JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANIO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.458, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada, WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.269, con domicilio en Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.064, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados CARMEN CECILIA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.153, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre del año 2015, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folio útiles y DOCE (12) anexos en VEINTE (20) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05).
Por auto de fecha 30 de noviembre el año 2015, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano: LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2015, la ciudadana MARIA ELICIA PAREDES ALBORNOZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado WILSON SANCHEZ MORALES, consignó los emolumentos a los fines de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada (folio 29).
El día 15 de diciembre del año 2015, diligenció la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, asistida por el abogado WILSON SANCHEZ MORALES, confiriéndole Poder Apud Acta al referido abogado (folio 30 y vuelto).
Este Tribunal en auto de fecha 18 de diciembre del año 2015, libró boleta de notificación al Fiscal Especial del ministerio Publico del estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (folio 31).
A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial del Ministerio Publico del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folio 33 y 34).
Con auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado ordenó librar un Edicto de conformidad con la parte infine del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por el abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual aparece publicado el Edicto respectivo (folio 37 y 38).
Luego mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el 19 de febrero de 2016, fijó en la cartelera de este Juzgado, el edicto respectivo (folio 40).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre del año 2016, y se entregaron al alguacil de este Juzgado a fin de que haga efectivo los mismos (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual agregó en un folio útil, recibo de citación firmado por el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, parte demandada en la presente causa (folios 43 y 44).
Por diligencia de fecha 02 de mayo del año 2016, el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, le confirió Poder Apud Acta a la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ (folio 45 y vuelto).
Con diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, procedió a consignar en un folio útil, escrito de oposición de cuestiones previas (folios 46 al 47).
A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, procedió a corregir los defectos señalados en el libelo de la demanda (folio 49).
Mediante nota de fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, en fecha 16 de mayo de 2016, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 50).
Luego mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, este tribunal le hizo saber a la parte demandada que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días hábiles de despacho, para dar contestación a la demanda (folio 51).
En nota de fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que en esta misma fecha la parte demandada ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ CONTRERAS, consignó escrito de contestación a la demanda mediante diligencia, constante de dos (02) folios útiles (folios 52 al 55).
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, este Tribunal declara que no se abrirá la presente causa a pruebas, igualmente se fijó la presente causa, para informes en el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la decisión de la fecha anteriormente mencionado (folio 56).
Con auto de fecha 04 de julio de 2016, se realizó computo, evidenciándose que se encuentran vencidos los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones o ejercer recursos de apelación por lo que este Juzgado, declaro firme la decisión de fecha 22 de junio de 2016 (folio 57 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, mediante consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente (folios 58 y 59).
En fecha 01 de agosto del año 2016, el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente (folios 60 al 62).
Con fecha 01 de agosto del año 2016, se fijo la causa para observaciones escritas a los informes de la contra parte (folio 63).
Posteriormente en fecha 19 de septiembre del año 2016, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que siendo el último día del lapso que tenían las partes para presentar escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en la presente causa, no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, entrando este Tribunal en termino para dictar sentencia (folio 64).
Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2016, y por cuanto vence el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la misma para el DECIMO QUINTO DIA CONTINUO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 65).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, asistida por el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, en fecha 26 de noviembre del año 2015, procedió a demandar al ciudadano: LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En el escrito libelar la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, asistida por el abogado en ejercicio WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis) Primero: Desde el día (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), establecí una unión concubinaria, O unión estable de hecho, con el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.064, Conductor, también domiciliado en la Vereda Los Girasoles, casa Nº 1-25 del Sector Vista Hermosa, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Rangel, de estado Mérida, Luego nos mudamos a la Mesa de Los Micuyes, también de este Municipio Rangel y mientras yo realizaba mis labores de hogar ama de casa y criaba a nuestros hijos, mi concubino Liborio Hernández trabajaba en la ciudad de Mérida como chofer-avance de varias Líneas de Transporte, durante toda la semana y subía a nuestro domicilio los fines de semana. Luego en el año mil novecientos noventa (1990), nos trasladamos a vivir en el Sector Santa Ana Norte, de la ciudad de Mérida en una casa alquilada hasta el año dos mil tres (2003) para posteriormente mudarnos a la vereda Los Frailejones Casa Nº 1-25, del Sector Vista Hermosa, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivimos actualmente, según consta del consejo Comunal Vista Hermosa, 2015-2017, RIF: J-29974336-4, las cuales agrego al presente en original e identifico con las letras “A y “B”. Vivienda que es de nuestra propiedad. Durante todo este tiempo llevamos nuestro CONCUBINATO, de manera ininterrumpida, pública y notoria, ante la sociedad, familiares, amigos y comunidad en general. Actuábamos como si estuviésemos casados, apoyándonos siempre y socorriéndonos uno al otro.
