JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.368, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.946, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: ELIONARK PINZON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.095, educador, domiciliado en Ejido, estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO contra el ciudadano ELIONARK PINZON RONDON, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada a la demanda, y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean los CUADRAGÉSIMO QUINTO (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con la demanda, quedarían emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al anterior, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, ni la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostátos (folio 10 y vuelto).
Seguidamente, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora YARDELY MARQUINA CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, consignó los emolumentos a los fines de la citación a la parte demandada (folio 11).
Con fecha 25 de septiembre de 2015, se ordenó libra boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 27 de julio de 2015 (folio 12).
Luego en fecha 01 de octubre de 2015, la ciudadana YARDELY MARQUINA CASTELLANO, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta al abogado ORGANGEL BOGARIN (folio 15 y vuelto).
En fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO (folios 17 y 18).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, y entregar a la parte interesada para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de esta misma circunscripción judicial (folio 19).
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2015, se recibieron resultas de citación del demandado, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 22 al 35).
Con fecha 25 de enero 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente la ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, no se encontraba presente el demandado, así como tampoco representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 36).
En fecha 14 de marzo 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, donde se hizo presente la ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, no se encontraba presente el demandado, así como tampoco representación de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 37).
Mediante nota de fecha 28 de marzo de 2016, se dejó constancia la parte demandante ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, consignó escrito en un (0) folio útil, contestación a la demanda, ratificando en todas y cada una de sus partes la demandad incoada. Se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 38 y 39).
En auto de fecha 28 de marzo de 2016, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana YADERLY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 41).
Posteriormente, en auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (folio 43 al 47).
A través de auto de fecha 10 de mayo de 2016, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 48).
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentes sus informes (folio 49).
Luego en fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil (folio 50).
Este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, fijó la causa para observaciones a los informes de la contraparte (folio 51).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, se le hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en término para decidir (vuelto folio 53).
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el octavo día continuo siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, contra su cónyuge, ciudadano ELIONARK PINZON RONDON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 30 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida. Y tal disolución pretende la demandante se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, prevista en los ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El demandado, ciudadano ELIONARK PINZON RONDON, no presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio, lo cual se toma como contradicción de la demanda en todas sus partes, según lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, debidamente asistida de abogado, junto al escrito libelar consignó los siguientes documentos:
Copias fotostáticas simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos: YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO y ELIONARK PINZON RONDON (folios 4 y 5), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de la identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Acta de Matrimonio Nro. 04, folio 04 y vuelto, emitida por la Unidad de registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, obrante a los folios 06 vuelto y 07. El Acta de Matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO y ELIONARK PINZON RONDON, contraído en fecha 30 de marzo de 2012.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, la ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio que riela a los folios 6 vuelto y 7. Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico, en copias certificadas de la denuncia hecha en fecha 01 de septiembre de 2015, expedida por el Centro de Coordinación Policial de ejido estado Mérida. Tal documental sirve de indicio en relación a los posibles maltratos indicados por la demandante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovió valor y mérito jurídico, en copias certificadas de la denuncia hecha en fecha 23 de diciembre de 2015, expedida por el Centro de Coordinación Policial de ejido estado Mérida. Tal documental sirve de indicio en relación a los posibles maltratos indicados por la demandante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Promovió valor y mérito jurídico, en copias certificadas de la denuncia hecha en fecha 24 de diciembre de 2015, expedida por el Centro de Coordinación Policial de ejido estado Mérida. Tal documental sirve de indicio en relación a los posibles maltratos indicados por la demandante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA, no promovió pruebas ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la demandante, ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la Doctrina Judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
Así las cosas, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, sin embargo no se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, como tampoco la causal 3º del articulo antes mencionado.
Por tal motivo, resulta pertinente para este Juzgador, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, la cual sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Se considera oportuna la aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Omissis… El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
(…)
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; omissis…”
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados al caso de marras, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno ellos, por lo cual procede la teoría del divorcio remedio o divorcio solución, por tal motivo este Juzgador deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, en atención al fundamento aquí explanado. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YARDELY DAYRELY MARQUINA CASTELLANO, contra la ciudadano ELIONARRK PINZON RONDON, plenamente identificados en este fallo, con la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente causa, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del divorcio solución, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 30 de marzo de 2012, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 04, inserta al folio 04.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al OFICINA O UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS
CACG/LMRO/lmr.-
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