JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de octubre de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 10) intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 650.690, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, contra los ciudadanos MARY IBARRA UZCATEGUI y FABIÁN MAURICIO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.705.034 y 16.443.258, en su orden, y hábiles jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29183 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 11).
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado mediante decisión ordenó subsanar los defectos de que adolecía la presente acción de amparo constitucional (folios 12 al 14).
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2016, la parte accionante presentó escrito de subsanación (folios16 29).
Este es en resumen el historial de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
En el escrito de subsanación del presente recurso de amparo constitucional, consignado en fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, accionante en la presente causa, señaló lo siguiente:
• Que en fecha 13 de junio de 2009, fue agredido el accionante verbal y físicamente, por su hija, ciudadana Mary Chiquinquirá Ibarra Uzcategui, debidamente identificada, resultando con lesiones intencionales, menos graves, siendo imputada por esa causa, habiéndola alejado de su hogar por parte de la Fiscalía, prescribió la acción penal por el tiempo transcurrido.
• Que posteriormente murió la madre de la presunta agraviante, y el accionante le permitió volver al apartamento, en el mes de marzo de 2016, fue nuevamente agredido físicamente, manteniendo desde entonces una agresión verbal consuetudinaria hacia su persona, amenazándola diariamente y no sólo ella, sino también su hijo Fabián Mauricio Ibarra, maltratándolo los dos, verbalmente a diario, teniendo que encerrarse en su habitación varias veces para no ser agredido físicamente, hasta el punto que los vecinos han tenido que llamar a la policía debido al maltrato que sufre.
• Que el aquí accionante en amparo, acudió a la Fiscalía a denunciar, haciendo caso omiso la Fiscalía de la situación que vive, enviándolo a la prefectura, donde la denunció, pero dichos ciudadanos no acuden, tiene 90 años y no tengo tiempo para formular querella acusatorio, puesto que tardaría un tiempo y se siente inminentemente amenazado.
• Que se le están violando derechos y garantías constitucionales por parte de su hija MARY IBARRA y su nieto FABIÁN MAURICIO IBARRA, como son derechos humanos, establecidos en los artículos 19, 21.1, 22, la protección de la familia, artículo 75, deberes de los hijos, último aparte del artículo 76, derecho de los ancianos, artículo 80, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se le está violando el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, el derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar, el alcance de los derechos del hombre, los deberes para con los padres, Derechos establecidos en los artículos I, V, XXVIII y XXX de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre.
• Que se le están violando derechos establecidos en los artículos 1, 2, 1,3, 6, 7, 12, 16 y 17.2 establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Todas esta violaciones amenazan el derecho a la vida del aquí accionante, por ser un anciano de 90 años.
• Que por las razones antes expuestas, recurre ante este Juzgado a los fines de solicitar se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales violados y su derecho a la vida amenazado y se les dicte una medida de desalojo de su hogar a los ciudadanos presuntamente agraviantes y se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales violados y amenazados.
• Que las agresiones verbales y físicas de que ha sido objeto, su avanzada edad o ancianidad y la condición de las personas que los están agraviando y amenazando, es decir, que es amenazado y agraviado por su hija y su nieto, es la causa de su solicitud de tutela constitucional, ya que manifiesta no tener otra vía inminente y expedita para proceder.
Procede este Juzgado a verificar si es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos MARY IBARRA UZCATEGUI y FABIÁN MAURICIO IBARRA, por la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, de manera precisa los consagrados en los artículos 19, 21.1, 22, 75, 76 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Por consiguiente, las circunstancias concernientes a la materia, el territorio y el valor de la demanda determinan si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. La competencia por la materia, que se relaciona directamente con la garantía de ser juzgado por el juez natural, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia y al tipo de derecho lesionado, en cuya estimación se atribuye el conocimiento de la causa.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la norma establece el criterio de la afinidad entre el presunto derecho conculcado y la materia de conocimiento del Tribunal al momento de la atribución de la competencia a un determinado Juzgado.
La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Considera quien suscribe que de la revisión del presente recurso de amparo constitucional, especialmente con el escrito de subsanación presentado por el accionante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, los derechos constitucionales que alega le están siendo vulnerados por parte de los ciudadanos MARY IBARRA UZCATEGUI y FABIÁN MAURICIO IBARRA, son: derecho de los ancianos, derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, el derecho a la honra, la reputación personal, la vida privada y familiar, los cuales son derechos relativos a la integridad y seguridad de las personas, en tal sentido, no son materia de conocimiento correspondiente a un Juez Civil, estando claramente asignada esta competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, según lo dispone el último aparte del artículo 7 eiusdem, ya señalado. Por tal motivo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 650.690, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, contra los ciudadanos MARY IBARRA UZCATEGUI y FABIÁN MAURICIO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.705.034 y 16.443.258, en su orden, y hábiles jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución, por tanto, se ordena remitir por auto separado, original del presente expediente al Juzgado ya indicado, a los fines de que conozca del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. 29183
CCG/LRO/vom