Segundo: De esta Unión Concubinaria procreamos cinco (5) hijos, todos ya mayores de edad (…)
Tercero: Desde hace varios años he estado sometida a violencia de genero por parte de mi concubino, tanto así que lo denuncie en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, por agresiones físicas y verbales. Sin embargo en procura de salvar nuestra relación y continuar con nuestro hogar, lo perdone en ese tiempo y continuamos compartiendo el mismo techo. Señor Juez: Yo siempre he trabajado, tanto en mi hogar cumpliendo mis deberes de madre, ama de casa y concubina, como también en casas de familia haciendo mantenimiento, cocinando
lavando y planchando, pero también aprendí peluquería y por ello desde hace cierto tiempo trabaje en una peluquería de aquí de Mérida y hace aproximadamente seis (6) meses estoy trabajando en una peluquería de Mucuchies durante los fines de semana. Esto ha sido muy difícil para mi, porque en estos últimos meses mi concubino me sigue, me visita en el trabajo, me amenaza me insulta y casi que me vuelve agredir y eso es algo que ya no puedo soportar. Por ello le he pedido en varias oportunidades que me deje tranquila, que ya no quiero vivir mas con el, que ya no soporto tanta presión y agresiones de su parre y que ya no quiero continuar con esta relación. Sin embargo el continua asediándome, amenazándome y que no me va dar nada de lo que el tiene a su nombre, que un día de estos vende todo y no me va a dar nada. Esto para mi ha sido muy difícil, mas sin embargo yo tengo tanto derechos como el y además lo hago por mis hijos, que aunque ya son mayores de edad, tienen derecho a disfrutar de lo que tenemos y que si no actuó por las vías legales, todos podemos quedarnos sin nada. Por ello he decidido dar por terminada esta relación concubinaria y demandad como en efecto lo hago, al ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZEWRPA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente sea declarado por este Tribunal ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (…)
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, yo MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, ya identificada, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina para demandar, como en efecto lo hago, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, ya identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro y hasta el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), para que convenga o en su defecto, este tribunal la Declare mediante sentencia definitivamente firme y:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ y LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, desde el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro y hasta el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015)(…)
Por ultimo, pedimos con todo respeto, que la presente demanda de ACCION MERI DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciado conforme a Derecho y declarada con lugar (…)
DEL DEMANDADO:
En fecha 13 de junio del año 2016, la parte demandada ciudadano: LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, a través de su apoderada judicial Abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ CONTRERAS, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis) Rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (333.333,33) UNIDADES Tributarias, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil , que reza: “A los efectos del articulo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas” y siendo el reconocimiento de la unión concubinaria una acción mero declarativa de estado, no puede ser estimada en dinero y así pido al tribunal sea declarado. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para da CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de mi mandante, LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, por las razones que indicaré a continuación:
Es cierto que conviví en concubinato con la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 28 de agosto del 2015 y que durante esa unión procreamos cinco (5) hijos, los cuales ya son todos mayores de edad.
Sin embargo, rechazo, niego y contradigo que en algún momento haya ejercido violencia de genero sobre la mencionada ciudadana y mucho menos que la anden persiguiendo, visitándola en el trabajo, amenazando, insultando, ni queriéndola agredir. Por el contrario, siempre la he dejado hacer lo que ella quiere y a pesar de nuestra separación he seguido cumpliendo en la manutención tanto de ella como de nuestros hijos aunque ellos sean todos mayores de edad y de nuestros nietos que viven en la casa.
Rechazo, niego y contradigo que le haya amenazado en no darle nada de lo que tengo a mi nombre, nique un día venderé todo, ya que, Sr. Juez la casa a que hace mención en el escrito libelar esta protocolizada a nombre de ella por tanto no puedo amenazarla con eso, Por otra parte, en cuanto al vehículo taxi allí descrito aunque esta a mi nombre, es el sustento de nuestro hijo José Gregorio Hernández, ya que se lo dimos para que le sirva de sustento a él y su familia y en cuanto al mini bus, es el único medio que tengo para subsistir y mantener a mi familia, vehículo éste que por la situación que vivimos actualmente se daña frecuentemente y resulta bastante oneroso su mantenimiento y búsqueda y compra de repuestos, lo cual no ha impedido jamás que deje de cumplir con mis obligaciones y el sustento diario de mi familia, por lo que no entiendo que en lo que le volví a quitar (…)
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACION DEL MONTO DE LA DEMANDA
El demandado ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ CONTRERAS, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación del monto de la demanda, porque siendo el reconocimiento de unión concubinaria una acción mero declarativa de estado, no puede ser estimada en dinero.
