JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
I
DEMANDANTE: LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.816, domiciliado en esta ciudad y hábil, procediendo con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 7 de Septiembre de 1.965, bajo el Nº 132, Protocolo 1º, Tomo II, y en cuyo documento estatutario se le da facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) para ejercer su representación (del I.P.P.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEIX TERESA LOBO y FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.297.575 y 3.991.623, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.882 y 8.974, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “AUTOMERCADO COSMO FRONTERA, C.A.”, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada bajo el Nº 26, tomo 1-A, de fecha 09 de Enero de 1.998, representada por su Presidente ciudadano: ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.149, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, LUIS
ALFONSO CHOURIO GARCIA y LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14.502.197, V-13.468.246, V-11.960.487 y 13.629.147, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.421. 78.354, 73.699 y 109.851, en su orden y hábiles jurídicamente, los dos primeros con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y los dos últimos con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
NARRATIVA
El presente cuaderno se aperturó por ante este Tribunal, en fecha 26 de noviembre del año 2009, con copias certificadas del libelo, del auto de admisión y sus anexos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2010, que obra a los folios 127 al 135 del presente cuaderno, se decretó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles propiedad de la Universidad de Los Andes y que forman parte de las actividades que desarrolla el instituto de previsión social del profesorado de la universidad de los andes (I.P.P.) ubicado en la Avenida Andrés Bello, antiguo Central Azucarero, Sector “La Parroquia” de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
Posteriormente mediante sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, que obra a los folios 773 al 777 del presente cuaderno, este Tribunal dicto sentencia estableciendo lo siguiente: razón por la este Tribunal en acato a la disposición constitucional prevista en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental que establece la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, no tiene otra alternativa que NEGAR la venta de los bienes depositados. Y por cuanto los bienes objeto del Depósito Necesario, en razón de la contaminación a que han estado expuestos, también resultan un riesgo para las personas que habitan o laboran en las adyacencias del inmueble donde funcionó el Supermercado COSMO FRONTERA C.A., ubicado en el edificio sede del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, este Tribunal, ordena desechar tales bienes con la asesoría de las autoridades de salud y del ambiente del Estado, a cuyo efecto, se ordena oficiar a los organismos competentes antes indicados y a la Depositaria Judicial, una vez quede firme la presente decisión, fijándoles día y hora para que con la presencia de este Tribunal, supervisen el retiro de la mercancía y su posterior traslado hasta el relleno sanitario de esta entidad.
Asimismo mediante sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012, que riela a los folios 788 al 793, este Tribunal declaró extemporánea por anticipada la oposición hecha por la abogada KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, co-apoderada de la parte demandada AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2010. SIN LUGAR la oposición interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. en fecha 13 de Mayo de 2010, (folios 309 al 310) contra la medida preventiva de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de Mayo de 2010 y culminada el 6 de Mayo de 2010 (Expediente 2763-2010).Como consecuencia de lo anterior, se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 8 de febrero de 2010 y ejecutada en las fechas antes citadas, sobre las instalaciones propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.) y el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la impugnación de los poderes otorgados por la parte demandada que hiciera la representación judicial de la demandante, por considerar que es materia que atañe a lo principal de la controversia.
De lo anterior expuesto este Tribunal observa:
La co-apoderada judicial de la parte demandante INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), abogada LEIX TERESA LOBO ha solicitado en varias oportunidades al Tribunal proceda a hacerle entrega del inmueble al secuestrario judicial.
Asimismo la parte demandada AUTOMERCADO COSMO - FRONTERA C.A., a través de su apoderada judicial abogada EVA CECILIA RODRIGUEZ BERACIERTO, solicitó a este Tribunal Primero: niegue la solicitud de autorización de venta de los bienes muebles propiedad de su representada, efectuada por la depositaria judicial Los Andes C.A., Segundo: se niegue la solicitud de la parte demandante INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), de que se le entregue al secuestrario los inmuebles libre de los bienes muebles de su representada, pues esa entrega solo puede hacerse a través de sentencia definitivamente firme, asimismo que se cumpla con lo dispuesto en la Ley sobre el Deposito Judicial y se designe un Depositario Judicial, dejando sin efecto el nombramiento del abogado JESUS RAMON PEREZ WULFF.
