JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER VILLARREAL CARRERO Y YASMIN ELENA CANO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.957.246 y 11.959.461 en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y ASTRID GUILLEN ANGARITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.024.560 y 21.182.056 en su orden e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 100.312 y 248.732 respectivamente.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.776.236, en su condición de representante legal de la Empresa CELU EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el N° 6, Tomo 193-ARM1MERIDA, en fecha 24 de agosto del año 2012, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VILLARREAL CARRERO Y YASMIN ELENA CANO GUTIÉRREZ, asistidos por sus apoderados judiciales abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y ASTRID GUILLEN ANGARITA, plenamente identificados anteriormente, interpone escrito de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, en su condición de representante legal de la Empresa CELU EXPRESS C.A, constante de ocho (08) folios útiles, y nueve (09) anexos en ochenta y tres (83) folios, recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encargado de recibir para la distribución, y previo sorteo, quedó en este Juzgado en fecha 04 de agosto del año 2016, según se puede verificar en la hoja de distribución que se encuentra en el folio 08.
En auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2016, se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se instó a la parte demandante a consignar los emolumentos correspondientes para librar recaudos de citación (folio 93).
En diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2016, diligencio la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos.
Finalmente en fecha 01 de diciembre del 2016, se ordenó un cómputo de los días transcurridos, desde el 09 de agosto del año 2016, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día 03 de noviembre del año 2016 (inclusive), fecha en que la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, excluyendo el periodo de receso judicial comprendido desde el 15 de agosto del año 2016, hasta el día 15 de septiembre del año 2016, ambos inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 96).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde el 09 de agosto del año 2016, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día 03 de noviembre del año 2016 (inclusive), fecha en que la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, consignó los elementos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, transcurriendo, CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, sin que conste en autos que la parte demandante en dicho acto haya impulsado la continuación del juicio, esto es,
para que se ordene la citación de la parte demandada, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no ha impulsado sobre la continuación del presente juicio, dentro de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días, desde el 09 de agosto del año 2016, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día 03 de noviembre del año 2016, (inclusive), fecha en que la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada. Verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, 09 de agosto del año 2016, hasta el 03 de noviembre del año 2016, sin que el demandante hubiese dado impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada. Y así se declara de inmediato.
Observa este Juzgador además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su tercer aparte y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER VILLARREAL CARRERO Y YASMIN ELENA CANO GUTIÉRREZ, asistidos por los abogados YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y ASTRID GUILLEN ANGARITA, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con las normas supra mencionadas. En contra del ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Líbrese boleta de Notificación a la parte demandante y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que sea fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.168
CACG/LQR/jp.-
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