En el caso de autos, el demandado LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, rechazó la estimación de la demanda ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“A los efectos del articulo anterior, se consideran apreciables
en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto
el estado y la capacidad de las personas”.
En tal sentido, el demandado rechazó la estimación del monto de la demanda ya que siendo el reconocimiento de la unión concubinaria una acción mero declarativa de estado, no puede ser estimada en dinero.
Este Juzgador considera, como valido el argumento explanado por el demandado de autos en razón a la naturaleza de este juicio, el cual no amerita ser estimado en dinero, por cuanto la cuantía no ejerce en este tipo de juicio ninguna función reguladora, ya que se trata de demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, lo cual esta vinculado con el estado de las personas, según lo establece el articulo antes señalado. Por lo cual se rechaza la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por la naturaleza de la misma. Y ASÍ DE DECIDE.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, consignó las siguientes pruebas:
PRIMERO: Marcadas con las letras “A” y “B”, constancias expedidas por el Consejo Comunal Vista Hermosa, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 6), por cuanto las referidas constancias no fueron ratificadas, a través de la prueba testimonial, según lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referidas pruebas, debido a que son terceros y los mismos no son parte en el presente juicio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 32, del año 1986, de la ciudadana: MARIA ISABEL HERNANDEZ PAREDES (folio 8), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ PAREDES (folio 9) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
CUARTO: Marcada con la letra “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 203, del año 1990, del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PAREDES (folio 10), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. De la referida documental se demuestra que el referido ciudadano es hijo de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PAREDES (folio 11) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
SEXTO: Marcada con la letra “E”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 125, del año 1992, de la ciudadana: BARBARA ESKARLI HERNANDEZ PAREDES (folio 12), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana BARBARA ESKARLI HERNANDEZ PAREDES (folio 13) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
OCTAVO: Marcada con la letra “F”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 23, del año 1994, de la ciudadana: YARETZY SKYMBERLEHT HERNANDEZ PAREDES (folio 14), expedida por la Alcaldía del Municipio Rangel, Registro Civil de la Parroquia San Rafael del estado Bolivariano de Mérida. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YARETZY SKYMBERLEHT HERNANDEZ PAREDES (folio 15) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
OCTAVO: Marcada con la letra “G”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 8, del año 1996, de la ciudadana: PAOLA KATERINE HERNANDEZ PAREDES (folio 16), expedida por la Alcaldía del Municipio Rangel, Registro Civil de la Parroquia San Rafael del estado Bolivariano de Mérida. De la referida documental se demuestra que la referida ciudadana es hija de la actora y el demandado de autos, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana PAOLA KATERINE HERNANDEZ PAREDES (folio 17) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO: Marcadas con las letra “I” y “II” certificados de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, parte demandada en la presente causa (folios 18 y 19), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO PRIMERO: Marcadas con las letra “III” documento compra-venta de terreno suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) EN EL ESTADO MERIDA y la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, parte demandante en la presente causa, ubicado en el Barrio Vista Hermosa del Municipio Libertador del estado Mérida (folios 20 al 23), por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DECIMO SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ALICIA PAEDES ALBORNOZ (folio 124) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
La parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, que demostrara los hechos alegados por la parte demandante.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, desde el día 16 de diciembre de 1984, hasta el 28 de agosto de 2015, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ CONTRERAS, manifestó categóricamente que es cierto que convivió en concubinato con la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 28 de agosto de 2015 y que de esa unión procrearon cinco (05) hijos, los cuales ya son todos mayores de edad.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario, siendo la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, no promovió pruebas ni por si ni por medio de su apoderado judicial, dando veracidad de los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda que la relación concubinaria inició el 16 de diciembre de 1984 hasta el 28 de agosto de 2015 y que de esa unión procrearon cinco (05) hijos. Y en su escrito de contestación a la demanda manifestó que la relación concubinaria comenzó el 16 de diciembre de 1984 hasta el 28 de agosto de 2015, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ y el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, tiempo que no fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, a través de su apoderado judicial abogado WILSON EMIRO SANCHEZ MORALES, contra el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ALICIA PAREDES ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.465.458, y el ciudadano LIBORIO HERNANDEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.101.064, desde el día 16 de diciembre de 1984 hasta el 28 de agosto de 2015.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29.072
CACG/LJQR/lmr.-
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