Por su parte la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., designada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Comisión N° 2763-2010, de fecha 05 y 06 de mayo del año 2010, solicita se le autorice la venta inmediata de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley sobre Deposito Judicial a los fines de vender, todos aquellos bienes dados en depósitos necesarios, y que consta en el informe – inventario de fecha 27 de julio del año 2015, ubicados en la Avenida Andrés Bello, sector Alto Chama, IPP de los profesores de la ULA, Edificio “Principal” de la ciudad de Mérida, y en sus depósitos a fin de proceder hacer entrega totalmente desocupado el área de depósito.
Y en escrito de fecha 11 de julio del año 2016, que obra al folio 976, el abogado JESUS RAMON PEREZ WULLF, en su condición de depositario judicial designado, expresó que no ha cumplido con su función de secuestrario judicial, ya que el bien inmueble secuestrado quedó bajo la custodia de la Depositaria Judicial Los Andes.
En atención a lo aquí reseñado se desprende que el punto a dilucidar, consiste en establecer si está o no ajustado a derecho la solicitud relativa a la entrega del inmueble secuestrado a la parte demandante; si está o no ajustado a derecho la solicitud de la depositaria judicial de que se le autorice la venta de los bienes que fueren entregados como deposito necesario en el acta de fecha 05 y 06 de mayo del año 2010, sobre la base de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RESUELVE: Visto que el secuestratario abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, señaló que nunca le fuere entregado el inmueble, este Juzgado por cuanto el secuestratario es un auxiliar de justicia y habiéndose juramentado mediante acta de fecha 06 de mayo del año 2010, folios 244 al 261 y ante la confesión hecha, se evidencia que se hace necesario revocar dicha designación, advirtiéndose que sobre tal designación existen deberes y derechos que debieron exigirse y cumplirse por ser este un cargo de auxiliar de justicia, ahora bien, a objeto de garantizar el debido proceso en el presente cuaderno, revoca el cargo de secuestratario recaído en la persona del abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena designar nuevo secuestrario.
Se advierte a las partes, que una vez notificado el secuestratario y previa su aceptación y juramentación este Juzgado fijaría oportunidad para trasladarse hasta la sede del inmueble secuestrado, ubicado en la Planta Baja del Edificio sede del Instituto de Previsión Social del Profesorado a los fines de que el secuestratario reciba el inmueble secuestrado, a través del acta correspondiente y bajo el respectivo inventario, debiendo estar presente tanto la parte demandante, demandada y la depositaria judicial designado. Así se establece.
En cuanto a la entrega del bien inmueble secuestrado a la parte demandante, este Tribunal desestima tal solicitud, por no ajustarse a derecho en virtud de que dicho inmueble está secuestrado y la causa principal se encuentra en instancia superior por haberse remitido en apelación en fecha 21 de octubre del año 2014; en tal sentido, de acordarse dicho pedimento haría incurrir a este juzgado en decisión que toca el fondo de la controversia, por lo que una vez se haya resuelto por la instancia correspondientes el fondo del asunto, podrá la parte demandante ejercer los pedimentos que considere necesario, en relación a la entrega del inmueble objeto del comodato. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la depositaria judicial LOS ANDES, de que se le autorice la venta de los bienes dados en deposito necesario, este Juzgado niega dicha solicitud en virtud de que tal como se dejo establecido en el acta de secuestro de fecha 5 de Mayo de 2010 y culminada el 6 de Mayo de 2010, a la depositaria judicial le fueron entregados bienes en depósitos necesarios, sin embargo, la guarda y custodia del inmueble secuestrado no le corresponde, debido a que esto es obligación del secuestrario designado. Así que bajo estas circunstancias, no puede ser autorizado para la venta de ningún bien sobre el cual no haya recaído medida alguna, debiendo esta responder de todos aquellos bienes que se le haya entregado bajo inventario como deposito necesario y que pertenecen a la parte demandada o la parte demandante. Asimismo se notificará a las partes de la presente decisión por auto separado. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOCE DEL MEDIO DÍA (12:00 m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 28.303 cuaderno de secuestro.-
CACG/LQR/jp.-