierta la posibilidad a que la relación de trabajo se mantenga en el tiempo, vale decir, hasta que se produzca el concurso interno del cargo que ocupaba la trabajadora, lo cual hasta la fecha de su retiro, no consta en autos que se haya aperturado y realizado el mencionado concurso. Y así de decide.

De manera que, analizados los hechos expuestos en el escrito de demanda en conjunto con la reforma de la demanda, vista la valoración de las pruebas y la motivación que efectuada por el Tribunal de Juicio, para declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; se concluye que es procedente la nulidad absoluta de la providencia administrativa por el segundo vicio delatado lo que hace inoficioso el análisis de las otras denuncias. Y así se decide.

Finalmente, se verifica que el fallo objeto de consulta es congruente con lo alegado y demostrado en las actas procesales, y no vulnera normas de orden público, siendo pertinente declarar la procedencia de la demanda de nulidad con todos sus efectos jurídicos. Y así se decide.

En consecuencia, esta Sentenciadora comparte: (1) La valoración de los medios probatorios; (2) Los argumentos que expresó la juzgado A quo para motivar la decisión; y, (3) La Declaratoria de CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00104, y en efecto la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Y así se establece.

Por último, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por cual la demanda de nulidad es procedente a favor de la trabajadora. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 23 de noviembre de 2015, que es objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

“(omissis)
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0006-2014, de fecha 16 de enero de 2.014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2012-01-00104.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitiéndole copia certificada de la misma, con el objeto de que dicte nueva Providencia Administrativa en el expediente N° 046-2012-01-00104, bajo los parámetros del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto se podrían afectar los intereses indirectos de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena notificar a todos los intervinientes en este juicio por publicarse fuera del lapso la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería la copia pero digitalizada, para el copiar de sentencias; advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez.


En igual fecha y siendo la tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias correspondiente.



La Secretaria,



María Alejandra Gutiérrez.



























1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.
2. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997.
3. Ley de Universidades (1970). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1.429 (Extraordinario), de fecha 08-09-1970.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb