JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de diciembre del año 2016.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YUNIOR JOSÉ PUENTES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.655.008 de este domicilio.
DEMANDADO: ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 659.174, mayor de edad.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 01 de diciembre del año 2016, se recibió escrito de demanda por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (4) folios útiles y diez (10) anexos en dieciocho (18) folios; quedando por distribución a este Tribunal en la referida fecha (vuelto del folio 4).
Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre del año 2016, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y se manifestó que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 24).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el escrito de demanda, presentada por el ciudadano YUNIOR JOSÉ PUENTES PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 96.476, pretende se decrete a su favor por derecho de usucapir, el inmueble que se encuentra registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo Nro. 181, folios 18 y 19, Protocolo
Primero, Tercer Trimestre del mencionado año 1945, y que es propiedad del ciudadano Ascención Quintero, como dejó constancia el Registrador Público del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, con fecha 15 de noviembre del año 2016, y corre agregado al folio 20.
Este Tribunal procediendo a revisar el documento fundamental de la acción intentada, puede observar que, del contenido del documento agregado como anexo “B”, lo constituye un lote de terreno de agricultura, plantado de café y frutos menores, tal como se desprende a los folios 09 al 13 del presente juicio.
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud, por lo tanto, la parte actora consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Del contenido y petitorio de la demanda, se evidencia que la pretensión que en él se observa, es que se declare a la demandante como única, exclusiva propietaria del inmueble y las mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
2. Consignó también, copia certificada del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de octubre del 2016 (Anexo A).
3. Copia certificada del documento del título o de adquisición del inmueble en fecha 25 de agosto de 1945, certificada por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del 2016 (Anexo B).
4. Constancia de residencia expedida por el Prefecto Estatal del Poder Popular, en fecha 29 de noviembre del año 2016 (anexo C).
5. Plano de mesura donde se indican los linderos y el área total del terreno, con el visto de revisión de la Alcaldía del Municipio Libertador (anexo D).
6. Recibos de pago de servicios públicos (anexo E).
7. Certificación de gravámenes del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre del año 2016, donde consta la identificación del propietario del inmueble (anexo F).
8. Certificación del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de noviembre del año 2016, donde hace constar la tradición legal de inmueble (anexo F).
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrícolas, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el ciudadano YUNIOR JOSÉ PUENTES PEÑA, solicita la Prescripción Adquisitiva del mismo inmueble, y se puede deducir, mientras no haya pacto en contrario, que dicho lote de terreno sirve para la producción agrícola, ubicado en la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de
Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Dicho lo anterior, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el bien sobre el cual se pretende decretar la prescripción adquisitiva, es susceptible de productividad agrícola. Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el lote de terreno a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, contra el lote de terreno propiedad del ciudadano ASCENCIÓN QUINTERO, ubicado en La Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 13 de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m.), se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXP N° 29224.
CACG/LMRO/jp.-
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