JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos (folio 1 al 21) presentada por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.657 y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana MARÍA RIGOBERTA ROJAS DE ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.657 (sic), por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29220 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 09). Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se resumen así:
- Que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por cuanto es arrendataria de una habitación de un inmueble ubicado en el Sector El Llanito la otra Banda, Residencias El Llanito piso 2, apartamento 9, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que desde hace aproximadamente 7 años, inició la relación arrendaticia de manera verbal con el hijo de la propietaria, ciudadano KELVIN MÉNDEZ ROJAS, quien falleció hace aproximadamente 4 años, seguidamente, la ciudadana MARÍA RIGOBERTA ROJAS DE ROMANO, propietaria del inmueble, suscribió un contrato privado, el cual señala la aquí accionante se encuentra dentro de la habitación.
- Que en fecha 20 de noviembre del año en curso cuando llegó encontró los cilindros cambiados de la puerta principal del inmueble antes identificado donde vive arrendada, sin previa notificación, realizando la propietaria un desalojo arbitrario donde tiene sus bienes muebles, pertenencias como documentos, lacto, cama, lavadora, moneda extranjera (1200 $), ropa, entre otros retenidos, que denunció a la Policía ese mismo día, trasladándose una comisión del Centro de Operaciones Policiales del CCP Mérida, según consta de formato único de novedades certificado de fecha 28 de noviembre de 2016, el cual consigna marcado “A”.
- Que el 21 de noviembre de 2016, se trasladó a SUNAVI, donde le manifestaron que no le podían atender por duelo, en virtud de la muerte del Superintendente Nacional, se trasladó a la Defensa Pública, donde libaron oficio solicitando acompañamiento policial, por cuanto la arrendataria no ha podido ingresar al inmueble, el cual consigna marcado “B”.
- Que el 22 de noviembre de 2016, la accionante acude a la Defensa Publica, donde se consignó avocamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ya que la propietaria del inmueble, inició en fecha 12 de julio de 2016 procedimiento para solicitar la desocupación de la habitación, fue convocada una reunión para el 24 de noviembre de 2016, donde se consignó escrito por la arrendataria, el cual anexa marcado “C”, también fue consignada acta de audiencia marcada con la letra “D”.
- Que desde el 01 de agosto hasta el 10 de octubre de año en curso, trabajó ad honorem en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y el 01 de noviembre del año en curso, empezó a trabajar de manera formal en la referida Alcaldía, consigna constancia marcada “E”, por lo que viaja todo los días, pero pernocta en el inmueble arrendado, ya que sus ingresos no permiten pagar otro canon de arrendamiento, en consecuencia es falso que no habita en dicha habitación, como lo manifiesta la propietaria en sus alegatos ante la Superintendencia, ya que se encuentran allí sus pertenencias, desalojándola de manera arbitraria.
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por cuanto es arrendataria de una habitación de un inmueble ubicado en el Sector El Llanito la otra Banda, Residencias El Llanito piso 2, apartamento 9, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que en fecha 20 de noviembre del año en curso cuando llegó encontró los cilindros cambiados de la puerta principal del inmueble antes identificado donde vive arrendada, sin previa notificación, realizando la propietaria un desalojo arbitrario, ya que se encuentran allí sus pertenencias. Por ello, en atención a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto a los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Así las cosas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de una posible perturbación a la aquí accionante en amparo, en la habitación que le fue arrendada desde hace aproximadamente 7 años, por lo cual es de naturaleza civil, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre una habitación de un inmueble ubicado en el Sector El Llanito la otra Banda, Residencias El Llanito piso 2, apartamento 9, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, alega la recurrente en amparo, que se produjo una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo denuncia los actos perturbatorios por los cuales fue desalojada del inmueble de forma arbitraria, que contravienen la obligación legal del presunto agraviante en mantenerla en el uso, goce y disfrute, pacífico, de la cosa arrendada, alegando que ya fueron agotados los medios inmediatos preexistentes, por cuanto acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Defensa Pública en materia Civil y administrativa especial inquilinaria. Sin embargo, como puede apreciarse de la propia acta de audiencia conciliatoria levantada en fecha 24 de noviembre de 2016, ante la oficina de mediación y conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que obra a los folios 10 al 18 del presente expediente, se dejó constancia de haber intentado la mediación entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, por lo que, la funcionaria instructora, suficientemente identificada en el acta, les informó a las partes que sería remitido al Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todas las actas que conforman el expediente administrativo del procedimiento previo a las demanda, a los fines de que emita la providencia que habilite la Vía Judicial, lo cual, este Juzgador en sede constitucional, pudo constatar de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta dicha habilitación.
Así pues, considera este Juzgador que no han sido agotados los medios judiciales ordinarios, con que cuenta la presunta agraviada, en razón a la relación arrendaticia que alega tener con la ciudadana MARÍA RIGOBERTA ROJAS DE ROMANO, presunta arrendadora y agraviante, contenidos en las normas que rigen la materia, como son, los Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Viviendas, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano Vigente; en tales disposiciones legales, están contenidos los medios ordinarios suficientes e idóneos para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana MARÍA RIGOBERTA ROJAS DE ROMANO, identificadas en este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. 29220
CCG/LQR/vom