JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Efectuada distribución en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNANDÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.905, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, Inpreabogado N° 25.938, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.453, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correspondiéndole a este Juzgado (folio 2). Se le dio entrada y curso de ley asignándole con la nomenclatura propia el Nº 29216, en fecha 28 de noviembre de 2016, según consta de auto que obra inserto al folio 25 del presente expediente, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:
En relación a la acción interdictal de obra vieja, su consagración positiva se ubica en el artículo 786 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”
Por su parte, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
A su vez, el artículo 713 esjudem, consagra:
“En los casos del articulo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido de un profesional o experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de obra vieja, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, éstos son: 1) Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo. 1.1) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez. 1.2) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar. 1.3) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. 1.4) El objeto que crea la amenaza debe existir ya. 1.5) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos. 1.6) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro. 2) El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos. 3) Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la parte querellante, ciudadana YAJAIRA COROMOTO OVALLES HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en el libelo lo que a continuación se presenta de forma resumida:
- Que en fecha tres de agosto de 2007, se ejecutó acción de deslinden, en el lindero derecho, visto de frente, del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Pan de Azúcar, Avenida Monseñor “Acacio Chacón”, frente a la planta eléctrica “Yubán Ortega”, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual colinda con el ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL, por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente 2599.
- Que en dicho deslinde se convino, primero: en razón de estar construidas las paredes de cada una de las viviendas colindantes se tienen estas como sus linderos naturales. Segundo: entre las paredes hay separación natural de un metro de frente por un metro de fondo y el largo de sus respectivos linderos y este espacio ha sido utilizado como servidumbre de paso de la torrentera de aguas lluviales (sic) y así se mantiene siendo esto por su naturaleza algo común a las dos propiedades en la que no se podrá hacer ningún tipo de construcción, excepto las mejoras necesarias al mantenimiento de la servidumbre.
- Que en fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó inspección judicial, dejando constancia entre otros particulares: “…Tercero: que dentro del área establecida para servidumbre de torrente y desagüe de aguas lluviales (sic), se observa un árbol de enredadera que se extiende sobre la parte superior de la pared perimetral del lado derecho visto de frente, también se observa escombros, palos , un tanque de gasolina de vehículo y descuido general del área….Quinto: que se observa la construcción de un muro en concreto de aproximadamente 1m x 1m, construido en el área que según el acta de deslinde, corresponde como servidumbre a ambas viviendas para que transiten las aguas lluviales (sic), impidiendo el mismo el acceso para el mantenimiento de la referida áreas..
- Que no obstante, lo convenido en acta de deslinde, según la cual, el ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL, se obligó a mantener el área de la torrentera, libre de escombros que impidieran el libre tránsito de las aguas fluviales, éste ha tomado dicho espacio como basurero personal, lanzando basura de todo tipo, incluso hasta un tanque de gasolina de vehículo, el cual por acumulación de gases es una amenaza de un daño mayor ante una inminente explosión y considerando que se avecinan las fechas en las que se utilizan fuegos pirotécnicos, no realizando el mantenimiento necesario y al cual se obligó en el acta de deslinde, e incluso un muro en concreto y cemento, que impide el libre tránsito de las aguas residuales, el cual debe ser molido.
- Que todos los hechos narrados ocasionan daños a su propiedad, , pues el agua no fluye correctamente, se forman estancamientos de agua que han perjudicado la pared que es su lindero y su protección, además existe el riesgo latente de las lluvias, por la temporada de invierno.
- Que esto constituye una amenaza seria de que se ocasione un daño mayor a su vivienda y la de sus hijos, pues si llueve, el desagüe puede obstruirse y por acumulación debilitar paredes y derribarlas.
- Que si accidentalmente, un fuego enciende los árboles secos, el tanque de gasolina podría explotar con consecuencias impredecibles para ambas viviendas.
- Que por todo lo expuesto, con su carácter de propietaria de la vivienda afectada, denuncia por daño de obra vieja al ciudadano JOSÉ ORLANDO RANGEL, para que se ordene la limpieza de dicha torrentera que es lindero común a ambas viviendas y el cual es utilizado como basurero por el querellado, así mismo, se ordene, los correctivos necesarios, para que no se produzcan otros daños y tome medidas para evitar el peligro que se deriva de la falta de mantenimiento del área, y en su caso se intime al querellado, a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles de acuerdo a lo solicitado de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto de los hechos narrados por la querellante, así como los instrumentos producidos con el escrito interdictal, se evidencia que están llenos los extremos legales previstos en los artículos 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Obra Vieja, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y de conformidad con lo establecido con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Avenida Monseñor Acacio Chacón, sector Pan de Azúcar, frente a la Planta Eléctrica “Yubán Ortega”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra la obra vieja objeto de la querella interdictal propuesta, con la asistencia de un profesional experto, a los fines de resolver sobre lo peticionado en la presente querella, providenciándose lo que sea conducente conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp.29216
CCG/LQR/vom